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Amparos_8495-2025 -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_8495-2025 -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente 8495-2025 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 8495-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil veintiséis.

En apelación y con base en las constancias procesales , se examina la sentencia de seis de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Consorcio Autopistas de Guatemala, Sociedad de Alianzas para el Desarrol lo d e Infraestructura Económica, por medio de sus mandatarios especiales judiciales con representación, José Gabriel Marín Luna y Elías José Arriaza Sáenz, contra el Directorio Ad-Hoc del Proyecto “Rehabilitación, Administración, Operación, Mantenimiento y Obras Complementarias de la Autopista Escuintla-Puerto Quetzal con cobro de peaje”. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Pedro Rayo Gaitán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tres de enero de dos mil veinticinco en el Centro de servicios auxiliares de la administración de justicia en materia civil, económico coactivo y contencioso administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del

Centro de servicios auxiliares de la administración de justicia en materia civil, económico coactivo y contencioso administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: “…Oficio DIRAD-HOC-0232024 de fecha 4 de diciembre de 2024, emitido por el Directorio Ad-hoc del Proyecto ‘Rehabilitación, Administración, Operación, Mantenimiento y ObrasExpediente 8495-2025 Página 2 de 20

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Complementarias de la Autopista Escuintla-Puerto Quetzal con cobro de peaje’ (…) a través del cual la autoridad denunciada: 1. Ratifica en su totalidad lo resuelto en el Acta 132023 que documenta la SESIÓN EXTRAORDINARIA 0072023 del Directorio Ad -hoc. 2. Requiere a mi representada la constancia de pago en la cuenta de Fondo Común del monto de la sanción fijada en Q7,693,900.00…”. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito de interposición de la presente acción constitucional y de las actuaciones remitidas se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, Consorcio Autopistas de Guatemala, Sociedad de Alianzas para el

administrativo, para ejercer su derecho de defensa, lo cual viola su derecho a la tutela administrativa efectiva regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIConsorcio Autopistas de Guatemala, Sociedad d e Alianzas p ara el Desarrollo de Infraestructura Económica acude en amparo, señalando como agraviante: “…Oficio DIRAD-HOC-023-2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, emitido por el Directorio Ad -hoc del Proyecto ‘Rehabilitación, Administración, Operación, Mantenimiento y Obras Complementarias de la Autopista EscuintlaPuerto Quetzal con cobro de peaje’ (…) a través del cual la autoridad denunciada:

1. Ratifica en su totalidad lo resuelto en el Acta 13-2023 que documenta la SESIÓN EXTRAORDINARIA 007-2023 del Directorio Ad-hoc. 2. Requiere a mi representada la constancia de pago en la cuenta de Fondo Común del monto de la sanción fijada en Q7,693,900.00…”.

El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme con lo antes descrito, la accionante impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIEl presente amparo fue denegado con fundamento en que se inobservó el presupuesto procesal de definitividad [criterio compartido por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al momento de evacuar la audienciaExpediente 8495-2025 Página 11 de 20

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interposición de la presente acción constitucional y de las actuaciones remitidas se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, Consorcio Autopistas de Guatemala, Sociedad de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica - postulante-, la Agencia Nacional de Alianzas para el Desarrollo de lnfraestructura Económica (ANADIE) y el Ministerio de Comunicaciones, lnfraestructura y Vivienda suscribieron el contrato de alianzas para el des arrollo de infraestructura económica para la ejecución del proyecto “Rehabilitación, Administración, Operación, Mantenimiento y Obras Complementarias de la Autopista Escuintla-Puerto Quetzal con cobro de peaje”; ii) en atención a lo estipulado en la cláusula vigésima cuarta del contrato referido, la postulante presentó el Estudio Definitivo de Ingeniería (EDI) para su aprobación por parte del Ministerio de Comunicaciones, lnfraestructura y Vivienda, el que requirió realizar algunas correcciones a dicho estudio; iii) una vez recibido el nuevo estudio, en resolución S A-40-2023 de uno de febrero de dos mil veintitrés, el ministerio aludido resolvió no procedente su aprobación, con base en que no cumplió con las correcciones que le fueron requeridas y, al considerar que tal extremo constituía un incumplimiento grave, solicitó al Directorio AdHoc del Proyecto “ Rehabilitación,Expediente 8495-2025 Página 3 de 20

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Administración, Operación, Mantenimiento y Obras Complementarias de la

lo estipulado en l a cláusula vigésima cuarta del C ontrato de alianzas para el desarrollo de infraestructura económica para la ejecución del proyecto “Rehabilitación, Administración, Operación, Mantenimiento y Obras Complementarias de la Autopista EscuintlaPuerto Quetzal con cobro de peaje” , que celebró la accionante conjuntamente con la Agencia Nacional de Alianzas para el Desarrollo de lnfraestructura Económica (ANADIE) y el Ministerio de Comunicaciones, Infrestructura y Vivienda, constituía un i ncumplimiento contractual grave.

