Amparos_8448-2025
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_8448-2025
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Expediente 8448-2025 Página 1 de 31
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8448-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de junio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Kevin Jonás Mayen Ixpatá contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ludwig Mauricio Alamilla Rivera. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de noviembre de dos mil veinticinco, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, por la que la autoridad denunciada declaró improcedente el recurso de casación, por motivo de forma, interpuesto por Kevin Jonás Mayen Ixpatá – amparista– contra el fallo que no acogió su recurso de apelación especial, por motivos de forma y fondo, en el proceso penal en que fue condenado por el delito de Agresión sexual. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto
tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Baja Verapaz, constituido unipersonalmente, condenó a Kevin Jonás Mayen Ixtapá porExpediente 8448-2025 Página 2 de 31
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el delito de Agresión sexual ; b) contra esa decisión el procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivos de forma y fondo, que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán Alta Verapaz , no acogió; y c) por lo anterior, el acusado promovió recurso de casación, por motivo de forma, que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal – autoridad cuestionada– declaró improcedente, en sentencia veinticuatro de junio de dos mil veinticinco –acto reclamado –. D.2) Agravios que reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad cuestionada le causó agravio porque: a) la autoridad reprochada incurrió en la misma vulneración al deber de fundamentación y, con ello, lesionó los derechos constitucionales invocados, pues se limitó a avalar lo resuelto por la Sala de Apelaciones sin exponer razonamientos propios, fácticos y jurídicos. En particular,
misma vulneración al deber de fundamentación y, con ello, lesionó los derechos constitucionales invocados, pues se limitó a avalar lo resuelto por la Sala de Apelaciones sin exponer razonamientos propios, fácticos y jurídicos. En particular, omitió explicar por qué resultaba legalmente viable que, en una sentencia dictada dentro del procedimiento común, se tuvieran por acreditados hechos que comprenden períodos en los que el sindicado aún era menor de edad, cuando, conforme la Constitución y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, correspondía el procedimiento aplicable a adolescentes en conflicto con la ley penal. Tal señalamiento se formuló expresamente y de manera acotada respecto del punto tercero de los hechos acreditados, y no en relación con la totalidad de estos; por ello, no se planteó como cuestión de competencia, como erróneamente indicó la Sala; b) no se cuestionó la totalidad del proceso y hechos acusados a consideración, sino que parcialmente, lo relativo al punto tercero de los hechos acreditados, que contemplaban un aspecto referencial en tiempo; sin embargo, contienen fechas en las cuales aún era adolescente, de esa cuenta, el cuestionamiento de la fundamentación está dirigida a que jurídicamente seExpediente 8448-2025 Página 3 de 31
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vulneran los derechos constitucionales y procesales al avalar un fallo que contempla hechos que corresponden a fechas de una minoría de edad, lo cual también es deber del Estado garantizar la seguridad y certeza jurídica; c) la falta de fundamentación denunciada es evidente pues la autoridad cuestionada solo
contempla hechos que corresponden a fechas de una minoría de edad, lo cual también es deber del Estado garantizar la seguridad y certeza jurídica; c) la falta de fundamentación denunciada es evidente pues la autoridad cuestionada solo avaló el fallo de apelación especial. Los razonamientos del acto reclamado son aparentes, toda vez que no cumplen su labor exhaustiva, lógico, coherente, con expresiones de hecho y de derecho pues la autoridad reprochada no realizó sus propias expresiones jurídicas . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo, se suspenda en definitiva el acto reclamado y se ordene emitir nueva decisión bajo los apercibimientos de ley necesarios . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó el artículo 12, 17 y 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 numeral 3) literales a), b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4, 5, 11 Bis, 14 y 20 del Código Procesal Penal; 133 y 134 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Ludwig Mauricio Alamilla Rivera – abogado defensor–; y b) Ministerio Público, por medio
Adolescencia.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Ludwig Mauricio Alamilla Rivera – abogado defensor–; y b) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones . C) Remisión de antecedentes : a) expediente de casación 01004-2024-00274 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; y b) copia certificada de las resoluciones : i) quince de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,Expediente 8448-2025
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Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz ; y ii) veinticuatro de marzo de dos mil veintidós , emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Baja Verapaz , constituido unipersonalmente; ambas dentro del expediente con número único 15002-202000393. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio e incorporaron como medios de comprobación los antecedentes.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Kevin Jonás Mayen Ixpatá –solicitante– y Ludwig Mauricio Alamilla Rivera –tercero interesado –, ratificaron el contenido del escrito inicial de amparo .
