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Amparos_8428-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_8428-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 8428-2024 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 8428-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés , dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por Amélida Pineda Yumán, Vidal Enrique Martínez Ramírez, Fredy Eduardo López García, Miguel Angel Gudiel Samayoa, Marco Tulio Argueta García, Mirna Sebastiana Baquiax Ordoñez de Estrada, Mayra Lorena Portillo de Ruano, Edna Patricia Juárez Sagastume de Lemus, Gadiel Enrique Avalos Castañeda, Heidy Paola Palencia Samayoa y Susana Elizabeth Pineda Vicente, en quien se unificó personería, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales . L os postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Renato Josué Cruz Pineda. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, quien lo remitió al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico

A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, quien lo remitió al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, enviado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien presentó inhibitoria y fue trasladado, en definitiva, a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por la que la autoridad reprochada declaró sin lugar el recurso deExpediente 8428-2024 Página 2 de 21

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apelación interpuesto por los amparistas contra la decisión asumida por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, el veintiséis de junio de dos mil veintiuno y, por consiguiente, confirmó lo resuelto por el órgano superior del referido Colegio Profesional. C) Violaciones que denuncian: estiman vulnerados el derecho de defensa, así como los principios jurídicos de justicia, legalidad, primacía de la ley, jerarquía normativa, certeza y seguridad jurídica, y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala convocó a sus agremiados a efecto

resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala convocó a sus agremiados a efecto de que se llevara a cabo asamblea general extraordinaria de ese colegio profesional para el día veintiséis de junio de dos mil veintiuno; esto, con la finalidad de tratar, entre otros puntos, la presentación de una “Propuesta de Reglamento de Plan de Prestaciones del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala” y la presentación del informe de auditoría externa de los períodos comprendidos del dos mil diecisiete al dos mil veinte (2017-2020); b) el día de la celebración de la referida asamblea, se resolvió aprobar por mayoría, la propuesta de Reglamento aludido; asimismo, se decidió la conformación de una comisión de seguimiento para el informe de auditoría externa antes mencionado; c) en desacuerdo con la totalidad de lo resuelto interpusieron [los postulantes] recurso de apelación, alegando, entre otros aspectos, que la creación de la referida comisión de seguimiento no estaba contemplada en la convocatoria publicada por el referido colegio profesional, por lo que dicho tópico no podía ser sometido a votación, aunado a que la propuesta de Reglamento presentada no contaba con estudios actuariales de soporte que determinaran la factibilidad de aprobar prestaciones a favor de los agremiados, yExpediente 8428-2024 Página 3 de 21

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d) dicho recurso fue elevado a la Asamblea de Presidentes de los Colegios

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d) dicho recurso fue elevado a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales –autoridad cuestionada– la que, al resolver, emitió resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno –acto reclamado– en la que declaró sin lugar el medio de impugnación aludido y, por ende, confirmó lo resuelto en el fallo cuestionado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncian los accionantes que la autoridad refutada, al emitir la resolución objeto de amparo, vulneró el derecho y los principios jurídicos enunciados , porque: a) la autoridad denunciada en amparo se limitó a tener como cierto lo indicado por la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, en cuanto a que supuestamente contaba con un estudio actuarial, previo a aprobar el Reglamento del Plan de Prestaciones; sin embargo, no se acreditó la existencia de dicho estudio, el cual permitiría evaluar, de forma adecuada, la situación patrimonial del colegio profesional y evitar así, la posibilidad de insolvencia y quiebra patrimonial de aquel; b) la resolución cuestionada vulnera lo dispuesto en el artículo 17 inciso e) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, pues resulta impropio pretender aprobar prestaciones desmesuradas con relación a los ingresos que percibe el Colegio, máxime, cuando no cuenta con una ley del timbre profesional para los contadores públicos y auditores de Guatemala, y la cuota ordinaria mensual que actualmente les rige resulta ser insuficiente para otorgar beneficios

percibe el Colegio, máxime, cuando no cuenta con una ley del timbre profesional para los contadores públicos y auditores de Guatemala, y la cuota ordinaria mensual que actualmente les rige resulta ser insuficiente para otorgar beneficios económicos a largo plazo, tales como la prestación post mortem , de gastos funerarios, gastos médicos y la pensión por jubilación; c) al confirmar la autoridad denunciada la aprobación del Reglamento del Plan de Prestaciones del Colegio, avaló la creación de un “ Comité Asesor” con poderes decisorios vinculantes para la Junta Directiva, lo cual contraviene la ley y los estatutos del referido colegio profesional, ya que la Junta mencionada no puede estar supeditada al nuevoExpediente 8428-2024 Página 4 de 21

