Amparos_8243-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_8243-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 8243-2024 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8243-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Evelyn Malú Hernández Pineda, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La institución accionante actuó con el auxilio de la referida mandataria. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dos de diciembre de dos mil veinticuatro, en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad cuestionada–, el once de junio de dos mil veinticuatro , mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que Derivados Químicos e Industriales, Sociedad Anónima, promovió en contra –de la amparista –. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como al
dentro del proceso de esa naturaleza que Derivados Químicos e Industriales, Sociedad Anónima, promovió en contra –de la amparista –. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como al principio de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) laExpediente 8243-2024 Página 2 de 15
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Superintendencia de Administración Tributaria, al realizar la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Derivados Químicos e Industriales, Sociedad Anónima, determinó – de oficio – la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondiente al período impositivo de los meses de abril a diciembre de dos mil siete, más multa e intereses resarcitorios ; b) contra esa decisión la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la referida institución; c) inconforme planteó demanda, ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar en sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, y d ) por tal razón, la Administración Tributaria promovió recurso de casación , por motivo de fondo, invocando el submotivo de “Interpretación errónea del artículo 4, inciso d)
razón, la Administración Tributaria promovió recurso de casación , por motivo de fondo, invocando el submotivo de “Interpretación errónea del artículo 4, inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y T emporal de Apoyo a los A cuerdos de Paz”, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en fallo de once de junio de dos mil veinticuatro –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: la postulante señala violación a los derechos y al principio enunciados, porque la autoridad refutada: a ) al desestimar el recurso de casación no examinó los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, pues inobservó que el ajuste del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz derivó porque la contribuyente realizó actividades mercantiles en el territorio nacional , en el período auditado, generando un margen superior al cuatro por ciento de sus ingresos brutos, lo cual le obligaba a pagar dicha imposición; b) la Cámara Civil no realizó análisis del submotivo invocado pese a que, en el recurso insta do, mencionó otros artículos que debían integrarse para tener mejor claridad de la norma refutada, no obstante, únicamente se limitó aExpediente 8243-2024 Página 3 de 15
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declarar sin lugar el citado recurso con sustento en que el planteamiento no se adaptó a los lineamientos de ley; c) el acto refutado carece de fundamentación lógica, legal, técnica y estructurada de los motivos en que la autoridad objetada
declarar sin lugar el citado recurso con sustento en que el planteamiento no se adaptó a los lineamientos de ley; c) el acto refutado carece de fundamentación lógica, legal, técnica y estructurada de los motivos en que la autoridad objetada basó su pronunciamiento, denotando deficiente razonamiento; d ) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló “que no existe ninguna condición” para gozar de la exención contenida en la norma denunciada por lo que le otorgó un alcance extensivo e interpretación errónea a la misma, ya que no tomó en cuenta que esta aplica exclusivamente para las rentas que se obtienen de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado y no para operaciones locales; e) tanto la Sala referida como la autoridad reprochada incurrieron en vulneración de los derechos constitucionales cuestionados, en virtud que la normativa reclamada señala claramente que la exención ahí señalada es de carácter parcial, dado que los únicos ingresos que están exentos son los originados por las exportaciones, en tanto que las ventas locales sí están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta y, por consiguiente, al pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz , en consecuencia, las demás operaciones mercantiles que se efectúan, localmente, son legalmente operaciones afectas al citado impuesto en virtud de estar fuera de los presupuestos de hecho de la exención, por lo que dan origen al nacimiento de la obligación tributaria . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado. E) Uso de recursos y
los presupuestos de hecho de la exención, por lo que dan origen al nacimiento de la obligación tributaria . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h), del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 8243-2024 Página 4 de 15
