Amparos_829-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_829-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 829-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 829-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de julio de dos mil cinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional homónima promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, abogada Alba Patricia Molina Grijalva, contra l a Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La solicitante actuó con el patrocinio de la abogada que la representa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de diciembre de dos mil cuatro, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal. B) Acto reclamado: resolución de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el auto de diez de junio de dos mil dos, que señaló el plazo de noventa días a efecto de que se dé cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, y al principio jurídico del debido proceso, petición, libertad e igualdad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume así: a) la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima,
proceso, petición, libertad e igualdad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume así: a) la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo <autoridad impugnada>, recurso contencioso administrativo, manifestando su desacuerdo con la liquidación de la póliza de importación cero cero novecientos veintisiete / ochenta y nueve (00927/89) de la Aduana Santo Tomás de Castilla; dicho recurso fue declarado sin lugar, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos; b) contra dicha denegatoria planteó, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, recurso de casación, el q ue fue declarado con lugar; que resolvió: 1) con lugar el recurso contencioso administrativo y, 2) revocó la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, ordenándose a las autoridades aduaneras, realizar un nuevo cálculo de los impuestos de la póliza de importación referida; c) la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la ejecución del fallo proferido por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia <sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres>; por lo que la autoridad hoy impugnada, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia emitida dentro del recurso de casación, dictó la resolución de diez de junio de dos mil dos, mediante la que señaló un plazo de noventa días para que el Ministerio de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Administración Tributaria, dieran cumplimiento al fallo, en el sentido
que señaló un plazo de noventa días para que el Ministerio de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Administración Tributaria, dieran cumplimiento al fallo, en el sentido de realizar un nuevo cálculo de los impuestos de la póliza de importación referida; d) contra dicha resolución, interpuso recurso de revocatoria, el qu e en resolución de diecinueve de octubre de dos mil cuatro <acto reclamado>, fue declarado sin lugar. Acude en amparo por considerar que no puede ser conminada a cumplir con una sentencia dictada en un proceso en el que no fue parte ni vencida en el mismo, ya que al momento en que la sentencia condenatoria era ejecutable, aún no poseía existencia jurídica; de ahíExpediente 829-2007 2
que no puede ser obligada a acatar una orden a todas luces arbitraria e ilegal que vulnera sus derechos garantizados en la Constitución Política d e la República de Guatemala. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 340 del Código Procesal Civil y Mercantil; 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16 y 152 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Finanzas Públicas y Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima. C)
Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Finanzas Públicas y Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: proceso contencioso administrativo doscientos cuarenta y ocho - noventa (248-90), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
D) Prueba: el antecedente del amparo; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del examen de los antecedentes se debe señalar que la r esolución emitida se encuentra dictada dentro de sus facultades que la ley confiere a la Sala recurrida, con lo cual no se evidencia violación alguna a los derechos de la amparista; en especial, se hace énfasis en indicar que, con respecto del derecho de defensa y debido proceso que alega la amparista que se le conculcaron, esta Cámara considera que no ha existido violación con respecto de dichas garantías constitucionales, ya que el recurso contencioso administrativo se dirigió contra del entonces ente director de la recaudación tributaria (Ministerio de Finanzas Públicas), razón por la cual, la entidad recurrente no violó el debido proceso ni el derecho de defensa de la amparista, ya que el asunto sometido a su conocimiento ya se encuentra resuelto. La sentencia casada en el expediente que sirve de antecedente, se dictó en contra del órgano administrativo rector de la entidad tributaria; y si en el decurso del tiempo, el Estado ha delegado esa actividad en la amparista, corresponderá a esta último (sic), el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que correspondieron al Ministerio