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órgano asesor; de ahí que en el caso concreto se vulneró el principio de jerarquía normativa; d) la integración del “Comité Asesor” con miembros de la Junta Directiva saliente restaría objetividad, especialidad e independencia al órgano creado y atentaría contra la elección democrática de todos sus integrantes y el principio de alternabilidad en los cargos. De tal cuenta, sostienen que el Reglamento aludido deviene ilegítimo, arbitrario y que su aprobación violó la ley y los estatutos del Colegio citado; e) la resolución emitida por la autoridad increpada contiene motivación incongruente con el agravio oportunamente señalado en apelación referente a que modificaron los estatutos del colegio profesional indicado para crear un “Comité Asesor” y asignarle funciones propias de la Junta Directiva, en cuanto

motivación incongruente con el agravio oportunamente señalado en apelación referente a que modificaron los estatutos del colegio profesional indicado para crear un “Comité Asesor” y asignarle funciones propias de la Junta Directiva, en cuanto a la administración del Plan de Prestaciones; no obstante, la autoridad reprochada, al resolver, no motivó adecuadamente su decisión, sino que se limitó a afirmar que los artículos 13 inciso a) y 25 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria no son aplicables al caso, sin desarrollar las razones por las cuales arribó a esa conclusión; f) al validar la autoridad denunciada que el mecanismo de votación fuese con tres opciones (a. aprobado con modificaciones; b. aprobado sin modificaciones; y c. no aprobado) violó los principios de certeza y seguridad jurídica, y de legalidad, al considerar dicho sistema de votación como “válido”; ello, porque dicho procedimiento es contrario a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, ya que la mayoría de la mitad más uno de los votos válidos solo se puede obtener, a través de una votación dicotómica (con dos opciones y no más). En tal sentido, alegan que las opciones de votación no estaban claras, por lo que la utilización de ese mecanismo deviene nulo y carente de toda validez legal; g) la autoridad increpada violó sus derechos al aprobar la creación de una “Comisión de Seguimiento al Informe de Auditoría Externa”, sin que ese asuntoExpediente 8428-2024 Página 5 de 21

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hubiese sido incorporado en la agenda de discusión de la asamblea general extraordinaria que se celebró, dado que ese hecho no constaba en la convocatoria. En tal sentido, refutan que la resolución emitida por la autoridad objetada deviene ilegítima, pues los medios de prueba aportados a la apelación no fueron valorados adecuadamente, porque el documento de convocatoria a asamblea general extraordinaria, de donde se deduce que tal tópico no formaba parte de la agenda a discutirse, no fue tomado en cuenta; h) la resolución cuestionada violó los principios constitucionales de imperio de la ley y de legalidad, al resolverse de manera contraria a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que estatuye que ninguna empresa o asociación particular u organismo o institución del Estado puede poner en vigor , uno o varios planes o regímenes de previsión social , sin autorización expresa del referido Instituto; en tal sentido, la entrada en vigencia del Reglamento sin el consentimiento previo de dicho ente, representa un riesgo inminente que podría ocasionar daño irreversible al patrimonio gremial, y i) al resolver como lo hizo, la autoridad denunciada profirió una resolución arbitraria, excediéndose en el uso de sus facultades legales. D. 3) Pretensión: solicit aron que se otorgue la protección constitucional y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado , ordenándose a la autoridad cuestionada la realización de varios actos administrativos, con la finalidad de ajustar su actuación a lo prescrito en la

constitucional y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado , ordenándose a la autoridad cuestionada la realización de varios actos administrativos, con la finalidad de ajustar su actuación a lo prescrito en la normativa vigente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones que se consideran violadas: citaron los artículos 2º, 12, 153, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición PersonalExpediente 8428-2024 Página 6 de 21

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y de Constitucionalidad; 13 inciso a), 14, 17 inciso e), 25, 33 inciso b) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; 71 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 3 y 9 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , y b) Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad refutada realizó un relato cronológico de los hechos que motivaron el amparo y en cuanto a la promoción de dicha garantía constitucional , alegó: a) no es cierto que no exista “estudio actuarial” previo a la aprobación del Reglamento del Plan de Prestaciones,

