Amparos_8333-2025 -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_8333-2025 -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Expediente 83332025 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8333-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de marzo de dos mil veintiséis.
En apelación y con base en las constancias procesales , se examina la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Elsa Maudilia Mauricio Monterroso o Elsa Maudilia Mauricio, por medio de su mandatario judicial con representación, Juan Nery Sandoval Escobar, contra el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de enero de dos mil veinticinco ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia. B) Actos reclamados: tercera (3ª), cuarta (4ª), y quinta (5ª) inscripciones de derechos reales de dominio, sobre la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango –autoridad reprochada– bajo el número setenta y dos (72) , folio setenta y dos (72), del libro cuarenta y uno E (41E) de Quetzaltenango y las
Quetzaltenango –autoridad reprochada– bajo el número setenta y dos (72) , folio setenta y dos (72), del libro cuarenta y uno E (41E) de Quetzaltenango y las subsiguientes inscripciones registrales sobre la referida finca. C) Violaciones que se denuncian: a l os derechos de defensa y propiedad privada, así como los principios de seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del informe circunstanciado rendido por la autoridad reprochada, y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume : D.1)Expediente 8333-2025 Página 2 de 18
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Producción del acto reclamado: a) Elsa Maudilia Mauricio Monterroso o Elsa Maudilia Mauricio –accionante–, aduce ser legítima propietaria del inmueble inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango – autoridad denunciada– con el número de finca setenta y dos (72), folio setenta y dos (72) del libro cuarenta y uno E (41E) de Quetzaltenango, consistente en el lote identificado con el número ciento cuarenta y ocho (148) de la lotificación El Pedregal II, ubicada en el municipio y departamento de Quetzaltenango; b) asimismo, la postulante indicó que tiene su residencia en el Estado de California de los Estados Unidos de América; sin embargo, con el fin de gestionar la enajenación del inmueble descrito, otorgó mandato general con cláusula especial a favor de su hermano Carlos Virgilio Mauricio
para que la postulante acuda a la jurisdicción ordinaria a promover las acciones correspondientes. Dicho fallo fue apelado por la amparista, exponiendo losExpediente 8333-2025 Página 11 de 18
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argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo y solicitó que se declare con lugar la impugnación y se le otorgue el amparo con efectos definitivos. -IIIA efecto de resolver el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, esta Corte estima oportuno traer a colación los siguientes aspectos relevantes: a) Elsa Maudilia Mauricio Monterroso o Elsa Maudilia Mauricio – accionante–, aduce ser legítima propietaria del inmueble inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango –autoridad denunciada– con el número de finca setenta y dos (72), folio setenta y dos (72) del libro cuarenta y uno E (41E) de Quetzaltenango, consistente en el lote identificado con el número ciento cuarenta y ocho (148) de la lotificación El Pedregal II, ubicada en el municipio y departamento de Quetzaltenango; b) asimismo, la postulante indicó que tiene su residencia en el Estado de California de los Estados Unidos de América; sin embargo, con el fin de gestionar la enajenación del inmueble descrito, otorgó mandato general con cláusula especial a favor de su hermano Carlos Virgilio Mauricio Monterroso, instrumento que fue debidamente autorizado e inscrito en el registro cor respondiente, confiriéndole las facultades necesarias para realizar las gestiones vinculadas a la venta del
especial a favor de su hermano Carlos Virgilio Mauricio Monterroso, instrumento que fue debidamente autorizado e inscrito en el registro cor respondiente, confiriéndole las facultades necesarias para realizar las gestiones vinculadas a la venta del inmueble de mérito; c) en virtud de ello, su mandatario solicitó certificación completa de la finca mencionada, la cual le fue entregada el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro; en esa oportunidad, según afirmó, tuvo conocimiento de que el lote ya no se encontraba inscrito a su nombre, pues se habían operado las inscripciones de dominio tres, cuatro y cinco a favor de terceras personas, y d ) derivado de lo anterior, promovió amparo contra la autoridad endilgada y señaló como actos reclamados: la tercera (3ª), cuarta (4ª), y quinta (5ª) inscripciones de derechos realesExpediente 8333-2025 Página 12 de 18
