Amparos_825-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_825-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 825-2009 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 825-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única instanci a promovida por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Luis Aguilar Salguero contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . L a postulante actuó con el patrocinio de la Abogada Al ida de María Villeda Villeda.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en este Tribunal el diez de marzo de dos mil nueve. B) Acto reclamado: sentencia de doce de septiembre de dos mil ocho, por la que la Corte Suprema de Justic ia, Cámara Civil, casó parcialmente el fallo dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el que, a su vez, ésta declaró con lugar el proceso de esa naturaleza promovido por la ahora postulante contra lo resuelto por el Mi nisterio de Finanzas Públicas . C) Violaciones que se denuncian: al derecho a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad en materia tributaria, equidad y justicia tributarias, e independencia del Organismo Judicial y potestad de juz gar. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Ministerio de Finanzas Públicas le
de juz gar. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Ministerio de Finanzas Públicas le formuló ajuste por concepto de deducción por reinversión de utilidades que no cumple con las normas establecidas en la ley , respecto a su declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; atribuyéndole contravención de lo preceptuado en el artículo 40, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debido a que el plan adjunto a la declaración jurada anual que presentó, no había sido firmado por el contribuyente o su representante legal ; b) el Ministerio de Finanzas Públicas, al desestimar el recurso de revocatoria que interpuso contra la referida disposición, sustentó la procedencia del ajuste en la vulneración del artículo 40 del aludido cuerpo legal, aduciendo que el haber deducido de su renta neta el costo de la remodelación de sus instalaciones, en concepto de reinversión de utilidades, no era permitido por aquella norma, que sólo hacía referencia a adquisición de planta, maquinaria y equipo directamente vinculados al proceso productivo; c) planteó contra esa decisión proceso contencioso administrativo, que la Sala Segunda del Tribunal de esa materia declaró con lugar, por estimar, por un lado, que cuando se trata de entidades mercantiles deben tenerse en cuenta las disposiciones legales que señalan que son cargos de representac ión los que traen consigo la actuación de la voluntad del patrono e implican alta jerarquía o dignidad, o delegación de funciones, situación en la que encuadra el Contador General en
tenerse en cuenta las disposiciones legales que señalan que son cargos de representac ión los que traen consigo la actuación de la voluntad del patrono e implican alta jerarquía o dignidad, o delegación de funciones, situación en la que encuadra el Contador General en lo que respecta a la relación con la administración tributaria, por lo qu e no debe entenderse limitada esa calidad al Gerente General o al Presidente del Consejo de Administración; y por otro, que el proceso productivo no se circunscribe al originado en virtud de un proceso industrial o de producción de bienes, pues el mismo in cluye también la producción y venta de servicios; d) el mencionado despacho ministerial interpuso recurso de casación, invocando como submotivo de fondo violación de ley , referidoExpediente 825-2009 2
especialmente al artículo 40, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Ren ta, arguyendo que esta norma debió ser aplicada obligatoriamente en el fallo del proceso contencioso administrativo, y al no haberlo hecho la Sala sentenciadora, la violó; le reprochó a ésta que, a su juicio, confundió la representación legal del patrono p revista en el Código de Trabajo con la que se ejerce ante las autoridades fiscales; e) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, acogió el submotivo antes descrito, confirmado el ajuste formulado por la Administración Tributaria, argumentando que quienes tienen la facultad de firmar el relacionado plan de inversión son únicamente el contribuyente o su representante legal, y la aludida Sala, al hacer el examen de las actuaciones, pese a mencionar el citado precepto legal, omitió tomar en cuenta lo dispues to en su inciso a), violándolo. D.2)
