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Amparos_831-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_831-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1365-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 831-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala cinco de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de diciembre de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Vigom, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Silvia Rosaura del Rosario Saenz Contrer as, contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Sergio Ricardo Milián.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sal a Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta de agosto de dos mil seis. B) Actos reclamados: a) omisión por parte de la autoridad impugnada de notificar, conforme la ley, la resolución de diecinueve de julio de dos mil seis, recaída en la ejecución en la vía de apremio, promovida por el Banco Corporativo, Sociedad Anónima, contra la entidad postulante y Servicios Generales Reina de los Ángeles, Sociedad Anónima; b) resolución de diecisiete de agosto de dos mil seis, que rechazó para su trámite la nulidad interpuesta por la postulante contra la notificación de la citada resolución de diecinueve de julio de dos mil seis. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido

por la postulante contra la notificación de la citada resolución de diecinueve de julio de dos mil seis. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Banco Corporativo, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio en su contra y de la entidad Servicios Generales Reina de los Ángeles, Sociedad Anónima; b) en dicho proceso, el juez dictó la resolución de diecinueve de julio de dos mil seis, por la que fijó el plazo de diez días a la parte ejecutada para desocupar el inm ueble que oportunamente fuera rematado, adjudicado y escriturado a favor del Banco Corporativo, Sociedad Anónima, bajo apercibimiento que de no hacerlo se ordenaría su lanzamiento; c) dicha resolución no le fue notificada conforme a la ley -primer acto reclamado-, ya que la misma debió haberse hecho de manera personal en su sede social y no en la oficina de su abogado, razón por la cual promovió nulidad de notificación por infracción de ley, la cual fue rechazada para su trámite en resolución de diecisiete de agosto de dos mil seis -segundo acto reclamadoD.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: considera violados sus derechos porque la notificación de la resolución de diecinueve de julio de dos mil seis, en virtud de establecer la obligación de practicar un acto y contener un apercibimiento, debió

derechos porque la notificación de la resolución de diecinueve de julio de dos mil seis, en virtud de establecer la obligación de practicar un acto y contener un apercibimiento, debió realizarse en forma personal, conforme lo regulan los incisos 3º y 6º del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil y, en la forma prevista en el artículo 71 del mismo código. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: nulidad contra el primer acto reclamado. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 142 bis de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1365-2006 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco Corporativo, Sociedad Anónima y Servicios Generales Reina de los Ángeles, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del juicio ejecutivo en la vía de apremio C2-dos mil cinco -dos mil cuatrocientos sese nta y tres (C2 -2005-2463) del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y, b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... En el caso que se analiza, la

Pruebas: a) el antecedente del amparo; y, b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... En el caso que se analiza, la autoridad impugnada ha actuado dentro del ámbito de sus facultades y su proceder no implica violación a derecho alguno que produzca un agravio a la entidad postulante, que justifique dejar sin efecto las resoluciones y sus respectivas notificaciones, que se señalan como actos reclamados, porque de los autos de mérito, se desprende que dentro del proceso de ejecución en vía de apremio relacionado, la entidad amparista señaló como lugar para recibir notificaciones, el mismo lugar en e l que le fueron efectuadas las que reclama en el presente amparo. Por consiguiente, no existe violación a los derechos que alega la entidad amparista, y al no haber agravio reparable por esta vía por falta de este presupuesto fáctico, el amparo resulta not oriamente improcedente y así debe declararse, con la correspondiente condena en costas a la amparista y la imposición de la multa que contempla la ley al abogado auxiliante …” Y resolvió: “ I) Deniega por improcedente el amparo solicitado por Silvia Rosau ra del Rosario Sáenz Contreras, en la calidad con que actúa; en consecuencia: II. Condena en costas a la entidad postulante; y al abogado auxiliante le impone una multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucion alidad, dentro de los cinco días siguientes en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente

…”.

III. APELACIÓN

de la Corte de Constitucion alidad, dentro de los cinco días siguientes en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente …”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y solicitó que se revoque la sentencia impugnada. B) El Banco Corporativo, Sociedad Anónima, tercero interesado, alegó que el amparo debe denegarse, porque la autoridad impugnada en el juicio de mérito ha actuado dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, por lo que no es posible revisar su actuación como lo pretende la entidad amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que la controversia surgi da en el proceso de ejecución de mérito ha sido resuelta en cumplimiento de las prescripciones legales aplicables al caso concreto, sin que las razones por las cuales se decidió rechazar para su trámite la nulidad planteada, sean revisables en amparo, ya q ue éstas constituyen proposiciones de fondo que a la jurisdicción ordinaria corresponde valorar o estimar en su función exclusiva e independiente de administrar justicia, garantizada por el artículo 203 constitucional.

Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl agravio, por constituir una lesión en los derechos o intereses de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la pro tección que esta garantía

-IEl agravio, por constituir una lesión en los derechos o intereses de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la pro tección que esta garantía constitucional conlleva. -II-Expediente 1365-2006 3

En el caso de examen, la entidad Vigom, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y señala como actos reclamados: a) la omisión de la autoridad impugnada de notificar, conforme a la ley, la resolución de diecinueve de julio de dos mil seis; y, b) la resolución de diecisiete de agosto de dos mil seis, que rechazó para su trámite la nulidad que interpuso contra la notificaci ón identificada en la literal anterior. Considera violados sus derechos porque la notificación relacionada, en virtud de establecer la obligación de practicar un acto <desocupar el inmueble> y contener un apercibimiento <orden de lanzamiento>, debió realizarse en forma personal, conforme lo regulan los incisos 3º y 6º del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como en la forma prevista en el artículo 71 del mismo código. Como cuestión preliminar, advierte este Tribunal que la postulante i nterpuso nulidad contra la notificación de la resolución de diecinueve de julio de dos mil seis; ello con el objeto de atacar el vicio que le imputa; dicha nulidad fue resuelta el diecisiete de agosto del mismo año -segundo acto reclamado-, por lo que es e sta última la que reviste

con el objeto de atacar el vicio que le imputa; dicha nulidad fue resuelta el diecisiete de agosto del mismo año -segundo acto reclamado-, por lo que es e sta última la que reviste el carácter de definitiva y, por ende, susceptible de ser examinada en amparo. El análisis de las constancias procesales muestra: a) la entidad Vigom, Sociedad Anónima –postulante-, se apersonó a la ejecución promovida en su cont ra, señalando como lugar para recibir notificaciones la oficina profesional de su abogado director Sergio Ricardo Milián, ubicada en la catorce avenida seis – setenta, segundo nivel de la zona doce de la ciudad de Guatemala; b) en tal dirección le fue noti ficada la resolución de diecinueve de julio de dos mil seis, que le fijó el plazo de diez días para desocupar el inmueble que oportunamente fuera rematado, adjudicado y escriturado a favor del Banco Corporativo, Sociedad Anónima, bajo apercibimiento que de no hacerlo se ordenaría su lanzamiento; c) contra la referida notificación, la entidad accionante interpuso nulidad, aduciendo que la misma no debió haberse realizado en la oficina de su abogado director, sino de manera personal y en su sede social, conf orme lo establecen los numerales 3º y 6º del artículo 67 del Código Procesal Civil, así como en la forma prevista en el artículo 71 del citado código; dicha impugnación fue rechazada para su trámite en resolución de diecisiete de agosto de dos mil seis, que constituye el acto reclamado. -IIIEl artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial -vigente desde el doce de

diecisiete de agosto de dos mil seis, que constituye el acto reclamado. -IIIEl artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial -vigente desde el doce de octubre de dos mil cincoestablece en su parte conducente que los jueces tienen facultad “para rechazar de plano, bajo su estr icta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada… ”. En el caso que se examina, el juez recurrido, en ejercicio de tal facultad, rechazó para su trámite la nulidad de notificación promovida por la postulante, aduciendo que “…con fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cinco, la compareciente en la calidad con que actúa, señaló como lugar para recibir notificaciones la catorce avenida número seis guión setenta de la zona doce, segundo nivel de esta ciudad , y es a ese lugar a donde se procedió a realizar la notificación que se pretende impugnar…” ; lo anterior denota que la autoridad impugnada, en el acto reclamado, realizó el análisis respectivo sobre el agravio denunciado, concluyendo que el lugar donde se practicó la relacionada notificación es el correcto, por ser esa la dirección señalada por la amparista, conforme lo requiere el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil.Expediente 1365-2006 4

Por otra parte, la entidad postulante estima que la aludida notificación debió realizarse en su sede social y no en la oficina de su abogado director, por tener ésta el

Mercantil.Expediente 1365-2006 4

Por otra parte, la entidad postulante estima que la aludida notificación debió realizarse en su sede social y no en la oficina de su abogado director, por tener ésta el carácter de notificación personal. Al respecto, este Tribunal estima que el objeto de este tipo de notificaciones no es el de realizarlas en la residencia de las personas individuales o en la sede social de las personas jurídicas -como lo hace ver la accio nante-, sino que a través de dichas notificaciones los sujetos procesales tengan la posibilidad efectiva de acudir ante la autoridad competente a ejercitar una adecuada defensa de sus intereses, lo que se evidencia que sucedió en el presente caso, ya que l a amparista acudió a plantear nulidad de la notificación que, a su juicio, no se había realizado conforme a la ley. Por lo anterior, se estima que la autoridad responsable al dictar el acto reclamado actuó en el ejercicio de sus facultades legales, sin violar los derechos constitucionales invocados por la postulante. De ahí que el amparo debe denegarse y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 27 2 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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