Amparos_8346-2025 -Disposiciones de asociaciones civiles
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_8346-2025 -Disposiciones de asociaciones civiles
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Expediente 8346-2025 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8346-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.
En apelación y con base en las constancias procesales, se examina la sentencia de catorce de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Zoila Leticia Ramírez Alvizures contra la Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania -ACODESBA-. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Francisco Coloj Mazate. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro en el Juzgado de Primera Ins tancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango y, posteriormente remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. B) Acto reclamado: “…la actitud permanente de los integrantes de la junta directiva de la Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania, ACODESBA, en exigir un cobro exagerado por la prestación del servicio de agua potable en mi residencia, con la consecuente amenaza de que si no cancelo la cantidad que ellos a discreción
Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania, ACODESBA, en exigir un cobro exagerado por la prestación del servicio de agua potable en mi residencia, con la consecuente amenaza de que si no cancelo la cantidad que ellos a discreción indican, cortarán el servicio…”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos a la vida, salud y agua. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentenciaExpediente 8346-2025 Página 2 de 18
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apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Zoila Leticia Ramírez Alvizures - accionantepor medio de la escritura pública número ocho, autorizada el uno de febrero de dos mil nueve en la ciudad de Chimaltenango por el notario Francisco Coloj Mazate, compró la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número tres mil novecientos (3,900), folio cuatrocientos (400) del libro cuarenta y ocho E (48E) de Chimaltenango, la cual se encuentra ubicada en la cuarta calle C, uno guion noventa y ocho, Colonia San José Bethania, Los Jocotales y, que posee un servicio de agua po table con derecho a utilizar un máximo de veinte metros cúbicos mensuales; b) refiere la postulante que la Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania – ACODESBA– -autoridad objetada -, se encarga de administrar y brindar el servicio de agua potable en el inmueble descrito,
El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, decisión que fue apelada por la peticionaria, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo de este fallo. Circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIEste Tribunal, al analizar las actuaciones que subyacen al amparo, advierte los siguientes hechos relevantes: A) Zoila Leticia Ramírez Alvizures - accionantepor medio de la escritura pública número ocho, autorizada el uno de febrero de dos mil nueve en la ciudad de Chimaltenango por el notario Francisco Coloj Mazate, compró la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número tres mil novecientos (3,900), folio cuatrocientos (400) del libro cuarenta y ocho E (48E) de Chimaltenango, la cual se encuentra ubicada en la cuarta calle C, uno guion noventa y ocho, Colonia San José Bethania, Los Jocotales y, que posee un servicio de agua potable con derecho a utilizar un máximo de veinte metros cúbicos mensuales. B) Refiere la postulante que la Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania –ACODESBA– -autoridad objetada-, se encarga de administrar y brindar el servicio de agua potable en el inmueble descrito, cancelando mensualmente una cuota fija de treinta y cinco quetzales (Q35.00) por veinte metros cúbicos y los excesos que se generen en el consumo son objeto de otra cuotaExpediente 8346-2025 Página 12 de 18
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cúbicos y los excesos que se generen en el consumo son objeto de otra cuotaExpediente 8346-2025 Página 12 de 18