Solicitaron que se otorgue la protección constitucional. B) El Ministerio P úblico, por medio de la Unidad de Impugnaciones , señaló que el postulante pretende
Solicitaron que se otorgue la protección constitucional. B) El Ministerio P úblico, por medio de la Unidad de Impugnaciones , señaló que el postulante pretende impugnar el criterio valorativo de la autoridad cuestionada, lo que implica una instancia revisora de lo resuelto, cuando no se advierte violación a derecho constitucional alguno, pues el acto reclamado cuenta con la debida motivación. Requirió que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -ISe debe denegar el amparo, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad cuestionada, declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma [caso de procedencia contenido en el artículo 440, numeral 6) del Código Procesal Penal] efectuando el contraste entre lo pedido en apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, concluyendo que no existía el vicio denunciado, toda vez que la Sala expuso la debida fundamentación al conocer y resolver los distintos submotivos planteados.Expediente 8448-2025 Página 5 de 31
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-IIKevin Jonás Mayen Ixpatá acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, señalando como acto reclamado la sentencia veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, que declaró improcedente el recurso de casación, por motivo de forma, que interpuso contra el fallo que no acogió su recurso de apelación, por motivos de forma y fondo, en el proceso penal en que fue condenado por el delito de Agresión sexual.
por motivo de forma, que interpuso contra el fallo que no acogió su recurso de apelación, por motivos de forma y fondo, en el proceso penal en que fue condenado por el delito de Agresión sexual. En el presente caso, para determinar si existe la violación a los derechos y principios constitucionales enunciados, se estima pertinente traer a colación los siguientes hechos relevantes: A) El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Baja Verapaz, constituido unipersonalmente, condenó a Kevin Jonás Mayen Ixtapá por el delito de Agresión sexual . Para lo cual acreditó los hechos siguientes: “… Uno. En el año 2014 frecuentaba la residencia de la señora PAULA IXCOPAL PÉREZ la cual está ubicada en Aldea Llano Grande del municipio de Salamá, Baja Verapaz ya que la señora Paula le proporcionaba a usted ali mentación porque usted era persona de confianza que vivía en una casa cercana de un familiar de ella. Dos. En el día diecisiete de junio del año 2020 aproximadamente entre las siete y ocho de la noche usted se encontraba en uno de los cuartos de la residencia de la señora Paula Ixcopal Pérez junto con la niña (…) de ocho años de edad quien es hija de la señora Paula, entonces usted aprovechando que la niña (…) estaba sola con usted en el cuarto, usted empezó a tocar a (…) en su glúteos (sic) y su vulva sobr e su ropa, también la besó en la boca a la fuerza y le quería tocar adentro de su ropa pero ella le dijo que no porque su mamáExpediente 8448-2025 Página 6 de 31
quería tocar adentro de su ropa pero ella le dijo que no porque su mamáExpediente 8448-2025 Página 6 de 31
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regañaba, usted se acostó sobre una cama y le enseño a (…) unos videos en su teléfono celular donde se veían personas desnudas en una cama y le dijo a la niña que le quería hacer lo mismo a ella, también obligó a la niña a que le tocara su pene, posteriormente usted escribió en un fragmento de papel con cuadricula lo siguiente: ‘Te amo Mi (…) Cállate, Porque Se va dar cuenta tu mama’ ‘nunca me dejes te amo hacemos el amor’ ‘cuando amor y se lo entregó a la niña (…) pero una tía de (…) se dio cuenta que usted le había entregado ése papel a la niña y le dijo a la señora Paula lo que estaba sucediendo; 3. Entre los años 2014 y 2020 que usted en varias ocasiones llegó en horas de la tarde y en las noches a la residencia de la niña (…) aprovechando que la progenitora de la niña se iba a la cocina a preparar los alimentos, usted en varias ocasiones besó en la boca a (…) le tocaba sus glúteos, sus pechos y su vulva sobre la ropa, además usted le decía a (…) que le tocará su pene y ella lo hacía porque le tenía miedo a usted ya que en varias ocasiones usted le dio varias cachetadas a la niña y le decía que la amaba y que se dejara tocar sino le daría unas cachetadas. Las acciones antes descritas le ocasionaron a la niña (…) un daño Psicológico ya que la experiencia