administrativo rector de la entidad tributaria; y si en el decurso del tiempo, el Estado ha delegado esa actividad en la amparista, corresponderá a esta último (sic), el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que correspondieron al Ministerio Público cuando la actividad tributaria estaba centralizada. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Trib utaria, le corresponde el ejercicio de la administración del régimen tributario, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior; indica el artículo 49 de la Ley citada, que de man era gradual, total o parcialmente, la amparista asumió las funciones, atribuciones y competencias de la Dirección General de Rentas Internas, así como de la Dirección General de Aduanas; y finalmente, el artículo 59 de la ley referida, indica que todas las obligaciones, funciones, atribuciones, competencias y jurisdicción que en materia tributaria y aduanera, al Ministerio de Finanzas Públicas o al Ministro de Finanzas, se entenderán asignadas a la amparista, a partir de la fecha en que haya asumido las fun ciones, atribuciones y competencias que le designaron en dicha ley. En virtud de tal normativa, ha operado una subrogación de las actividades de la tributación centralizada, y especialmente, de sus obligaciones, con lo cual se establece que no solamente no ha habido violación a derecho procesal de la amparista, sino de su responsabilidad frente a la actividad tributaria anterior a la fecha de su organización. Finalmente, en cuanto a la argumentación de que la amparista no tiene el expediente ni las pólizas referidas en el expediente contencioso administrativo, esta cámara (sic) estima
responsabilidad frente a la actividad tributaria anterior a la fecha de su organización. Finalmente, en cuanto a la argumentación de que la amparista no tiene el expediente ni las pólizas referidas en el expediente contencioso administrativo, esta cámara (sic) estima que dicha argumentación no es suficiente para indicar que se han violado los derechosExpediente 829-2007 3
procesales que alega la amparista; con lo cual se concluye que el presente amparo debe denegarse. Efectivamente, la “pérdida” de un expediente no puede ser excusa para incumplir una sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, que tiene la característica de cosa juzgada. A pesar de la improcedencia del amparo que se resuelve, esta Cor te estima que la solicitante del amparo actuó de buena fe, por lo que, al pronunciarse sobre las costas causadas, la exonera del pago de esas mismas y exime a la abogada patrocinante de la multa respectiva...”. Y resolvió: “...I) Deniega, por improcedente, el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) No condena en costas a la interponente ni se impone multa a la abogada patrocinante...”.
III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada; y la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial, Judicial con
Representación, Sheyla Marleeny Sandoval Baldizón, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante reiteró sus argumentaciones vertidas en el planteamiento del amparo y
Representación, Sheyla Marleeny Sandoval Baldizón, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante reiteró sus argumentaciones vertidas en el planteamiento del amparo y agregó que el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse en cuanto a que, el derecho de la entidad ejecutante, ya prescribió para reclamar lo que supuestamente pa gó en exceso. Solicita que se revoque la sentencia impugnada. B) El Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación, terceros interesados, manifestaron que la sentencia impugnada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se tomó en consideración que: a) ya prescribió el derecho de la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, para solicitar la devolución pagada en exceso ante la instancia correspondiente; b) se está conminando al cumplimiento de una fallo, a un ente que no existía en la fecha en que fue proferido el mismo, por lo que se han vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso de la accionante. Solicitaron que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se otorgue el amparo. C) Nestlé de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, indicó que en la sentencia se estimó que la postulante sí tiene legitimación para responder al fallo cuyo cumplimiento se ha ordenado, toda vez que se ha seguido el procedimiento establecido en la ley para el efecto; asimismo, el derecho que le asiste para realizar el reclamo relacionado aún no ha prescrito; que la pretensión de la accionante es que se revise el fondo de lo resuelto por la autoridad jurisdiccional competente, lo que corresponde con exclusividad a los tri bunales
asimismo, el derecho que le asiste para realizar el reclamo relacionado aún no ha prescrito; que la pretensión de la accionante es que se revise el fondo de lo resuelto por la autoridad jurisdiccional competente, lo que corresponde con exclusividad a los tri bunales de la justicia ordinaria; por las razones expuestas, se evidencia que no se han vulnerado garantías constitucionales alegadas por el amparista. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público, expuso que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal de primera instancia, en el sentido que es evidente que la accionante agotó los recursos ordinarios que la ley le confiere; de tal suerte que tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa g arantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no se denota agravio alguno contra la postulante que sea reparado mediante esta vía. Solicitó que se confirme el fallo apelado, denegando el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de un particular que, de forma manifiestamente arbitraria e ilegal, transgreda, lesione oExpediente 829-2007 4
amenace derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados interna cionales o las leyes. En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no los sustituye como para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental
contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no los sustituye como para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno y, por ende, no existe agravio que reparar mediante dicha garantía constitucional. -IIEn el presente caso, la entidad accionante promueve amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, por la que dicha autoridad declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución de diez de junio de dos mil dos, en la que se fija al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Superintendencia de Administración Tributaria “…el plazo de noventa días para que… den cumplimiento a la sentencia indicada –calcular de nuevo los impuestos de la póliza de importación referida y devolver a la entidad denominada Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, el monto supuestamente pagado en exceso …”. Argumenta como apoyo a su pretensión de tutela constitucional que el acto reclamado constituye una orden arbitraria, ilegal e imposible de cumplir: i) porque se le impone cumplir una sentencia dictada en un proceso en el que no es ni ha sido parte; ii) en virtud que ha prescrito el derecho de Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima para solicitar la devolución de lo pagado en exceso; iii) porque si bien asumió las funciones de la Dirección General de Aduanas, no tiene en su poder las copias de las pólizas de importación a que se refiere la solicitud de devolución,
- porque si bien asumió las funciones de la Dirección General de Aduanas, no tiene en su poder las copias de las pólizas de importación a que se refiere la solicitud de devolución, es decir, no cuenta con los elementos necesarios para cumplir lo dispuesto en la sentencia cuya ejecución se promueve; iv) porque no puede ser obligada a rembolsar cantidades que no recibió; y v) por que el procedimiento utilizado para solicitar la ejecución de lo resuelto es incorrecto, al no encontrarse previsto en la ley, por que la entidad interesada debió promover ejecución en la vía de apremio, cuya acción ya caducó. -IIIEl estudio de los antecedentes respectivos, permite establecer lo siguiente: a) en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil tres, la C orte Suprema de Justicia, Cámara Civil, casó lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, revocó resoluciones del Ministerio de Finanzas Públicas y ordenó que se practicaran nuevamente las liquidaciones de pólizas de importación efectuadas por Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima de conformidad con lo considerado en ese fallo; b) ante la solicitud de cumplimiento de lo resuelto formulada por Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima (nueva denominación de la entidad antes identificad a), la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en resolución de diez de junio de dos mil dos, señaló el plazo de noventa días al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Superintendencia de Administración Tributaria para proceder a calcul ar de nuevo los impuestos y devolver la suma pagada en exceso; c) la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso
de Administración Tributaria para proceder a calcul ar de nuevo los impuestos y devolver la suma pagada en exceso; c) la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de revocatoria, el que en resolución de diecinueve de octubre de dos mil cuatroacto reclamadofue declarado sin lugar p or la autoridad impugnada, estimando que “… el Recurso de Revocatoria al no atacar en sí la resolución impugnada, por haberse incurrido en error al dictarla, sino rebatir los argumentos de la demanda, no es procedente…”. Al examinar el fallo apelado en func ión del planteamiento de amparo, esta Corte comparte la denegatoria del mismo acordada en primera instancia, pero con sustento enExpediente 829-2007 5
lo siguiente: a) la inviabilidad del recurso de revocatoria instado, pues para lograr enervar los efectos de la resolución de diez de junio de dos mil dos, el recurso a promoverse atendiendo a la naturaleza de la decisión asumida en esta última resolución debió haber sido otro (recurso de reposición). Ello ha sido sostenido por esta Corte, entre otros casos, en sentencias de cuatro y dieciocho de septiembre y quince de diciembre, todas de dos mil tres, de nueve de marzo de dos mil cuatro y siete de abril de dos mil cinco (expedientes 1152-2003, 1331 -2003, 1120 -2003, 144 -2004 y 1790 -2004, respectivamente); b) la resolución cuesti onada en amparo encuadra en el marco de las facultades legales que corresponden a la autoridad impugnada, pues la desestimación de los argumentos de la entidad amparista en cuanto resulta afectada por la orden dictada como consecuencia de
corresponden a la autoridad impugnada, pues la desestimación de los argumentos de la entidad amparista en cuanto resulta afectada por la orden dictada como consecuencia de la emisión de un fallo en un proceso en que no fue parte, se desvanece en una correcta aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; aparte de que la referida orden contenida en la resolución de diez de junio de dos mil dos, incluyendo el fijar un plazo para su cumplimiento, reflejan observancia de lo dispuesto en los artículos 49, 156 y 165 de la Ley del Organismo Judicial; y c) la imposibilidad por parte del tribunal de amparo, de subrogar el criterio judicial en un asunto cuyo juzgamiento compete con exclusividad a un tribunal de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la facultad conferida a este último por el artículo 203 de la Constitución Política de la República. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 26 8 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 43, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.