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Amparos_8295-2025 -Juicio ejecutivo accion cambiaria

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_8295-2025 -Juicio ejecutivo accion cambiaria
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2025

Expediente 8295-2025 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 8295-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de febrero de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintiocho octubre del dos mil veinticinco , dictada por el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Alejandro Solares Morales, contra la Juez Séptimo de Paz Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Pedro Castañeda Obregón. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado cuatro de octubre del dos mil veinticinco en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de tres de septiembre de dos mil veinticinco, por la que la Juez Séptimo de Paz Civil del departamento de Guatemala –autoridad denunciada–, declaró sin lugar la revocatoria interpuesta por Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad

resolución de tres de septiembre de dos mil veinticinco, por la que la Juez Séptimo de Paz Civil del departamento de Guatemala –autoridad denunciada–, declaró sin lugar la revocatoria interpuesta por Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, –accionante– contra la disposición que admitió para su trámite el incidente de honorarios profesionales generados dentro del juicio ejecutivo promovido por el amparista. Actuaciones contenidas dentro del juicio ejecutivo deExpediente 8295-2025 Página 2 de 20

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acción cambiaria que Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima promovió contra Luis Alberto Ramírez García. C) Violaciones que se denuncia: a los principios jurídicos de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Juez Séptimo de Paz Civil del departamento de Guatemala –autoridad denunciada–, Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima –ahora amparista–, por medio de sus Mandatarios Especiales Judiciales con Representación , abogados Carlos Humberto Rivera Carrillo y Juan Carlos Paúl Rossell, promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria contra Luis Alberto Ramírez García, reclamando el incumplimiento de un pagaré, por la cantidad de ocho mil novecientos quetzales (Q.8900.00) , de esa cuenta, dicha demanda fue admitida para su trámite, en la que, entre otros aspectos, se

por la cantidad de ocho mil novecientos quetzales (Q.8900.00) , de esa cuenta, dicha demanda fue admitida para su trámite, en la que, entre otros aspectos, se decretaron medidas precautorias; posteriormente, la referida entidad bancaria, revocó el poder otorgado a las referidas personas , sustituyéndolos únicamente como abogados auxiliantes; sin embargo, no les fueron cancelados sus honorarios profesionales correspondientes al tenor del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, Decreto 111-96 del Congreso de la República; b) derivado de ello, ante la Juez descrita [en la literal a) de este relato] Carlos Humberto Rivera Carrillo y Juan Carlos Paúl Rossell [quienes unificaron personería en el primero de los mencionado] promovieron incidente de honorarios profesional es generados dentro del juicio ejecutivo mencionado contra Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima –accionante–. Dicha solicitud fue admitida para su trámite en la vía incidental, en la que, entre otros puntos , le confirió audiencia por el plazo de dosExpediente 8295-2025 Página 3 de 20

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días para que se pronunciar al respecto, y c) contra la disposición que admitió para su trámite dicho planteamiento incidental , la ahora postulante instó , revocatoria, remedio procesal que mediante auto de tres de septiembre del dos mil veinticinco –acto reclamado –, fue declarado sin lugar, al estimar que los argumentos del recurso, constituyen un asunto que debe dilucidarse en el momento del

remedio procesal que mediante auto de tres de septiembre del dos mil veinticinco –acto reclamado –, fue declarado sin lugar, al estimar que los argumentos del recurso, constituyen un asunto que debe dilucidarse en el momento del pronunciamiento de fondo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los principios jurídicos enunciados, manifestando que: i) la autoridad objetada admitió para su trámite un incidente de liquidación de honorarios sin que concurran ninguno de los supuestos para que sea viable este tipo de reclamaciones, ello conforme al criterio sostenido por esta Corte, dentro del expediente 75602024, relacionado a su procedencia: “i) cuando se sustituye al abogado auxiliante, ii) cuando el abogado auxiliant e presenta renuncia, y iii) cuando el proceso principal ha terminado” ; ii) pese a que planteó revocatoria, la juez increpada confirmó su decisión de continuar para su trámite el incidente, sin que los peticionarios acompañaran los documentos esenciales que acreditan la contratación directa de sus servicios profesionales, vulnerando los artículo 107 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil, de ahí que la inobservancia de la citada normativa, debió repeler de oficio dicha petición defectuosa; iii) no resolvió los argumentos esgrimidos en la revocatoria instada, limitándose a reformularlos de manera equivocada, ya que omitió pronunciarse sobre la consecuencia de no acompañar los documentos esenciales al escrito inicial del incidente incoado, además, que no se pronunció sobre la existencia de los contratos otorgados a tres sociedades proveedoras, incumpliendo con ello a su deber de exhaustividad,

