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Amparos_822-2005_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_822-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 822-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 822-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de catorce de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado S éptimo de Primera Instancia Civil, Constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Edgar Estuardo González Castillo, contra el Superintendente de Bancos. El postulante actúa bajo dirección del abogado Juan José Morales Ruiz.

ANTECEDENTES

I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, el veintinueve de abril de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de la autoridad impugnada trescientos veinticuatro guión dos mil cuatro, de cinco de abril del dos mil cuatro, dictada dentro del expediente administrativo dos mil seiscientos noventa y cuatro guión dos mil tres, que rechaza por improcedente el Recurso de Reposición interpuesto por el postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de d efensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) la Superintendencia de Bancos inició en su contra expediente administrativo número dos mil seisciento s noventa y cuatro guión dos mil tres, por una supuesta infracción del artículo 17 de la Ley de Contrataciones del Estado, proveniente de un informe de auditoría número dos mil novecientos cincuenta

inició en su contra expediente administrativo número dos mil seisciento s noventa y cuatro guión dos mil tres, por una supuesta infracción del artículo 17 de la Ley de Contrataciones del Estado, proveniente de un informe de auditoría número dos mil novecientos cincuenta y uno guión dos mil tres, razón por la cual se le confiri ó audiencia, habiendo evacuado la misma para desvanecer los motivos de la infracción; b) con fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, el Superintendente de Bancos, emitió la resolución noventa y seis guión dos mil cuatro, en la que se le impuso una multa pecuniaria; por lo que planteó recurso de Reposición, el que fue rechazado por improcedente aduciendo que el recurso procedente es de apelación regulado en el artículo 20 de la Ley de Supervisión Financiera; c) considera violados sus derechos constit ucionales, ya que la apelación no es el recurso idóneo en su caso para impugnar la resolución emitida por la autoridad impugnada, porque su estatuto no es el de una entidad a las que se refiere el artículo 1 de la Ley de Supervisión Financiera, dado que la Superintendencia de Bancos no puede ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre su persona; además, la sanción pecuniaria impuesta no se derivó de la función de inspección y vigilancia a que se refiere la Ley de Supervisión Financiera, sino de una función sancionadora específica de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que no era susceptible el recurso de apelación sino el recurso de reposición de conformidad con el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las

recurso de reposición de conformidad con el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 3º, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Gua temala; 17 y 88 de la Ley de Contrataciones del Estado; 1, 3, 20 de la Supervisión Financiera; 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente número dos mil seiscientos noventa y cuatro guión dos mil tres de la Superintendencia de Bancos. D) Pruebas: a) resolución número trescientosExpediente 822-2005 2

veinticuatro guión dos mil cuatro, dictada por la Superintendencia de Bancos el cinco de abril del dos mil cuatro; b) expediente administrativo número dos mil seiscientos noventa y cuatro guión dos mil tres. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró “...En el presente caso, el acto de (sic) atacado de trasgresión constitucional lo concreta e l recurrente, en el hecho de que el Superintendente de Bancos, debió admitir para su trámite el Recurso de Reposición establecido en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por él interpuesto en contra de la resolución trescientos veintic uatro guión dos mil cuatro, de fecha cinco de abril de dos mil cuatro, argumentando el postulante del

trámite el Recurso de Reposición establecido en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por él interpuesto en contra de la resolución trescientos veintic uatro guión dos mil cuatro, de fecha cinco de abril de dos mil cuatro, argumentando el postulante del amparo que él en lo personal no podía hacer uso del recurso de Apelación contemplado en el artículo 20 de la Ley de Supervisión Financiera, por no ser una entidad supervisada por la Superintendencia de Bancos. Este juzgado constituido en tribunal constitucional de amparo, del análisis de las actuaciones y del estudio de los antecedentes del caso, advierte que el expediente administrativo identificado con el número dos mil seiscientos noventa de ejecución presupuestaria del año dos mil dos y dos mil tres, promovido contra el señor Edgar Estuardo González Castillo, en su calidad de Gerente General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por infracción al artículo 17 de la Ley de Contrataciones del Estado, se estima que la auditoria referida, se realizó con base en las funciones de vigilancia e inspección que corresponde realizar a la Superintendencia de Bancos, y que la sanción impuesta al señor Edgar Estuardo González Castillo, a través de la resolución noventa y seis guión dos mil cuatro, se derivó de esas funciones que la Superintendencia de Bancos está obligada a realizar en las instituciones que están bajo su supervisión, así mismo la referida sanción no fue impuesta al señor González Castillo en lo personal, sino como funcionario del estado, en su calidad de Gerente General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; razones por las que este tribunal no comparte la tesis sustentada por el acc ionante del amparo, cuanto (sic) indica que él en lo personal no es

