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Amparos_838-2024_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_838-2024_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 838-2024 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 838-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Alimentos Nutricionales de Centro América, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Jorge Solís García, contra el Director de Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Sololá. La entidad postulante actuó con el auxilio de la abogada Gladys Annabella Morfín Mansilla. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta de septiembre de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo -Demandas Nuevas - y, posteriormente, remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá. B) Acto reclamado: omisión del Director de Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento

posteriormente, remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá. B) Acto reclamado: omisión del Director de Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Sololá de resolver las solicitudes identificadas como Ref RL: 172-16.09.2020 de dieciséis de septiembre de dos mil veinte dirigida al Gerente Administrativo Financiero de la Dirección de Área de Salud del Ministerio de Salud Pública yExpediente 838-2024 Página 2 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Asistencia Social del departamento de Quiché, y Ref: MGAR: 18416.11.2021 de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, dirigida al Gerente Administrativo Financiero de la Dirección de Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Sololá, presentadas por Alimentos Nutricionales de Centro América, Sociedad Anónima, por las que pretende obtener el pago de una deuda derivada del contrato abierto número 85 -07-2013-2013 celebrado el once de octubre de dos mil trece entre la referida entidad y la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, la Viceministra de Protección Social del Ministerio de Desarrollo Social y el Viceministro de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición, de propiedad y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito del

Ganadería y Alimentación. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición, de propiedad y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito del planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) Alimentos Nutricionales de Centro América, Sociedad Anónima - amparistay la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, la Viceministra de Protección Social del Ministerio de Desarrollo Social y el Viceministro de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, celebraron el contrato abierto número 85-07-2013-2013 de once de octubre de dos mil trece, que t iene por objeto “ el suministro y adquisición de ̒Alimentos a Granel, Empaque y Transport e̕ requeridos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Desarrollo Social; con el fin de cumplir con sus programas específicos y para satisfacer sus necesidades"; ii) en virtud que la parte contratante no ha pagado el servicio antes relacionado, la accionante dirigió lasExpediente 838-2024 Página 3 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. peticiones Ref RL: 172-16.09.2020 de dieciséis de septiembre de dos mil veinte al Gerente Administrativo Financiero de la Dirección del Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Quiché, y Ref: MGAR:

Gerente Administrativo Financiero de la Dirección del Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Quiché, y Ref: MGAR: 184-16.11.2021 de dieciséis de noviembre de dos mil veint iuno al Gerente Administrativo Financiero de la Dirección de Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Sololá -autoridad objetada-, las cuales no han sido resueltas -actuar reprochado-. D.2) Agravios que se endilgan al acto reclamado: la amparista denuncia que la decisión increpada transgrede los derechos y principio constitucionales denunciados porque: a) no ha dictado resolución fundamentada y razonada respecto a las solicitudes de pago relacionadas, de conformidad con lo previsto en la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Orgánica del Presupuesto y sus respectivos reglamentos; b) la omisión de resolver su pretensión derivó de la celebración del contrato aludido, por el que suministró productos para la nutrición de la población, los cuales fueron entregados a entera satisfacción de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, lo que perjudica sus intereses financieros, y c) dicha actitud transgrede el derecho de petición, pues en mater ia administrativa el término para resolver las solicitudes y notificar las resoluciones, no podrá exceder de treinta días, privándole de hacer valer sus derechos mediante los recursos correspondientes. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reclamada que resuelva de forma fundamentada las solicitudes formuladas sobre la deuda pendiente. E) Uso de recursos: ninguno. F)

D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reclamada que resuelva de forma fundamentada las solicitudes formuladas sobre la deuda pendiente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 39, 153 y 221 deExpediente 838-2024 Página 4 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. la Constitución Política de la República de Guatemala; 102 de la Ley de Contrataciones del Estado y 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó en primera instancia en resolución de tres de noviembre de dos mil veintidós, con los efectos siguientes: “... se le fija el plazo de cinco días, a la entidad recurrida, para que resuelva la solicitud Ref: MGAR: 18416.11.2021 de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil veintiuno, dirigida al Licenciado Marco Tulio Zúñiga de León, Gerente Administrativo Financiero, Área de Salud, Sololá, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por la Licenciada Miriam Lisseth Velásquez Cosajay, bajo apercibimiento que si no lo hace se certificará lo conducente en su contra por el delito de desobediencia”. B) Terceros

