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Amparos_8225-2025 -Juicio sumario de cobro de rentas atrasadas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_8225-2025 -Juicio sumario de cobro de rentas atrasadas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Expedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 8225-2025, 8280-2025 Y 8533-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Corporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima, por medio del Administrador Único y Representante Legal, Rigobaldo De León Martínez, contra el Juez del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . La postulante actuó con el auxilio del abogado José Santiago Aguilar Mendizábal . Es ponente en el presente caso e l Magistrado Vocal I II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintitrés de junio de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente remitido a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del ramo Civil y Mercantil . B)

en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente remitido a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: auto de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, dictado por el Juez del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad cuestionada -, por el que declaró con lugar el recurso de revocatoria parcial que promovió El Pilar, Sociedad Anónima, contra la resolución de doce de marzo de dos mil veinticinco, que admitió como medio de prueba el informe que debía requerirse al Banco Industrial, SociedadExpedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025 Página 2 de 21

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Anónima, dentro del incidente de excepciones previas planteado dentro del juicio sumario de incumplimiento de contrato de arrendamiento, pago de la totalidad de las rentas y daños y perjuicios , presentado por la accionante contra El Pilar, Sociedad Anónima, y otras personas más . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y libre acceso a los tribunales de justicia, así como el principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, de l análisis de las constancias procesales y de lo descri to en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción

el amparo: de lo expuesto por la postulante, de l análisis de las constancias procesales y de lo descri to en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez del Juzgado Noveno de Primero Instancia Civil del d epartamento de Guatemala -autoridad cuestionada - Corporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario contra Arrendamientos Fincas Rústicas, Sociedad Anónima, aduciendo el incumplimiento del contrato de arrendamiento de las fincas identificadas como diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y seis (19,446), folio doscientos cuarenta y seis (246) del libro setenta y cuatro (74) de Retalhuleu; y cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y nueve (55,899), folio doscientos noventa y nueve (299) del libro ciento cincuenta y uno (151) de Retalhuleu, que conforman la Finca denominada “ Las Golondrinas”, negocio jurídico contenido en escritura pública cincuenta y seis (56), autorizada el veintitrés de abril de dos mil catorce, por el notario Álvaro Efraín Sánchez De León; b) el órgano jurisdiccional de la causa, admitió para su trámite la demanda en resolución de treinta de septiembre de dos mil diecinueve ; c) con posterioridad, el demandante modificó y amplió su demanda en el sentido de demandar también a Christian José Weissenberg Ossaye; El Pilar, Sociedad Anónima; Henry Daniel Cukier Alcahe; Julio Isaías Román López; Rubén Carau Elías; Rudy José Wissenberg Campollo y Luis Israel Rivas Díaz, a lo cual accedióExpedientes acumulados

Anónima; Henry Daniel Cukier Alcahe; Julio Isaías Román López; Rubén Carau Elías; Rudy José Wissenberg Campollo y Luis Israel Rivas Díaz, a lo cual accedióExpedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025 Página 3 de 21

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el Juzgador en pronunciamiento de once de diciembre de dos mil diecinueve; d) los demandados, con excepción de Rudy José Wissenberg Campollo, promovieron excepciones previas, entre otras, la de falta de personalidad, las cuales se admitieron para su trámite, en la vía de los incidentes, y se les confirió audiencia por el término de dos días para que se pronunciaran al respecto; e) en resolución de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, el Juzgador tuvo por evacuada la audiencia y abrió a prueba el incidente por el plazo de ocho días; f) de esa cuenta, la entidad mercantil ahora accionante propuso el diligenciamiento de prueba consistente en informe que debía requerirse al Banco Industrial, Sociedad Anónima, sobre varios pagos realizados por El Pilar, Sociedad Anónima, números de cuenta bancarias, registro de firmas, fechas de apertura de cuentas, acreditaciones de pago, operaciones bancarias, transferencias y débitos, entre otras cosas; g) la petición relacionada se resolvió en decisión de doce de marzo de dos mil veinticinco, en la cual se tuvo por aceptada, con citación a la parte contraria, con base en el artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil, se tuvo por

