Amparos_8486-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_8486-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 8486-2024 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8486-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de marzo de dos mil veinticinco.
En apelación y con copia certificada digital de sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la ac ción constitucional de amparo promovida por Luis Alberto Hernández contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUA–. El postulante actuó bajo el auxilio de los abogados Erick Rolando Huitz Enríquez y Aura Mariana Donis Molina. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. El AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diez de septiembre de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido, posteriormente, a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: corte del servicio público esencial de agua potable y el cobro ilegal e injustificado por parte de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUA–, respecto de un inmueble propiedad de Luis Alberto Hernández. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de desarrollo integral, protección y asistencia a personas
de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUA–, respecto de un inmueble propiedad de Luis Alberto Hernández. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de desarrollo integral, protección y asistencia a personas de tercera edad y al servicio básico de Agua para vivir en un ambiente sano. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en su escrito inicial, de lo que consta en el informe circunstanciado y de lo analizado en el fallo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) en la residenciaExpediente 8486-2024 Página 2 de 11
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propiedad de Luis Alberto Hernández –accionante–, ubicada en la primera calle tres guion cuarenta y cinco, zona dos Barrio Moderno del municipio y departamento de Guatemala, el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala procedieron a cortar el servicio de agua potable –acto reclamado–, con fundamento en el pago pendiente por la cantidad de ciento setenta y siete mil ochocientos noventa quetzales con dos centavos, en concepto de consumo de agua desde mayo de dos mil veinticuatro a la fecha de corte, y ii) lo anterior a pesar de que el pos tulante realizó los pagos mensuales directamente en las oficinas de la autoridad reprochada quien le extendía los recibos correspondientes, además de que previamente promediaba pagos de ciento ochenta y cinco quetzales [Q.185.00] a doscientos cinco quetzales [Q.205.00]
mensuales directamente en las oficinas de la autoridad reprochada quien le extendía los recibos correspondientes, además de que previamente promediaba pagos de ciento ochenta y cinco quetzales [Q.185.00] a doscientos cinco quetzales [Q.205.00] mensuales, por lo que el pago exigido es injustificado y desproporcionado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que se han vulnerado sus derechos enunciados, porque se está violentando el derecho a la vida integral regulado en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derivado de que el agua es un derecho humano y no puede desarrollarse la vida sin esta, por lo que cortar ese servicio esencial conculca este derecho. Además, con el acto reclamado se vulnera el derecho de protección especial que como persona de la tercera edad se reconoce en el artículo 51 constitucional. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia se deje sin efecto el acto reclamado y se restituyan los derechos violentados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2°, 51 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 8486-2024 Página 3 de 11
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II. TRÁMITE DEL AMPARO
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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros Interesados: No hubo. C) Informe Circunstanciado: la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUA– señaló: i) a través del debido procedimiento se evidenci ó que la accionante tiene un saldo pendiente por la cantidad de noventa mil novecientos noventa y siete quetzales con cuarenta y dos centavos [ Q.90,997.42] no obstante que fue beneficiado con una nota de abono por la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientos setenta quetzales con seis centavos [Q.88,670.06]; ii) a solicitud del usuario, se efectuó el cambio de un nuevo medidor, al estar regularizada la cuenta del medidor referido y observar que el amparista no tuvo actitud positiva para pagar el adeudo señalado, le formuló los requerimientos de pago por concepto de consumo de agua; iii) a pesar del aviso realizado, el postulante no efectuó alguna acción para regularizar su cuenta, por lo que en cumplimiento a lo regulado en el artículo 31, literal i), del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable, Acuerdo No. COM56-2023, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, formuló el corte del servicio público, y iv) con base en los principios de legalidad y juridicidad, al no hacer efectivo el pago pendiente por el amparista por más de dos meses consecutivos, se formuló el corte del servicio público correspondiente, en virtud que, dentro de un Estado de Derecho, las personas deben respetar y cumplir la ley . D)