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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesad as: ia Derivados Químicos e Industriales, Sociedad Anónima; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) expediente de casación cero un mil dos – dos mil diecisiete – cero cero seiscientos noventa y nueve (01002-2017-00699) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b ) copia certificada de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Tercer a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente cero un mil trece – dos mil once – cero cero cero cero nueve ( 010132011-00009), y c) copia certificada de la resolución setecientos treinta y cuatroexpediente cero un mil trece – dos mil once – cero cero cero cero nueve ( 010132011-00009), y c) copia certificada de la resolución setecientos treinta y cuatrodos mil diez (7342010), de treinta de septiembre de dos mil diez, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del expediente administrativo SAT – dos mil ocho – veintidós – cero uno – cuarenta y cuatro – cero cero cero cero setecientos setenta y tres ( SAT-2008-22-01-440000773. Todos los documentos quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Período de prueba : se prescindió del período probatorio, pero se tuvo como medios de convicción los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria – postulante– ratificó lo expresado en el escrito inicial de la presente garantía constitucional, agregando que lo decidido en el acto reclamado carece de la debida fundamentación. Solicitó que se le otorgue amparo. B) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada– manifestó que la autoridad reclamada no fundamentó, conforme a derecho, la decisión impugnada, pues no tomó en cuenta los argumentos expuestos por la amparista, únicamente se basó en l o manifestado por laExpediente 8243-2024
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contribuyente y lo resuelto por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ello se advierte que el acto cuestionado es arbitrario e
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contribuyente y lo resuelto por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ello se advierte que el acto cuestionado es arbitrario e incongruente, dejando en estado de indefensión a la entidad recaudadora, vulnerando los derechos constitucionales reprochados. Pidió que se otorgue el amparo. C) El Ministerio Público indicó que: a) la autoridad increpada , al declarar sin lugar el recurso de casación, emitió una resolución que no contiene violación en el ámbito constitucional, puesto que se dictó con el debido sust ento, sin que lo decidido pueda considerarse agraviante por el simple hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses de esta; y b) la intención de la requirente es la revisión de los razonamientos en que se fundamentó la referida autoridad al emitir el acto reclamado. Pidió que se deniegue la acción promovida. D ) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil – autoridad objetada– y Derivados Químicos e Industriales, Sociedad Anónima – tercera interesada– no alegaron. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , cuando desestima un recurso de casación, por contener en su planteamiento deficiencias técnicas insubsanables que impiden su conocimiento de fondo, efectuando la debida argumentación que fundamenta tal decisión. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia
fundamenta tal decisión. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el once de junio de dos mil veinticuatro, mediante laExpediente 8243-2024 Página 6 de 15
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cual desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dentro del proceso de esa naturaleza que Derivados Químicos e Industriales, Sociedad Anónima, promovió en su contra. -IIILa entidad postulante señala que la autoridad reprochada, al dictar el acto reclamado, le causa los siguientes agravios: a) al desestimar el recurso de casación no examinó los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, pues inobservó que el ajuste del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz derivó porque la contribuyente realizó actividades mercantiles en el territorio nacional, en el período auditado, generando un margen superior al cuatro por ciento de sus ingresos brutos, lo c ual le obligaba a pagar dicha imposición; b) la Cámara Civil no realizó análisis del submotivo invocado pese a que, en el recurso instado, mencionó otros artículos que debían integrarse para tener mejor claridad de la norma refutada, no obstante, únicamente se limitó a declarar sin lugar el citado recurso con sustento en que el planteamiento no se
que, en el recurso instado, mencionó otros artículos que debían integrarse para tener mejor claridad de la norma refutada, no obstante, únicamente se limitó a declarar sin lugar el citado recurso con sustento en que el planteamiento no se adaptó a los lineamientos de ley; c) el acto refutado carece de fundamentación lógica, legal, técnica y estructurada de los motivos en que la autoridad objetada basó su pronunciamiento, denotando deficiente razonamiento; d) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló “que no existe ninguna condición” para gozar de la exención contenida en la norma denunciada por lo que le otorgó un alcance extensivo e interpretación errónea a la misma, ya que no tomó en cuenta que esta aplica exclusivamente para las rentas que se obtienen de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado y no para operaciones locales; e) tanto la Sal a referida como la autoridad reprochadaExpediente 8243-2024 Página 7 de 15