la promoción de dicha garantía constitucional , alegó: a) no es cierto que no exista “estudio actuarial” previo a la aprobación del Reglamento del Plan de Prestaciones, pues al momento de llevarse a cabo la asamblea, se hizo ver la existencia del mismo; b) en el Reglamento que quedó aprobado se precisó que, si bien es cierto las decisiones del “Comité Asesor” son vinculantes, también lo es que lo que decida tal Comité es susceptible de ser revocado por la Asamblea, con lo cual no se afectan las atribuciones de la Junta Directiva; c) no es cierto que el mecanismo de votación adolezca de nulidad, ya que el mismo fue conocido, aprobado y votado por la propia asamblea, de manera que fueron los agremiados, en el ejercicio de su derecho al sufragio, quienes determinaron su procedencia; d) los postulantes del amparo expresaron como agravios las mismas alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, por lo que pretenden convertir a la acción constitucional en una instancia revisora de lo resuelto, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional, y e) el acto que señalaron como reprochado se encuentra ajustado a Derecho, por lo que en el presente caso no existe agravio que tutelar. D) Medios de comprobación: los incorporados al proceso de amparo en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de loExpediente 8428-2024 Página 7 de 21

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Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…que

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Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…que el acto reclamado no vulnera los derechos que alega la parte postulante, por lo que el amparo no puede prosperar, puesto que del análisis de los hechos que motivan el amparo se establece la inexistencia de señalamientos concretos y precisos de agravios de relevancia constitucional, pues el hecho que los amparistas denunciantes hayan impugnado la resolución que constituye el acto reclamado, no les puede afectar en sus derechos, en virtud de que se resolvió (sic) todos y cada uno de los puntos solicitados. Por lo que no le asiste la razón a la parte amparista pues los argumentos van encaminados a cuestionar lo resuelto por la autoridad denunciada. En ese sentido, no se vulnera el derecho de igualdad y legalidad garantizados (…) toda vez que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales al resolver el recurso de apelación hizo el análisis de los hechos denunciados y los agravios expresados por en (sic) la apelación, por lo que el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala no vulneró los derechos de la parte amparista. Por lo tanto, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales al resolver el Recurso de Apelación lo hizo en el ejercicio de sus facultades y acorde a las constancias procesales, tomando en consideración que (sic) lo resuelto por el Colegio (…) Por lo que de la actuación de la autoridad denunciada, no se evidencia que se causen agravios de trascendencia

facultades y acorde a las constancias procesales, tomando en consideración que (sic) lo resuelto por el Colegio (…) Por lo que de la actuación de la autoridad denunciada, no se evidencia que se causen agravios de trascendencia constitucional (…) Por lo analizado, este Tribunal considera que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en el presente caso, resolvió de conformidad con las facultades que le otorga el Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, no provocando las vulneraciones constitucionales que se denuncian. Por lo anterior, se concluye que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó con apego a derecho yExpediente 8428-2024 Página 8 de 21

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su proceder no evidencia la comisión de agravio alguno que amerite el otorgamiento del amparo, pues las consideraciones que apoyan esa decisión se hicieron por parte de la autoridad en ejercicio de una función que le es exclusiva y en la que este Tribunal de amparo no puede subrogarla. Por consiguiente, el hecho de que la resolución no haya sido favorable a los intereses de la amparista, no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni violado sus derechos constitucionales. Por lo anteriormente considerado, y ante la inexistencia de agravio que vulnere un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala que le sea propio al amparista (sic) que deba repararse por medio de la justicia constitucional. Asimismo, no puede pasar por alto de este Tribunal que el

que vulnere un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala que le sea propio al amparista (sic) que deba repararse por medio de la justicia constitucional. Asimismo, no puede pasar por alto de este Tribunal que el amparo dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria no puede convertirse en una instancia revisora de lo actuado, ya que la decisión asumida fue emitida por autoridad competente dentro del ámbito de sus atribuc iones que la ley le otorga, por lo que el amparo debe denegarse (…) por la forma como resuelve, considera que se debe de eximir del pago de las costas procesales al amparista, y se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), al abogado Renato Josué Cruz Pineda (…) como responsable de la juridicidad del planteamiento del amparo por su notoria improcedencia…”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida (…) contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesi onales; II) Exime del pago de las costas procesales a la amparista y por imperativo legal impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), al abogado Renato Josué Cruz Pineda (…) la cual deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de un plazo de cinco días de haber quedado firme el presente fallo, por lo que en caso de insolvencia para su cobro se procedería por la vía legal correspondiente…”.Expediente 8428-2024 Página 9 de 21