acompañar los documentos esenciales al escrito inicial del incidente incoado, además, que no se pronunció sobre la existencia de los contratos otorgados a tres sociedades proveedoras, incumpliendo con ello a su deber de exhaustividad, motivación y congruencia, de ahí que dicha omisión le genera agravio, y iv) al tenor del artículo 107 de la ley adjeti va civil, se impone como requisito de todo primerExpediente 8295-2025 Página 4 de 20

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escrito, la obligación de acompañar los documentos en que se funde el derecho invocado. Si no los tuviere a su disposición los mencionará con la mayor individualización posible, expresando lo que de ellos resulte y, designará el archivo, oficina pública o lugar en que se encuentren los originales, por lo tanto, la inobservancia de estos requisitos conllevaba que la demanda fuera rechazada, al tenor del artículo 109 del citado cuerpo legal . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso, el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 2°, 5° y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: i) Carlos Humberto Rivera Carrillo y ii) Juan Carlos Paúl Rossell . C) Informe

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: i) Carlos Humberto Rivera Carrillo y ii) Juan Carlos Paúl Rossell . C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada realizó un relato pormenorizado de los hechos acontecidos en el proceso subyacente. Agregó que el juicio sub litis, se cumplió con los procedimientos establecidos en la ley, garantizando los derechos constitucionales que le as isten a la postulante. D) Remisión del antecedente: expediente que contiene el incidente de liquidación de honorarios dentro del juicio ejecutivo identificado con el número 011032023-03229 del Juzgado Séptimo de Paz Civil del departamento de Guatemala. E) Periodo de comprobación: se relevó el período probatorio. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…luego de examinar los hechos, analizar los documentos aportados y estudiar todo lo pertinente a la acciónExpediente 8295-2025

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constitucional que se conoce, arriba a la conclusión que la misma debe denegarse, en virtud de los siguientes razonamientos: 1) La autoridad recurrida al emitir el acto reclamado la hizo en la esfera de sus atribuciones y conforme, lo regulado en el artículo doscientos tres y doscientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que al dictar el auto a través del cual resuelve

reclamado la hizo en la esfera de sus atribuciones y conforme, lo regulado en el artículo doscientos tres y doscientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que al dictar el auto a través del cual resuelve la revocatoria interpuesta por la entidad amparista en fecha tres de septiembre de dos mil veinticin co (acto reclamado), consideró que, el escrito de demanda promovida por Juan Carlos Paul Rossel y Carlos Humberto Rivera Carrillo, debía admitirse para su trámite, pues sería en el auto que oportunamente sea dictado y solo cumplido el trámite de los incidentes propio de dicha solicitud, en donde se debe analizar el fondo de la pretensión instada, en tal virtud, carece de asidero legal lo relacionado por la entidad postulante, al afirmar que la autoridad reprochada omitió res olver los argumentos esgrimidos al dictar su res olución. Aunque la autoridad reprochada resiente, que fue admitido para su trámite el incidente de liquidación de honorarios profesionales promovido en su contra y señala que ello, vulnera la seguridad y certeza jurídica y la tutela judicial efectiva; conforme lo antes analizado, no admitir para su trámite el citado incidente, atendiendo a los argumentos que la amparista señala, limitaría el derecho de acción y el principio pro actione de los incidentantes en la jurisdicción ordinaria, siendo este aquel que admite el acceso legal de las partes a un proceso para el adecuado ejercicio de sus derechos, lo c ual determina la necesidad de ser considerado como un derech o fundamental, imponiendo la obligación de beneficiar y faci litar la concurrencia, participación y actuación de los sujetos procesales intervinientes. 2) La entidad