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incurrieron en vulneración de los derechos constitucionales cuestionados, en virtud que la normativa reclamada señala claramente que la exención ahí señalada es de carácter parcial, dado que los únicos ingresos que están exentos son los originados por las exportaciones, en tanto que las ventas locales sí están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta y, por consiguiente, al pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en consecuencia, las demás operaciones mercantiles que se efectúan localmente,
sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta y, por consiguiente, al pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en consecuencia, las demás operaciones mercantiles que se efectúan localmente, son legalmente operaciones afectas al citado, en virtud de estar fuera de los presupuestos de hecho de la exención, por lo que dan origen al nacimiento de la obligación tributaria. Previamente a analizar los agravios denunciados es pertinente señalar que esta Corte ha sostenido –con relación a la doctrina de falta de conexidad– que: “…Es requisito sine qua non para el conocimiento del fondo del amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud de amparo…”. Criterio sustentado en las sentencias del ocho de febrero de dos mil veinticuatro, quinde de enero y veinticinco de febrero, ambas de dos mil veinticinco dictadas dentro de los expedientes 3353-2023, 5230-2024 y 5782-2024 respectivamente. En ese sentido, al examinar los agravios señalados en los numerales iv) y v), con base en la doctrina citada, se establece que son inconexos, porque no están dirigidos a objetar el tema de fondo, relacionado con la desestimación liminar del recurso de casación, por deficiencias técnicas en el planteamiento delExpediente 8243-2024 Página 8 de 15
están dirigidos a objetar el tema de fondo, relacionado con la desestimación liminar del recurso de casación, por deficiencias técnicas en el planteamiento delExpediente 8243-2024 Página 8 de 15
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mismo, motivo por el cual dichos reclamos son improcedentes. -IVAntes de analizar el resto de los agravios denunciados, esta Corte estima pertinente hacer algunas acotaciones con relación al recurso de casación. En primer lugar, la doctrina lo define como aquél medio de impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial, en contra de decisiones definitivas emitidas en un proceso, a las que el recurrente atribuye la infracción de leyes o de doctrinas legales o bien, ser resultado de la inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento respectivo, teniendo por propósito inmediato, reparar el agravio ocasionado mediante su anulación y, como fin mediato, la protección de la ley y unificación de la jurisprudencia. En ese sentido, siendo la casación un recurso extraordinario es limitada en diversos aspectos, como por ejemplo que las partes no pueden interponerlo argumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia o de lo contencioso administrativo, sino que sólo pueden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son números clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de un cierto rigor formal, con el que ha de impedirse -en la prácticala desviación de sus limitaciones.
Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de un cierto rigor formal, con el que ha de impedirse -en la prácticala desviación de sus limitaciones. Al analizar lo anterior se concluye que, siendo tal recurso limitado en su planteamiento y revestido de cierto rigor formal, el tribunal que lo conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos del recurso, los cuales deben girar únicamente en torno a lo considerado y resuelto por el tribunal de segunda instancia en el fallo objetado. EsExpediente 8243-2024 Página 9 de 15
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decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su indicación equivocada, o bien, habiendo sido invocados, el recurrente no hace un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento o incumple con doctrina legal sentada por el tribunal, este debe limitarse a desestimarlo ante esa deficiencia insubsanable. Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal en sentencias de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, seis y catorce de febrero, ambas de dos mil veinticuatro dictadas dentro de los expedientes 23132023, 3626-2023 y 4988-2023, respectivamente. Finalmente es necesario referir que la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que para propiciar el estudio del submotivo de interpretación errónea de ley, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a)