personal, sino como funcionario del estado, en su calidad de Gerente General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; razones por las que este tribunal no comparte la tesis sustentada por el acc ionante del amparo, cuanto (sic) indica que él en lo personal no es una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Supervisión Financiera, sobre las que la Superintendencia de Bancos ejerce las funciones de vigilancia o inspección, a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Supervisión Financiera, y que por su estatuto personal no se encuentra bajo la Supervisión de la Superintendencia de Bancos. Dado que como ya se indicó, la sanción que se impuso al señor González Castillo, es como consecuencia de un procedimiento administrativo, iniciado en su contra derivado de su actuación como funcionario público, en su calidad de Gerente General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Contrataciones del Estado, el que establece que las sanciones pecuniarias a que se refiere esa ley y su reglamento, serán impuestas por la Contraloría General de Cuentas o por la Superintendencia de Bancos, según corresponda, cuando se trate de fun cionarios o empleados del Estados (sic). Razones por las que este tribunal arriba a la conclusión de que la resolución noventa y seis guión dos mil cuatro, que la Superintendencia de Bancos dictó, es susceptible del Recurso de Apelación establecido en el a rtículo 20 de la Ley de Supervisión Financiera, estimando que la autoridad impugnada al rechazar el Recurso de Reposición planteado por el señor Edgar Estuardo González Castillo, contra la resolución

Supervisión Financiera, estimando que la autoridad impugnada al rechazar el Recurso de Reposición planteado por el señor Edgar Estuardo González Castillo, contra la resolución noventa y seis guión dos mil cuatro, actuó de conformidad con la ley. Razones por las que este tribunal estima que la acción intentada por el señor EDGAR ESTUARDO GONZÁLEZ CASTILLO, debe ser declarada sin lugar, debiendo hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde...”. Y resolvió : “...I) POR NOTOR IAMENTE IMPROCEDENTE, SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO por el señor EDGAR ESTUARDO GONZÁLEZ CASTILLO, contra EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS; II) Se revoca el amparo provisional decretado;Expediente 822-2005 3

  1. Se condena al señor Edgar Estuardo González Castillo al pago de la s costas causadas en el presente amparo; IV) Se condena al abogado Juan José Morales Ruiz patrocinante del postulante del amparo, al pago de la multa de un mil quetzales;...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El a ccionante manifestó que la sentencia de amparo de fecha catorce de marzo del dos mil cinco, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil, constituido en Tribunal de Amparo, debe revocarse conforme el artículo sesenta y siete de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, por que la autoridad impugnada al rechazar por improcedente el recurso de reposición en la resolución trescientos veinticuatro guión dos mil cuatro, ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, lo

Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, por que la autoridad impugnada al rechazar por improcedente el recurso de reposición en la resolución trescientos veinticuatro guión dos mil cuatro, ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, lo ha dejad o en estado de indefensión, porque le impide en su momento agotar la vía administrativa y obtener una revisión de la juridicidad de la actuación de la autoridad impugnada en la vía contenciosa administrativa. B) La autoridad impugnada manifestó que en la acción de amparo el interponente manifestó su inconformidad por el hecho de que la autoridad impugnada no aceptó darle trámite al recurso de reposición planteado en contra de la resolución por medio de la cual se le impuso una multa por infringir el artículo 17 de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que el recurso que procedía era el de apelación, con lo cual el amparista manifestó su desacuerdo, aduciendo que la multa impuesta a su persona, no deriva de las funciones de inspección y vigilancia; siendo que la multa fue impuesta al determinarse por una auditoria de ejecución presupuestaria realizada en el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, estableciendo infracción al artículo 17 de la Ley de Contrataciones del Estado, y que es parte de las fun ciones de la autoridad impugnada, es por ello que no existió violación de derecho alguno del postulante. C) El Ministerio Público expuso que el accionante de amparo actuó en forma personal y no como legal representante de la entidad El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; ahora bien, al accionante de amparo le fue notificada la resolución trescientos veinticuatro guión dos mil cuatro de la entidad impugnada, el cinco de abril de