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de dominio, sobre la finca inscrita bajo el número setenta y dos (72), folio setenta y dos (72) del libro cuarenta y uno E (41E) de Quetzaltenango y las subsiguientes inscripciones registrales efectuadas sobre la referida finca. -IVAbordado lo anterior, es menester traer a cuenta la línea jurisprudencial que esta Corte ha seguido frente a la utilización de la garantía constitucional de amparo para denunciar la violación al derecho de propiedad, por parte del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango. En ese sentido, el otorgamiento de la protección constitucional ha optado por las siguientes modalidades:
que tiene su residencia en el Estado de California de los Estados Unidos de América; sin embargo, con el fin de gestionar la enajenación del inmueble descrito, otorgó mandato general con cláusula especial a favor de su hermano Carlos Virgilio Mauricio Monterroso, instrumento que fue debidamente autorizado e inscr ito en el registro correspondiente, confiriéndole las facultades necesarias para realizar las gestiones vinculadas a la venta del inmueble de mérito; c) en virtud de ello, su mandatario solicitó certificación completa de la finca mencionada, la cual le fue entregada el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro; en esa oportunidad, según afirmó, tuvo conocimiento de que el lote ya no se encontraba inscrito a su nombre, pues se habían operado las inscripciones de dominio tres, cuatro y cinco a favor de terceras personas, y d) derivado de lo anterior, promovió amparo contra la autoridad endilgada y señaló como actos reclamados: la tercera (3ª), cuarta (4ª), y quinta (5ª) inscripciones de derechos reales de dominio, sobre la finca inscrita bajo el número setenta y dos (72), folio setenta y dos (72) del libro cuarenta y uno E (41E) de Quetzaltenango y las subsiguientes inscripciones registrales efectuadas sobre la referida finca. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la amparista denuncia que se violaron sus derechos y principios jurídicos invocados, dado que: i) el quince de febrero de dos mil veinticuatro se encontraba fuera delExpediente 83332025 Página 3 de 18
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dado que: i) el quince de febrero de dos mil veinticuatro se encontraba fuera delExpediente 83332025 Página 3 de 18
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territorio nacional, toda vez que reside en “ 402 de Broadway Beach, Estado de California 90.277, Estados Unidos de América”, por lo que materialmente le resultaba imposible haber suscrito el negocio jurídico que originó las inscripciones registrales cuestionadas; ii) fue despojada de la finca setenta y dos (72), folio setenta y dos (72) del libro cuarenta y uno E (41E) de Quetzaltenango, por terceras personas que suplantaron su identidad, quienes habrían utilizado contratos que adolecen de falsedad y nulidad, puesto que la escritura pública que dio origen a la tercera inscripción de dominio no fue otorgada por la legítima propietaria; iii) pese a que ostenta el título legal que acredita su derecho de propiedad sobre el inmueble referido, el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango practicó la tercera y subsiguientes inscripciones de dominio con base en instrumentos carentes de autenticidad, en contravención de lo regulado en el artículo 1794 del Código Civil; iv) le han causado perjuicios económicos, jurídicos, psicológicos, afectaciones a su salud y a su desarrollo integral, pues en un lapso breve se realizaron varias inscripciones registrales, evidenciándose que los instrumentos públicos faccionados eran totalmente falsos; v) el testimonio de la escritura pública que motivó las inscripciones reprochadas del bien de su propiedad, no se encuentra razonado, ya
inscripciones registrales, evidenciándose que los instrumentos públicos faccionados eran totalmente falsos; v) el testimonio de la escritura pública que motivó las inscripciones reprochadas del bien de su propiedad, no se encuentra razonado, ya que nunca compareció, ni personalmente ni por medio de mandatario, a enajenar el bien inmueble multicitado, lo que implicó que la suplantaron físicamente, usurpando su nombre e identidad, y vi) el otorgamiento del instrumento público que generó la tercera inscripción de dominio denunciada, no coincide con la fecha en que se encontraba en la República de Guatemala, consecuentemente, lo que se plasmó en esa escritura es falso y constitutivo de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 322 del Código Penal. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, seExpediente 83332025 Página 4 de 18
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suspenda las inscripciones registrales señaladas como agraviantes y subsiguientes. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 2º, 12, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 460 y 1794 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, en el sentido de dejar en suspenso