B. Por lo anterior, en acta 13-2023 que documenta la sesión extraordinaria 007-2023 celebrada el dieciocho de julio de dos mil veintitrés, la autoridad cuestionada dispuso: “…ii) De conformidad con lo regulado en el artículo 283 numeral romano ll literal c) la gravedad del incumplimiento se considera como una ‘lnfracción lntermedia (…) iii) En consecuencia de lo anterior y conforme al rango de multa regulada para las infracciones intermedias, se resuelve imponer una sanción de dos mil quinientos salarios mí nimos mensuales a la fecha de la infracción, tomándose esta fecha, la fecha de resolución del CONADIE, es decir nueve de mayo de dos mil veintitrés; iv) Por lo anterior, se instruye a la entidadExpediente 8495-2025

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CONSORCIO DE AUTOPISTAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD DE ALIANZAS

PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA ECONÓMICA para que

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Administración, Operación, Mantenimiento y Obras Complementarias de la Autopista Escuintla-Puerto Quetzal con cobro de peaje” -autoridad reprochadainiciar con el procedimiento de terminación anticipada del contrato; iv) de esa cuenta, la autoridad cuestionada formó el expediente 0 2-2023, agotado el trámite correspondiente, el Consejo Nacional de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica (CONADIE) dispuso, entre otras cuestiones, que la Agencia Nacional de Alianzas para el Desarrollo de lnfraestructura Económica (ANADIE) determinara si el incumplimiento contractual era susceptible de sanción administrativa, la cual realizó el análisis correspondiente y resolvió que el procedimiento sancionatorio debía de efectuarse de acuerdo al anexo 9 del Contrato referido, que en su parte conducente establece: "...para cualquier otro incumplimiento contractual no identificado en el presente Anexo, será decisión del Directorio Ad-Hoc, quien definirá la gravedad de acuerdo a las definiciones de las consecuencias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Reg lamento…”; v) por ello, en acta 132023 que documenta la sesión extraordinaria 0072023 celebrada el dieciocho de julio de dos mil veintitrés, la autoridad cuestionada dispuso: “…ii) De conformidad con lo regulado en el artículo 283 numeral romano II literal c) la gravedad del incumplimiento se considera como una ‘ lnfracción lntermedia (…) iii) En consecuencia de lo anterior y conforme al rango de multa

dispuso: “…ii) De conformidad con lo regulado en el artículo 283 numeral romano II literal c) la gravedad del incumplimiento se considera como una ‘ lnfracción lntermedia (…) iii) En consecuencia de lo anterior y conforme al rango de multa regulada para las infracciones intermedias, se resuelv e imponer una sanción de dos mil quinientos salarios mínimos mensuales a la fecha de la infracción, tomándose esta fecha, la fecha de resolución del CONADIE, es decir nueve de mayo de dos mil veintitrés; iv) Por lo anterior, se instruye a la entidad CONSORCIO DE AUTOPIST AS DE GUATEMALA, SOCI EDAD DE ALIANZAS PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA ECONÓMI CA para que proceda aExpediente 8495-2025 Página 4 de 20

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depositar, en un perí odo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, en la cuenta Fondo Común los que se realicen por medio de transferencia bancaria…” ; vi) inconforme la accionante interpuso reconsideración, la cual fue rechazada para su trámite, y acción constitucional de amparo contra el Directorio AdHoc citado, señalando como acto reclamado la resolución ref erida en el inciso que antecede; vii) según aduce la entidad amparista, a raíz de lo anterior y derivado de varias reuniones que tuvo con la cartera ministerial referida, la ANADIE, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Economía, se acordó que solicitaría el desistimiento de las diversas acciones de amparo presentadas y, como

reuniones que tuvo con la cartera ministerial referida, la ANADIE, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Economía, se acordó que solicitaría el desistimiento de las diversas acciones de amparo presentadas y, como contraprestación, la autoridad cuestionada revisaría la sanción impuesta y el diferimiento de su pago; por ello, el CONADIE resolvió instruir a la autoridad denunciada para que evaluara la sanción económi ca impuesta, y viii) la autoridad cuestionada emitió OFICIO DIR-AD-HOC-0232024, de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro - acto reclamado - mediante el cual señaló: "...este directorio posterior a la evaluación realizada resolvió: 1. Ratificar en su totalidad lo evaluado y acordado por el Directorio AdHoc SESIÓN EXTRAORDINARIA 007 -2023 contenida en ACTA 13-2023. 2. Requerir a su representada constancia de pago en la cuenta Fondo Común del monto de la sanción fijada en SIE TE MIILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVEC IENTOS QUETZALES EXACTOS...". D.2) Agravios que se denuncian: la entidad accionante considera que se han violentado sus derechos y principios constitucionales aludidos, debido a que: i) la autoridad cuestionada actuó de forma arbitraria, ya que no existe norma legal que establezca que el pago de la multa debía efectuarse en el plazo dispuesto para ella; ii) de acuerdo a lo regulado en la Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica y lo resuelto por el Consejo Nacional de Alianza para elExpediente 8495-2025 Página 5 de 20

