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Amparos_835-2005_Civil -Juicio ordinario de constitucion de servidumbre

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_835-2005_Civil -Juicio ordinario de constitucion de servidumbre
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 835-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 835-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de tres de marzo de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Jalapa Constituida en Tribunal Constitucional, en el amparo promovido por Élfego Humberto Alarcón y Alarcón, contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Ju tiapa. El postulante actuó bajo la dirección y procuración del abogado Eduardo Chinchilla Girón.

ANTECEDENTES

I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el seis de octubre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: lo constituye la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, de fecha dieciséis de agosto del dos mil cuatro, en el juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso, número doscientos cincuenta y tres guión mil novecientos noventa y nueve, a cargo del oficial primero, en la que se ordena la reapertura de la servidumbre de paso. C) Violaciones que denuncia: derecho al debido proceso y derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el día veinte de enero de dos mil tres, la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en el expediente de Casación número ciento ocho

lo expuesto por el postulante se resume: a) el día veinte de enero de dos mil tres, la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en el expediente de Casación número ciento ocho guión dos mil dos, dentro del juicio ordinari o de constitución de servidumbre legal de paso, promovido ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa, por la señora Hercilia Monroy Arias, identificado con el número doscientos cincuenta y tres guión mil nov ecientos noventa y nueve, a cargo del oficial primero, en la cual resolvió: “... A) CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dos dictada por la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON SEDE EN JALAPA, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN DE INDEMNIZACIÓN, que en la vía Ordinaria promueve ÉLFEGO HUMBERTO ALARCÓN Y ALARCÓN. Por lo que la demandante y reconvenida Hercilia Monroy Arias, está obligada al pago de una indemnización a favor del demand ante y reconviniente Élfego Humberto Alarcón y Alarcón equivalente al valor del terreno necesario y al perjuicio que le ocasione este gravamen cuyo monto deberá establecerse por medio de expertos, por el procedimiento incidental. II) Al estar firme el pres ente fallo, remítase las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa a efecto de que cumpla con lo indicado en el numeral romanos uno de la parte resolutiva de este fallo. III) Previo pago de la respec tiva indemnización al

las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa a efecto de que cumpla con lo indicado en el numeral romanos uno de la parte resolutiva de este fallo. III) Previo pago de la respec tiva indemnización al predio sirviente, propiedad de Élfego Humberto Alarcón y Alarcón, constitúyase en forma definitiva la servidumbre legal de paso antes relacionada...” ; b) el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de J utiapa, al dictar la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil cuatro, en la que ordenó la reapertura del paso de servidumbre sin acatar previamente que hay que cancelar la indemnización económica al postulante, tal como resolvió la Corte Suprema de Justicia, violó sus derechos constitucionales enunciados; c) por lo que existiendo arbitrariedad en la resolución emitida por la autoridad impugnada y el agravio que se le ocasiona es que promueve la presenteExpediente 835-2005 2

acción. E) Uso de recursos: no se plantearon . F) Caso de procedencia: invocó las literales a), b), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Hercilia Monroy Arias; C) Informe Circunstanciado: a) La autoridad impugnada manifestó que el señor Élfego

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Hercilia Monroy Arias; C) Informe Circunstanciado: a) La autoridad impugnada manifestó que el señor Élfego Humberto Alarcón y Alarcón mencion a como acto reclamado la resolución de fecha dieciséis de agosto del dos mil cuatro, notificada el veinte de agosto del dos mil a las diez horas con cuarenta minutos al postulante, por lo que el derecho para plantear la acción de amparo precluyó, pues el t érmino venció el diecinueve de septiembre del dos mil cuatro; b) en ese tribunal la señora Hercilia Monroy Arias promovió juicio Ordinario de Constitución de Servidumbre Legal de Paso, identificado con el número doscientos cincuenta y tres guión noventa y nueve, oficial primero, habiéndose dictado sentencia el veintitrés de octubre del dos mil uno, declarando con lugar la demanda ordinaria y sin lugar la reconvención planteada por el interponente, sentencia confirmada por la Sala Quinta de la Corte de Apela ciones con sede en la ciudad de Jalapa, y como consecuencia el señor Élfego Humberto Alarcón y Alarcón interpuso Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien resolvió casar parcialmente la sentencia; c) asimismo, en el juicio ordinario obra resolución del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se decretó medida precautoria de constituir provisionalmente la servidumbre de paso, fijándole a la señora Hercilia Monroy Arias una garantía de cinco mil quetzales, los cuales fueron depositados en la Tesorería de Fondos Judiciales el tres de