dos mil veinticinco, en la cual se tuvo por aceptada, con citación a la parte contraria, con base en el artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil, se tuvo por propuesto y aportado para su diligenciamiento el medio de prueba consistente en informes; h) El Pilar, Sociedad Anónima, presentó recurso de revocatoria parcial contra la decisión aludida, argumentando que se había cometido error al admitirse la proposición del medio de prueba consistente en informes, por la forma en que ha sido propuesto, dado que el mismo se encontraba de forma repetitiva, imprecisa e incongruente, además, no era idóneo y vulneraba el artículo 63 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala; i) el órgano denunciado, emitió auto de dieciséis de mayo de dos mil veinticincoacto reclamado -, que declaró con lugar dicho medio de impugnación, revocó parcialmente la resolución de doce de marzo de dos mil veinticinco y, en su lugar,Expedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025 Página 4 de 21

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al resolver indicó que en cuanto al medio de prueba consistente en informes, por la forma pedida, no ha lugar a admitirlo para su trámite, y j) la entidad mercantil postulante presentó protesta sobre la no admisión del medio de prueba consistente en informe, solicitud que fue resuelta de forma favorable en pronunciamiento de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco . D.2) Agravios que se reprocha n al

postulante presentó protesta sobre la no admisión del medio de prueba consistente en informe, solicitud que fue resuelta de forma favorable en pronunciamiento de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco . D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: la postulante argumentó que la autoridad cuestionada transgredió sus derechos constitucionales denunciados, ya que: i) se emitió el acto reclamado sin tomar en cuenta que todos los pagos fueron realizados por El Pilar, Sociedad Anónima, por lo que la demanda fue promovida contra aquella persona jurídica, al ser personal y solidariamente responsable, con los demandados, responsabilidad que debe probarse en el juicio sumario que subyace al amparo; ii) El Pilar, Sociedad Anónima, no solo funge como responsable de las obligaciones de Arrendamientos Fincas Rusticas, Sociedad Anónima, pues pagó las rentas por medio de cheques de la cuenta monetaria doscientos cuatro – cero cero dos mil ochocientos cincocero, del Banco Industrial, Sociedad Anónima; sino que también decidió sobre la rescisión del contrato de arrendamiento que originó el planteamiento de juic io sumario, por ello es que fue vinculada a la demanda subyacente; iii) se deniega un medio de prueba que propuso al no estar acorde con la finalidad de la excepción previa interpuesta p or El Pilar, Sociedad Anónima, sin tomar en cuenta que le correspondía la carga de la prueba para demostrar la oposición y los hechos que vinculan a esa entidad mercantil al proceso sumario, lo que limitó su derecho a probar; iv) la revocatoria fue declarada con lugar con un criteri o parcializado, contrariando el procedimiento preestablecido para el diligenciamiento de prueba y

vinculan a esa entidad mercantil al proceso sumario, lo que limitó su derecho a probar; iv) la revocatoria fue declarada con lugar con un criteri o parcializado, contrariando el procedimiento preestablecido para el diligenciamiento de prueba y sin estar acorde a los supuestos establecidos en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; v) debe tenerse en cuenta qu e la protesta de aquél medio deExpedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025 Página 5 de 21

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comprobación no suple o contrarresta la violación de los derechos fundamentales que deben ser examinados; vi) la resolución que causa agravio, limita y tergiversa el principio de la carga de la prueba, esto porque rechaza un medio de prueba debidamente ofrecido y que su diligenciamiento pretendía probar su pretensión; es decir, establecer la relación íntima y la l egitimidad procesal, derivado de la existencia de pagos a favor de Arrendamientos Fincas Rústicas, Sociedad Anónima, que tiene El Pilar, Sociedad Anónima; vii) el medio de prueba referido, fue rechazado sin estar fundamentado en lo contemplado en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y viii) la Corte de Constitucionalidad ha establecido que debe garantizarse a quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento, la oportunidad de exponer sus argumentos, proponer sus medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba, por lo que, cualquier acto de autoridad, en contravención a las normativas aplicables y sin atender a las