derechos, lo c ual determina la necesidad de ser considerado como un derech o fundamental, imponiendo la obligación de beneficiar y faci litar la concurrencia, participación y actuación de los sujetos procesales intervinientes. 2) La entidad amparista señala que los promovientes del incidente de l iquidación de Honorarios Profesionales promovido en su contra, Juan Carlos Paul Rossel y Carlos HumbertoExpediente 8295-2025 Página 6 de 20

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Rivera Carrillo no acompañaron los documentos que establecieran la relación jurídica entre ellos y el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima: respecto de lo cual se debe advertir que, conforme a la norma adjetiva civil, se ha establecido la forma en que los órganos jurisdiccionales han de conocer, tramitar y resolver los asuntos puestos de su conocimiento, estableciéndose del análisis del auto que constituye el acto reclamado, que la juez de paz, al resolver la revocatoria instada, cumplió con describir el análisis realizado de la demanda, ya que el órgano jurisdiccional, está limitado a verificar los requisitos con los que debe cumplir y que están especificados en el artículo 61 así también en los artículos 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunque la entidad amparista, en ésta jurisdicción constitucional, señala que se infringió lo dispuesto en el artículo 107 de la norma antes descrita; del análisis de sus alegaciones, se concluye que las mismas versan sobre aspectos de tipo fáctico, que deben ser analizados y dilucidados en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo consideró la autoridad recurrida al resolver

antes descrita; del análisis de sus alegaciones, se concluye que las mismas versan sobre aspectos de tipo fáctico, que deben ser analizados y dilucidados en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo consideró la autoridad recurrida al resolver (…). 3) Por virtud de lo anterior (…) establece que lo alegado por la entidad postulante, deviene totalmente improcedente y consecuencia de ello, ausencia de agravio reparable por medio de la presente garantía constitucional, esto en virtud que lo resuelto por la Juez del Juzgado Séptimo de Paz Civil de Guatemala, lo hizo dentro de las facultades otorgadas en el artículo 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en observancia de los derechos y garantías que le asisten a las partes, sin que ello, haya ocasionado el agr avio señalado por la entidad amparista, en consecuencia al ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, es totalmente inadmisible acceder a la protección constitucional solicitada en este caso. En ese orden de ideas deviene procedente denegar, la presente acción de acciónExpediente 8295-2025 Página 7 de 20

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constitucional, por no existir vulneración de los derechos de seguridad y certeza jurídica, así como a la tutela judicial efectiva de la entidad postulante, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. (…) Este Órgano Jurisdiccional constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece (…). En el presente caso, este

(…) Este Órgano Jurisdiccional constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece (…). En el presente caso, este Tribunal Constitucional, considera que no existe sujeto legitimado para su cobro, en razón de lo cual, no se procedente condenar en costas a la entidad postulante.- ‘Multas. Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente que el amparo interpuesto es frívolo o notori amente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según sea la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine.’ En el caso concreto, ante la improcedencia de la presente acción constitucional de amparo, se estima pertinente imponer multa de mil quetzales (Q.1, 000.00) al abogado Luis Pedro Castañeda Obregón, colegiado número veintinueve mil ciento veintiuno (29,121), responsable de la juridicidad de su planteamiento…”. Y resolvió “…I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida por Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Alejandro Solares Morales, en contra del Juzgado Séptimo de Paz Civil de Guatemala, por las razones consideradas. II) No se condena al pago de las costas procesales causadas, por lo considerado, III) Se impone multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Luis Pedro Castañeda Obregón, colegiado número veintinueve mil ciento veintiuno (29,121), la cual deberá hacer efectiva

quetzales (Q.1,000.00) al abogado Luis Pedro Castañeda Obregón, colegiado número veintinueve mil ciento veintiuno (29,121), la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a partir que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente …”.Expediente 8295-2025 Página 8 de 20