39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 460 y 1794 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, en el sentido de dejar en suspenso temporalmente las inscripciones registrales cuestionadas, operadas por la autoridad denunciada sobre la finca setenta y dos (72), folio setenta y dos (72) del libro cuarenta y uno E (41E) del departamento de Quetzaltenango, así como las demás operaciones registrales que de estas hayan derivado; además, se le ordenó a la autoridad denunciada que se abstuviera de inscribir , anotar, modificar o realizar cualquier operación registral o de cualquier otra índole o naturaleza sobre el bien inmueble descrito. B) Terceros interesados: i) Gorgonio Florentín Pérez Pérez; ii) Gerson Leonel López Xitumul; iii) Erick Domingo Gómez Hernández ; iv) Isabela Yeny Hernández Gómez; v) Jackielin Celina Pérez Rivas, vi) Sandro Danilo Cacoj Bermúdes. C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada manifestó que: i) actuó conforme a los principios registrales de rogación, literalidad y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su inscripción, los cuales se entienden investidos de fe pública; por ello, su función calificadora se limita a verificar que los instrumentos públicos cumplan con lo previsto en los artículos 29 y 31 del Código de Notariado, siendo responsabilidad del notario autorizante constatar el cumplimiento de los demás requisitos formales y materiales del acto jurídico; ii) la requirente no aportó medio de prueba alguno que demuestre de manera fehacienteExpediente 8333-2025
cumplimiento de los demás requisitos formales y materiales del acto jurídico; ii) la requirente no aportó medio de prueba alguno que demuestre de manera fehacienteExpediente 8333-2025 Página 5 de 18
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la supuesta falsedad del instrumento público que dio origen a las inscripciones registrales impugnadas, y iii) si, luego del análisis de las constancias, el Tribunal de Amparo estima procedente continuar con el trámite, al momento de dictar sentencia y de concurrir motivos razonables, deberá otorgar la protección constitucional de manera temporal, por un plazo de dos años, a efecto de que la amparista acuda a la vía ordinaria para dilucidar y controvertir el conflicto planteado ante el juez competente. D) Período de comprobación: se prescindió; no obstante, se tuvieron como medios de convicción los siguientes: i) copia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número ciento nueve (109), autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el veinte de diciembre del dos mil veinticuatro, por el notario Jorge Alberto Granados Mancio; ii) fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número ochocientos noventa y cuatro (894), autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el treinta de julio de dos mil nueve, por el notario Pedro Francisco Guzmán Escobar; iii) certificación extendida por el Registrador Auxiliar del Segundo Registro de la Propiedad de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, de la finca urbana número setenta y dos (72), folio setenta y dos (72) del libro cuarenta y
Registro de la Propiedad de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, de la finca urbana número setenta y dos (72), folio setenta y dos (72) del libro cuarenta y uno E (41E) de Quetzaltenango; iv) certificación del siete de enero de dos mil veinticinco extendida por el Registrador Auxiliar del Segundo Registro de la Propiedad, del primer testimonio de la escritura pública número dieciocho (18), autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el quince de febrero de dos mil veinticuatro, por el notario Sandro Danilo Cacoj Bermúdes; v) certificación del siete de enero del año dos mil veinticinco, emitida por el Registrador Auxiliar del Segundo Registro de la Propiedad, del primer testimonio de la escritura pública número treinta y siete (37), autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el día treinta de abril del año dos mil veinticuatro, por el notario Gerson Leonel López Xitumul; vi) certificación delExpediente 83332025 Página 6 de 18
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siete de enero del dos mil veinticinco, extendida por el Registrador Auxiliar del Segundo Registro de la Propiedad, de la escritura pública número treinta y dos (32), autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el doce de julio del dos mil veinticuatro, por la notaria Jackielin Celina Pérez Rivas; vii) copia autenticada del pasaporte identificado con el número seiscientos ochenta y un millones seiscientos ochenta y seis mil trescientos trece (681686313), extendido por el departamento de Estado de