Miriam Lisseth Velásquez Cosajay, bajo apercibimiento que si no lo hace se certificará lo conducente en su contra por el delito de desobediencia”. B) Terceros Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Director de Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Sololá, no remitió informe ni los antecedentes del caso de mérito. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de pr imer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… se logró establecer la existencia del acto reclamado, que consiste en la omisión de resolver las solicitudes planteadas por la entidad Alimentos Nutricionales de Centro América, Sociedad Anónima, la primera dirigida al Licenciado Byron Estuardo Cano, en su calidad de Gerente Administrativo Financiero, Área de Salud de El Quiché, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinte; y la segunda dirigida al Licenciado Marco Tulio Zúñiga de León, en su calidad de Gerente Administrativo Financiero, Área de Salud de Sololá, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de fecha dieciséis deExpediente 838-2024 Página 5 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. noviembre de dos mil veintiuno; y que efectivamente la autoridad recurrida sin ninguna justificación se ha negado a resolver, especialmente la última de las peticiones descritas, violentando con ello los derechos de defensa y debido proceso

noviembre de dos mil veintiuno; y que efectivamente la autoridad recurrida sin ninguna justificación se ha negado a resolver, especialmente la última de las peticiones descritas, violentando con ello los derechos de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política (…) en el caso concreto, se establece que la última solicitud es de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil veintiuno, presentado en el mismo mes, por lo que la autoridad impugnada ha excedido en demasía el término para resolver dicha petición, dando lugar a la procedencia del otorgamiento del amparo, de conformidad con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; si bien es cierto la autoridad recurrida justificó la omisión, indicando que la referida solicitud no se le dirigió directamente a él y que además asumió el cargo de Director de Área de Salud de Sololá, cuando el presente proceso ya estaba en trámite y que por ello no presentó el informe circunstanciado o los antecedentes requeridos por este juzgado; sin embargo no se justifica la actitud asumida por la autoridad recurrida, especialmente al no acatar lo ordenado en el amparo provisional, decretado en resolución de fecha tres de noviembre del dos mil veintidós, en el sentido de resolver sin dilación la petición del amparista que motiva el presente amparo, por ser de su competencia, pues el señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, aclaró en las conclusiones de su informe recibido en este juzgado con fecha dieciséis de enero del año en curso, mediante la providencia CF cero cero tres guion dos mil veintidós diagonal clbp (003-2022/clpb), de fecha nueve de diciembre

aclaró en las conclusiones de su informe recibido en este juzgado con fecha dieciséis de enero del año en curso, mediante la providencia CF cero cero tres guion dos mil veintidós diagonal clbp (003-2022/clpb), de fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós, que el Director del Área de Salud en conjunto con el Gerente Administrativo Financiero, son los encargados de implementar, cumplir y hacer cumplir, las políticas, normas y procedimientos administrativos y financieros establecidos, en consecuencia, este Juzgado interpreta que la autoridadExpediente 838-2024 Página 6 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. impugnada sí tiene competencia para resolver la petición formulada, o en su caso ordenar a quien corresponda para que proceda a resolver. Con base en lo anterior, este juzgado considera procedente otorgar de manera definitiva el amparo solicitado y reiterarle a la autoridad impugnada la pronta resolución de dicha petición...”. Y resolvió : “...I) Otorgar el amparo definitivo solicitado por (…) Alimentos Nutricionales de Centro América, Sociedad Anónima, por las razones consideradas. II) Como consecuencia, se ordena a la autoridad impugnada, Director de la Dirección de Área de Salud de Sololá, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver el oficio Ref dos puntos MGAR dos puntos ciento ochenta y cuatro guion dieciséis punto once punto dos mil veintiuno (Ref: MGAR: 184-16.11.2021), dirigido al Licenciado Marco Tulio Zúñiga

MGAR dos puntos ciento ochenta y cuatro guion dieciséis punto once punto dos mil veintiuno (Ref: MGAR: 184-16.11.2021), dirigido al Licenciado Marco Tulio Zúñiga de León, Gerente Administrativo Financiero, Área de Salud de Sololá, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, u ordenar a quien corresponda para que proceda a resolver sin dilación alguna, dicha petición; bajo apercibimiento que en caso de negativa, se certificará lo conducente en su contra por el delito de desobediencia de manera continuada y otros ilícitos penales que pueda generar su conducta omisiva, tomando en consideración el incumplimiento del amparo provisional decretado. III) Se condena a la autoridad impugnada, al pago de las costas procesales causadas dentro del presente proceso a favor del amparista…”.