para ella; ii) de acuerdo a lo regulado en la Ley de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica y lo resuelto por el Consejo Nacional de Alianza para elExpediente 8495-2025 Página 5 de 20

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Desarrollo de Infraestructura Económica (CONADIE) en el proceso subyacente, la sanción no debió ser impuesta por el Directorio AdHoc, sino por la Agencia Nacional de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, a través de la autoridad correspondiente; iii) previo a dictar el correctivo referido, debió aplicarse el procedimiento de sanción administrativo regulado en los artículos 90 de la ley citada y 280 al 282 de su reglamento; además, la resolución que la impone no ha quedado firme, ya que, de conformidad con los artículos 94 y 95 de la ley multicitada, es impugnable mediante conciliación y arbitraje, sin embargo, a la fecha no se han establecido las reglas del procedimiento y la comisión arbitral Ad-hoc no ha tomado posesión, lo que genera incertidumbre y le imposibilita a recurrir a los mecanismos de resolución de conflicto; iv) mediante el acto reclamado, la autoridad reprochada ratifica el plazo de cuarenta y cinco días para hacer efectivo el pago de la multa, no obstante no existe fundamento legal para ese plazo y la resolución, por medio de la que se impuso la multa, no ha causado firmeza, y v) la autoridad reprochada actuó arbitrariamente, pues al tratarse de incumplimiento contractual o

medio de la que se impuso la multa, no ha causado firmeza, y v) la autoridad reprochada actuó arbitrariamente, pues al tratarse de incumplimiento contractual o convencional, la penalización debió ordenarse conforme lo estipulado en el párrafo 2, numeral 6, del anexo 9 del contrato referido, no con base al artículo 283 del reglamento de la ley referida. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo, suspendiendo el acto reclamado y, como consecuencia, se ordene a la autoridad recurrida dictar la resolución que en derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló los contenidos en las literales a), b) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 8495-2025

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A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, y ii) Agencia Nacional de Alianzas para el Desarrollo de lnfraestructura Económica (ANADIE). C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada refirió: i) en sesión extraordinaria celebrada el treinta de marzo de dos mil veintitrés, resolvió remitir el expediente de terminación anticipada del contrato al Consejo Nacional de Alianzas para el

circunstanciado: la autoridad reprochada refirió: i) en sesión extraordinaria celebrada el treinta de marzo de dos mil veintitrés, resolvió remitir el expediente de terminación anticipada del contrato al Consejo Nacional de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica – CONADIE– el que, siguiendo el procedimiento establecido en el anexo 11 del contrato, concedió un plazo de 15 días a la entidad amparista para que se pronunciara sobre la falta o incumplimiento imputado, razón por la que no fue violado su derecho de defensa; ii) a raíz de lo instruido por el consejo aludido, en resolución 0022023, referente a que: “…la ANADIE que, de conformidad con los análisis y dictámenes, determine la procedencia de imponer las sanciones administrativas que correspondan…”, dicha agencia estableció que el procedimiento sancionatorio aplicable está contenido en el Anexo 9 del contrato, específicamente el numeral 2, párrafo 5 , el cual establece que el Directorio Ad Hoc es competente y está facultado para definir la gravedad de la sanción por el incumplimiento detectado; iii) respecto a la sanción aplicable, tomando en cuenta que se trata de un incumplimiento contractual no identificado en el anexo 9, le compete definir su gravedad y la sanción económica aplicable con base en lo dispuesto en el artículo 283 del reglamento; iv) el postulante pretende hacer ver que la aplicación del artículo 283 reglamentario es únicamente para definir la gravedad del incumplimiento, lo cual es errado, ya que al tratarse de un incumplimiento contractual no identificado en el anexo 9, la multa a aplicarse se

hacer ver que la aplicación del artículo 283 reglamentario es únicamente para definir la gravedad del incumplimiento, lo cual es errado, ya que al tratarse de un incumplimiento contractual no identificado en el anexo 9, la multa a aplicarse se hará por el número de salarios que el mismo art ículo señala, y v) la postulante presentó otro amparo con los mismos términos, condiciones y actores del c ual,Expediente 8495-2025 Página 7 de 20