forma personal y no como legal representante de la entidad El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; ahora bien, al accionante de amparo le fue notificada la resolución trescientos veinticuatro guión dos mil cuatro de la entidad impugnada, el cinco de abril de dos mil, en lo personal y no como gerente general de la institución banc aria, de tal manera que el efecto jurídico del acto de notificación sería que nunca ha sido notificada la entidad bancaria que representa el gerente general Edgar Estuardo González Castillo, siendo así que la resolución trescientos veinticuatro guión dos m il no surte efectos administrativos, lo que justifica que la entidad sujeto pasivo ha de corregir el error tanto en la misma resolución de marras, toda vez, que la misma en la parte de vistos, en su primer y tercer y último considerando, así como el Por Ta nto, menciona a Edgar Estuardo González Castillo en forma personal y no como gerente general de la entidad bancaria, de tal forma que ésta ha de modificarse en ese sentido y notificarla a El Crédito Hipotecario Nacional para que surta efectos procesales a dministrativos con relación a la resolución emitida por la autoridad impugnada y que dicha entidad bancaria haga uso del recurso correspondiente, se pueda continuar con expediente administrativo, de tal forma que la Corte de Constitucionalidad debe enmendar el procedimiento atendiendo lo prescrito en el artículo cuarenta y uno de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. CONSIDERANDO -INo es viable el amparo cuando la autoridad contra la que se reclama ha dictado la resolución que constituye el acto objetado de conformidad con las facultades que la ley leExpediente 822-2005 4

CONSIDERANDO -INo es viable el amparo cuando la autoridad contra la que se reclama ha dictado la resolución que constituye el acto objetado de conformidad con las facultades que la ley leExpediente 822-2005 4

otorga y, no ha violado ninguno de los derechos que la Constitución o las leyes garantizan. -IIEl postulante manifiesta que la Superintendencia de Bancos inició en su contra el expediente administrativo dos mil seiscientos noventa y cuatro – dos mil tres, con un informe de auditoría dos mil novecientos cincuenta y uno – dos mil tres, en el que se señala una supuesta infracción al artículo 17 de la Ley de Contrataciones del Estado. Que con fecha veintisiete de febrero del año dos mil cuatro, el Superintendente de Bancos confirmó la infracción impuesta en el informe relacionado imponiéndole una multa, por lo que planteó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente (acto reclamado), con base en que no es el recurso idóneo ya que juicio de dicha entidad es el recurso de apelación contemplado en el artículo 20 de la Ley de Supervisión Financiera. Considera violados sus derechos, en virtud de que el recurso de apelación no era un recurso idóneo en su caso por los siguientes razones: a) su estatuto personal no es el de una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Supervisión Financiera, ya que sobre su persona la Superintendencia de Bancos no ejerce funciones de inspección y vigilancia; b) la resolución que le impone multa no derivaba de las funciones de inspección y vigilancia a que se refiere la Ley de Supervisión Financiera, sino de una función