III. APELACIÓN El Director de Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Sololá -autoridad reprochadaapeló el fallo recién transcrito, y argumentó: i) existe falta de legitimación pasiva, dado que no concurreExpediente 838-2024

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos denunciados y aquella contra la que se promovió el amparo, pues es el Gerente Administrativo quien debió resolver la petición de la postulante, si este fuera competente, caso contrario deberá remitirla al órgano correspondiente; ii) la accionante no demostró con elementos de prueba que su requerimiento lo hizo del

Gerente Administrativo quien debió resolver la petición de la postulante, si este fuera competente, caso contrario deberá remitirla al órgano correspondiente; ii) la accionante no demostró con elementos de prueba que su requerimiento lo hizo del conocimiento de dicha Dirección; iii) por medio del amparo no procede dilucidar controversias derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales, ya que dicha inconformidad debe hacerse valer con base en lo establecido en el propio contrato o por los mecanismos de defensa procesales ordinarios; iv) no puede invocarse violación al derecho de petición para compeler a determinada autoridad que efectúe el pago de un adeudo, puesto que la pretensión de la amparista conlleva características de medio de cobro, como lo ha considerado la Corte de Constitucionalidad; v) la acción promovida es extemporánea, debido a que la requirente indicó que la última gestión dentro del asunto subyacente fue realizada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que no fue presentada dentro de los treinta días que exige la ley; vi) al pedir información a la Gerencia Administrativa del Área de Salud de Sololá sobre alguna deuda del período dos mil diecisiete, indicaron que no hay documentos pendientes de años anteriores en archivo que respalden la petición de la postulante, y vii) se enteró de la gestión de la accionante hasta que promovió el presente amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Director de Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Sololá -autoridad reclamadareplicó lo expuesto en el escrito de apelación y solicitó que se revoque el fallo impugnado. B) Alimentos

A) El Director de Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Sololá -autoridad reclamadareplicó lo expuesto en el escrito de apelación y solicitó que se revoque el fallo impugnado. B) Alimentos Nutricionales de Centro América, Sociedad Anónima -postulantey elExpediente 838-2024 Página 8 de 18

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Ministerio Público no evacuaron la audiencia conferida.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Debido al diligenciamiento de auto para mejor fallar emitido por esta Corte el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social remitió lo siguiente: a) el contrato abierto ochenta y cinco - cero siete - dos mil trece - dos mil trece (8507-2013-2013) de once de octubre de dos mil trece, identificado con el número de operación de Guatecompras “NOG 2646102”, y b) Acuerdo Ministerial 233-2013 “A”, de veinticinco de octubre de dos mil trece, emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas que aprobó dicho contrato.

CONSIDERANDO -INo puede pretenderse mediante amparo, invocando violación al derecho de petición, compeler a una autoridad que efectúe el pago de un adeudo. Lo anterior, porque el derecho de petición no se extiende a pretender exigir una respuesta de una solicitud que conlleva las características de un medio de cobro. Asimismo, no procede la viabilidad del amparo, cuando se acciona pero no

porque el derecho de petición no se extiende a pretender exigir una respuesta de una solicitud que conlleva las características de un medio de cobro. Asimismo, no procede la viabilidad del amparo, cuando se acciona pero no se da la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos invocados y, aquella contra quien se dirige la pretensión. -IIAlimentos Nutricionales de Centro América, Sociedad Anónima acude en amparo contra el Director de Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Sololá, señalando como lesiva la omisión de resolver las solicitudes identificadas como Ref RL: 172-16.09.2020 de dieciséis de septiembre de dos mil veinte dirigida al Gerente A dministrativo Financiero de la Dirección de Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social delExpediente 838-2024 Página 9 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. departamento de Quiché, y Ref: MGAR: 184-16.11.2021 de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, dirigida al Gerente Administrativo Financiero de la Dirección a su cargo, presentadas por dicha entidad mercantil para obtener el pago de una deuda derivada del contrato abierto número 85-07-2013-2013 celebrado el once de octubre de dos mil trece con la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, la Viceministra de Protección Social del Ministerio de Desarrollo Social y el Viceministro de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, la Viceministra de Protección Social del Ministerio de Desarrollo Social y el Viceministro de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. El Tribunal A quo, al emitir el fallo que ahora se examina, otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en las razones transcritas en el apartado correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual la autoridad reprochada apeló, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto al alegato expresado en apelación por la autoridad objetada, respecto a que esta acción incumple con los presupuestos procesales de legitimación pasiva y temporalidad. En torno a la denuncia de falta de legitimación pasiva, este Tribunal en anteriores ocasiones ha sostenido que: “... es la situación de la parte demandada o autoridad reclamada respecto de la relación jurídica material discutida en el amparo, que la habilita para comparecer, reclasificar y oponerse a la pretensión hecha valer. Es la persona o ente productora del acto de autoridad a un derecho fundamental de un ciudadano”. (Sentencias de treinta y uno de enero de dos mil veintidós y diez de agosto de dos mil veintitrés, dictadas por esta Corte dentro de los expedientes 2620-2020 y 4934-2021).Expediente 838-2024 Página 10 de 18

