Amparos_84-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_84-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 84-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 84-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Qui nto de Primera Instancia del Ramo Civil constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Rosa Graciela Avila de León viuda de Monsen o Grace Avila de León viuda de Monsen, a través de su mandataria Mary Ellen Monsen Avila de Puig, con el patrocinio del Abogado Carlos Revolorio Marroquín contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, quien actúo bajo el patrocinio de los Abogados Tulio Armando Vargas Estrada y José Luis Muñoz Matta.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: Presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, el seis de junio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: La sexta y séptima inscripciones de dominio y la tercera inscripción hipotecaria, sobre la finca número treinta y nueve mil ciento ochenta y tres (39183) folio tres (3) del libro seiscientos treinta y nueve (639) de Guatemala. C) Violación que denuncia: Al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: Lo manifestado por la accionante se resume: a) que mediante escrituras públicas números ciento sesenta y seis y cincuenta y tres autorizadas en esta ciudad, el trece de agosto de mil novecientos sesenta y veintiuno de junio de mil
escrituras públicas números ciento sesenta y seis y cincuenta y tres autorizadas en esta ciudad, el trece de agosto de mil novecientos sesenta y veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y uno por el Notario Carlos Humberto Grajeda Sierra, la post ulante adquirió la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número treinta y nueve mil ciento ochenta y tres (39183) folio tres (3) del libro seiscientos treinta y nueve (639) de Guatemala, estando inscrita a su nombre, en dicho registr o, la quinta inscripción de dominio; b) que por escritura pública número veinticinco, autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Ramón Hernández Palacios, el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, supuestamente la postulante vendió la finca descrita anteriormente, a la señora Clara Luz Cordón Portillo, dicha persona logró inscribir el inmueble a su nombre, apareciendo la misma al número seis, dicha inscripción es anómala porque en ningún momento la postulante firmó la referida escri tura; c) a través de la escritura pública número cincuenta y seis autorizada en esta ciudad el once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por el Notario Daniel Hernández Castillo, la señora Cordón Portillo vendió la relacionada finca a Cynthia Vi rginia Scholosser Knoke de Pérez, inscripción que aparece bajo el número siete, inscripción que deviene de una inscripción anómala, por ende también lo es; y, d) la postulante indica que no firmó ningún documento a favor de la señora Clara Luz Cordón Portillo, y que del mismo documento se desprende la falsedad de éste, ya que copiaron íntegramente los datos con los cuales
documento a favor de la señora Clara Luz Cordón Portillo, y que del mismo documento se desprende la falsedad de éste, ya que copiaron íntegramente los datos con los cuales compareció en la escritura de adquisición del bien, veintisiete años atrás, además el supuesto notario autorizante envió aviso al Archi vo General de Protocolos que el año de mil novecientos ochenta y siete no cartuló, demostrando con ello la inexistencia de dicho instrumento. E) Uso de recursos: Ninguno. F) Caso de procedencia: Invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 84-2006 2
A) Amparo provisional: Se otorgó. B) Terceros Interesados: a) Cynthia Virginia Scholosser Knoke de Pérez; b) Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: La Registradora General de la Propiedad de la Zona Central remitió su informe con fecha nueve de junio del dos mil cinco, en el cual, sucintamente, manifestó que se asentaron las inscripciones que le aparecen a la finca, objeto de amparo, con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados. D) Pruebas: DOCUMENTAL: a) fotocopia legalizada de los testimonios de las escrituras públicas ciento sesenta y seis y cincuenta y tres de fechas trece de agosto de mil novecientos sesenta y veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y uno;
