Amparos_833-2002_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_833-2002_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Gaceta Jurisprudencial N. 68 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 833-2002
EXPEDIENTE No. 833-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil dos, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Carlos Osman Vásquez Montealegre contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Tito Enoc Marroquín Cabrera.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el dos de noviembre de dos mil uno.
B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de septiembre de dos mil uno, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, contra la de veintiséis de septiembre de dos mil emitida por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en las diligencias de prueba anticipada C dos -dos mil-tres mil cuatrocientos cuarenta y tres. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del depa rtamento de Guatemala, la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, promovió diligencias de prueba anticipada de declaración jurada en su contra; b) en resolución de veintiséis de septiembre de dos mil, el Juez enmendó el
Guatemala, la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, promovió diligencias de prueba anticipada de declaración jurada en su contra; b) en resolución de veintiséis de septiembre de dos mil, el Juez enmendó el procedimiento a partir de la resolución de cinco de mayo de ese mismo año, dejando sin efecto lo actuado con posterioridad y declarando que no ha lugar a darle trámite a las referidas diligencias, con el argumento de que dicha entidad no indicó ni acreditó con calidad y precisión el origen y justificación de las presentes diligencias; c) contra dicha decisión Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, interpuso apelación, la que fue declarada con lugar mediante la emisión del acto reclamado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. Considera que la autoridad impugnada al resolver no tomó en cuenta que él no es parte del negocio que se discute, lo cual fue afirmado por la entidad actora en su memorial de solicitud inicial de las diligencias de prueba anticipada, en el sentido de que el negocio jurídico que estima simulado se llevó a cabo entre José Ramiro Javier Massanet Durán y la entidad Muskoka Finance Corporation; aparte de ello, Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, indica que tiene acciones legales para ejercer contra Lisa, Sociedad Anónima, persona jurídica distinta e independiente a él, sin expresar el motivo por el cual será parte en un proceso que pretende instaurar. La solicitud de las diligencias de prueba anticipada es confusa e incongruente, toda vez que se indica que se enderezan en su contra en lo personal y, posteriormente, hace referencia que en calidad de Representante Legal de Lisa, Sociedad Anónima, y que en nombre de ésta avaló un crédito. De acuerdo a dichas consideraciones, el acto reclamado le causa agravio
personal y, posteriormente, hace referencia que en calidad de Representante Legal de Lisa, Sociedad Anónima, y que en nombre de ésta avaló un crédito. De acuerdo a dichas consideraciones, el acto reclamado le causa agravio por vulnerar sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso y leyes aplicables al caso concreto; por lo que las diligencias relacionadas, no tienen justificación y, por lo tanto, son improcedentes. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisosa), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala; 49, 51, 61, 98 y 105 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Avícola Villalobos, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) diligencias de prueba anticipada C dos - dos mil - tres mil cuatrocientos cuarenta y tres, del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente doscientos sesenta y tres - dos mil uno, de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) copia simple de la sentencia de cuatro de abril de dos mil uno, dictada por la Corte de Constitucionalidad, en el expediente un mil veinte – dos mil. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... Como ha sido reiteradamente sostenido en diversos fallos de esta Cámara y de la Corte de
de Constitucionalidad, en el expediente un mil veinte – dos mil. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... Como ha sido reiteradamente sostenido en diversos fallos de esta Cámara y de la Corte de Constitucionalidad, el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales, máxime cuando los actos concretos que al interponente del amparo le son desfavorables se han producido en el ejercicio de las facultades legales conferidas a los jueces y tribunales y han sido dictados con observancia de las formalidades y/o requisitos legales aplicables al caso concreto. La estimación y valoración de las proposiciones de las partes, así como la apreciación de la legitimación de las partes para actuar dentro de un procedimiento judicial, --a la luz de lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución Política de la República corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios y, el hecho de que una pretensión no sea acogida y como consecuencia se produzca un resultado desfavorable para una parte, no implica que se haya incurrido en un acto arbitrario que merezca la protección del amparo. En el presente caso, del estudio de los antecedentes del amparo se deduce que no existe un agravio reparable por la justicia constitucional, por lo que es procedente denegar el amparo solicitado. Adicionalmente a la desestimación de la acción de amparo planteada y, como una consecuencia de ello, procede condenar al postulante al pago de las costas causadas y la imposición de la multa respectiva al Abogado patrocinante...”. Y resolvió: "... I) Deniega, por improcedente, el amparo solicitado por Carlos Osman
ello, procede condenar al postulante al pago de las costas causadas y la imposición de la multa respectiva al Abogado patrocinante...”. Y resolvió: "... I) Deniega, por improcedente, el amparo solicitado por Carlos Osman Vásquez Montealegre. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante; y b) Sanciona con multa de un mil quetzales al abogado Tito Enoc Maarroquín Cabrera, quien la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y que, en caso de insolvencia, será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente...”.