la aludida Sala, al hacer el examen de las actuaciones, pese a mencionar el citado precepto legal, omitió tomar en cuenta lo dispues to en su inciso a), violándolo. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: la postulante estima que el proceder de la autoridad impugnada redundó en conculcación de su derecho y principio s jurídicos enunciados, por las siguientes razones: a) el Ministerio de Finanzas Públicas invocó como sub-motivo de fondo violación de ley respecto del artículo 40, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta ; de acuerdo a Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado ese sub-motivo implica una falsa elección de la norma jurídica aplicable, que normalmente conduce a la inaplicación de la norma que debió aplicarse , lo cual significaría, en el caso concreto, que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo eligió incorrectamente la norma aplicable; sin embargo, el tribunal de casación en su sentencia reconoció que dicha Sala sí hizo alusión del citado precepto tributario, es decir, sí lo eligió correctamente como aplicable, con la salvedad de que, a juicio del tribunal de casación, no tomó en cuenta el supuesto contenido en el inciso a), lo cual en realidad es una referencia al sub-motivo denominado interpretación errónea de la ley, que según los mismos autores presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance, por lo que se infiere que la autoridad impugnada acogió un sub-motivo de casación fundándose en argumentos que corresponden a otro; y b) en
verdadero sentido y alcance, por lo que se infiere que la autoridad impugnada acogió un sub-motivo de casación fundándose en argumentos que corresponden a otro; y b) en todo caso, la cuestión medular en el presente asunto es que el Ministerio de Finanzas Públicas no rec onoció a su Contador General –de la postulante – como su representante legal, pretendiendo establecer una diferenciación entre representación legal del patrono y representación ante las autoridades fiscales , lo cual es errado, pues no puede haber una representación distinta para cada área del Derecho, y toda norma debe aplicarse apegada a la Constitución; en ese sentido, hay que tener presente que en el artículo 263 del Código de Comercio está preceptuado que son factores quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa y en el artículo 265 del mismo cuerpo legal, que una de las formas en que se constituye es por contrato de trabajo escrito ; de ello se deduce que el mencionado Contador sí actuó como su representante legal, ya que es su trabajad or, y en el artículo 4 del Código de Trabajo se encuentra establecido que representantes del patrono “ son las personas individuales que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquél ”, asimismo, en el artículo 351 del mismo cuerpo legal, está preceptuado que “ son cargos de representación los que traen consigo la actuación y la voluntad del patrono e implican alta jera rquía o dignidad o la delegación de funciones que en principio corresponden a aquel ”; la representación legal no se limita, en el caso de las personas jurídicas, al cargo de Gerente o de Presidente del Consejo de Administración, sino a todas las personas q ue por
dignidad o la delegación de funciones que en principio corresponden a aquel ”; la representación legal no se limita, en el caso de las personas jurídicas, al cargo de Gerente o de Presidente del Consejo de Administración, sino a todas las personas q ue por disposición de la ley pueden representar a la sociedad, como en el caso del ContadorExpediente 825-2009 3
General, que como empleado es un representante legal que en sus funciones obliga al patrono; y c) lo anterior se tradujo en violación por inobservancia del principi o de legalidad en materia tributaria, en su vertiente de que toda limitación a la realización de una deducción y la sanción de la pérdida de este derecho deben estar expresamente establecidas en una ley, pues se le limitó el derecho a una deducción, que co nstituye una base de recaudación establecida en la ley a favor del contribuyente; además, se violó la garantía de que todo cobro de un impuesto debe realizarse de acuerdo con los principios de equidad y justicia tributarias y la prohibición de los tributos confiscatorios. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, deje en suspenso definitivamente la sentencia señalada de agraviante y se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales violados . E) Uso d e procedimientos y recursos: aclaración y ampliación . F) Casos de procedencia invocado s: los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales q ue se denuncian como violadas: artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la
y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales q ue se denuncian como violadas: artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 40, literal a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: a) Procuraduría General de la Nación ; y b) Ministerio de Finanzas Públicas . C) Antecedente remitido: expediente número setenta-dos mil ocho (70 -2008), tramitado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que obra en autos en copia certificada . D) P rueba: a) presunciones legales y humanas; y b) antecedente del amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima –postulante– reiteró los conceptos vertidos en su escrito inicial, así como su petición de protección const itucional. B) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada– expuso que, a su juicio, del análisis de lo actuado se concluye que en el presente caso la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales y conf orme la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales, por lo que no se evidencia vulneración a derechos constitucionales. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. C) El Ministerio de Finanzas Públicas –tercero interesado – manifestó que el acto reclamado es un acto de autoridad basado en ley y lo que persigue la entidad accionante