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adicional. C) Señala la amparista que dispuso dar en arrendamiento su propiedad durante varios meses y la cuota que pagaba por el servicio mencionado no varió; sin embargo, cuando los integrantes de la referida Asociación se percataron de que en su propiedad residía una persona de origen extranjero, comenzaron a intimidarla e iniciaron a cobrarle una cota adicional por exceso de consumo, bajo la presunción de la existencia de fuga de agua en su domicilio. D) Consecuentemente, la accionante indica que contrató a una persona para que revisara la tubería de su inmueble, pero no se encontró ninguna fuga; por lo que, la Asociación denunciada le informó que el problema provenía de su contador de agua y que era necesario instalar uno nuevo, razón por la que, previo a cancelarle a la Asociación reprochada una cantidad dineraria, le instalaron el nuevo contador, persistiendo el cobro excesivo del líquido vital, llegando a pagar hasta tres mil quetzales (Q.3,000.00) en concepto de exceso de consumo de agua potable, además de amenazarla con suspender el servicio mencionado si no paga las cuotas requeridas, situación que ha derivado en que su inquilino opte por comprar cisternas de agua y no utilice el servicio brindado por la Asociación cuestionada, por tal razón, acude en amparo para que sus derechos denunciados sean protegidos, de conformidad con el acto señalado de agraviante. -IVmensuales; b) refiere la postulante que la Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania – ACODESBA– -autoridad objetada -, se encarga de administrar y brindar el servicio de agua potable en el inmueble descrito, cancelando mensualmente una cuota fija de treinta y cinco quetzales (Q35.00) por veinte metros cúbicos y los excesos que se generen en el consumo son objeto de otra cuota adicional; c) señala la amparista que dispuso dar en arrendamiento su propiedad durante varios meses y la cuota que pagaba por el servicio mencionado no varió; sin embargo, cuando los integrantes de la referida Asociación se percataron de que en su propiedad residía una persona de origen extranjero , comenzaron a intimidarla e iniciaron a cobrarle una cota adicional por exceso de consumo, bajo la presunción de la existencia de fuga de agua en su domicilio, y d) consecuentemente, la accionante indica que contrató a una persona para que revisara la tubería de su inmueble, pero no se encontró ninguna fuga; por lo que, la Asociación denunciada le informó que el problema provenía de su contador de agua y que era necesario instalar uno nuevo, razón por la que, previo a cancelarle a la Asociación reprochada una cantidad dineraria, le instalaron el nuevo contador,Expediente 8346-2025 Página 3 de 18
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persistiendo el cobro excesivo del líquido vital, llegando a pagar hasta tres mil quetzales (Q.3,000.00) en concepto de exceso de consumo de agua potable, además de amenazarla con suspender el servicio mencionado si no paga las cuotas
persistiendo el cobro excesivo del líquido vital, llegando a pagar hasta tres mil quetzales (Q.3,000.00) en concepto de exceso de consumo de agua potable, además de amenazarla con suspender el servicio mencionado si no paga las cuotas requeridas, situación que ha derivado en que su inquilino opte por comprar cisternas de agua y no utilice el servicio brindado por la Asociación cuestionada, por tal razón, acude en amparo para que sus derechos denunciados sean protegidos, de conformidad con el acto señalado de agraviante. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la amparista estima vulnerado sus derechos a la vida, salud y agua, dado que: a) la Asociación denunciada le está cobrando cantidades exageradas por la prestación del servicio de agua potable, bajo el argumento de consumo excesivo del líquido vital y, que en caso de no pagar los montos indicados, procederían a suspenderle el servicio, lo cual pone en riesgo su vida y la de quienes residen en el inmueble, pues ante la ausencia de dicha prestación, correrían el riesgo de fallecer; b ) “…no es justo que (…) se me haya cobrado una cantidad exagerada con el argumento que había fuga en mi residencia o exceso en el consumo…”, además de que verificó tal extremo y no existía ninguna anomalía como lo afirma la autoridad endilgada; c) el ser humano necesita del agua para poder gozar de buena salud, pues dicho servicio esencial resulta indispensable en la vida de las personas y, por tal motivo, el Estado debe garantizar la salud de estas; d ) aun que le compete a la Asociación cuestionada la administración del aludido servicio y que, como contraprestación, se debe pagar
indispensable en la vida de las personas y, por tal motivo, el Estado debe garantizar la salud de estas; d ) aun que le compete a la Asociación cuestionada la administración del aludido servicio y que, como contraprestación, se debe pagar una cuota mensual que, a su juicio, este debe ser accesible, razonable y medirse objetivamente, ya que se vuelve arbit rario cuando ese cobro es exagerado , fijándose a discreción de los miembros de la Asociación cuestionada, y e ) la autoridad denunciada le vedó su acceso al agua y, según su criterio, no tendríaExpediente 8346-2025 Página 4 de 18