Finalmente es necesario referir que la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que para propiciar el estudio del submotivo de interpretación errónea de ley, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) indicar claramente el precepto legal cuestionado; b) debe exponer se en qué consiste el error alegado, es decir, el sentido y alcance erróneo otorgado por el Tribunal recurrido y cuál a su criterio, es el que le corresponde; c) debe indicarse en forma clara y precisa cómo el supuesto error cometido por la Sala, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido; asimismo, si el recurrente denuncia varios preceptos legales, debe realizar una tesis individual en la que cumpla con los lineamientos antes referidos; lo anterior, para que el Tribunal de casación pueda realizar el estudio comparativo correspondiente. Con el objeto de establecer si se ocasionaron las violaciones que señala la accionante, es imprescindible referir lo que manifestó en el escrito de interposición de casación al cuestionar el subcaso invocado y las estimaciones que desarrolló la autoridad increpada en el acto reclamado. En tal sentido, la accionante interpuso recurso de casación por motivo deExpediente 8243-2024 Página 10 de 15
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fondo, invocando el submotivo de “Interpretación errónea del artículo 4, inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz”, en el que expresó: “… el artículo 4 literal d) del Decreto Número 1904 del
de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz”, en el que expresó: “… el artículo 4 literal d) del Decreto Número 1904 del Congreso de la República de Guatemala (…) establecía una dispensa fiscal para las entidades exportadoras y de maquila, con el objeto de incentivar la inversión extranjera. La norma referida contemplaba tres supuestos para poder gozarla. 1) Que fuere persona individual o jurídica; 2) Que opere en los regímenes de los Decretos 28-89 y 6589 y, 3) Que esté exenta del Impuesto Sobre la Renta (…). Sin embargo, la exención al Impuesto Sobre la Renta a la que se refiere el citado precepto es parcial, en virtud que al integrar la norma denunciada con los artículos 12 literales c) y f), 15 literal b) del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, y 62 del Decreto Número 691 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, podrán advertir que la exención solo aplica para aquellas rentas que se obtiene o que proviene exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado, las demás operaciones mercantiles que se efectúan localmente, son legalmente operaciones afectas al Impuesto Sobre la Renta, así también del Ietapp, en virtud de estar fuera de los presupuestos de hecho de la exención, en consecuencia las operaciones mercantiles efectuadas en el territorio nacional dan origen al nacimiento de la obligación tributaria y el deber de pagar el impuesto resultante, en tal sentido al darse el hecho generador automáticamente se
consecuencia las operaciones mercantiles efectuadas en el territorio nacional dan origen al nacimiento de la obligación tributaria y el deber de pagar el impuesto resultante, en tal sentido al darse el hecho generador automáticamente se constituye en sujeto pasivo del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en la proporción de la parte que no gozan de exención. (…) Normas integradoras, establecen (…) De la interpretación del artículo 4, literal d)Expediente 8243-2024 Página 11 de 15
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de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se establece que ésta prevé la exención del impuesto en la medida en que se está exento del Impuesto Sobre la Renta, y como se indicó, quienes operen en los regímenes regulados en los Decretos 29-89 y 65-89, sólo estarán exentas por las rentas que se obtiene o provienen exclusivamente de las exportaciones de los bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. Por consiguiente (…) las demás operaciones mercantiles que se realizan, como son las ventas obtenidas en el mercado local, sí están afectas al citado tributo (Ietaap), pues escapan de los fines para los cuales fue constituida la aludida exención (incentivar la inversión por medio del fomento de las exportaciones o de maquila) (…). Como podrán observar la Sala Sentenciadora, luego de citar el artículo 4 literal d) de la ya identificada Ley, indició que no «existe ninguna condición» para gozar de la exención ahí contenida y que «el único requisito es
maquila) (…). Como podrán observar la Sala Sentenciadora, luego de citar el artículo 4 literal d) de la ya identificada Ley, indició que no «existe ninguna condición» para gozar de la exención ahí contenida y que «el único requisito es que se esté dentro de ese régimen», con lo cual le está otorgando un alcance extensivo al referido precepto ordinario, en razón que no está tomando en consideración que la dispensa ahí regulada aplica exclusivamente para las rentas que se obtienen o que provienen exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado, y no para las operaciones locales (…). De la incidencia del submotivo en el fallo: (…) de haberse percatado la Sala Sentenciadora que la exención establecida en el aludido literal d) del artículo 4 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz es de carácter parcial, las demás operaciones mercantiles que se efectúan localmente, son legalmente operaciones afectas al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, en virtud de estar fuera de los presupuestos de hecho de la exención, en consecuencia lasExpediente 8243-2024 Página 12 de 15