en varias ocasiones usted le dio varias cachetadas a la niña y le decía que la amaba y que se dejara tocar sino le daría unas cachetadas. Las acciones antes descritas le ocasionaron a la niña (…) un daño Psicológico ya que la experiencia suscitada ha interrumpido su adecuado desarrollo psicoevolutivo…” . [El resaltado es propio del Tribunal]. Y en el apartado de “ De la participación del acusado y su responsabilidad penal” razonó: “… En el presente caso por tratarse de un delito de agresión sexual; por tratarse de una niña, estamos ante la ocurrencia de delitos que ocurren en ámbitos cerrados y privados y normalmente sin testigos presenciales, el relato de la víctima por ser directo sobre los hechos que refiere, es la base sobre la cual pende la acreditación de los hechos contenidos en la acusación, ya que el resto de la prueba tan solo contribuy e a confirmarlo, complementarlo yExpediente 8448-2025 Página 7 de 31
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perfeccionarlo, por lo que, al analizar detenidamente la idoneidad y credibilidad de los diferentes momentos en que la víctima presta su relato, la Jueza no evidenció que dicha víctima mienta. Su relato se mantuvo en cuanto a la agresión sufrida, llenando los requisitos de tiempo, lugar y modo; por lo que se logra acreditar el tiempo en que ocurrieron los hechos siendo el diecisiete de junio de dos mil veinte (extraído de página 24) …”. En el apartado de “ La existencia del delito” señaló: “… Como elementos objetivos del tipo: se tiene que
acreditar el tiempo en que ocurrieron los hechos siendo el diecisiete de junio de dos mil veinte (extraído de página 24) …”. En el apartado de “ La existencia del delito” señaló: “… Como elementos objetivos del tipo: se tiene que el referido acusado en una ocasión que es la que queda acreditada , el diecisiete de junio del año dos mil veinte , aproximadamente entre las siete y ocho de la noche usted se encontraba en uno de los cuartos de la residencia de la señora (…) junto con la niña (…) de ocho años de edad quien es hija de la señora (…), entonces usted aprovechando que la niña (…) estaba sola con usted en el cuarto, usted empezó a tocar a (…) en su glúteos (sic) y su vulva sobre su ropa (extraído de la página 29 del fallo condenatorio) Culpabilidad. El acusado Kevin Jonás Mayen Ixpatá sabía y sabe que, utilizar a una persona, para realizar en ella actos con fines sexuales en contra de su voluntad, además en éste caso una niña de ochos años, aprovechando su edad, la relación de poder en que se encuentra en relación a ella al ser considerado persona de confianza, constituye una conducta contraria al valor libertad e indemnidad sexual, protegido y sancionado por la ley penal, pues el referido acusado es persona normal, mayor de edad, poseedora de una inteligencia media para su cultura, con una coordinación adecuada entre su juicio, inteligencia y personalidad, distingue el bien del mal, está en condiciones de poder decidir qué hacer y qué no hacer, de detenerse o continuar en la realización de un acto, tiene el control de su voluntad, por lo que tiene capacidad de culpabilidad y en consecuencia le era y le es exigible unaExpediente 8448-2025
está en condiciones de poder decidir qué hacer y qué no hacer, de detenerse o continuar en la realización de un acto, tiene el control de su voluntad, por lo que tiene capacidad de culpabilidad y en consecuencia le era y le es exigible unaExpediente 8448-2025 Página 8 de 31
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conducta distinta a la asumida, de donde se deriva la validez del reproche de su conducta…”. [Los resaltados no aparecen en el texto original]. B) Contra esa decisión, el sindicado interpuso recurso de apelación especial, por motivos de forma y fondo, según refieren el fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones lo siguiente: Primer submotivo de forma , motivo absoluto de anulación formal, por inobservancia de los artículos 133 y 134 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia relacionados con los artículos 3 y 4 del Código Procesal Penal y 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que el sentenciante dio por acreditados hechos de tiempo, lugar y modo contra el sindicado, específicamente el apartado denominado tres de los hechos acreditados –enfatizando que solo se cuestiona tal segmen to– en el que las fechas referidas (año dos mil catorce al dos mil veinte) el aún era adolescente, pues tenía trece años de edad en el año dos mil catorce, y pese a ello se le declaró autor responsable de Agresión sexual, cuando para tales hechos no le eran aplicables el proceso penal común y sus disposiciones, sino que su responsabilidad penal debió discutirse como un adolescente transgresor y