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Esta Corte al examinar lo manifestado por la autoridad reclamada,respecto a que no hay legitimación pasiva porque no concurre coincidencia entre la autoridad

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Esta Corte al examinar lo manifestado por la autoridad reclamada,respecto a que no hay legitimación pasiva porque no concurre coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos denunciados y aquella contra la que se promovió el amparo, porque es el Gerente Administrativo quien debió resolver la petición de la postulante, si este fuera competente, de los autos se advierte que el Tribunal de Amparo de primer grado requirió información sobre dicho aspecto al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que en providencia CF 003-2022/clpb) de nueve de diciembre de dos mil veintidós, proferida por el Departamento Financiero, Sección de Contabilidad, de dicho Ministerio, se indicó: “… De conformidad a la normativa citada, está contemplado que los procesos administrativos y financieros dentro de las Áreas de Salud, el Director en conjunto con el Gerente Administrativo Financiero son los encargados de implementar, cumplir y hacer cumplir las políticas, normas y procedimientos administrativos y financieros establecidos”. (Páginas electrónicas 407 y 415 de la pieza de amparo). Con base en lo anterior, se aprecia que en el presente caso sí concurre la legitimación pasiva en cuanto a la solicitud “Ref: MGAR: 184 -16.11.2021 de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno” dirigida a “Lic. Marco Tulio Zúñiga De León Gerente Administrativo Financiero Área de Salud, Sololá Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -MSPAS-, dado que tanto el Gerente Administrativo Financiero y el Director, tienen competencia para resolver temas financieros en esa

León Gerente Administrativo Financiero Área de Salud, Sololá Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -MSPAS-, dado que tanto el Gerente Administrativo Financiero y el Director, tienen competencia para resolver temas financieros en esa sede departamental. Ahora bien, con relación al oficio identificado como “Ref RL: 172-16.09.2020 de dieciséis de septiembre de dos mil veinte” dirigido al “Licenciado Bayron Estuardo Cano Gerente Administrativo Financiero Área de Salud, Quiché MinisterioExpediente 838-2024 Página 11 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de Salud Pública y Asistencia Social -MSPAS-”, del contenido del mismo se aprecia que entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos reclamados y aquella contra la que se promovió el amparo - Director de Área de Salud del Ministerio de Salud P ública y Asistencia Social del departamento de Sololá-, no concurre legitimación pasiva, porque se refiere a una deuda de arrastre que tiene la Unidad Ejecutora, de la Dirección del Área de Salud del departamento de Quiché con la accionante, motivo por el cual, el amparo es notoriamente improcedente en cuanto a la omisión de resolver dicho oficio. Por otro lado, respecto a la denuncia de extemporaneidad alegada, debe señalarse que cuando lo que se denuncia es un actuar negativo, se está ante un agravio continuado y permanente en el tiempo, por lo que no es posible computar el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad - treinta días - para promover esta garantía. Dichas

agravio continuado y permanente en el tiempo, por lo que no es posible computar el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad - treinta días - para promover esta garantía. Dichas afirmaciones permiten establecer que en el caso objeto de estudio, la protección constitucional promovida cumple con las condiciones para su conocimiento de fondo. (Sentencia de quince de mayo de dos mil veinticuatro, dictada dentro del expediente 2921-2023). -IVSuperado lo anterior y previo a examinar los motivos de alzada, es obligatorio para este Tribunal revisar si la garantía instada constituye vía idónea para denunciar la omisión de respuesta, concretamente con relación al oficio identificado como “Ref: MGAR: 184-16.11.2021 de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno” dirigida a “Lic. Marco Tulio Zúñiga De León Gerente Administrativo Financiero Área de Salud, Sololá Ministerio de Salud Pública y Asistencia SocialMSPAS-“, solicitud que según se aprecia de los autos derivó de una relaciónExpediente 838-2024 Página 12 de 18

