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Amparos_845-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_845-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Expediente 845-2026 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 845-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Sonia Elizabeth Hernández contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada defensora públic a Carmen Silvia Garza Maderos . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tres de febrero de dos mil veintiséis , en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, en la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal declaró procedente el recurso de casación, por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta del departamento de Chiquimula que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo que instó el ente investigador en el proceso penal en el que se condenó a Sonia Elizabeth Hernández por el delito de homicidio en riña tumultuaria y lesiones leves. En consecuencia, casó la sentencia impugnada y declaró a la imputada autora del delito de Homicidio y le impuso la

homicidio en riña tumultuaria y lesiones leves. En consecuencia, casó la sentencia impugnada y declaró a la imputada autora del delito de Homicidio y le impuso la pena a quince años de prisión. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, certeza jurídica y, al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante yExpediente 845-2026 Página 2 de 22

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el estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal de Sentencia Penal y Narcoactividad del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal, condenó a Sonia Elizabeth Hernández por el delito de Homicidio en riña tumultuaria y Lesiones leves, imponiéndole la pena total de cuatro años de prisión inconmutables ; b) el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo, impugnación que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula no acogió, y c) el ente investigador interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal -autoridad cuestionadaquien lo declaró procedente, como consecuencia, varió la calificación jurídica al delito de Homici dio e impuso la pena de quince años de prisión en decisión de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco - acto

cuestionadaquien lo declaró procedente, como consecuencia, varió la calificación jurídica al delito de Homici dio e impuso la pena de quince años de prisión en decisión de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco - acto reclamado-. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: l a postulante estima que la autoridad cuestionada transgredió los derechos enunciados al declarar procedente el recurso de casación, en virtud que: a) la interpretación que debía realizarse respecto de los fallos emitidos en primera instancia, así como en alzada debían atender a la integralidad de estos, por los que ya se había dilucidado que el delito que encuadraba en los hechos ocurridos era el de Homicidio en riña tumultuaria, ya que se explicó que existió una riña cuando los agraviados intentaron defenderse, produci éndose un acometimiento mutuo y confuso, no lográndose determinar con certeza quien provocó la lesión que le ocasionó la muerte a uno de los agraviados, teniéndose por lo tanto certeza que estaba presente en el lugar, mas no así la responsabilidad penal del delito de Homicidio; b) se debió de atender la tutela judicial efectiva del proceso, conforme el criterio expuesto por esta Corte en el expediente 71202021, el cual refiere queExpediente 845-2026 Página 3 de 22

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además de cumplirse con los requisitos para formular el recurso de casación, debe de resolverse las controversias conforme el debido proceso, fundamentando y motivando su resolución, pues de lo contrario, se estaría incurriendo en

además de cumplirse con los requisitos para formular el recurso de casación, debe de resolverse las controversias conforme el debido proceso, fundamentando y motivando su resolución, pues de lo contrario, se estaría incurriendo en arbitrariedad; c) se afirmó en el acto reclamado que existió por parte de la sindicada ánimo o voluntad de matar de forma expresa y, para asegurar su fin utilizó rocas, p uñetadas y puntapiés, pese a que en los hechos acreditados el juzgador estableció la presencia de cuatro adultos - tres hombres y un a mujeradicionales a la presencia de la sindicada, sabiendo que el fin era desapoderar a las dos personas agraviadas de sus posesiones (no el ánimo de causar la muerte) aunado a lo anterior los medios utilizados (rocas, puñetazos y punta pies) no se podían relacionar con la condición física de una mujer respecto a un hombre. Como consecuencia, las afirmaciones realizadas por Cámara Penal se extralimitaron a los hechos acreditados violando sus derechos y garantías , y d) la autoridad cuestionada basó su decisión en dos supuestos al realizar la variación de la calificación jurídica, siendo estos el ánimo o voluntad de matar y los medios empleados, lo que no se ajustó a los hechos acreditados , aunado a ello la autoridad cuestionada no se encontraba facultada para establecer dichos supuestos, ya que corresponde esa facultad exclusiva del Tribunal de sentencia. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las

en suspenso definitivo el acto reclamado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 2°, 12, 29, 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 10 y 123 del Código Penal.Expediente 845-2026 Página 4 de 22