por la notaria Jackielin Celina Pérez Rivas; vii) copia autenticada del pasaporte identificado con el número seiscientos ochenta y un millones seiscientos ochenta y seis mil trescientos trece (681686313), extendido por el departamento de Estado de Estados Unidos de América a nombre de Elsa Maudilia Mauricio; viii) certificación de control migratorio del catorce de enero de dos mil veinticinco, extendida por la Subdirección de Control Migratorio del Instituto Guatemalteco de Migración; ix) certificación de nacimiento de la requirente, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas del municipio y departamento de Guatemala, y x) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Del estudio del informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida, se advierte que el primer acto reclamado se originó en la escritura pública número dieciocho (18), autorizada el quince de febrero de dos mil veinticuatro por el notario Santos (sic) Danilo Cacoj Bermúdes, en la cual aparece como vendedora Elsa Maudilia Mauricio Monterroso o Elsa Maudilia Mauricio y como comprador Gorgonio Florentín Pérez Pérez. Dicho instrumento dio lugar a la tercera inscripción de dominio, que a su vez generó la cuarta y quinta inscripciones de dominio. Ahora bien, el amparista acreditó mediante certificación de control migratorio que la referida vendedora salió del país el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós e ingresó nuevamente el ocho de septiembre de dos mil veinticuatro,
dominio. Ahora bien, el amparista acreditó mediante certificación de control migratorio que la referida vendedora salió del país el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós e ingresó nuevamente el ocho de septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que resulta materialmente imposible que el quince de febrero de dos mil veinticuatro hubiese (sic) comparecido personalmente al otorgamiento de la escrituraExpediente 83332025 Página 7 de 18
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de compraventa. Tal circunstancia genera seria duda acerca de la autenticidad del negocio jurídico y, por ende, de las inscripciones que de él derivaron. Esta Sala aprecia que los elementos probatorios generados en autos no son suficientes para disponer la cancelación definitiva de las inscripciones, pues tal pretensión debe dilucidarse en la vía jurisdiccional ordinaria (juicio civil de nulidad del negocio jurídico y como consecuencia de (sic) instrumento notarial o un proceso penal por falsedad material e ideológica y uso de documentos falsos). Lo procedente en sede constitucional es garantizar la protección temporal del derecho de propiedad invocado, preservando el inmueble de alteraciones registrales que puedan generar perjuicios irreparables. La Corte de Constitucionalidad ha establecido, en reiterada jurisprudencia (…), que en casos donde los medios probatorios generan duda razonable sobre la validez de los instrumentos públicos que originaron las inscripciones registrales, procede otorgar el amparo con efectos temporales, a fin de que el postulante acuda a la jurisdicción ordinaria a dilucidar la nulidad o falsedad
razonable sobre la validez de los instrumentos públicos que originaron las inscripciones registrales, procede otorgar el amparo con efectos temporales, a fin de que el postulante acuda a la jurisdicción ordinaria a dilucidar la nulidad o falsedad alegada (…). En el presente caso, la Sala estima procedente exonerar de costas a la autoridad recurrida, en tanto los actos cuestionados obedecen a la interpretación de normas registrales y no se evidenció mala fe en su actuación. Asimismo, se dispensa de la multa respectiva al abogado auxiliante…”. Y resolvió: “…I) Otorgar el amparo, con efectos temporales, solicitado por Juan Nery Sandoval Escobar, en la calidad con que actúa. II. En consecuencia, ordena al Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, que practique la anotación de suspensión, por el plazo de dos años, respecto de la inscripción número tres de Derechos Reales de Dominio de la finca número setenta y dos (72), folio setenta y dos (72), libro cuarenta y uno E (41E), así como de las inscripciones registrales posteriores que traigan causa de aquella. III. Revoca el amparo provisional otorgadoExpediente 83332025 Página 8 de 18
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mediante resolución de veintisiete de enero de dos mil veinticinco. IV. Ordena al Registrador mencionado que efectúe las anotaciones registrales indicadas en el numeral ii (sic) dentro del plazo improrrogable de tres días, contados a partir de la
Registrador mencionado que efectúe las anotaciones registrales indicadas en el numeral ii (sic) dentro del plazo improrrogable de tres días, contados a partir de la recepción del despacho correspondiente, bajo apercibimiento de imponer multa de dos mil quetzales en caso de incumplimiento, sin perjuicio de otras responsabilidades que procedan. Lí brese el despacho correspondiente; los honorarios por las anotaciones serán a costa de la parte amparista. V. Fija la parte interesada el plazo de cinco días para que remita a esta Sala copia de la razón registral emitida por el Segundo Registro de la Propiedad, que acredite la práctica de las anotaciones ordenadas. VI. Certifica (sic) conducente al Ministerio Público, para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, inicie la investigación correspondiente respecto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional. VII. Exime del pago de costas procesales a la autoridad denunciada. VIII. Dispensa la multa al abogado auxiliante Juan Nery Sandoval Escobar, colegiado número treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve (34,759), conforme lo considerado…”.