procedimiento, la oportunidad de exponer sus argumentos, proponer sus medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba, por lo que, cualquier acto de autoridad, en contravención a las normativas aplicables y sin atender a las circunstancias del procedimiento que impida el ejercicio de lo anteriormente expuesto, reviste violación a los derechos fundamentales. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que denuncia n violadas: los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: i. El Pilar, Sociedad Anónima; ii. Rudy José Wissenberg Campollo; iii. Christian José Weissenberg Ossaye; iv. Henry Daniel Cukier Alcahe; v. Julio Isaías Román López; vi. Rubén Carau Elías, y vii. Arrendamientos Fincas Rústicas, Sociedad Anónima. C) InformeExpedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025

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circunstanciado y remisión de antecedentes: la autoridad cuestionada hizo un relato cronológico de los hechos acaecidos en el presente proceso, y remitió copias

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circunstanciado y remisión de antecedentes: la autoridad cuestionada hizo un relato cronológico de los hechos acaecidos en el presente proceso, y remitió copias certificadas del expediente que contiene el juicio sumario de incumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, tramitado ante el Juez del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala con el número único 011005-2019-000415. D) Período de prueba: se prescindió y se tuvo por incorporados los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…del estudio realizado sobre el juicio subyacente, así como los agravios denunciados por la postulante de la presente acción de amparo, los cuales versan en relación al rechazo del informe que había sido solicitado como medio de prueba en el incidente de excepción previa de falta de personalidad. Al respecto, este Tribunal, como cuestión previa considera traer a colación el criterio asumido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada dentro del expediente 44702022, respecto a la circunstancia de que un Juez haya rechazado los medios de prueba propuestos por algunas de las partes (…) En ese sentido, la autoridad denunciada al haberse fundamentado en supuestos ajenos a los que contiene el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, esa resolución, por ser un decreto, es susceptible de ser impugnada por medio de revocatoria. De esa cuenta, este Tribunal estima que, para rechazar un

supuestos ajenos a los que contiene el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, esa resolución, por ser un decreto, es susceptible de ser impugnada por medio de revocatoria. De esa cuenta, este Tribunal estima que, para rechazar un medio probatorio, el juzgador está obligado a realizar un examen intelectivo que le permita advertir que el medio probatorio propuesto atienda directa o indirectamente a los fines del proceso; por lo que, si el Órgano Jurisdiccional encargado de conocer un asunto estima que uno de estos no se adapta al objeto de prueba en determinado asunto, tiene potestad suficient e para rechazarlo por dilatorio,Expedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025 Página 7 de 21

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innecesario, impertinente o inidóneo. Al respecto, debe establecerse que, la decisión sobre el rechazo o admisión de los medios de prueba debe fundamentarse a partir de las pretensiones u oposiciones formuladas por las partes, es decir, sobre los hechos co ntrovertidos que constituyan la litis del asunto sometido a su conocimiento. En ese contexto, la autoridad cuestionada, al declarar con lugar la revocatoria instada y en consecuencia rechazar el medio de prueba, Documentosinforme-, actuó dentro del marco de la normativa procesal aplicable al caso concreto, sin producir agravio de relevancia constitucional dentro de la esfera de derechos de la postulante, en cuanto a que, acertadamente, manifestó que, los puntos formulados en dicho medio de comprobación, no posee vinculación alguna