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inconveniente en pagar el derecho a ese servicio, en tanto los montos fueran “como en los meses anteriores” en los cuales no cancelaba más de la cuota básica y en algunos meses pagaba una cantidad adicional que no superaba los cien quetzales (Q.100.00); sin embargo, al percatarse –la Asociación objetada– de que alojaba en su residencia un inquilino norteamericano, sorpresivamente comenzó a argumentar la existencia de fugas o exceso en el consumo, extremos que no son ciertos, puesto que el consumo corresponde a una familia promedio de cuatro miembros y, por ello, resulta imposible que solo en el mes de enero se haya consumido una cuota de más de tres mil quetzales (Q.3,000.00), la cual tuvo que cancelar. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene a la Asociación denunciada el cese de la amenaza de cortar el servicio de agua potable,
solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene a la Asociación denunciada el cese de la amenaza de cortar el servicio de agua potable, así como el cese del cobro exagerado por la prestación del mismo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncia n como violadas: citó los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 28, 29, 39, 46, 93, 94, 95, 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 º, 2º numerales 1, 7, 8, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1º numeral 1, 8º numeral 1, 24, 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 º, 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º, 2º, 4º, 9º, 13, 15, 16, 17 y 18 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango. C) Informe circunstanciado: la Asociación denunciada, por medio de su Presidente de la Junta Directiva yExpediente 8346-2025
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la Asociación denunciada, por medio de su Presidente de la Junta Directiva yExpediente 8346-2025 Página 5 de 18
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Representante Legal, Eliseo Tes Hernández, hizo referencia a varios artículos del “Reglamento de Agua Potable de: Comunidad San José Bethania, Chimaltenango”, además, indicó que: i) a la postulante no se le ha limitado su derecho al agua, sin embargo, se le ha indicado de forma verbal sobre la posible existencia de una fuga de agua dentro de su domicilio; asimismo, en ningún momento se ha efectuado el corte del suministro del servicio del líquido vital como lo manifestó , por lo que actualmente se encuentra gozando del referido servicio; ii) en el inmueble propiedad de la amparista se puede observar que es un único servicio de agua potable que surte dos propiedades, pues en dicho lugar se identifican dos inmuebles: uno con el número uno guion noventa y ocho, y el otro como uno guion noventa y ocho ‘A’, y iii) en diversas ocasiones se le solicitó a la acciona nte la revisión de sus conexiones de agua internas ante la presunción de una fuga de agua dentro de su vivienda, pues deviene alarmante el consumo excesivo del líquido vital, el cual quedó evidenciado en las lecturas mensuales del contador respectivo. D) Medios de Comprobación: se abrió a prueba y se incorporaron como medios de convicción los siguientes: i) fotocopia simple legalizada del testimonio de la escritura pública número ocho (08), autorizada en la ciudad de Chimaltenango el uno de febrero de dos mil nueve, por el notario Francisco Coloj
como medios de convicción los siguientes: i) fotocopia simple legalizada del testimonio de la escritura pública número ocho (08), autorizada en la ciudad de Chimaltenango el uno de febrero de dos mil nueve, por el notario Francisco Coloj Mazate; ii) fotocopia simple de la constancia de fecha once de marzo de dos mil veinte, extendida por Calixto Velásquez de la Unidad de Nomenclatura y Numeración Urbana de la Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango; iii) detalle del control mensual de la cuota de agua potable número cero sesenta y siete mil ciento cincuenta y dos (067152) de treinta de enero de dos mil veinticuatro, expedido por la Asociación Comu nitaria de Desarrollo San José Bethania -ACODESBAcorrespondiente a la lectura del servicio de agua potableExpediente 8346-2025 Página 6 de 18
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de enero de dos mil veinticuatro; iv) detalle del control mensual de la cuota de agua potable número cero sesenta y ocho mil ciento dieci séis (068116) de treinta de marzo de dos mil veinticuatro, expedido por la Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania -ACODESBA-; v) recibo de seis de abril de dos mil veinticuatro extendido por la Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania -ACODESBAcorrespondiente al pago del servicio de agua potable de los meses de junio y diciembre de dos mil veintitrés por la cantidad de mil setecientos quince quetzales (Q.1,715.00), y vi) recibo de seis de abril de dos mil veinticuatro