al no hacer efectivo el pago pendiente por el amparista por más de dos meses consecutivos, se formuló el corte del servicio público correspondiente, en virtud que, dentro de un Estado de Derecho, las personas deben respetar y cumplir la ley . D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso, la entidad Empagua acompañó a su informe de la Dirección de Facturación e ingresos (…), de fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el reporte que la deuda del medidor número setenta millones diecinueve mil seiscientos noventa y seis (70019696), aExpediente 8486-2024 Página 4 de 11
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nombre de Luis Alberto Hernández con dirección en primera calle, tres guion cuarenta y cinco, zona dos, Barrio Moderno. Consta en el informe que de conformidad con los artículos 31 y 36 del Reglamento del Servicio Público de Agua de la Empresa. Son obligaciones del usuario pagar la tarifa mensual. En el presente caso Empagua no aclara el motivo por el cual al amparista se le hace cobro excesivo, no se indica la medición del consumo por el cual se le está cobrando el saldo de noventa mil novecientos noventa y siete quetzales con cuarenta y dos centavos (Q90,997.42), no toma en cuenta que el usuario cumplió con sus obligaciones al pagar los servicios directamente ante Empagua, razón, por la cual esta Sala determina que al amparista le han vulnerado su derecho humano al servicio de agua
(Q90,997.42), no toma en cuenta que el usuario cumplió con sus obligaciones al pagar los servicios directamente ante Empagua, razón, por la cual esta Sala determina que al amparista le han vulnerado su derecho humano al servicio de agua potable, siendo un derecho vital para la vida humana y derecho de atención integral de protección y asistencia necesaria para la subsistencia de personas y su protección, en este caso de la tercera edad, siendo un servicio básico e indispensable para una vida digna (…). Por lo anteriormente considerado, esta Sala establece que procede otorgar protección constitucional al amparista Luis Alberto Hernández, para restaurar los derechos fundamentales y derechos humanos vulnerables, con el cobro excesivo sin medición por consumo de agua, por el cual la autoridad recurrida cobra la cantidad de (…), lo cual viola los derechos denunciados. Ya que el amparista cumplió sus obligaciones al efectuar los pagos por consumo ante Empagua, estableciéndose que la autoridad recurrida priva al amparista de gozar de su derecho humano al recurso natural de agua potable y restringido el servicio. Además de requerir de pago sin medición, por la cantidad de (…), razón por la cual este Tribunal Constitucional establece que para restaurar los derechos fundamentales del amparista debe dejarse sin efecto dicho cobro. En consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales delExpediente 8486-2024 Página 5 de 11
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amparista, debiendo la autoridad recurrida, realizar un cobro acorde a las mediciones técnicas de consumo y circunstancias acordes a la reali dad…”. Y resolvió: “…l)
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amparista, debiendo la autoridad recurrida, realizar un cobro acorde a las mediciones técnicas de consumo y circunstancias acordes a la reali dad…”. Y resolvió: “…l) Otorgar el amparo solicitado al amparista Luis Alberto Hernández, contra la Empresa Municipal de Agua –EMPAGUA-, por lo que conforme lo anteriormente considerado, restablece al amparista en la protección constitucional afectada, dejando sin efecto el cobro de la cantidad de noventa mil novecientos noventa y siete quetzales con cuarenta y dos centavos, y la entidad reprochada debe restituir y continuar prestando el servicio de agua potable al amparista cobrando el servicio conforme la medición de consumo, sin efectuar cobros excesivos. II) Se conmina a la entidad reprochada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro de los cinco días siguientes a partir que reciba la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se impondrá al Gerente de la entidad Empagua, en su calidad de órgano ejecutivo superior, la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No se hace especial condena en costas a la autoridad recurrida por estimar buena fe…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUA–
[autoridad objetada], impugnó la sentencia emitida por el a quo, y argumentó que: a) no se apreció ni valoró el beneficio que tuvo el accionante al ser beneficiado con una nota de abono por la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientos setenta quetzales