concreto, sin producir agravio de relevancia constitucional dentro de la esfera de derechos de la postulante, en cuanto a que, acertadamente, manifestó que, los puntos formulados en dicho medio de comprobación, no posee vinculación alguna con las excepción previa de falta de personalidad que se tramita en el proceso subyacente, razón por la que, no tiene objeto diligenciar la misma por dilatoria e inidónea. De lo anteriormente analizado, se colige que los agravios denunciados y que de acuerdo a la postulante generan las violaciones constitucionales señaladas, carecen de asidero, pues se emitió el acto reclamado debidamente razonado y fundamentado, dado que oportunamente se señaló la razón por la cual el medio de prueba documental de informe no podía prosperar, sin que tal proceder, a criterio de esta Sala, implique violación a los derechos y principios invocados por la requirente. Por lo anterior, este Tribunal concluye que los argumentos de inconformidad esgrimidos por la postulante, no resultan atendibles en esta sede constitucional, ya que lo argumentado por la peticionaria evidencia inconformidad con lo resuelto por la autoridad cuestionada, sin embargo, este Tribunal de amparo se encuentra limitado para decidir controversias oportunamente dilucidadas, pues su atribución se concreta a establecer si existe o no violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, lo cual no acaece en el presente caso. (…) EstaExpedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025 Página 8 de 21

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Sala estima pertinente condenar a la solicitante al pago de costas e imponer a su abogado director y procurador la multa que se indicará en la parte resolutiva…” . Y resolvió: “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo promovida por Corporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima contra el Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; II) CONDENA en costas a la postulante; III) IMPONE al abogado José Santiago Aguilar Mendizábal, colegiado activo número veinticuatro mil sesenta y ocho (24,068), la multa de un mil quetzales (O.1,000.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a que quede firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento legal respectivo…” . F) Aclaración: El Pilar, Sociedad Anónima, presentó solicitud de aclaración, la cual fue declarada con lugar en auto de tres de noviembre de dos mil veinticinco, en la cual resolvió: “… l) CON LUGAR la solicitud de aclaración promovida por la entidad El Pilar, Sociedad Anónima contra la sentencia emitida por este Tribunal el veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco; ll) En consecuencia, se ACLARA que en la resolución impugnada se deberá leer en el apartado ACTO RECLAMADO que corresponde al

Anónima contra la sentencia emitida por este Tribunal el veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco; ll) En consecuencia, se ACLARA que en la resolución impugnada se deberá leer en el apartado ACTO RECLAMADO que corresponde al numeral romano uno (i) «i) La postulante promueve el presente amparo señalando como acto reclamado la resolución de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, que declaró…» y no como erróneamente se consignó…”.

III. APELACIONES Corporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima -postulanteimpugnó el fallo dictado en primer grado, por medio de tres escritos de apelación, cuyos argumentos se concretan en manifestar: i) reiteró los argumentos contenidos en el planteamiento del amparo, haciendo un relato de los agravios detallados contra elExpedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025

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acto reclamado , y ii) en cuanto al fallo de primer grado indicó que, la sala de apelaciones respectiva convalidó la transgresión a sus derechos constitucionales, ya que, tal como quedó evidenciado, el medio de prueba de informes que pretendía diligenciarse tiene como finalidad sustentar la oposición a la excepciones de falta de personalidad promovida por la demandada El Pilar, Sociedad Anónima, ya que fue esta persona jurídica la que se ha hecho cargo de las obligaciones pecuniarias y pagos de los demás codemandados, con lo cual al denegarle la posibilidad de

de personalidad promovida por la demandada El Pilar, Sociedad Anónima, ya que fue esta persona jurídica la que se ha hecho cargo de las obligaciones pecuniarias y pagos de los demás codemandados, con lo cual al denegarle la posibilidad de diligenciar dicho medio de prueba -informele priva de defenderse de la excepción interpuesta. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se le otorgue el amparo instado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Corporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima, por medio del Administrador Único y Representante Legal, Rigobaldo De León Martínez, - accionantereiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional . B) El Pilar, Sociedad Anónimatercera interesadapor medio de su mandatario judicial con representación, Jorge Alfredo Sactic Estrada manifestó que: i. los dos primeros escritos de apelación instados por la entidad mercantil accionante, se estima que fueron planteados de forma prematura, debido a que el fallo de primer grado fue aclarado por el T ribunal de Amparo de primer grado, posteriormente a su presentación directa ante la Corte de Constitucionalidad, por lo cual ambos memoriales son improcedentes, y ii. respecto al tercer escrito presentado, carece de argumentos propios de apelación, ya que en su relato reitera los agravios reprochados al acto reclamado, pero no incorpora enunciados sobre el fallo impugnado; por lo cual, también resulta ser improcedente. Solicitó que se confirme la denegatoria delExpedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025