meses de junio y diciembre de dos mil veintitrés por la cantidad de mil setecientos quince quetzales (Q.1,715.00), y vi) recibo de seis de abril de dos mil veinticuatro expedido por la Asociación Comunitaria de D esarrollo San José BethaniaACODESBAcorrespondiente al pago parcial del servicio de agua potable del mes de enero de dos mil veinticuatro por la cantidad de dos mil doscientos ochenta y cinco quetzales (Q .2,285.00). E) S entencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…al hacer el análisis de mérito de las pruebas rendidas, el informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida, y las actuaciones dentro de la acción de amparo, estima que la protección constitucional solicitada debe ser denegada pues de la misma se evidencia la inexistencia del agotamiento de los recursos administrativos y judiciales previos al planteamiento de la presente acción, que en este caso resulta evidente que debió plantearse la acción interdictal correspondiente previo por la actitud permanente de los integrantes de la junta directiva de la Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania, ACODESBA, por exigir un cobro exagerado por la pres tación del servicio de agua potable en su residencia y la consecuente amenaza de que si no cancela la cantidad que ellos a discreción indican, cortaran el servicio, lo que constituye perturbación a su propiedad lo cual era de obliga torio cumplimientoExpediente 8346-2025 Página 7 de 18
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regulado en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, el tribunal decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. En el presente caso, se estima procedente condenar en costas a la interponente de la presente acción constitucional de amparo e interponer al abogado patrocinante Francisco Coloj Mazate, colegiado activo número cinco mil quinientos ochenta y cinco, la multa de mil quetzales por la notoria improcedencia de la misma.”. Y resolvió: “…I. Deniega la acción de amparo promovida por Zoila Leticia Ramírez Alvizures contra la Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania, ACODESBA, a travésExpediente 8346-2025 Página 8 de 18
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de su Representante Legal por las razones consideradas. II. Se condena en costas a la promoviente (sic). III. Impone multa de mil quetzales al Abogado Francisco Coloj Mazate, colegiado activo número cinco mil quinientos ochenta y cinco; la cual deberá hacer efectiva al encontrarse firme la presente sentencia en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.
III. APELACIÓN Zoila Leticia Ramírez Alvizures -postulanteapeló la sentencia dictada por el a quo, reiterando los argumentos manifestados en el escrito de interposición del amparo y agregó: i) con la sentencia emitida, el Tribunal de Amparo de primer grado viola sus derechos fundamentales , porque pese a que existe evidencia
constituye perturbación a su propiedad lo cual era de obliga torio cumplimientoExpediente 8346-2025 Página 7 de 18
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conforme a lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues precisamente se deduce que el acto que se denuncia no es materia de la justicia constitucional sino de la materia ordinaria, debiéndose previamente agotarse los recursos ordinarios por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y en el presente caso se establece que la amparista ha sido perturbada en su posesión o tenencia regulado en el artíc ulo 253 del Código Procesal Civil y Mercantil y no se advierte la amenaza a la vulneración de derechos que aduce la postulante, toda vez que no aportó prueba idónea por la cual se evidencia la vulneración o la amenaza de vulneración de los derechos de la ampari sta y tampoco la suspensión del servicio de agua potable por lo que este tribunal no advierte el agravio que argumenta la postulante a sus derechos constitucionales y ante su inexistencia el amparo debe ser denegado pues existe normativa vigente que establece expresamente el procedimiento para resolver el presente asunto y no siendo susceptible el acto reclamado de la justicia constitucional, razón por la cual la acción constitucional incoada deberá ser denegada. De conformidad con lo regulado en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, el tribunal decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. En el presente