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operaciones mercantiles efectuadas en el territorio nacional dan origen al nacimiento de la obligación tributaria y el deber de pagar el impuesto resultante, en tal sentido al darse el hecho generador automáticamente la entidad contribuyente se constituye en sujeto pasivo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, en la proporción de la parte que no
en tal sentido al darse el hecho generador automáticamente la entidad contribuyente se constituye en sujeto pasivo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, en la proporción de la parte que no goza de exención; por consiguiente, la Sala Sentenciadora debía confirmar el ajuste formulado…” (páginas electrónicas de la 202 a la 204 de la pieza de casación). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , al emitir el acto objetado, estimó: “…advierte que los argumentos esgrimidos, no se adaptan a los lineamientos antes indicados, ya que dentro del memorial contentivo del recurso de casación, la recurrente señala como infringido el artículo 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, vigente para el período auditado; sin embargo, dentro de su tesis hace alusión a normas que a su criterio debían integrarse a la norma denunciada siendo estas: los artículos 12 incisos c) y f) y 15 inciso b) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y el artículo 62 del Código Tributario; no obstante, realiza una sola tesis relacionando las normas antes indicadas, lo cual hace confuso su planteamiento, pues en todo caso la doctrina exige que si se denuncian varios preceptos legales, se debe realizar una tesis por separado para cada una de ellas, donde cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo precedente. Al no hacerlo así se incurre en defecto de planteamiento, el cual no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal, lo que imposibilita poder realizar el análisis propuesto, debido a la naturaleza eminentemente técnica y formalista,
precedente. Al no hacerlo así se incurre en defecto de planteamiento, el cual no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal, lo que imposibilita poder realizar el análisis propuesto, debido a la naturaleza eminentemente técnica y formalista, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente…”. (Página electrónicaExpediente 8243-2024 Página 13 de 15
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207 de la pieza de casación). Al examinar el acto reclamado i nicialmente se advierte que, tal como lo argumenta la autoridad reprochada, la accionante incurrió en una clara deficiencia técnica en el planteamiento del recurso, porque señaló la norma denunciada como infringida –artículo 4, literal d), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, vigente en el período auditado– , pero en su argumentación relacionó otros preceptos –artículos 12, incisos c) y f) y 15 inciso b) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y 62 del Código Tributario–, haciendo un análisis global de los mismos y no individualizado , como lo prevé la doctrina legal del T ribunal de casación. Asimismo, al haber indicado que no se tomaron en cuenta esos artículos –en forma integral– con la norma cuestionada, queda evidenciado que debió plantear un submotivo distinto –omisión por inaplicación de ley–. Por lo anterior se colige que no existe la falta de fundamentación denunciada porque la autoridad increpada, en forma adecuada, advirtió la deficiencia de planteamiento señalada por lo que estaba impedida de conocer el
Por lo anterior se colige que no existe la falta de fundamentación denunciada porque la autoridad increpada, en forma adecuada, advirtió la deficiencia de planteamiento señalada por lo que estaba impedida de conocer el fondo de los argumentos expuestos en casación. Por tales razones, lo resuelto por la autoridad recurrida no vulnera la esfera jurídica de la accionante, en virtud que el acto rec lamado se encuentra debidamente razonado y motivado, lo cual para esta Corte resulta claro y suficiente. Por lo expuesto, no se aprecia la existencia de los agravios objetados por la accionante que vulneren l os derechos que estima lesionados, pues la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , cumplió con su obligación de emitir una sentencia debidamente sustentada y apegada a Derecho, razón por la cual, est e Tribunal concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por loExpediente 8243-2024 Página 14 de 15
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que debe denegarse, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -VConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. En el presente caso, esta Corte estima pertinente no condenar en costas a la entidad accionante por presumirse buena fe en su actuar, ni imponer multa a la abogada patrocinante, por defender intereses del Estado.
LEYES APLICABLES
condenar en costas a la entidad accionante por presumirse buena fe en su actuar, ni imponer multa a la abogada patrocinante, por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 203, 265, 268 y 272, inciso b), de l