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III. APELACIÓN

correspondiente…”.Expediente 8428-2024 Página 9 de 21

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III. APELACIÓN Los postulantes apelaron y reiter aron los mismos agravios expresados al promover amparo. Agregaron que: a) la sentencia dictada por el a quo carece de una debida fundamentación, toda vez que adolece razonamientos lógicojurídicos que provean un análisis completo de las cuestiones sometidas a su conocimiento y, en particular, de los seis agravios manifestados al promover la acción constitucional; b) no se dio respuesta individualizada a las denuncias formuladas, de modo que no se advierte que se hubiere conocido, de manera efectiva, el fondo del asunto; c) el objeto del amparo no “…no lo es el que se hayan dejado de resolver determinados puntos en el recurso de apelación promovido en el antecedente ordinario; lo fue la forma en la que se resolvieron…”, y d) no obstante dictó el fallo fuera de los plazos que la ley prevé, habiéndose excedido en los mismos, el Tribunal de Amparo de primer grado se limitó a plasmar argumentaciones generales, lo que ocasiona que se mantengan vigentes los agravios oportunamente alegados en sede constituci onal. Solicitó que se tenga por presentado el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas y la autoridad denunciada pese a haber sido notificados, no presentaron alegatos para el día de la vista. B) El Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala – tercero interesado– expuso que está de

A) Los amparistas y la autoridad denunciada pese a haber sido notificados, no presentaron alegatos para el día de la vista. B) El Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala – tercero interesado– expuso que está de acuerdo con lo argumentado por el a quo al dictar la resolución impugnada, porque se establece que el acto reclamado no provocó la vulneración alegada por los postulantes, y los seis agravios que fueron listados por éstos, no quedaron debidamente acreditados en el trámite de la acción constitucional de mérito. Lo anterior, evidencia la inexistencia de señalamientos concretos y precisos queExpediente 8428-2024 Página 10 de 21

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pongan de manifiesto las violaciones denunciadas. En este contexto, lo que resulta relevante es el hecho que la Asamblea del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala actuó conforme a Derecho, habiendo respetado la voluntad de los agremiados y las decisiones adoptadas. Por consiguiente, no son verídicas las afirmaciones vertidas por quienes acuden en amparo, careciendo sus peticiones de fundamento jurídico y fáctico. Ante la ausencia de agravio, solicitó que se declare sin lugar el medio de impugnación relacionado y, como consecuencia, se confirme la resolución apelada. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –tercero interesado– solicitó que, al conocer y analizar de los argumentos presentados por los postulantes, se proceda a emitir la resolución que, conforme a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal

Seguridad Social –tercero interesado– solicitó que, al conocer y analizar de los argumentos presentados por los postulantes, se proceda a emitir la resolución que, conforme a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, corresponda. En este sentido, requirió que el fallo se dicte conforme a Derecho. D) El Ministerio Público manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, porque, del estudio del acto reclamado, no se advierte violación alguna a los derechos de los amparistas, pues el mismo fue resuelto conforme a Derecho y con apego a las facultades legalmente conferidas a la autoridad reprochada, sin que ello denote afectación en la esfera jurídica de los accionantes. En ese orden de ideas, no se colige agravio alguno que deba ser reparado en el estamento constitucional y, dado que este es un elemento para la viabilidad del amparo, resulta procedente denegar la tutela constitucional pretendida. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, se confirme el fallo recurrido. CONSIDERANDO – I – No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando, de lasExpediente 8428-2024 Página 11 de 21

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actuaciones, se advierte que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al resolver el recurso de apelación, analizó debidamente la decisión adoptada por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, habiendo concluido que aquella encuentra

Profesionales, al resolver el recurso de apelación, analizó debidamente la decisión adoptada por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, habiendo concluido que aquella encuentra respaldo en la normativa vigente y cuenta con la motivación suficiente, por lo que en su proceder no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. – II – Amélida Pineda Yumán, Vidal Enrique Martínez Ramírez, Fredy Eduardo López García, Miguel Angel Gudiel Samayoa, Marco Tulio Argueta García, Mirna Sebastiana Baquiax Ordoñez de Estrada, Mayra Lorena Portillo de Ruano, Edna Patricia Juárez Sagastume de Lemus, Gadiel Enrique Avalos Castañeda, Heidy Paola Palencia Samayoa y Susana Elizabeth Pineda Vicente, en quien se unificó personería, acuden en amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, y señala n como acto reclamado la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por la que la autoridad reprochada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los postulantes contra la decisión asumida por la Asamblea denunciada, el veintiséis de junio de dos mil veintiuno y, por consiguiente, confirmó lo resuelto por el órgano superior del referido Colegio Profesional. Los postulantes aducen vulnerados el derecho y los principios jurídicos enunciados, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de Antecedentes del presente fallo. – III – Previamente a conocer el fondo del asunto, resulta oportuno traer a cuentaExpediente 8428-2024

enunciados, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de Antecedentes del presente fallo. – III – Previamente a conocer el fondo del asunto, resulta oportuno traer a cuentaExpediente 8428-2024 Página 12 de 21