que sobre su persona la Superintendencia de Bancos no ejerce funciones de inspección y vigilancia; b) la resolución que le impone multa no derivaba de las funciones de inspección y vigilancia a que se refiere la Ley de Supervisión Financiera, sino de una función sancionadora de la Ley de Contrataciones del Estado; c) la Superintendencia de Bancos no es un órgano que se encuentre con superior jerárquico dentro de la misma Institución, por lo que la resolución noventa y seis – dos mil cuatro debía impugnarse a través del recurso de reposición, al amparo de los artículos 7 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IIIDel estudio de los antecedentes esta Corte advierte que la Superintendencia de Bancos, dentro del expediente dos mil seiscientos noventa y cuatro – dos mil tres, tramitado en contra del Licenciado Edgar Estua rdo González Castillo, Gerente General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, rindió el informe número dos mil novecientos cincuenta y uno del mismo año, en el cual se indica textualmente lo siguiente: “...Lo expuesto constituye infracción al ar tículo 17 del Decreto No. 57 -92, Ley de Contrataciones del Estado, por lo que con base en el artículo 88 de la misma ley, corresponde a la Superintendencia de Bancos, imponer la sanción establecida en el artículo 81 de la ley en mención, al licenciado Edga r Estuardo González Gastillo, Gerente General, ya que fue él quien aprobó las adjudicaciones del servicio de traslado de valores a las empresas TVS de Guatemala, S.A., Protección de Valores S.A. y Wackenhut de Valores, S.A....” Habiéndose conferido la audi encia correspondiente al postulante, el

a las empresas TVS de Guatemala, S.A., Protección de Valores S.A. y Wackenhut de Valores, S.A....” Habiéndose conferido la audi encia correspondiente al postulante, el Superintendente de Bancos, con fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro emitió la resolución número noventa y seis guión dos mil cuatro en la cual se le confirmó al amparista la infracción señalada en el inform e dos mil novecientos cincuenta y uno guión dos mil tres de la Superintendencia de Bancos, resolviendo en el punto segundo: “...Imponer al licenciado Edgar Estuardo González Castillo, la sanción de Q35,653.16 (Q1,426,126.45 x 2.5%), de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Contrataciones del Estado...” Contra dicha resolución, el postulante interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado, aduciendo la autoridad impugnada que el procedente era el de apelación de conformidad con el artículo 20 d el Decreto Número 18 -2002 (Ley de Supervisión Financiera), el cual establece que las resoluciones del Superintendente de Bancos en relación a las funciones de vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria. El tribunal de primer grado denegó el amparo al considerar: “...el expedienteExpediente 822-2005 5

administrativo identificado con el número dos mil seiscientos noventa de ejecución presupuestaria del año dos mil dos y dos mil tres, promovido contra el señor Edgar Estuardo González Castillo, en su calidad de Gerente General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por infracción al artículo 17 de la Ley de Contrataciones del

presupuestaria del año dos mil dos y dos mil tres, promovido contra el señor Edgar Estuardo González Castillo, en su calidad de Gerente General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por infracción al artículo 17 de la Ley de Contrataciones del Estado, se estima que la auditoría referida, se realizó con base en las funciones de vigilancia e inspección que corresponde realizar a la Superintendencia de Bancos, y que la sanción impuesta al señor Edgar Estuardo González Castillo, a través de la resolución noventa y seis guión dos mil cuatro, se derivó de esas funciones que la Superintend encia de bancos está obligada a realizar en las instituciones que están bajo su supervisión, así mismo la referida sanción no fue impuesta al señor González Castillo en lo personal, sino como funcionario del estado, en su calidad de Gerente General de El C rédito Hipotecario Nacional de Guatemala; razones por las que este tribunal no comparte la tesis sustentada por el accionante del amparo, cuanto indica que él en lo personal no es una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Supervisión Financiera, sobre las que la Superintendencia de Bancos ejerce las funciones de vigilancia o inspección, a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Supervisión Financiera, y que por su estatuto personal no se encuentra bajo la Supervisión de la Superintendencia de Bancos. Dado que como ya se indicó la sanción que se impuso al señor al señor (sic) González Castillo, es como consecuencia de un procedimiento administrativo, iniciado en su contra derivado de su actuación como funcionario público, en su calid ad de Gerente General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala...”. Esta Corte comparte el criterio sustentando por dicho tribunal al denegar el

actuación como funcionario público, en su calid ad de Gerente General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala...”. Esta Corte comparte el criterio sustentando por dicho tribunal al denegar el amparo, en virtud de que la sanción impuesta al amparista, devino de su función como Gerente General de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada denegando el amparo solicitado, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, la cual deberá hacer ef ectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, su cobro se hará por la vía correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con b ase en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, la cual deberá hacer efectiva en esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 822-2005 6

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO Voto disidente

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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