no se apreció ni valoró el beneficio que tuvo el accionante al ser beneficiado con una nota de abono por la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientos setenta quetzales con seis centavos [Q.88,670.06] según consta en el informe circunstanciado remitido, y b) el postulante, a pesar de haber sido notificado del abono realizado a su favor, no tomó ninguna actitud positiva, en el sentido de cancelar el saldo de la cuenta por prestación del servicio público de agua potable o en su defecto hacer uso de los recursos administrativos que tenía a su favor, razón por la cual se formuló elExpediente 8486-2024 Página 6 de 11
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requerimiento de pago correspondiente y al no tener respuesta favorable se cumplió con la norma reglamentaria de cortar el servicio de agua potable por incumplimiento de pago.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La autoridad reprochada, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, se deniegue el amparo instado. B) El postulante señaló que la autoridad reprochada tuvo la oportunidad de probar de qué forma se había consumido en dos meses la cantidad desproporcionada que pretendía cobrar, lo anterior sin argumentar, técnicamente, de qué forma pudo haberse consumido esa cantidad de agua, por lo que le ocasionó agravio al momento de cortar el servicio de agua potable, vulnerando sus derechos señalados. Pidió que se declaré sin lugar la apelación instada,
técnicamente, de qué forma pudo haberse consumido esa cantidad de agua, por lo que le ocasionó agravio al momento de cortar el servicio de agua potable, vulnerando sus derechos señalados. Pidió que se declaré sin lugar la apelación instada, manteniendo el otorgamiento de la protección constitucional instada. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el a quo para otorgar el amparo y para el afecto citó jurisprudencia de esta Corte. Agregó que la protección que conlleva el amparo debe ser otorgada, por tratarse el agua de un bien de dominio público, inalterable e imprescriptible, observándose en su utilización el interés social. Además, el amparista tiene el derecho humano a que este recurso natural no le sea vedado o restringido, mientras la autoridad administrativa correspondiente lleva a cabo los mecanismos necesarios para solucionar el problema acaecido. Solicitó declarar sin lugar la apelación y se confirme el fallo de grado. CONSIDERANDO -ILa estimación de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando estos son amenazados deExpediente 8486-2024 Página 7 de 11
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violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley. Si la pretensión se sustenta en un proceder violatorio de derechos y, en el decurso del proceso de amparo, tal circunstancia desaparece por algún acontecimiento legalmente previsto, se genera imposibilidad, por falta de materia, de
Si la pretensión se sustenta en un proceder violatorio de derechos y, en el decurso del proceso de amparo, tal circunstancia desaparece por algún acontecimiento legalmente previsto, se genera imposibilidad, por falta de materia, de emitir un pronunciamiento de fondo de la pretensión; de ahí que el amparo necesariamente deba desestimarse. -IILuis Alberto Hernández acude en amparo contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA–, señalando como acto reclamado el corte del servicio público esencial de agua y el cobro ilegal e injustificado por parte de la citada entidad administrativa. El Tribunal a quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la autoridad reprochada impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIICon el fin de dilucidar el asunto sometido a conocimiento, esta Corte estima pertinente traer a colación las actuaciones siguientes: A) El diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro, trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUA– [autoridad objetada] se presentaron a la residencia de Luis Alberto Hernández –accionante– ubicada en la primera calle tres guion cuarenta y cinco, zona dos Barrio Moderno del municipio y departamento de Guatemala, con el fin de suspender el servicio de agua potable prestado por la citada entidad. B) El corte de agua se efectuó con fundamento en los pagos que el postulante tenía pendientes, por un monto que ascendía a la cantidad de ciento setenta y sieteExpediente 8486-2024 Página 8 de 11
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tenía pendientes, por un monto que ascendía a la cantidad de ciento setenta y sieteExpediente 8486-2024 Página 8 de 11