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III. APELACIÓN Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima –amparista–, apeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, reiterando los agravios que hizo valer en su escrito inicial de amparo. Agregó que: i) la sentencia mencionada incurre en una tergiversación sustancial al principio pro actione y del derecho de acción al sostener que, al no admitir un planteamiento –por carecer de los requisitos mínimos para su procedencia– equivaldría a restringir el acceso a la justicia, conforme a ello, el a quo dirimió que la autoridad objetada actuó correctamente al admitir para su trámite el incidente de liquidación de honorarios, aun cuando no se configur ó ninguna de los supuestos que permiten su procedibilidad, por lo que dicha interpretación resulta errada; ii) el razonamiento del referido Tribunal convierte el principio pro actione como un a vía para tramitar cualquier solicitud; a pesar de que carezca de los elementos esenciales que la ley exige, dicha postura desnaturaliza el principio mencionado; iii) esta Corte, ha establecido doctrinariamente que el referido principio no faculta a los jueces para dispensar el cumplimiento de los requisitos

elementos esenciales que la ley exige, dicha postura desnaturaliza el principio mencionado; iii) esta Corte, ha establecido doctrinariamente que el referido principio no faculta a los jueces para dispensar el cumplimiento de los requisitos legales, sino que lo obliga a interpretar lo, bajo un criterio razonable, a favor del acceso a la jurisdicción ordinaria, dentro del marco de la ley , pero cuando la solicitud incumple la jurisprudencia obligatoria, la admisión deja de ser una garantía y se convierte en arbitrariedad, en ese contexto, el a quo en lugar de aplicar dicho criterio, interpretó que el rechazo del incidente habría limitado el derecho de acción de los incidentantes, con ello sustituyó lo establecido por esta Corte; iv) incurre en error al afirmar que las alegaciones versan sobre aspectos de tipo fáctico que deben ser analizados y dilucidados en la etapa procesal correspondiente, pero dicho razonamiento elude que lo planteado no se refiere al fondo del incidente, sino a un vicio formal procesal que afecta la validez del trámite, ya que el incidente fueExpediente 8295-2025 Página 9 de 20

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promovido sin acompañar los documentos esenciales en que se funda el derecho invocado, infringiendo lo dispuesto en los artículos 107, 108 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil, y v) se incurre en contradicción al fundamentar su decisión en el fallo de ocho de febrero del dos mil veintitrés, emitido dentro del expediente 6079-2022 de este Tribunal, el que no aplica al caso objeto de estudio,

decisión en el fallo de ocho de febrero del dos mil veintitrés, emitido dentro del expediente 6079-2022 de este Tribunal, el que no aplica al caso objeto de estudio, por el contrario, en la sentencia de treinta y uno de julio del dos mil veinticuatro, dictada dentro del expediente 7482-2024 esta Corte, sostuvo que la omisión de los documentos esenciales no constituye un defecto subsanable, sino un vicio estructural que justifica el rechazo de plano del escrito, por carecer de los requisitos mínimos de claridad y precis ión, como lo prevé la ley adjetiva civil, por lo que ese precedente, prevalece sobre el citado por el Tribunal de primer grado, toda vez que refleja una posición de esta Corte, en control de admisibilidad procesal , “estableciendo que la falta de documentos esenciales impide dar curso al trámite” y no puede ser tratada como una mera cuestión de hecho o valoración probatoria, como erróneamente concluyó el a quo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo.