El Ministerio de Finanzas Públicas –tercero interesado – manifestó que el acto reclamado es un acto de autoridad basado en ley y lo que persigue la entidad accionante es utilizar el amparo para provocar una tercera instancia de un asunto que ya ha sido resuelto en la vía ordinaria, pretensión notoriamente improceden te y ajena a la tutela constitucional. Pidió que la presente acción constitucional sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público expresó que la entidad accionante pretende hacer del amparo una instancia revisora de lo decidido en la jurisdicción del o rden común, desnaturalizándolo y contrariando lo dispuesto en el artículo 211 constitucional; ello se desprende de la lectura de su escrito inicial, que refleja que la motivación de su planteamiento reside en su inconformidad con el fallo de casación que señala como acto reclamado. Por otra parte, se aprecia que la autoridad impugnada al emitir dicho pronunciamiento observó y garantizó los derechos fundamentales de la ahora amparista, en aplicación de la legislación aplicable al caso concreto. Solicitó que se deniegue el amparo intentado. CONSIDERANDO ---I--- La procedencia del amparo está fundamentalmente determinada por el hecho deExpediente 825-2009 4
que se advierta vulneración en los derechos fundamentales del postulante; esto es, que se le provoque, haya provocado o esté por provocársele, un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados de un acto u omisión revestidos de autoridad, fenómeno al que en la jurisprudencia constitucional se ha denominado agravio. Éste se
perjuicio en su esfera jurídica, derivados de un acto u omisión revestidos de autoridad, fenómeno al que en la jurisprudencia constitucional se ha denominado agravio. Éste se considerará ausente cuando por l a naturaleza del acto u omisión, sus efectos, o las circunstancias de su emisión, analizados en el decurso del proceso de amparo a la luz de los elementos de convicción jurídicos y fácticos aportados por los sujetos procesales, se arribe a la conclusión de que no representa menoscabo o violación de garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. ---II--- Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, promueve amparo con el propósito de someter al conocimiento de la justicia constitucional la sentencia de doce de septiembre de dos mil ocho , por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, casó parcialmente el fallo dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el que, a su vez, ésta declaró con lugar el proceso de esa naturaleza promovido por la ahora postulante contra resolución administrativa emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con relación al ajuste que le fuera formulado por concepto de reinversión de utilidades. La postulante aduce que t al proceder supone conculcación a su derecho de la tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad en materia tributaria, equidad y justicia tributarias, e independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar ; por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivamente la
motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivamente la sentencia señalada de agraviante y se le restituya en el pleno goce de sus derechos violados. ---III--- La postulante indica como motivo de agravio, en primer lugar, que la autoridad impugnada acogió el recurso de casación planteado por el Ministerio de Finanzas Públicas fundado en el sub -motivo de fondo denominado violación de ley , que según la doc trina implica elección falsa de la norma aplicable, pese a que explícitamente reconoció que en el fallo al que el casacionista endilgó esa falencia sí se mencionó la norma en cuestión – artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta –; por lo que se infi ere que fue acogido un sub-motivo con base en argumentos que corresponden a otro. Para analizar adecuadamente el punto es menester traer a colación el contenido textual del pasaje considerativo de la sentencia de casación al que alude la postulante para fundar el señalamiento antes descrito: “… Al hacer el examen de las actuaciones se establece que la Sala en el considerando III, literal b) del fallo impugnado, al referirse al ajuste derivado de la reinversión de utilidades, mencionó en sus argumentacione s el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y señaló (…) sin embargo, no tomé en cuenta el supuesto contenido en la literal a), que se refiere (…) Efectuado el anterior análisis queda evidenciado quienes tienen la facultad de firmar el plan de inversión; corresponde únicamente al contribuyente o su representante legal, y en el caso que nos