las escrituras públicas ciento sesenta y seis y cincuenta y tres de fechas trece de agosto de mil novecientos sesenta y veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y uno; autorizadas en esta ciudad por el Notario Carlos Humberto Grajeda Sierra; b) fotocopia simple del duplicado del testimonio de la escritura pública número veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Ramón Hernández Palacios; c) fotocopia simple del duplicado del testim onio de la escritura pública número cincuenta y seis, autorizada en esta ciudad el once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por el Notario Daniel Hernández Castillo; d) certificación emitida por el Registro General de la Propiedad de la Finca núm ero treinta y nueve mil ciento ochenta y tres, folio tres, del libro seiscientos treinta y nueve de Guatemala; e) fotocopia simple del pasaporte número Z cuatro millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y siete extendido por el Cónsul d e los Estados Unidos de Norteamérica; f) fotocopia simple de la cédula de vecindad número de Orden A guión uno y registro seiscientos setenta y siete mil doscientos treinta y cinco, extendida por el alcalde municipal de esta ciudad; g) constancia extendida por el Sub Director del Archivo General de Protocolos de fecha nueve de marzo de dos mil cinco; h) Certificación extendida por la Sub Directora del Archivo General de Protocolos de fecha tres de marzo de dos mil cinco; i) certificación de la partida de de función del Notario Juan Ramón Hernández Palacios; j) fallos de la Corte de Constitucionalidad de las sentencias de fecha
extendida por la Sub Directora del Archivo General de Protocolos de fecha tres de marzo de dos mil cinco; i) certificación de la partida de de función del Notario Juan Ramón Hernández Palacios; j) fallos de la Corte de Constitucionalidad de las sentencias de fecha tres de julio y doce de julio ambas de dos mil uno; k) fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número cuatr ocientos treinta y ocho, autorizada en esta ciudad el nueve de marzo del dos mil cuatro por el Notario José Javier Peña Palacios. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...En el presente caso, al proceder al análisis de las constancias procesales se establece que se encuentra probada la falsedad y consiguiente inexistencia del documento en base al cual operó la sexta inscripción de dominio de la finca número treinta y nueve mil ciento ochenta y tres, folio tres del libro seiscientos treinta y nueve de Guatemala...” Y resolvió: “...I) OTORGA AMPARO a la señora ROSA GRACIELA AVILA DE LEON viuda de MONSEN también conocida como GRACE AVILA DE LEON viuda DE MONSEN contra el REGISTRADOR GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL, y, en consecuencia: a) La restablece en la situación jurídica afectada; b) Ordena al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central que deje sin efecto el acto reclamado, restituyendo el derecho de propiedad a la postulante sobre la finca número treinta y nueve mil c iento ochenta y tres, folio tres del libro seiscientos treinta y nueve de Guatemala, para lo cual deberá cancelar la sexta inscripción de dominio, así como todas las subsiguientes. c) Se conmina a la autoridad impugnada a
seiscientos treinta y nueve de Guatemala, para lo cual deberá cancelar la sexta inscripción de dominio, así como todas las subsiguientes. c) Se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo re suelto dentro del plazo de cinco días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes, librándose para el efecto el despacho correspondiente; II) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada.Expediente 84-2006 3
IV) NOTIFÍIQUESE ...”.