quo, reiterando los argumentos manifestados en el escrito de interposición del amparo y agregó: i) con la sentencia emitida, el Tribunal de Amparo de primer grado viola sus derechos fundamentales , porque pese a que existe evidencia contundente, decide ignorar el reclamo, con lo cual avala el proceder de la Asociación denunciada, y ii) se denegó el amparo con una motivación errada, ya que nunca puso en conocimiento que estaba siendo perturbada en la posesión de su propiedad, sino que lo que denunció fue la amenaza del corte del servicio de agua potable si no cancela los cobros exagerados y arbitrarios que le hace la Asociación que denuncia por la prestación del servicio de agua potable, poniendo en riesgo sus derechos a la vida, a la salud y al acceso al agua potable. Solicitó que dentro del plazo legal se dicte la sentencia que resuelva otorgar la protección que el amparo conlleva, haciendo las declaraciones que en Derecho correspondan.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Zoila Leticia Ramírez Alvizures - postulantereiteró los argumentos expresados, tanto en su escrito de interposición del amparo, como en el de apelación. Solicitó que se le otorgue el amparo instado y se condene en costas a la autoridad denunciada. B) Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania –ACODESBA– -autoridad objetada-, manifestó que: i) desarrolla susExpediente 8346-2025
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actividades basada en los estatutos debidamente aprobados por la Asamblea
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actividades basada en los estatutos debidamente aprobados por la Asamblea General, los cuales fueron aceptados desde el momento de su aprobación y constitución por cada uno de los usuarios pasados, presentes y futuros. Aunado a que los estatutos aplicados no contradicen el ordenamiento jurídico del Estado de Guatemala; ii) en el Reglamento de Agua Potable de la Comunidad de San José Bethania, obran los derechos y obligaciones que acepta cada usuario al adquirir un servicio de agua bajo la administración de la Asociación; iii) Zoila Leticia Ramírez Alvizures -amparistacontinúa gozando del servicio de agua potable, debido a que el contador de agua asignado a su servicio continúa marcando el consumo de agua, con lo cual se demuestra que no se está vulnerando el derecho humano a la vida; iv) la amparista no presentó ninguna documentación en la que demuestre el estado de sus instalaciones internas, para que se pueda descartar alguna fuga; v) el uso que cada propietario destine a su inmueble es de su responsabilidad, adicionalmente, las lecturas se realizan con instrumentos de medición adecuados al servicio de conformidad con los estatutos y el reglamento antes descrito, y vi) el servicio de agua potable se ha mantenido en su normal distribución, en ningún momento ha sido limitado o restringido, ni se ha realizado algún procedimiento para limitar el líquido vital o cierre de llaves de paso a la instalación domiciliar d e la amparista, por lo que en ningún momento le ha faltado el servicio de agua potable, siendo evidente que los pagos por el consumo del mismo son indispensables para
limitar el líquido vital o cierre de llaves de paso a la instalación domiciliar d e la amparista, por lo que en ningún momento le ha faltado el servicio de agua potable, siendo evidente que los pagos por el consumo del mismo son indispensables para el buen funcionamiento de la prestación del servicio y el incumplimiento de pago por parte de la amparista ha producido una baja en la recaudación de recur sos económicos para los gastos operacionales de la Asociación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de AsuntosExpediente 8346-2025 Página 10 de 18
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Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , indicó que no c omparte el criterio sustentado por el a quo, debido a que se advierte violación a los derechos invocados como transgredidos por l a amparista, ello porque al analizar las constancias de autos se refleja que la Asociación denunciada le exige un cobro elevado por la prestación del servicio de agua potable con la consecuente amenaza de que, si no cancela la cantidad que a discreción le indica la referida Asociación cortarán el servicio de agua potable, el cual constituye un servicio básico e imprescindible en una residencia, por lo que el amparo debe ser otorgado con fines preventivos. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se otorgue el amparo pedido . D) La Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango - tercera interesada- , no present ó alegato alguno.