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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Carmen Silvia Garza Maderos - abogada defensora-, y b) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones . C) Remisión de antecedentes: a) expediente de casación 01004-2023-00784 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; y b) copias certificadas de las sentencias de: i) doce de abril de dos mil veintidós , dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del expediente de apelación especial número 189-2021; y ii) trece de septiembre de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal. A mbos fallos fueron emitidos dentro del expediente con número único 020003-2019-00891. D) Medios de comprobación: se prescindió del

Penal, Narcoactividad del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal. A mbos fallos fueron emitidos dentro del expediente con número único 020003-2019-00891. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Sonia Elizabeth Hernández - amparistay Carmen Silvia Garza Maderostercera interesadareiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de amparo. Requirieron se otorgue la garantía instada. B) El Ministerio Público por medio de : B.1) su Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que: i) la autoridad cuestionada al conocer el recurso de casación por motivo de fondo, analizó las argumentaciones que fundamentaron dicho planteamiento, estableciendo que era procedente el recurso y con argumentos lógicos -jurídicos sólidos y basados en el ordenamiento jurídico vigente y doctrinario determinó resolver que conforme los hechos acreditados, se generaron los presupuestos del tipo penal de Homicidio regulado en el artículoExpediente 845-2026

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123 del Código Penal, pues existió ánimo y voluntad de matar expresamente, utilizando rocas, pu ñetadas y puntapiés para cometer el delito, lo cual provocó la muerte de la víctima; ii) el actuar fue conforme las atribuciones legales conferidas, sin que se denotara agravio ocasionado al postulante, en cumplimiento de la

muerte de la víctima; ii) el actuar fue conforme las atribuciones legales conferidas, sin que se denotara agravio ocasionado al postulante, en cumplimiento de la función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que el hecho que la tesis sustentada no sea conforme con las pretensiones e intereses d e la solicitante no constituye violación a los derechos que estima le fueron transgredidos; y iii) no constan en el fallo reclamado la violación a los derechos constitucionales que la postulante denunció en su planteamiento, ello pues ha tenido una amplitud de mecanismos para defenderse en el proceso penal y la decisión obtenid a fue consecuencia, del ejercicio de las funciones y en la potestad de juzgamiento de cada uno de los argumentos que fueron sometidos a su conocimiento de acuerdo con el límite propio de la casación; labor interpretativa que compete con exclusividad de conformidad con lo que establece el artículo 203 constitucional . B.2) la Unidad de Impugnacionestercero interesadoexpresó que: i) la Sala de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial, consideró que la calificación del delito de Homicidio en riña tumultuaria que tipificó el a quo, tuvo por acreditado y probado el hecho contenido dentro del apartado de la sentencia, empero dichas acreditaciones permitían encuadrar la conduct a de la procesada dentro del delito de Homicidio , por lo que al no tomar en cuenta el numeral IV que contenía la determinación precisa y circunstanciad a de los hechos, se pudo establecer , que conforme lo ocurrido estos encuadraban en el delito de Homicidio, por lo que, la

de Homicidio , por lo que al no tomar en cuenta el numeral IV que contenía la determinación precisa y circunstanciad a de los hechos, se pudo establecer , que conforme lo ocurrido estos encuadraban en el delito de Homicidio, por lo que, la autoridad cuestionada determinó que, era procedente el recurso instado, y ii) el acto reclamado no encuadra ba en los parámetros que establece el artículo 10 deExpediente 845-2026 Página 6 de 22