III. APELACIÓN Elsa Maudilia Mauricio Monterroso o Elsa Maudilia Mauricio – accionante–, interpuso apelación contra el considerando II de la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado; manifestando que los elementos probatorios aportados a la acción constitucional son suficientes para acreditar la vulneración a su derecho de propiedad, sin que generen duda razonable, en consecuencia, no resulta necesario remitir la controversia a la vía ordinaria, por lo que estima procedente el otorgamiento del amparo en forma definitiva.
de propiedad, sin que generen duda razonable, en consecuencia, no resulta necesario remitir la controversia a la vía ordinaria, por lo que estima procedente el otorgamiento del amparo en forma definitiva.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Elsa Maudilia Mauricio Monterroso o Elsa Maudilia Mauricio –postulante–Expediente 8333-2025
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reiteró los argumentos esgrimidos en los escritos de amparo y de apelación. Además, indicó que: i) debe observarse lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala, en particular el artículo 39, que reconoce la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana; ii) la autoridad objetada no adoptó medidas de prevención que le permitan cumplir con su obligación de brindar seguridad jurídica respecto de los bienes inmuebles, a pesar de que, a su juicio, es evidente la existencia de una estructura delictiva dedicada a defraudar a particulares, circunstancia que se corrobora con otros procesos en los que figuran involucrados los notarios Sandro Danilo Cacoj Bermúdes y Gerson Leonel López Xitumul, quienes intervinieron en dos de las compraventas que dieron origen a la quinta inscripción de dominio; iii) a partir de los medios de convicción aportados, debe concluirse que el instrumento público que originó la inscripción registral impugnada carece de validez, en virtud de que la supuesta otorgante no se encontraba en el país en la fecha en
dominio; iii) a partir de los medios de convicción aportados, debe concluirse que el instrumento público que originó la inscripción registral impugnada carece de validez, en virtud de que la supuesta otorgante no se encontraba en el país en la fecha en que se habría extendido dicha escritura pública, y iv) en diversos fallos, la Corte de Constitucionalidad ha otorgado amparo definitivo contra inscripciones de dominio realizadas por el Registro de la Propiedad cuando estas se han operado con base en documentos carentes de validez legal, sin que resulte necesario agotar la vía ordinaria. Solicitó que se declare con lugar la apelación, y consecuentemente, se otorgue la protección constitucional instada de forma plena o total. B) El Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango –autoridad denunciada–; el Ministerio Público, p or medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal ; Gorgonio Florentín Pérez Pérez; Sandro Danilo Cacoj Bermúdes; Gerson Leonel López Xitumul; Erick Domingo Gómez Hernández ; Isabela Yeny Hernández Gómez, y Jackielin Celina Pérez Rivas –terceros interesados–, no evacuaron la audiencia que les fueExpediente 8333-2025 Página 10 de 18
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conferida. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que preceptúa el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano y se establece que toda persona puede disponer libremente
CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que preceptúa el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano y se establece que toda persona puede disponer libremente de esta, de conformidad con la ley, siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. En ese sentido, ante la duda razonable respecto de la legalidad del instrumento público que originó la inscripción registral reprochada, procede otorgar la protección constitucional solicitada, por un plazo prudencial, a fin de preservar el derecho de la solicitante para que pueda acudir a la vía ordinaria a dilucidar el derecho de propiedad que aduce vulnerado. -IIElsa Maudilia Mauricio Monterroso o Elsa Maudilia Mauricio, por medio de su mandatario judicial con