declaró autor responsable de Agresión sexual, cuando para tales hechos no le eran aplicables el proceso penal común y sus disposiciones, sino que su responsabilidad penal debió discutirse como un adolescente transgresor y haberse aplicado la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Lo anterior, se evidenciaba por cuanto que en la primera página del documento sentencial, se refirió que su fecha de nacimiento fue en el año dos mil uno, reiterando que en el segmento tres de los hechos acreditados se señaló hechos de fecha dos mil catorce, por lo que se le atribuyó responsabilidad penal, sin que tales hechos fueran acreditados y sancionados ; pues fue hasta el año dos mil diecinueve que habría alcanzado la mayoría de edad, por lo que su responsabilidad penal, para esa espec ífica parte de la acusación, se debióExpediente 8448-2025 Página 9 de 31
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tramitar como adolescente infractor y no como adulto. Por este submotivo solicitó que se ordenara el reenvío y se emita nueva sentencia ante juez distinto y sin los vicios apuntados.
Segundo submotivo de forma : inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Señaló que se acreditaron hechos que habrían ocurrido en el año dos mil catorce, pero para fijar esa circunstancia debió constar prueba que lo respaldara, pero del elenco probatorio es ausente tal elemento y la valoración de la Sentenciante fue limitada carente de razonamiento que de certeza de esa conclusión. Lo anterior constituyó una evidente vulneración al principio de razón
respaldara, pero del elenco probatorio es ausente tal elemento y la valoración de la Sentenciante fue limitada carente de razonamiento que de certeza de esa conclusión. Lo anterior constituyó una evidente vulneración al principio de razón suficiente. Tampoco se emitieron razonamientos sobre tales extremos, por lo cual no hay certeza alguna sobre como arribó a la conclusión de condena, por consiguiente, es evidente la vulneración enunciada al acreditar hechos sin que juicios que los sostengan, y que estos a su vez deriven de elementos probatorios. Solicito que se acogiera su recurso por este submotivo, para la emisión de nueva sentencia sin los vicios apuntados y por un juez distinto.
Tercer submotivo de forma: inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El fallo condenatorio careció de una debida motivación, pues los juicios contenidos no fueron contestes, coherentes ni armónicos entre la prueba y los hechos a discusión en juicio , sin que existiera entre estos una ilación lógica. La prueba pericial, documental y testimonial al ser relacionados por el Sentenciante, no se emiten juici os de valor razonables que doten de legalidad y certeza el fallo, pues no expresan el extremo fáctico que sustentan estas pruebas.
En ese contexto, en distintos apartados de la sentencia, se expresaron cuestiones jurisprudenciales y doctrinarias, pero no juicios o razonamientos sobre los hechosExpediente 8448-2025 Página 10 de 31
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jurisprudenciales y doctrinarias, pero no juicios o razonamientos sobre los hechosExpediente 8448-2025 Página 10 de 31
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juzgados ni sobre pruebas periciales, documentales y testimoniales ; al ser nulos los razonamientos sobre estos aspectos, se careció de elementos de fundamentación suficiente que dotaran de legalidad y certeza a la decisión condenatoria. Pues se debió señalar el valor conferido, si era o no útiles con relación a acreditar el tiempo, lugar y modo de la acusación. Solicit ó que se acogiera su recurso por este submotivo, para la emisión de nueva sentencia sin los vicios apuntados y por un juez distinto.