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los siguientes hechos relevantes que se desprenden del análisis de las constancias procesales: a) la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala convocó a sus agremiados a efecto de que se llevara a cabo asamblea general extraordinaria de ese colegio profesional para el día veintiséis de junio de dos mil veintiuno; esto, con la finalidad de tratar, entre otros puntos, la presentación de una “Propuesta de Reglamento de Plan de Prestaciones del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala” y la presentación del informe de auditoría externa de los períodos comprendidos del dos mil diecisiete al dos mil veinte; b) el día de la celebración de la referida asamblea, se resolvió aprobar por mayoría, la propuesta de Reglamento aludido; asimismo, se decidió la conformación de una comisión de seguimiento para el informe de auditoría externa antes mencionado; c) en desacuerdo con la totalidad de lo resuelto interpusieron [los postulantes] recurso de apelación, y d) dicho recurso fue elevado a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales – autoridad cuestionada –, ante quien los ahora accionantes expresaron, en síntesis, los siguientes agravios, según escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil veintiuno [que corre agregado a

de Presidentes de los Colegios Profesionales – autoridad cuestionada –, ante quien los ahora accionantes expresaron, en síntesis, los siguientes agravios, según escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil veintiuno [que corre agregado a folio electrónico 159 de la pieza de amparo II]: “PRIMER AGRAVIO: El Plan de Prestaciones del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala no cuenta con un estudio actuarial previo, como documento de soporte, que permita evaluar de forma adecuada la situación patrimonial del colegio, con el cual (I) se garantice el financiamiento sostenible de las prestaciones que se prevé implementar (…), y (II) evite la posibilidad de insolvencia y quiebra patrimonial del colegio; y que haya sido discutido y aproado en la Asamblea General (…) SEGUNDO AGRAVIO: Ilegalidad de la creación del órgano denominado ‘Comité Asesor’ derivado que (I) se le otorgan decisiones con carácter vinculante para laExpediente 8428-2024 Página 13 de 21

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Junta Directiva del Colegio, lo cual contraría la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los Estatutos del Colegio – ninguna junta directiva puede estar supeditada a otro órgano– ; y (II) debido que se integrará por el Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Junta Directiva saliente por un nuevo período de dos años, lo cual resta objetividad e independencia a dicho órgano (…) TERCER AGRAVIO: Ilegalidad de la creación de un nuevo órgano: ‘Comité Asesor’ del

Vicepresidente y Tesorero de la Junta Directiva saliente por un nuevo período de dos años, lo cual resta objetividad e independencia a dicho órgano (…) TERCER AGRAVIO: Ilegalidad de la creación de un nuevo órgano: ‘Comité Asesor’ del Colegio y consecuente asignación de funciones distintas a la Junta Directiva a través de un ‘Reglamento’, sin haberse modificado los estatutos del colegio, para lo cual se debía realizar convocatoria expresa y obtener una mayoría calificada; violentando así la literal A) del artículo 13 y artículo 25 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria (…) CUARTO AGRAVIO: Nulidad del mecanismo de votación para aprobación del Plan de Prestaciones según la boleta utilizada en la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintiuno (2021) (…) QUINTO AGRAVIO: Falta de aprobación por parte de la Asamblea General Extraordinaria de la creación de una ‘Comisión’ de seguimiento al informe de auditoría externa de los períodos comprendidos de dos mil diecisiete al dos mil veinte, toda vez ese asunto no consta en la convocatoria, no fue incorporado a la agenda y tampoco fue sometido a votación de la Asamblea General…”. Al resolver, la Asamblea objetada emitió resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno – acto reclamado– en la que declaró sin lugar la apelación y, por ende, confirmó lo resuelto en el fallo cuestionado, tras considerar, en lo conducente, que: “…I. PRIMER AGRAVIO: (…) según lo indicado por la Junta

apelación y, por ende, confirmó lo resuelto en el fallo cuestionado, tras considerar, en lo conducente, que: “…I. PRIMER AGRAVIO: (…) según lo indicado por la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, que se contó con un estudio actuarial que permitiera que se pudiere proponer, discutir yExpediente 8428-2024 Página 14 de 21

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aprobar por la Asamblea (…) el proyecto

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