representación, Juan Nery Sandoval Escobar , promovió amparo contra el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, señalando como acto reclamado la inscripción de dominio número tres (3) y subsiguientes del inmueble inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango con el número setenta y dos (72), folio setenta y dos (72) del libro cuarenta y uno E (41E) de Quetzaltenango. El Tribunal a quo otorgó el amparo, en el sentido de dejar en suspenso por el plazo de dos años la inscripción reclamada, así como cualquier inscripción posterior, para que la postulante acuda a la jurisdicción ordinaria a promover las acciones correspondientes. Dicho fallo fue apelado por la amparista, exponiendo losExpediente 8333-2025 Página 11 de 18
para denunciar la violación al derecho de propiedad, por parte del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango. En ese sentido, el otorgamiento de la protección constitucional ha optado por las siguientes modalidades:
A. Otorgamiento de la protección constitucional con efectos definitivos o plenos. Se ordena la cancelación de las inscripciones viciadas y el restablecimiento total del ejercicio de los derechos transgredidos, cuando los medios de convicción aportados por las partes al proceso constitucional han permitido concluir, en forma irrefutable, que el o los instrumentos públicos que originaron las inscripciones registrales objetadas carecían de validez. En estos casos, los medios de convicción han permitido valorar por parte del Tribunal constitucional que el instrumento público que motivó la inscripción registral carece de validez, ya sea porque el notario que supuestamente autorizó la escritura pública había fallecido a la fecha en la que se elaboró tal instrumento o por imposibilidad de los comparecientes para celebrar el acto por ausencia o muerte, siendo imprescindible que esas circunstancias sean constatadas por el tribunal de amparo de manera evidente.
B. Otorgamiento de la protección constitucional con efectos temporales o parciales. La sentencia es estimativa pero la tutela dispuesta se reduce a preservar el derecho del postulante a fin de que pueda acudir a la vía jurisdiccional ordinaria a dilucidar su pretensión, asegurándole que el bien inmueble del que se trate no sufriráExpediente 8333-2025
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alteraciones registrales en el plazo que para el efecto se señale; esto, cuando los
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alteraciones registrales en el plazo que para el efecto se señale; esto, cuando los medios probatorios aportados por las partes generan duda razonable sobre la validez del o de los instrumentos públicos que originaron las inscripciones registrales objetadas, pero no con la contundencia necesaria para estimar procedente disponer su anulación. Ello con el objeto de asegurar que el bien que es propiedad de la persona que se considera despojada no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial, per íodo en el cual podrá preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte legítima y, en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento y protección a sus derechos. Esto tendría como resultado, que se dicte un fallo apegado a la ley y a las constancias procesales.
C. Denegatoria de la protección constitucional. Se declara llanamente la improcedencia de la petición de amparo, debido a la inexistencia o insuficiencia de elementos de convicción que, como mínimo, hagan surgir duda razonable sobre la validez del o los instrumentos públicos que originaron las inscripc iones registrales objetadas. O bien, cuando el aporte probatorio efectuado por los sujetos procesales permite descartar la denuncia de falsedad, que efectúa el postulante.
Los criterios citados en el párrafo anterior permiten establecer que son dos los elementos comunes que han determinado la aplicación de cualquiera de las citadas modalidades de otorgamiento: el primero, sujeto a que exista plena convicción por
Los criterios citados en el párrafo anterior permiten establecer que son dos los elementos comunes que han determinado la aplicación de cualquiera de las citadas modalidades de otorgamiento: e