III. APELACION El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo manifestado en el planteamiento de la presente acción constitucional y agregó que no es cierto el argumento indicado por el tribunal de primera instancia en el sentido de que se haya acudido al amparo con el objeto de crear una tercera instancia o como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios, sino por el agravio que le causa el acto reclamado al haberse violado los requisitos legales aplicables al caso concreto, porque aun y cuando se han agotado los recursos ordinarios con forme al debidoproceso, subsiste la violación a sus derechos constitucionales. Solicita que se declare con lugar la acción constitucional de amparo. B) La tercera interesada, manifestó que el interponente del amparo argumenta que se le violaron garantías constitucionales, lo cual nunca se dio, ya que durante la tramitación de las diligencias de prueba anticipada se observaron y cumplieron los requisitos que manda la ley, tal como lo manifestó la
se le violaron garantías constitucionales, lo cual nunca se dio, ya que durante la tramitación de las diligencias de prueba anticipada se observaron y cumplieron los requisitos que manda la ley, tal como lo manifestó la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones y confirmado p or la Corte Suprema de Justicia; asimismo, afirma el accionante que no “es parte” en el negocio jurídico no obstante haber firmado como aval del pagaré, en representación de la entidad Lisa, Sociedad Anónima, por lo que, si bien no es parte, debe tener pl eno conocimiento de la negociación, dado que no es posible que un representante legal firme una obligación por la suma de doscientos millones de quetzales para su representada sin saber de donde proviene la misma, por lo que tal y como consta en los antece dentes del presente amparo, tiene motivos suficientes para pensar que el pagaré es constitutivo de un negocio jurídico simulado mediante el cual la entidad referida alzó bienes, afectando directamente sus intereses, por lo que es respecto a dicho asunto en el que versará la confesión solicitada; en ese orden de ideas, Carlos Osman Vásquez Montealegre, no puede negar tener conocimiento sobre el negocio celebrado, ya que no se está hablando sobre un proceso en el que existen dos partes, sino de una prueba ant icipada, que del resultado de la misma, se determinará la procedencia de iniciar las acciones legales correspondientes. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público, alegó que está de acuerdo con lo considerado por el tribunal de conocimiento en el sentido de que el amparo no puede utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por
sentencia impugnada. C) El Ministerio Público, alegó que está de acuerdo con lo considerado por el tribunal de conocimiento en el sentido de que el amparo no puede utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los órganos de la justicia ordinaria, principalmente cuando éstos han actuado dentro de sus facultades legales, ya que de acuerdo con el artículo 203 de la Constitución, corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Solicita que se dicte el fallo declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución. Esta Corte considera que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas. -IIEn el presente caso, el postulante solicita amparo contra la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil uno, dictada por la autoridad impugnada, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, dentro de las diligencias de prueba anticipada promovidas en
mil uno, dictada por la autoridad impugnada, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, dentro de las diligencias de prueba anticipada promovidas en su contra, aduciendo que dicho acto le ocasiona agravio, en virtud de que él no es parte del negocio que se discute; siendo la solicitud de dichas diligenc ias confusa e incongruente, toda vez que se indica que seenderezan en su contra en lo personal y, posteriormente hace referencia que en calidad de Representante Legal de Lisa, Sociedad Anónima y que en nombre de ésta avaló un crédito, lo cual vulnera sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. Del análisis de los antecedentes, esta Corte estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, lo hizo conforme a derecho, en el ejercicio de sus facultades legales al considerar: “esta Sala advierte que el memorial que contiene el planteamiento de las diligencias de prueba anticipada cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual dispone que el articulante deberá indicar en términos generales en su solicitud el asunto sobre el cual versará la confesión y acompañará el interrogatorio en plica; en efecto el memorial relacionado menciona que se tienen fundados motivos para creer que el negocio jurídico plasmado en el pagaré que aparentemente avaló el señor Carlos Osmán Vásquez Montealegre, actuando como representante legal de la entidad Lisa, Sociedad Anónima, es simulado que la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, se siente afectada por esa negociación y que pretende a través de las diligencias de prueba anticipada obtener confesión del señor Carlos Osman Vásquez Montealegre, para
entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, se siente afectada por esa negociación y que pretende a través de las diligencias de prueba anticipada obtener confesión del señor Carlos Osman Vásquez Montealegre, para posteriormente iniciar las acciones legales que correspondan. Se deduce entonces que, en términos generales como lo manda el artículo citado, la solicitan te de las diligencias de prueba anticipada, indica el asunto sobre el cual versará la confesión. Asimismo debe señalarse que el auto apelado enmienda una resolución que no existe en el juicio, en virtud de que indica que enmienda el procedimiento a partir de la resolución de fecha cinco de mayo del año dos mil, la cual no obra en autos....”. Por lo que, revisar lo resuelto como lo pretende el amparista, sería sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida, lo que en el presente caso no es procedente. Por las razones consideradas, el amparo deviene improcedente y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo procede confirmar la sentencia venida en grado, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante su cobro se hará por la vía correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTECIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROMEO ALVARADO POLANCO CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA MELGAR DE AGUILAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADA MAGISTRADO
AYLIN BRIZEIDA ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERA »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003