reclamado, pero no incorpora enunciados sobre el fallo impugnado; por lo cual, también resulta ser improcedente. Solicitó que se confirme la denegatoria delExpedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025 Página 10 de 21

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amparo. C) Arrendamientos Fincas Rústicas, Sociedad Anónima, Rudy José Weissenberg Campollo, Christian José Weissenberg Ossaye y Julio lsaías Román López, todos por medio del mandatario judicial con representación, Jorge Alfredo Sactic Estrada, así como Henry Daniel Cukier Alcahé - en calidad de tercer os interesados-, presentaron escritos análogos en los que hicieron acopio de los alegatos presentados por El Pilar, Sociedad Anónima. Solicitaron que se declaren sin lugar las apelaciones presentadas, denegando el amparo promovido. D) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A mparos y Exhibició n Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo recurrido, porque la autoridad cuestionada actuó en el correcto ejercicio de sus funciones, sin vulnerar los derechos constitucionales de la accionante. Se evidencia de las constancias procesales que no existió violación a los derechos constitucionales denunciados por la accionante y su pretensión es que el amparo sustituya el criterio sustentado en la jurisdicción ordinaria, lo cual está vedado en el ámbito constitucional. Solicitó que se confirme el fallo apelado.

CONSIDERANDO

sustituya el criterio sustentado en la jurisdicción ordinaria, lo cual está vedado en el ámbito constitucional. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que esta acción conlleva. En el caso concreto, se considera que no ocasiona agravio la decisión del órgano jurisdiccional cuestionado, que declaró con lugar el recurso de revocatoria parcial y, como consecuencia, deniega un medio de prueba. -IICorporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima, por medio delExpedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025 Página 11 de 21

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Administrador Únic o y Representante Legal, Rigobaldo De León Martínez, promueve amparo contra el Juez del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto cuestionado el auto de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, por el que declaró con lugar el recurso de revocatoria parcial que promovió El Pilar, Sociedad Anónima, contra la resolución de doce de marzo de dos mil veinticinco, que admitió como medio de prueba el informe que debía requerirse al Banco Industrial, Sociedad Anónima, dentro del incidente de excepciones previas planteado dentro del juicio sumario de incumplimiento de contrato de arrendamiento, pago de la totalidad de las rentas y

prueba el informe que debía requerirse al Banco Industrial, Sociedad Anónima, dentro del incidente de excepciones previas planteado dentro del juicio sumario de incumplimiento de contrato de arrendamiento, pago de la totalidad de las rentas y daños y perjuicios, presentado por la accionante contra la entidad mercantil antes citada y otras personas más. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional, lo cual fue apelado por la entidad accionante por medio de tres apelaciones directas presentadas ante esta Corte, de las cuales, l as dos primer as fueron instad as de manera prematura, debido a que, fueron promovidas el treinta y treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, y el Tribunal de Amparo de primer grado declaró con lugar la solicitud de aclaración de El Pilar, Sociedad Anónima, tercera interesada, en auto de tres de noviembre de dos mil veinticinco, por lo cual la última apelación directa presentada el siete de noviembre de dos mil veinticinco, es la que por haber adquirido carácter de definitivo el fallo cuestionado, será conocida por esta Corte. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, es pertinente traer a cuenta, los hechos relevantes del caso subyacente:

A. El Juez del Juzgado Noveno de Primero Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad cuestionadaconoció juicio sumario de incumplimientoExpedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025