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la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que no se advierte agravio personal y directo a los derechos que le asisten a la amparista. Pidió se deniegue el amparo instado. CONSIDERANDO -IDebe denegarse el amparo, cuando la autoridad reprochada, al declarar la procedencia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por motivo de fondo, se enmarcó en sus facultades legales, motivando y fundamentando su decisión, de forma adecuada, clara, concreta y en congruencia con el motivo invocado. -IIPara dar respuesta al asunto sometido a consideración de esta Corte y determinar si existen las violaciones a los derechos y principio jurídico enunciados, se estima pertinente realizar breve descripción de lo acaecido en el proceso penal subyacente: A) DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal y Narcoactividad del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal , condenó a Sonia Elizabeth

proceso penal subyacente: A) DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal y Narcoactividad del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal , condenó a Sonia Elizabeth Hernández -amparistapor los delitos de Homicidio en riña tumultuaria y Lesiones leves, imponiéndole la pena total de cuatro años de prisión inconmutables . Teniendo como hechos acreditados : “… b) que la acusada Sonia Elizabeth Hernández, el veintidós de diciembre del dos mil diecinueve, siendo las diecisiete horas con cuarenta minutos aproximadamente, cuando los señores Jonathan Alberi Paredes Pérez y Milton Omar Paz Pérez llegaron al campo de la feria a un costado del Coliseo del municipio y departamento de Chiquimula, para hacer susExpediente 845-2026 Página 7 de 22

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necesidades Fisiológicas (orinar), en ese momento se les acercó la acusada Sonia Elizabeth Hernández, juntamente con su hijo adolescente Darwin Gilberto Pérez Hernández, los señores Naú Alfredo Almazán Almazán, Gilmer Josué Oloroso Amador, Emanuel Carlos Enrique Recinos Morales y la señora Lidia Amarilis Ramírez Orellana, solicitándoles sus pertenecías y al negarse los señores Jonathan Alberi Paredes Pérez y Milton Omar Paz Pérez a entregarlas, fue en el momento cuando u sted y sus acompañantes los empezaron a agredir con rocas, p uñetadas y puntapiés, ocasionándole al señor Jonathan Alberi Paredes Pérez una herida contundente en la región cigomática; quien a

fue en el momento cuando u sted y sus acompañantes los empezaron a agredir con rocas, p uñetadas y puntapiés, ocasionándole al señor Jonathan Alberi Paredes Pérez una herida contundente en la región cigomática; quien a como pudo logró huir de los golpes que se encontraba recibiendo, para resguardar su vida y pedir auxilio , dejando a su primo el señor Milton Ornar Paz Pérez a quien ustedes le siguieron golpeando; pero al verse descubiertos por las personas que le brindaron auxilio a Jonathan Alberi Paredes Pérez intentaron huir dejando con varias lesiones en el cuerpo a M ilton Ornar Paz Pérez siendo una herida cortocontundente (sic) en región frontal, trauma de cráneo grado III, hematoma subdural, hemorragia subaracnoidea, fractura de cráneo a nivel frontal, asfenoidal, etmoidal, temporoparietal y temporal derecho en hemicráneo y cara izquierda, edema de tejidos blandos; pero u sted Sonia Elizabeth Hernández y su hijo adolescente Darwin Gilberto Pérez Hérnandez, fueron detenidos por ese grupo de personas que no se logró identificar quienes los entregaron a la Policía Nacional Civil posteriormente, logrando huir sus demás acompañantes, por lo que sus víctimas fueron trasladados por los Bomberos Voluntarios a la emergencia del Hospital. Nacional de Chiquimula, quedando internado únicamente el señor Milton O mar Paz Pérez, quien posteriormente falleció en su residencia el doce de febrero del dos mil veinte, por un edemaExpediente 845-2026 Página 8 de 22

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falleció en su residencia el doce de febrero del dos mil veinte, por un edemaExpediente 845-2026 Página 8 de 22