cuenta el supuesto contenido en la literal a), que se refiere (…) Efectuado el anterior análisis queda evidenciado quienes tienen la facultad de firmar el plan de inversión; corresponde únicamente al contribuyente o su representante legal, y en el caso que nos ocupa el documento está firmado por el Contador General de la entidad, persona distinta a la indicada en los supuestos de la norma ya referida con anteriorida d. Consecuentemente, al establecerse la equivocación de los juzgadores, al no considerar el supuesto contenido en el inciso a) del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se concluye queExpediente 825-2009 5
efectivamente se incurre en la violación de ley denunciada…” [folio 12 del escrito inicial de amparo]. De la lectura de lo anteriormente transcrito se colige meridianamente que el señalamiento de la postulante carece de sustento, pues al tiempo que el tribunal de casación afirmó que la referida disposición legal fue mencionada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisamente le reprochó a ésta no haberla aplicado para resolver el asunto sometido a su conocimiento, exponiendo sus motivos para ello. Por ende, se concluye entonces que el criterio d e la autoridad cuestionada es que se produjo una elección falsa de la norma aplicable , para utilizar la terminología empleada por la propia amparista; pues es claro que el mero hecho de haberla mencionado no supuso su aplicación. Por otro lado, arguye también como lesivo a sus derechos fundamentales que en el fallo indicado como acto reclamado se haya apoyado la postura del Ministerio de Finanzas Públicas de no reconocer a su Contador General –de la postulante– como su representante
Por otro lado, arguye también como lesivo a sus derechos fundamentales que en el fallo indicado como acto reclamado se haya apoyado la postura del Ministerio de Finanzas Públicas de no reconocer a su Contador General –de la postulante– como su representante legal, para los efecto s de la suscripción del plan de inversión que presentó para acreditar la deducción por reinversión de utilidades prevista en el citado artículo 40; puntualmente reclama que se haga distinción entre representación legal del patrono y representación ante las autoridades fiscales, pues a su juicio no puede haber una representación distinta para cada área del Derecho, y cualquier norma debe aplicarse apegada a la Constitución. Sobre el particular es necesario puntualizar que si bien toda la legislación ordinar ia debe ser interpretada y aplicada en sintonía con los postulados esenciales recogidos en la Carta Fundamental, ello es sin perjuicio de reconocer que a cada ramo del ordenamiento positivo corresponden determinados matices característicos, que obedecen a la naturaleza particular del objeto de su regulación; circunstancia que conviene tener presente en función de no descontextualizar el significado que atañe a sus instituciones y conceptos jurídicos propios. En ese orden de ideas, es menester precisar que lo dispuesto en los artículos 4 y 351 del Código de Trabajo sobre qué personas deben considerarse como representantes del patrono se encuentra establecido a efecto de definir los términos en que se producen las relaciones patrono -trabajadores, pues ése es el ámbito de actividad humana al que está destinada la preceptiva jurídica de ese cuerpo legal, al tenor de lo establecido en su artículo 1: “ El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y
está destinada la preceptiva jurídica de ese cuerpo legal, al tenor de lo establecido en su artículo 1: “ El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, y crea instituciones para resolver sus conflictos. ”. De esa suerte, la misma no deviene idónea para sustentar personería ejercida en las relaciones de una persona jurídica frente a terceros –en este caso, ante la Administración Tributaria–, como lo pretende la postulante; en ese plano debe estarse a lo que acerca de su organización, administración y representación se encuentra estipulado en su escritura constitutiva y en las leyes atinentes a la actividad financiera que constituye el giro normal de sus operaciones. Igualmente ajena al cometido perseguido por la solicitante resulta la previsión contenida en el artículo 263 del Código de Comercio, pues la responsabilidad de la contaduría general de una entidad constituye una labor técnica especializada que no apareja per se poderes de dirección. Por todo lo anteriormente relacionado, el amparo intentado resulta improcedente, y así será declarado en el segmento respectivo, sin condenarse en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro; sin perjuicio de la imp osición de multa a la abogada patrocinante, pues sobre ella recaía la responsabilidad de la juridicidad del planteamiento.Expediente 825-2009 6
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el amparo planteado por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima. II. No se hace condena en costas, por las razones apuntadas en el apartado considerativo. III. Se impone a la Ab ogada patrocinante, Alida de María Villeda Villeda, multa de mil quetzales (Q1,000), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en la qu e el presente fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal que corresponde. IV. Notifíquese.