Enfatizó que: a) la autoridad reprochada admitió para su trámite un incidente de liquidación de h onorarios sin que se configure ninguno de los supuestos, de acuerdo al criterio establecido por esta Corte, relativo a la procedencia: “ (i) sustitución del abogado auxiliante, (ii) renuncia del mismo o (iii) finalización del proceso principal, de esa cuenta, al resolver en la forma en la que lo hizo se apartó de dicho sustento, de ahí que la citada autoridad actuó en contradicción a dicho precedente y generó incertidumbre respecto de sus obligaciones; b) le causa

proceso principal, de esa cuenta, al resolver en la forma en la que lo hizo se apartó de dicho sustento, de ahí que la citada autoridad actuó en contradicción a dicho precedente y generó incertidumbre respecto de sus obligaciones; b) le causa agravio que se mantenga el trámite de un incidente que carecía de los documentosExpediente 8295-2025 Página 10 de 20

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esenciales exigidos por la ley procesal para su admisión, ello porque los incidentantes no acompañaron ni individualizaron prueba alguna que acredite la existencia del vínculo contractual, por ende, esta omisión debía producir el rechazo liminar del planteamiento, al tenor de los artículos 107 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil y el precedente dictado en el expediente 7482-2024, que califica la falta de documentos esenciales , como un vicio estructural insubsanable, pese a ello, la autoridad increpada, convalidó la deficiencia y permitió la prosecución de un trámite improcedente, y c) omitió pronunciarse sobre los aspectos torales, como la consecuencia jurídica de no acompañar los documentos esenciales o la existencia de contratos y ordenes de servicio vigentes con sus proveedores, dicha omisión, vulnera el deber de motivación, congruencia y exhaustividad que esta Corte jurisprudencialmente a determinado, para ello citó los expediente 890-2024, 41362016 y 42272016, que exige que toda resolución judicial sea debidamente razonada y fundada en Derecho. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se

2016 y 42272016, que exige que toda resolución judicial sea debidamente razonada y fundada en Derecho. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia de primer grado y, consecuentemente, se le otorgue la protección constitucional instada. B) Carlos Humberto Rivera Carrillo [en quien se unificó personería] –tercero interesado–, argumentó que, i) carece de asidero legal lo indicado por la postulante, al afirmar que la autoridad cuestionada omitió resolver los argumentos esgrimidos al dictar la resolución objetada, por lo contrario lo resuelto por la citada autoridad se encuentra ajustado a Derecho; ii) la postulante señaló que los promovientes del incidente de liquidación de costas de honorarios no acompañaron los documentos mediante el cual acredita la relación jurídica entre la entidad postulante y los incidentantes; sin embargo, conforme a la normativa adjetiva civil, rige la forma en que los órganos jurisdiccionales han de conocer, tramitar y resolver los asuntos puestos a su conocimiento, determinándose que delExpediente 8295-2025 Página 11 de 20

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estudio del acto reclamado, la juez increpada, al resolver la revocatoria planteada, cumplió con analizar el escrito de la demanda, ello porque dicho órgano jurisdiccional, se encuentra limitado a verificar únicamente los requisitos con los que debe cumplir la demanda, tales como los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, en ese contexto, la autoridad increpada actuó conforme

jurisdiccional, se encuentra limitado a verificar únicamente los requisitos con los que debe cumplir la demanda, tales como los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, en ese contexto, la autoridad increpada actuó conforme a las facultades otorgadas en los artículos 203 y 204 constitucionales, en observancia de los derechos y garantías que le asisten a los sujetos procesales, sin que ello, haya ocasionado el agravio denunciado por la accionante, en consecuencia al ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, deviene improcedente la protección constitucional intentada, al no existir vulneración alguna a los derechos invocados por la entidad amparista, y iii) requirió que se le condene en costas procesales a la peticionaria del amparo, al advertirse que es una táctica dilatoria para retrasar maliciosamente el incidente que promovió contra la amparista, para no pagarles a los abogados demandantes, a quienes se les ha causado daños y perjuicios. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación y, consecuentemente, se confirme la denegatoria d el amparo requerido . C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, manifestó que, comparte el criterio sustentado por el a quo , en cuanto a la denegatoria del amparo instado, al advertir que, la autoridad cuestionada dictó una resolución con un criterio valorativo basado en el ordenamiento jurídico vigente y atinente al caso concreto, de esa cuenta la decisión asumida se encuentra ajustada de Derecho a las constancia s procesales y en el