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cerebral y trauma craneoencefálico por lesiones contundentes. Hechos que fueron probados con la prueba pericial, testimonial, documental y material aportada por el ente acusador…”. -el resaltado es propioB) PLANTEAMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL El ente investigador interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo. Con fundamento en el inciso 1) del artículo 4 19 por inobservancia del artículo 123 del Código Penal. Argumentó que no obstante el Tribunal de sentencia acredit ó el hecho por el cual se le acusó a y abrió a juicio penal en contra de la procesada, la absolvió del delito de Homicidio sin tomar en consideración los presupuestos contenidos en el artículo 123 del Código Penal y la condenó por el delito de Homicidio en riña tumultuaria, toda vez que uno de los requisitos para que esto se dé, es que no constare el autor de la muerte de una persona y, en el caso de mérito sí constó que la víctima murió por edema cerebral y trauma craneoencefálico, lesiones mortales provocadas por la procesada quién estaba acompañada por tres personas más, las cuales fueron identificadas. C) SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula no acogió el recurso de apelación especial relacionado, considerando lo siguiente: “…En tal sentido en el caso que nos ocupa, al efectuar una comparación entre los

La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula no acogió el recurso de apelación especial relacionado, considerando lo siguiente: “…En tal sentido en el caso que nos ocupa, al efectuar una comparación entre los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación, se advierte por esta Sala de la Corte de Apelaciones que los diferentes medios de prueba desarrollados durante el juicio oral y público, consistentes en declaraciones periciales, testimoniales, pruebas documentales, valoradas por el Tribunal A quo, referente a la muerte violenta del señor: Milton Omar Paz Pérez, el día, lugar y hora de los hechos; c oncatenados tales órganos de prueba con lasExpediente 845-2026 Página 9 de 22

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pruebas periciales y documentales que en su conjunto fueron valorados en forma positiva por el Tribunal A quo argumentando y razonando por qué le dio valor probatorio positivo; y con la prueba producida en el debate se logró establecer que efectivamente el hecho ocurrió en el lugar señalado, y en las circunstancias que fueron acreditadas, quedando así probada la relación de causalidad por la cual se indica que el delito, como obra humana siempre tiene un autor, siendo aquel que precisamente realiza la acción prohibida; por lo que los integrantes de éste Tribunal de alzada, consideramos que la relación de causalidad entre acción y resultado y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que la ha causado, es el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad; y, en el presente caso, se puede determinar que la conducta humana antijuridica del

y resultado y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que la ha causado, es el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad; y, en el presente caso, se puede determinar que la conducta humana antijuridica del acusado (sic), se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 125 del Código Penal que establece puntualmente que: ‘Homicidio en riña tumultuaria. Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero si los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años... ’; pues el Tribunal sentenciador en su momento al analizar y valorar las pruebas presentadas, estableció que efectivamente mediante las mismas, relacionadas unas con otras como lo hizo ver en el documento sentencial, concluy ó que dicha conducta fue consecuencia de una acción normalmente idónea para producir el delito atribuido, y con lo cual se prueba que si se estableció la relación de causalidad imputada al acusado, lo que se puede determinar con los medios de prueba a los que el Tribunal sentenciador otorgó valor probatorio.- De tal cuenta, el Motivo de Fondo planteado, teniendo como argumentos, el considerar violados los artículos 10, 123 del Código Penal,Expediente 845-2026 Página 10 de 22

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en nuestro criterio, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Tribunal de Sentencia, en su argumentación, señala puntualmente la existencia de la causalidad existente, pues la sentencia de mérito demuestra, por sí misma, en