servidumbre de paso, fijándole a la señora Hercilia Monroy Arias una garantía de cinco mil quetzales, los cuales fueron depositados en la Tesorería de Fondos Judiciales el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; d) el veintidós de junio del dos mil cuatro, se promovió la fijación de plazo al amparista para que dejara expedito el paso de la servidumbre, la cual había sido cerrada, lo que se comprobó mediante reconocimiento judicial, habiéndole dado cinco días al postulante para que retirara el cerco de piedras y tres hilos de alambre de púas, lo que no cumplió, lo que originó la resolución que constituye el acto reclamado, el que se ejecutó el veinticuatro de septiembre del dos mil cuatro. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la resolución de fecha dieciséis de agosto del dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada; b) fotocopia simple de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el veinte de enero del dos mil tres; c) informe circunstanciado y los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró “...Luego de examinados los arg umentos del amparista y de confrontados los mismos con las actuaciones aportadas como medio de prueba, el Tribunal hace las siguientes apreciaciones: a) conforme el artículo 19 de la Ley Constitucional de Amparo, para pedir amparo deben previamente agotars e los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso; b) La resolución citada por el

Constitucional de Amparo, para pedir amparo deben previamente agotars e los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso; b) La resolución citada por el postulante como acto reclamado lo constituye la de fecha diecisé is de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa; c) El Amparista no impugno (sic) dicha resolución, no obstante tener a su alcance el Recurso de Revocatoria contemplado en el C ódigo Procesal Civil y Mercantil; d) En consecuencia, el accionante no cumplió con el presupuesto del artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consistente en agotar el recurso ordinario previsto por la ley procesal civi l y mercantil, por lo que en atención al principio de definitividad que impera en el proceso de amparo, el acto reclamado ya noExpediente 835-2005 3

puede ser atacado, y por consiguiente el amparo intentado resulta improcedente. Cabe agregar que conforme el artículo 20 de la Ley Constitucional de Amparo, la petición de este medio de tutela, debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado; luego tenemos que conforme las actuaciones, la resolución relacionada por el accionant e como acto reclamado lo constituye la de fecha dieciséis de agosto de dos mil cuatro, dictada como ya se dijo, por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, la cual le fue notificada a ELFEGO (sic)

agosto de dos mil cuatro, dictada como ya se dijo, por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, la cual le fue notificada a ELFEGO (sic) HUMBERTO ALARCÓN Y ALARCÓN el día veinte de agosto de dos mil cuatro; sin embargo, la acción de amparo se promueve el día seis de octubre de dos mil cuatro, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de treinta días expresamente establecido en el artículo 20 de la Ley Constitucional arriba citada, razón por la que también dicho amparo resulta improcedente dado lo extemporáneo de su presentación. Por las razones antes mencionadas, el tribunal estima pertinente declarar la improcedencia del amparo promovido por Élfego Humberto Alarcón y Alarcón...”. Y resolvió: “... I) Improcedente el Amparo solicitado por el señor Élfego Humberto Alarcón y Alarcón; II) Condena a dicho accionante en las costas procesales irrogadas; III) Impone al abogado patrocinante Eduardo Chinchilla Girón, la multa de UN MIL QUETZALES que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días de haber causado firmeza el presente fallo; ...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante: no alegó; B) El Ministerio Público, comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo en sentencia de fecha tres de marzo del dos mil cinco, razón por la cual se solicita se tenga por reiterado el contenido del memorial de fecha siete de

el Tribunal de Amparo en sentencia de fecha tres de marzo del dos mil cinco, razón por la cual se solicita se tenga por reiterado el contenido del memorial de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, y se deniegue el amparo, toda vez que se determinó que la acción de amparo fue interpuesta con extemporaneidad, en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sente ncia impugnada. C) La Tercera Interesada, no evacuó la audiencia. CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo está sujeta a la observancia de determinados presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran, que la petición de amparo debe formularse dentro del plazo de treinta días siguientes al de la última notificación o de conocido por el afectado el hecho que a su juicio le perjudica. -IIEsta Corte ha sostenido, que el uso de recursos inidóneos no interrumpe el plazo que señala el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para presentar el amparo, de ahí que la enmienda y la apelación hechos valer no interrumpieron dicho plazo, ya que el mismo principió a correr el día siguiente de que fue notificado el amparista de la resolución emitida por la autoridad impugnada, que ordena la reapertura de la servidumbre legal de paso, es decir, el veintiuno de agosto de dos mil cuatro; y siendo que el amparo se planteó el seis de octubre de dos mil cuatro, ya habían transcurrido los treinta días que la ley señala para su interposición, por lo que el mismo es extemporáneo y debe denegarse por notoriamente improcedente.

cuatro; y siendo que el amparo se planteó el seis de octubre de dos mil cuatro, ya habían transcurrido los treinta días que la ley señala para su interposición, por lo que el mismo es extemporáneo y debe denegarse por notoriamente improcedente. Por lo que, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento deExpediente 835-2005 4

la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Co nstitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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