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mil ochocientos noventa quetzales con dos centavos [Q.177,890.02] equivalente al saldo acumulado de los cobros mensuales de abril a agosto de dos mil veinticuatro. C) Por lo anterior, Luis Alberto Hernández planteó la presente acción de amparo buscando protección a sus derechos vulnerados por el corte del servicio de agua potable y el cobro desproporcionado e injustificado realizado por la autoridad objetada, ya que mensualmente promediaba pagos de ciento ochenta y cinco quetzales [Q.185.00] a doscientos cinco quetzales [Q.205.00] mensuales, además que, por dejar de recibir los recibos de cobros respectivos , realizó los pagos mensuales directamente en las oficinas de la autoridad reprochada quien le extendía los recibos correspondientes. D) Finalizado el trámite del amparo planteado, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, otorgó la protección constitucional solicitada decretando como efectos positivos: i) restituir y continuar prestando el servicio de agua potable al accionante, y ii) dejar sin efecto el cobro de la cantidad de noventa mil novecientos noventa y siete quetzales con cuarenta y dos centavos [Q.90,997.42]. E) Por lo anterior, el seis de diciembre de dos mil veinticuatro, la autoridad reprochada presentó escrito ante el Tribunal de Amparo de primer grado [obrante en
cuarenta y dos centavos [Q.90,997.42]. E) Por lo anterior, el seis de diciembre de dos mil veinticuatro, la autoridad reprochada presentó escrito ante el Tribunal de Amparo de primer grado [obrante en página digital 199 de la pieza de amparo remitida] en el que informó haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado por este, adjuntando la providencia dos mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil veinticuatro [ 2144-2024] de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Dirección de Facturación e Ingresos de la citada entidad, dentro de la cual se detalla que se procedió con la reconexión del servicio de agua potable el catorce de septiembre de dos mil veinticuatro, y por medio de la resolución mil ciento cincuenta y tres – dos mil veinticuatro NPO –Expediente 8486-2024 Página 9 de 11
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veintinueve mil setecientos veintidós [1153-2024 NPO-29722] de diecisiete del mes y año previamente señalado, le otorgó un abono por la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos cinco quetzales con sesenta y siete centavos [ Q.89,405.67] al accionante, quedando un saldo pendiente de mil quinientos noventa y un quetzales con setenta y cinco centavos [Q.1,591.75]; adeudo que fue pagado por el accionante, quedando la cuenta sin saldo pendiente de pago. Establecido lo anterior, esta Corte advierte que el acto reclamado y sus
con setenta y cinco centavos [Q.1,591.75]; adeudo que fue pagado por el accionante, quedando la cuenta sin saldo pendiente de pago. Establecido lo anterior, esta Corte advierte que el acto reclamado y sus efectos han cesado, en virtud de que la suspensión del servicio de agua potable y el cobro ilegal y desproporcionado por parte de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, han desaparecido. Ello porque, como se señaló, según consta en providencia dos mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil veinticuatro [2144-2024] antes indicada, al postulante se le reconectó el servicio de agua potable suspendido en su momento; además de que ya no existe ningún motivo para proceder con una futura interrupción del servicio, derivado de las actuaciones conocidas en la presente acción, esto porque el accionante se encuentra al día con los pagos del servicio, debido al abono otorgado por la autoridad reprochada y el pago realizado por este, razón por la cual, el amparo solicitado ha dejado de tener materia sobre la cual resolver, por lo que, dada la actual circunstancia, resulta inoportuno mantener vigente la protección otorgada, por lo que es procedente revocar la sentencia apelada y desestimar el amparo. Criterio sustentado en sentencias de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, cinco de octubre de dos mil veintidós, veintisiete de julio de dos mil veintiuno, 2641-2024, 6664-2021 y 2335-2020. Por las razones expuestas, resulta oportuno declarar con lugar el recurso de apelación instado y al haber resuelto en sentido contrario el a quo, se revoca el fallo
veintiuno, 2641-2024, 6664-2021 y 2335-2020. Por las razones expuestas, resulta oportuno declarar con lugar el recurso de apelación instado y al haber resuelto en sentido contrario el a quo, se revoca el fallo impugnado y se desestima la acción planteada por lo considerado, haciendo losExpediente 8486-2024 Página 10 de 11
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demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -VConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando se decida la improcedencia del amparo. En el presente caso, por la forma en que se resuelve, no se condena en costas al accionante, ni se impone multa a los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 36 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA– (autoridad reprochada),
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA– (autoridad reprochada), contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo. II. Como consecuencia se revoca la sentencia de primer grado y, resolviendo conforme a Derecho, se desestima el amparo solicitado por Luis Alberto Hernández, por haber quedado sin materia sobre la cual resolver. III. No hay condena en costas ni se impone multa a l os abogados patrocinantes. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de Origen.Expediente 8486-2024 Página 11 de 11