en nuestro criterio, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Tribunal de Sentencia, en su argumentación, señala puntualmente la existencia de la causalidad existente, pues la sentencia de mérito demuestra, por sí misma, en principio que el tribunal a quo, tuvo por acreditado (sic) la procesada Sonia Elizabeth Hernández , como responsables en grado de autor del delito de homicidio en riña tumultuaria, contenido en al artículo 125 del Código P enal, lo cual quedó contenido en el numeral romano III) y IV) de la sentencia donde se estableció concretamente lo referente a: (los razonamientos que inducen al juez unipersonal a condenar o absolver; y la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el juez unipersonal estima acreditados ), tal y como lo expresa en el documento sentencial pues el tribunal de primer grado al fijar los hechos que se estiman acreditados luego de agotado el debate oral y público, describe conductas que se encuadran en los actos propios que configuran el delito de Homicidio en grado de Tentativa, con lo cual se produce la relación de causalidad, es decir el ejercicio de subsunción entre los hechos que el tribunal da por probados y la norma contenida en el artículo 123 del Código Penal que tipifica el referido delito. Así mismo a los hechos fijados por el tribunal de primer grado realizados por el condenado, según la descripción hecha por dicho órgano jurisdiccional, lo vinculan al delito en cuestión como autor, al materializar los supuestos contemplados en los artículos en mención del Código Penal, por lo que la aplicación de ambos preceptos fue adecuada y oportuna, por lo tanto, el recurso de apelación especial por los motivos de fondo es improcedente...”

supuestos contemplados en los artículos en mención del Código Penal, por lo que la aplicación de ambos preceptos fue adecuada y oportuna, por lo tanto, el recurso de apelación especial por los motivos de fondo es improcedente...” [Transcripción extraída de los folios 10 y 11 de la certificación de la sentencia de doce de abril de dos mil veintidós , dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula].Expediente 845-2026 Página 11 de 22

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D) PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación, por motivo de fondo. Para el efecto, seleccionó como caso de procedencia el establecido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula que procede el citado recurso “… Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto…”. Denunció que la Sala de la Corte de Apelaciones violó el precepto legal por falta de aplicación específicamente por haber errado acerca de la existencia de los presupuestos del artículo 123 del Código Penal que se refiere al delito de homicidio, relacionado con el artículo 10 del citado Código, expresando que: i) de conformidad con los hechos acreditados y probados no era viable encuadrar dentro del delito de Homicidio preterintencional, ya que para que se pudiera haber cometido ese delito se debe de excluir el ánimo de matar, lo cual en el presente

conformidad con los hechos acreditados y probados no era viable encuadrar dentro del delito de Homicidio preterintencional, ya que para que se pudiera haber cometido ese delito se debe de excluir el ánimo de matar, lo cual en el presente caso no aconteció, toda vez que se acredit ó la existencia del medio adecuado para ejecutar la acción delictuosa por parte de la procesada y se encontraba individualizada dicha acción , realizada por ella, en el hecho establecido en la plataforma fáctica de la acusación y de acuerdo con los medios de prueba desarrollados en el debate ; y ii. con fundamento en el resultado de la necropsia médico legal practicado por Milton Omar Paz Pérez presentaba lesiones del ánimo de matar, circunstancias por las cuales la Sala de la Corte de Apelaciones cometió error de derecho, al avalar y consentir el vicio in iu dicando cometido por el Tribunal de Sentencia. No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, luego del análisis del escrito de interposición del recurso de casación y de revisar losExpediente 845-2026 Página 12 de 22

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antecedentes del caso, estableció que existían deficiencias en su planteamiento que deben ser corregidas, por lo que, tomando en cuenta lo indicado y sin cambio de motivo ni submotivo, debe cumplirse con lo siguiente: “…a) Indique cuál es el error de derecho en que incurrió la Sala de Apelaciones…”. Al anterior requerimiento, el ente fiscal manifestó que la Sala de Apelaciones al momento de realizar la confrontación pedida, cometió error de