Único submotivo de fondo: errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal. Arguyó que los tocamientos descritos en los hechos acreditados y que se tomaron como los presupuestos objetivos no constituyen acciones idóneas para considerarlas como Agresión sexual, pues fueron sobre la ropa de la agraviada, por lo tanto, se incurrió en una interpretación analógica y extensiva en su perjuicio; no se estableció un fin o propósito sexual . No se tocaron partes íntimas de forma directa para considerarlo como un tocamiento con fin sexual o erótico, tomando en contexto los hechos acreditados; de la relación causal, no se podía establecer nexo de acto y resultado.
C) La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz no acogió el recurso interpuesto, al considerar : “… [Primer submotivo de forma ] En el
C) La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz no acogió el recurso interpuesto, al considerar : “… [Primer submotivo de forma ] En el presente caso de la lectura de la sentencia así como de las actuaciones se establece que efectivamente el Juez A quo inobservo lo establecido por los artículos 133 у 134 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, como lo hace ver el apelante, sin embargo es importante resaltar que es del conocimiento de la defesa técnica que si dentro del pr ocedimiento se vulnera alguna norma, principio o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico penalExpediente 8448-2025 Página 11 de 31
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puede hacer uso en el momento procesal oportuno, de cualquiera de los medios para promover una cuestión de incompetencia o de cualquiera de los medios recursivos idóneos para el efecto legalmente establecidos, habiendo tenido la oportunidad de hacer valer su derecho durante cualquier estado del proceso, no lo hizo y permitió que el proceso siguiera su curso hasta dictarse sentencia, actuar con el cual, tácitamente consintió que el debate se desarrollara ante el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femi cidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Baja Verapaz, mediante el procedimiento común, ya que el sistema procesal penal Guatemalteco al ser acusatorio, las funciones procesales fundamentales de las partes se encuentran separadas, es decir, los sujetos procesales son los elementos del proceso penal
procedimiento común, ya que el sistema procesal penal Guatemalteco al ser acusatorio, las funciones procesales fundamentales de las partes se encuentran separadas, es decir, los sujetos procesales son los elementos del proceso penal que le dan vida al mismo y lo hacen dinámico; por lo que esta S ala de la Corte de Apelaciones con base en lo anteriormente manifestado considera que de conformidad con las actuaciones y lo anteriormente expuesto la Juez a quo no ha vulnerado las normas denunciadas como inobservadas toda vez, que al revisar la ley como quedo anteriormente acreditado. Es criterio de esta Sala por las consideraciones ya expuestas que es necesario declarar improcedente el motivo de forma que nos ocupa y así deberá resolverse (…) [ segundo submotivo de forma] realizada la deliberación y análisis de los argumentos que sustentan el motivo invocado, esta Sala de la Corte de Apelaciones, proced e a resolver el recurso de Apelación Especial por el presente motivo, inicialmente se estima necesario aludir que al tribunal A Quo le corresponde la valoración de la prueba, y como resultado de esta actividad intelectiva, acreditar o no la existencia del hecho y los fines del proceso penal, siendo así, el tribunal de segundo grado no puede hacer mérito de la prueba por prohibición expresa de la ley adjetiva penal, es decirExpediente 8448-2025 Página 12 de 31
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el principio de intangibilidad de la prueba. Con base a lo anterior, se establece que es una obligación de los jueces explicar, de manera sencilla, en lenguaje comprensible, los motivos de hecho y derecho que fundamentan las resoluciones que se dicten. Las sentencias son producto de los actos intelectivos del juez, que