autoridad cuestionada dictó una resolución con un criterio valorativo basado en el ordenamiento jurídico vigente y atinente al caso concreto, de esa cuenta la decisión asumida se encuentra ajustada de Derecho a las constancia s procesales y en el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional al tenor del artículo 203 constitucional, por ende, no existe vulneración a los principios jurídicos denunciados por la accionante ni agravios que reparar por esta vía. Solicitó que se declare sin lugar laExpediente 8295-2025 Página 12 de 20

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apelación y, consecuentemente, se confirme de la sentencia de primer grado del amparo. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad que de forma razonada de conformidad con las constancias en autos y en el uso de sus facultades, declara sin lugar la revocatoria planteada, al ejercer la labor de calificar la admisión de una demanda y establecer su viabilidad. -IIBanco Agromercantil, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Juez Séptimo de Paz Civil del departamento de Guatemala, señalando como agraviante la resolución de tres de septiembre del dos mil veinticinco, que declaró sin lugar la revocatoria instada contra la disposición que admitió para su trámite el incidente de honorarios profesionales, que Carlos Humberto Rivera Carrillo y Juan Carlos Paúl Rossell promovieron contra la referida amparista. Actuaciones contenidas dentro del juicio ejecutivo de acción cambiaria que Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima promovió contra Luis Alberto Ramírez García.

Rossell promovieron contra la referida amparista. Actuaciones contenidas dentro del juicio ejecutivo de acción cambiaria que Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima promovió contra Luis Alberto Ramírez García. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó , por falta de agravio , la protección constitucional instada. Tal decisión fue apelada por la amparista con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIICon el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente asunto, esta Corte, del análisis de las actuaciones, advierte los siguientes puntosExpediente 8295-2025 Página 13 de 20

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relevantes: A) Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, –ahora amparista–, por medio de sus Mandatarios Especiales Judiciales con Representación, abogados Carlos Humberto Rivera Carrillo y Juan Carlos Paúl Rossell, promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria contra Luis Alberto Ramírez García, reclamando el incumplimiento de un pagaré, por la cantidad de ocho mil novecientos quetzales (Q.8900.00), de esa cuenta, dicha demanda fue admitida para su trámite, en la que, entre otros aspectos, se decretaron medidas precautorias; posteriormente, la entidad bancaria aludida, revocó el mandato otorgado a las personas mencionadas , sustituyéndolos únicamente como abogados auxiliantes; sin embargo, no les fueron cancelados sus honorarios

precautorias; posteriormente, la entidad bancaria aludida, revocó el mandato otorgado a las personas mencionadas , sustituyéndolos únicamente como abogados auxiliantes; sin embargo, no les fueron cancelados sus honorarios profesionales correspondientes al tenor del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, Decreto 111-96 del Congreso de la República. B) Derivado de ello, ante la Juez descrita [en la literal a) de este relato] Carlos Humberto Rivera Carrillo y Juan Carlos Paúl Rossell [quienes unificaron personería en el primero de los mencionado] promovieron el incidente de liquidación de honorarios profesional es generados dentro del juicio ejecutivo contra Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima –accionante–. Argumentando en dicho planteamiento que, en su calidad de Mandatarios Especiales Judiciales con Representación de la entidad amparista, promovieron juicio ejecutivo de acción cambiaria, por lo que dicha demanda fue admitida para su trámite; no obstante, les fue revocado el Mandato aludido y fueron sustituidos como abogados auxiliantes, pese a ello la entidad accionante, no cumplió con cancelar sus honorarios profesionales al tenor del artículo 8 Decreto 111-96 del Congreso de la RepúblicaExpediente 8295-2025 Página 14 de 20

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