“…a) Indique cuál es el error de derecho en que incurrió la Sala de Apelaciones…”. Al anterior requerimiento, el ente fiscal manifestó que la Sala de Apelaciones al momento de realizar la confrontación pedida, cometió error de Derecho, debido que avaló y consintió el vicio in iudicando cometido por el Tribunal de Sentencia, porque estimó que, del hecho acreditado y probado en la sentencia de manera contradictoria y sorpresiva absolvió a la sindicada del delito de Homicidio, sin tomar en consideración los presupuestos contenidos en el artículo 123 del Código Penal, siendo imposible encuadrar los hechos acreditados en el delito de Homicidio en riña tumultuaria, pues uno de los requisitos para que se dé ello, es que no constare el autor de la muerte de una personas, y en el presente caso, si consta que el agraviado falleció. Por lo anterior, la conducta realizada por la procesada encuadra perfectamente en los presupuestos del artículo 123 del Código Penal, y no dentro del artículo 125 del mismo cuerpo legal. “…b) Partiendo del hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia, debe reformular su argumento jurídico de manera que exponga las razones concretas por las cuales la Sala de la Corte de Apelaciones, incurrió en el error de derecho antes indicado, demostrando cómo se vulneró el artículo 123 relacionado con el artículo 10 del Código Penal, teniendo en cuenta que su exposición no debe ir dirigida a atacar cuestiones de índole procesal ni inconformidades en cuanto a la valoración de los medios probatorios,Expediente 845-2026 Página 13 de 22

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inconformidades en cuanto a la valoración de los medios probatorios,Expediente 845-2026 Página 13 de 22

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debido a que estos agravios son discutibles exclusivamente en un motivo de forma y no de fondo como lo pretende hacer valer…”. Para dar respuesta a dicho requerimiento, el ente fiscal expuso que es viable la pretensión que se formula en casación, puesto que, la Sala de Apelaciones incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal relacionado con el artículo 10 de ese mismo Código que indujo a confirmar equivocadamente una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio en riña tumultuaria sin que procediera fáctica y jurídicamente, por lo que, se dejó de sancionar legal y adecuadamente un hecho ilícito consumado que como está acreditado, debe subsumirse dentro de la figura delictiva de Homicidio. No le asiste la razón a la Sala de Apelaciones, toda vez que, de los hechos acreditados no encuadran dentro del delito de Homicidio en riña tumultuaria, ya que para que pueda ser cometido éste, se debe de excluir en ánimo de matar, lo que no acaeció en el presente caso, ya que si se acreditó la existencia del medio adecuado para ejecutar la acción delictuosa por parte de la procesada y se encuentra individualizada la acción realizada por ésta. De esa cuenta, establece que, con absoluta certeza, el Juez sentenciante tuvo por probados y acreditados los hechos que son constitutivos de delito de Homicidio tipificado en el artículo

encuentra individualizada la acción realizada por ésta. De esa cuenta, establece que, con absoluta certeza, el Juez sentenciante tuvo por probados y acreditados los hechos que son constitutivos de delito de Homicidio tipificado en el artículo 123 del Código Penal, y no del delito de Homicidio en riña Tumultuaria, por lo que, la Sala de Apelaciones dejó de advertir tal aspecto incurriendo en el error jurídico denunciado. E) SENTENCIA DE CASACIÓN La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declaró procedente el recurso de casación, por motivo de fondo promovido por el Ministerio Público, como consecuencia, varió la calificación jurídica al delito de Homicidio e impuso laExpediente 845-2026 Página 14 de 22

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pena de quince años de prisión en decisión de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco -acto reclamadoal considerar: “…De conformidad con lo preceptuado artículo 123 del Código Penal, el homicidio es considerado uno de los delitos más graves dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, siendo la acción, el quitar la vida a otra persona, por lo que de acuerdo al expediente número ciento setenta y seis guion dos mil tres (1762003), de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, establece que, homicidio comprende los elementos siguientes: « 1. La existencia de vida; 2. La acción realizada por el sujeto activo con conocimiento y aceptando el resultado dañoso

de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, establece que, homicidio comprende los elementos siguientes: « 1. La existencia de vida; 2. La acción realizada por el sujeto activo con conocimiento y aceptando el resultado dañoso de su conducta; 3. El resultado de dar muerte.» De lo anterior en el delito de homicidio es importante señalar que: de acuerdo a la

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