que es una obligación de los jueces explicar, de manera sencilla, en lenguaje comprensible, los motivos de hecho y derecho que fundamentan las resoluciones que se dicten. Las sentencias son producto de los actos intelectivos del juez, que deben ser plasmados con claridad para que sean comprensibles para quien las lee, y más importante aún, para su control por vía de impugnación. De la Rúa, afirma que la validez de una sentenci a se apoya en que esta sea clara, completa, legítima y lógica, por lo que al cotejar la sentencia impugnada y lo alegado en el recurso de Apelación Especial se determina que el Tribunal Sentenciador, no vulneró la norma denunciada como inobservada y se estima realizar las siguientes consideraciones del porque no otorgarle razón jurídica al ente recurrente: Cámara Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto de la sana crítica razonada ha manifestado que (…) Esta Sala advierte que con la expresi ón de ‘Inobservancia’ se entiende como aquella situación en la que el Tribunal estando obligado a dictar su resolución de conformidad con algún aspecto legal determinado, lo ignora y no lo aplica o resuelve en contra de su contenido, como se aprecia de los argumentos anteriores, la Juez A Quo observó el principio de razón suficiente aludido por el ente apelante, por cuanto que las argumentaciones dadas por la Juzgadora, fueron derivadas de las narraciones hechas por la menor agraviada, ya que se basó en la veracidad y certeza, así como las pruebas periciales que contribuyeron para determinar la responsabilidad penal del procesado Kevin Jonás Mayen Ixpata, en los hechos que se le endilgan. Esta
agraviada, ya que se basó en la veracidad y certeza, así como las pruebas periciales que contribuyeron para determinar la responsabilidad penal del procesado Kevin Jonás Mayen Ixpata, en los hechos que se le endilgan. Esta Sala de Apelaciones ha argumentado en diferentes fallos, que no es necesario citar en forma detallada en la sentencia cada una de las reglas de la sana crítica razonada, sino que de la lectura de la misma se entienda que en el razonamientoExpediente 8448-2025 Página 13 de 31
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de la Juez A quo las mismas estén implícitas, lo cual hizo la sentenciante, fundamentando el porqué de su decisión; por lo que se estima que no es valedera la argumentación del ente recurrente, ya que de la lectura de la sentencia impugnada, conceptuada como un todo, y de los pasajes que de ella transcribe el recurrente en el memorial de interposición del recurso, se aprecia que los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, dieron como resultado de su valoración, la conclusión de condenar al sindicado, examinando la Jueza Sentenciadora cada uno de los medios de probanza, concertando los parámetros de valoración, la relación entre sí y la conclusión, fundamentando su decisión, exponiendo las razones para darle valor o no a la prueba aportada y/o diligenciada, que permite formar su convicción libremente, dentro del marco del proceso y el derecho; teniendo como límite la legalidad de la misma. Los suscritos advierten que no existe inobservancia de la ley invocada por el procesado, pues la
diligenciada, que permite formar su convicción libremente, dentro del marco del proceso y el derecho; teniendo como límite la legalidad de la misma. Los suscritos advierten que no existe inobservancia de la ley invocada por el procesado, pues la Juez Unipersonal al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación aplicó la sana crítica razonada, al apreciar la prueba como lo fue la prueba pericial, la documental y la testimonial específicamente la declaración de la menor agraviada, se estima precisamente que el principio de razón suficiente propio de la regla de derivación de las leyes de la lógica no fue inobservado, pues al examinar la sentencia de acuerdo con el argumento del vicio denunciado, la conclusión a la que arribo la Juez no se sustentó únicamente sobre la prueba testimonial, sino fue apoyada por la prueba de peritos así como de la prueba documental; y se llega a la conclusión que el argumento del escrito impugnativo que se denuncia como vulnerado no falta a la razón suficiente si se toma en cuenta los medios de prueba en conjunto que el juzgador de sentencia refirió y valoró para llegar a esa certeza jurídica de condenar al acusado, advirtiéndose que la Juez A Quo al dictar laExpediente 8448-2025 Página 14 de 31
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sentencia de mérito tomó como sistema de valoración de la prueba la sana critica razonada que es la experiencia, la lógica la psicología, y las reglas de buen entendimiento, aplicando el principio de razón suficiente. Por lo que se advierte que el Tribunal A Quo ancló su postura con base en las pruebas aportadas a
razonada que es la experiencia, la lógica la psicología, y las reglas de buen entendimiento, aplicando el principio de razón suficiente. Por lo que se advierte que el Tribunal A Quo ancló su postura con base en las pruebas aportadas