III. APELACIÓN Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especi al Judicial y Administrativo con Representación, tercero interesado, apeló.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Postulante, a través de su Mandataria General: Indicó que la sentencia dictada en primer grado debe confirmarse por estar ajustada a derech o. B) Ministerio Público: Manifestó estar de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y estimó procedente solicitar a la Corte de Constitucionalidad, que, al resolver, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia confirme el fallo impugnado de fecha dos de noviembre de dos mil cinco otorgando el amparo de mérito. C) La autoridad impugnada: No alegó. D) De los Terceros Interesados: a) Cynthia Virginia Scholosser Knoke de Pérez, no alegó; b) Banco de Desarroll o Rural, Sociedad
autoridad impugnada: No alegó. D) De los Terceros Interesados: a) Cynthia Virginia Scholosser Knoke de Pérez, no alegó; b) Banco de Desarroll o Rural, Sociedad Anónima, no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o las restablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIRosa Graciela Ávila de León viuda de Monsen, a t ravés de su Mandataria General con Representación, promovió la presente acción de amparo, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, impugnando, por esta vía, la validez jurídica de la sexta y séptima inscripciones de dominio, terce ra inscripción hipotecaria, operadas sobre la finca inscrita al número treinta y nueve mil ciento ochenta y tres, folio tres del libro seiscientos treinta y nueve de Guatemala, inscripciones que estima lesivas a su derecho de propiedad que le garantiza el artículo treinta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala. En primera instancia, la protección constitucional solicitada fue otorgada y, como consecuencia, se restableció en la situación jurídica afectada, los efectos que se derivan de la sexta inscripción de dominio y tercera inscripción hipotecaria, de la finca citada, con
consecuencia, se restableció en la situación jurídica afectada, los efectos que se derivan de la sexta inscripción de dominio y tercera inscripción hipotecaria, de la finca citada, con el objeto que no puedan producir efectos sobre la misma, operaciones registrales posteriores sobre la base de las inscripciones registrales anómalas. -IIIEn el caso que se analiza, en concordancia con lo resuelto por el tribunal a quo, esta Corte encuentra que el presente caso de amparo, se aportó como prueba documental: a) fotocopia legalizada de los testimonios de las escrituras públicas ciento sesenta y seis y cincuenta y tres de fechas trece de agosto de mil novecientos sesenta y veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y uno; autorizadas en esta ciudad por el Notario Carlos Humberto Grajeda Sierra; b) fotocopia simple del duplicado del testimonio de la escritura pública número veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Ramón Hernández Palacios; c) fotocopia simple del duplicado del testimonio de la escritura pública número cincuenta y sei s, autorizada en esta ciudad el once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por el Notario Daniel Hernández Castillo; d) certificación emitida por el Registro General de laExpediente 84-2006 4
Propiedad de la Finca número treinta y nueve mil ciento ochenta y tres, folio tres, del libro seiscientos treinta y nueve de Guatemala; e) fotocopia simple del pasaporte número Z cuatro millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y siete extendido por el Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica a nombre de la postulante; f) fotocopia
cuatro millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y siete extendido por el Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica a nombre de la postulante; f) fotocopia simple de la cédula de vecindad número de Orden A guión uno y registro seiscientos setenta y siete mil doscientos treinta y cinco, extendida por el alcalde municipal de esta ciudad, a nombre de la postulante; g) constancia extendida por el Sub Director del Archivo General de Protocolos de fecha nueve de marzo de dos mil cinco; h) Certificación extendida por la Sub Directora del Archivo General de Protocolos de fecha tres de marzo de dos mil cinco; i) certificación de la partida de defunción del Notario Juan Ramón Hernández Palacios; documentos que demuestran suficientemente la falsedad del instrumento público que dio origen a la sexta y subsiguientes inscripciones de dominio, y tercera inscripción hipotecaria, por lo que, esta Co rte advierte que sí existen motivos racionales para concluir en que la protección constitucional otorgada en primer grado debe confirmarse, toda vez que, de no hacerlo, se transgrede el derecho de propiedad protegido en la Constitución Política de la República. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias dictadas: a) el tres de septiembre de dos mil tres, dentro del expediente número un mil doscientos quince guión dos mil tres; b) catorce de julio de dos mil tres, dentro del exped iente número un quinientos sesenta y seis guión dos mil dos; c) el veintiuno de abril de dos mil tres, dentro del expediente número un mil doscientos treinta y cuatro guión dos mil dos; y d) el veintidós de abril de dos mil tres, dentro del expediente núm ero un mil quinientos
tres, dentro del expediente número un mil doscientos treinta y cuatro guión dos mil dos; y d) el veintidós de abril de dos mil tres, dentro del expediente núm ero un mil quinientos noventa y cinco guión dos mil dos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 39, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 14, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.