CONSIDERANDO
se otorgue el amparo pedido . D) La Municipalidad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango - tercera interesada- , no present ó alegato alguno. CONSIDERANDO -IEl amparo debe ser denegado cuando su planteamiento se sustenta en una supuesta amenaza al derecho de acceso al agua y, de las constancias procesales, se evidencia que las circunstancias que motivan la citada denuncia no conllevan el actuar agraviante que fue invocado por la postulante. Por otro lado, la acción constitucional de amparo no constituye mecanismo idóneo para dilucidar el cobro por exceso de consumo en el servicio de agua potable prestado por una entidad privada. -IIEn el presente caso, Zoila Leticia Ramírez Alvizures promueve amparo contra la Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania - ACODESBA-, señalando como agraviante “…la actitud permanente de los integrantes de la juntaExpediente 8346-2025 Página 11 de 18
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directiva de la Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania, ACODESBA, en exigir un cobro exagerado por la prestación del servicio de agua potable en mi residencia, con la consecuente amenaza de que si no cancelo la cantidad que ellos a discreción indican, cortarán el servicio …”. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, decisión que fue apelada por la peticionaria, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo de este fallo.
cuestionada, por tal razón, acude en amparo para que sus derechos denunciados sean protegidos, de conformidad con el acto señalado de agraviante. -IVEn el presente caso, del análisis del escrito de amparo, se colige que lo que la postulante resiente es el hecho de que la Asociación Comunitaria de Desarrollo San José Bethania - ACODESBAle esté realizando cobros , a su parecer, arbitrarios por exceso de consumo de agua potable; además señala que, se le informó de manera verbal que si no cancela los montos adeudados se procederíaExpediente 8346-2025 Página 13 de 18
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a cortar el servicio de agua que se presta a su vivienda. Al respecto, esta Corte estima que los agravios denunciados en esta vía no constituyen una amenaza inminente, tal como la postulante del amparo lo aduce, pues este Tribunal, en casos similares al presente, ha sentado el criterio de que, en las controversias en las que se denuncia la supuesta amenaza de que a quien promueve el amparo se le prive del goce de los derechos que la Constitución y las leyes establecen –como lo es el derecho al agua– la procedencia del amparo está determinada y condicionada, necesariamente, a que la amenaza invocada tenga el carácter de “inminente”, término que según el Diccionario de la Lengua Española, significa que la amenaza se encuentra por suceder prontamente y que es real. [En similar sentido ha resuelto este Tribunal en las sentencias emit idas el veinticuatro
carácter de “inminente”, término que según el Diccionario de la Lengua Española, significa que la amenaza se encuentra por suceder prontamente y que es real. [En similar sentido ha resuelto este Tribunal en las sentencias emit idas el veinticuatro y veintiséis de noviembre, ambas de dos mil quince, dieciocho de junio de dos mil dieciocho y dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, dentro de los expedientes 2366-2015, 3808-2015, 4297-2017 y 582-2021, respectivamente]. De igual forma, se ha pronunciado al respecto Martín Ramón Guzmán Hernández, en su obra “ El Amparo Fallido ”, estableciendo que los actos simplemente “probados” no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de certeza de los cuales pueda deducirse su realización futura con certeza. En ese orden de ideas, esta Corte determina de las constancias procesales, que lo reprochado por la postulante no cumple con los requisitos señalados en los párrafos precedentes y jurisprudencia citada, pues no se evidencia que con la prueba aportada se demuestre la existencia de verdaderos actos realizados por la autoridad impugnada o, en todo caso, que pudiesen atribuírsele para demostrar la concurrencia de una amenaza cierta e inminente de corte del suministro de agua;Expediente 8346-2025 Página 14 de 18
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es decir, no se ha producido ningún acto que lleve inmersa amenaza alguna a los derechos de la accionante.
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es decir, no se ha producido ningún acto que lleve inmersa amenaza alguna a los derechos de la accionante. En concordancia con lo anterior , se advierte de las constancias de autos lo siguiente: i) de la lectura íntegra del “Reglamento de Agua Potable de Comunidad San José Bethania, Chimaltenango” , el cual fue modificado según la certificación del libro de actas ordinarias por el acta cero cuatro guion dos mil trece (042013) de cinco de mayo de dos mil trece, que conforme el punto quinto del ac