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. contractual. Al respecto, es oportuno acotar que esta Corte, en cuanto al derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, ha indicado que este es un derecho fundamental que permite a los habitantes de la República dirigir solicitudes a los poderes públicos, ya sea por interés general o particular y, como consecuencia del ejercicio del mismo, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver

República dirigir solicitudes a los poderes públicos, ya sea por interés general o particular y, como consecuencia del ejercicio del mismo, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo pedido. Se ha sostenido también que, si la autoridad objetada no emite la resolución respectiva, teniendo la obligación de hacerlo, viola el derecho de petición del interesado. Sin embargo, no puede pretenderse mediante amparo, invocando violación a este derecho, compeler a una autoridad a que proceda a realizar el pago de obligaciones contractuales, en virtud que el citado derecho no se extiende a pretender exigir respuesta de una pretensión que conlleva las características de un medio de cobro que subyace de una contratación administrativa, por tal razón no puede constituirse el amparo como un medio coercible o una forma de cobro no dispuesta en la ley. En ese orden de ideas, cabe señalar que la conminatoria de recibir y resolver lo pedido, sólo oper a cuando el interesado presenta ante la autoridad algún requerimiento o solicitud que conlleve una petición que dirija - como administradoa la administración pública, la que tiene obligación de tramitar y resolver conforme a la ley, pero no cuando aquella gestión carece de tal supuesto y, por el contrario, constituye forma indebida o impropia de superar un aspecto de controversia que en todo caso, debe subsanarse por las vías establecidas, lo cual, no puede generar violación alguna al artículo constitucional referido. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de uno de febrero,Expediente 838-2024 Página 13 de 18

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de uno de febrero,Expediente 838-2024 Página 13 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. veintiocho de septiembre y treinta y uno de octubre, todas de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 51642022, 23462023 y 42632022 respectivamente. Para mejor intelección del caso que subyace al amparo, se traen a colación los siguientes hechos: A) El once de octubre de dos mil trece, Alimentos Nutricionales de Centro América, Sociedad Anónima celebró contrato abierto 8507-2013-2013 con la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, Viceministra de Protección Social del Ministerio de Desarrollo Social y el Viceministro de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que tuvo por objeto “ el suministro y adquisición de ̒Alimentos a Granel, Empaque y Transporte̕ requeridos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Desarrollo Social; con el fin de cumplir con sus programas específicos y para satisfacer sus necesidades" -Página electrónica 21 del cumplimiento de auto para mejor fallar-. B) El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, mediante oficio identificado como Ref: MGAR: 18416.11.2021 dirigido al Gerente Administrativo Financiero del Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Sololá, la entidad amparista requirió: “Que se emita la resolución

Financiero del Área de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del departamento de Sololá, la entidad amparista requirió: “Que se emita la resolución correspondiente a efecto se atienda el requerimiento de pago a que se refieren los documentos anteriormente detallados, a efecto se cancele la deuda de arrastre por las cantidades de Q. 435,522.50, Q. 1,414,508.20 y Q. 1,850,030.70, contraída a favor de Alimentos Nutricionales de Centro América, S. A. por la compra de Vitacereal, en el Área de Salud a su cargo. En el momento en que lo considereExpediente 838-2024 Página 14 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. preciso, mi representada emitirá la factura para su respectivo trámite de pago en vista que esa unidad ya cuenta con la orden de compra emitida ante el SIGES y los CDPS correspondient es…”. El resaltado es propio de este Tribunal (Página electrónica 27 de la pieza de amparo). Al examinar la petición cuya falta de respuesta se denuncia como agraviante, se establece que el objeto de la postulante al promover la acción, es alcanzar un pronunciamiento respecto a que “se cancele la deuda de arrastre”, es decir, solicita concretamente el pago pendiente de ci ertas facturas, requerido mediante el oficio “Ref: MGAR: 184 -16.11.2021” anteriormente mencionado, sin

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