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de contrato de arrendamiento, el pago de la totalidad de las rentas pendientes de cumplimiento y daños y perjuicios, promovido por Corporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima -accionante-, contra Arrendamientos Fincas Rústicas, Sociedad Anónima, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de las fincas identificadas con los números diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y seis (19,446), folio doscientos cuarenta y seis (246) del libro setenta y cuatro (74) de Retalhuleu; y, finca número cincue nta y cinco mil ochocientos noventa y nueve (55,899), folio doscientos noventa y nueve (299) del libro ciento cincuenta y uno (151) de Retalhuleu, que conforman la Finca denominada “ Las Golondrinas ”, negocio jurídico contenido en escritura pública cincuenta y seis (56), autorizada el veintitrés de abril de dos mil catorce, por el notario Álvaro Efraín Sánchez De León.

B. El órgano jurisdiccional de la causa, admitió para su trámite la demanda en resolución de treinta de septiembre de dos mil diecinueve; posteriormente, el demandante modificó y amplió su demanda en el sentido de demandar también a Christian José Weissenber g Ossaye; El Pilar, Sociedad Anónima; Henry Daniel Cukier Alcahe; Julio Isaías Román López; Rubén Carau Elías; Rudy José Wissenberg Campollo y Luis Israel Rivas Díaz, a lo cual accedió el Juzgado en

Cukier Alcahe; Julio Isaías Román López; Rubén Carau Elías; Rudy José Wissenberg Campollo y Luis Israel Rivas Díaz, a lo cual accedió el Juzgado en pronunciamiento de once de diciembre de dos mil diecinueve. [Folio digital 107 de la pieza de antecedentes].

C. Los demandados, con excepción de Rudy José Wissenberg Campollo, interpusieron excepciones previas, entre otras, la de falta de personalidad, las cuales se admitieron para su trámite, en la vía de los incidentes, y se les confirió audiencia por el término de dos días para que se pronunciaran al respecto ; en la ilación procesal la parte actora se opuso a las excepciones presentadas, e n resolución de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, el Juzgador tuvo porExpedientes acumulados 8225-2025, 8280-2025 y 8533-2025

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evacuada la audiencia y abrió a prueba el incidente por el plazo de ocho días.

D. Consta a folio digital trescientos cuarenta y uno (341) de los antecedentes, que la entidad Corporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima, propuso el diligenciamiento de prueba consistente en informe que debía ser requerido a Banco Industrial, Sociedad Anónima, sobre los aspectos siguientes : “… 1. Si la entidad mercantil El Pilar, Sociedad Anónima es Titular de la cuenta monetaria número (…) (204-002805-0) del Banco Industrial, Sociedad Anónima. 2. Si de la cuenta número

mercantil El Pilar, Sociedad Anónima es Titular de la cuenta monetaria número (…) (204-002805-0) del Banco Industrial, Sociedad Anónima. 2. Si de la cuenta número (…) (204-002805-0) del Banco Industrial, Sociedad Anónima se acreditaron pagos a la cuenta número (…) (066-5806071-7) de Banco G&T Continental, Sociedad Anónima. 3. Si de la cuenta número (…) (204002805-0) del Banco Industrial (…) se acreditaron pagos a la entidad mercantil Corporación Ganaderías del Sur, Sociedad Anónima, del año dos mil catorce al dos mil diecinueve. 4. Si de la cuenta número (…) (204-002805-0) del Banco Industrial (…) se acreditaron pagos a la cuenta número (…) (066-5806071-7) en el año dos mil catorce. 5. Si de la cuenta número (…) (204-002805-0) del Banco Industrial (…) se acreditaron pagos a la cuenta número (…) (066-5806071-7) en el año dos mil quince. 6. Si de la cuent a número (…) (204 -002805-0) del Banco Industrial (…) se acreditaron pagos a la cuenta número (…) (066-5806071-7) en el año dos mil dieciséis. 7. Si de la cuenta número (…) (204-002805-0) del Banco Industrial (…) se acreditaron pagos a la cuenta número (…) (066-5806071-7) en el año dos mil diecisiete. 8. Si de la cuenta

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