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voluntariamente, desistió. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado : el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…se señala como acto reclamado el «OFICIO DIR guion AD guion HOC guion cero veintitrés guion dos mil veinticuatro de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro emitido por el Directorio Adhoc del Proyecto ‘Rehabilitación, Administración, Operación, Mantenimiento y Obras Complementarias de la Autopista EscuintlaPuerto Quetzal con cobro de peaje’ a través del cual la autoridad denunciada ratifica en su totalidad lo resuelto en el acta trece guion dos mil veintitrés del Directorio Adhoc y requiere a s u representada la constancia de pago en la cuenta de fondo común del monto de la sanción fijada en siete millones seiscientos noventa y tres mil novecientos quetzales.» por lo que al analizar lo argumentado en el escrito de amparo y el

representada la constancia de pago en la cuenta de fondo común del monto de la sanción fijada en siete millones seiscientos noventa y tres mil novecientos quetzales.» por lo que al analizar lo argumentado en el escrito de amparo y el informe circunstanciado se determina que no se cumple por parte de la entidad solicitante con el presupuesto de definitividad, derivado que de la lectura del contrato suscrito por las partes con fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, se aprecia que en la cláusula oc togésima segunda se pactó que «... las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación aplicación o ejecución del presente contrato… se resolverán de conformidad a las normas de conciliación y arbitraje…» es por ello que cont ra el acto que se señala que le causa agravio por esta acción, debe solventarse a través de los métodos de solución que fueron pactados por las partes en el contrato anteriormente citado y en ese sentido agotar el presupuesto de definitividad requisito indispensable para el conocimiento del fondo del presente asunto, y en caso de que agotado dichos procedimientos pactados, subsistiera el agravio reclamado, es que se habilita laExpediente 8495-2025 Página 8 de 20

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posibilidad de acudir al amparo (…). En consecuencia de lo anteriormente analizado este tribunal constitucional estima no entrar a considerar los argumentos de legalidad o no del acto reclamado en esa acción…” . Y resolvió: “… I) SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO promovido por la entidad

analizado este tribunal constitucional estima no entrar a considerar los argumentos de legalidad o no del acto reclamado en esa acción…” . Y resolvió: “… I) SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO promovido por la entidad CONSORCIO AUTOPISTAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD DE ALIANZAS PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA ECONÓMICA, a través de su mandatario especial judicial con representación, en contra del DIRECTORIO ADHOC DEL PROYECTO ‘ REHABILITACIÓN, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DE LA AUTOPISTA ESCUINTLA PUERTO QUETZAL CON COBRO DE PEAJE’ (…). II) No se condena en costas al solicitante (…). III) Se impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Luis Pedro Rayo Gaitán, la cual se deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a partir que el presente fallo quede firme en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Consorcio Autopistas de Guatemala, Sociedad de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica -postulanteimpugnó la sentencia de primer grado y para el efecto reiteró l o manifestado en el escrito inicial de amparo e indic ó que el Tribunal de Amparo de primer grado no entró a conocer las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de amparo, relacionadas a que, si bien es cierto, se estipuló que las controversias o reclamaciones serán resueltas por una

el Tribunal de Amparo de primer grado no entró a conocer las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de amparo, relacionadas a que, si bien es cierto, se estipuló que las controversias o reclamaciones serán resueltas por una Comisión arbitral Ad-Hoc, a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje, se vio imposibilitada a agotar ese mecanismo, porque a la presente fecha no se ha llegado a un acuerdo respecto a la remuneración de los integrantes de la comisiónExpediente 8495-2025 Página 9 de 20

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y tampoco se han establecido las reglas mínimas para su funcionamiento.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Consorcio Autopistas de Guatemala, Sociedad de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica, entidad requirente, repitió lo expuesto en el recurso de alzada. Pidió que se declare con lugar la apelación instada y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado, manifestó: i) el actuar de la autoridad cuestionada se encuentra enmarcado dentro de las cláusulas del contrato suscrito y sus anexos, por lo que no se violentó el debido proceso; ii) la amparista tuvo la oportunidad de oponerse contra la decisión emitida con base en lo establecido en el contrato, y iii) no se cumplió con el principio de definitividad, ya que no se agotó previamente el proceso de conciliación y arbitraje. Solicitó que se declare sin lugar el recurso instado. C) El Ministerio Público manifestó que

en lo establecido en el contrato, y iii) no se cumplió con el principio de definitividad, ya que no se agotó previamente el proceso de conciliación y arbitraje. Solicitó que se declare sin lugar el recurso instado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el fallo de primer grado al considerar que no se demostró la existencia de agravio de relevancia constitucional, ya que el acto reprochado constituye un mero acto de comunicación, por medio del cual se hizo del conocimiento, a la entidad postulante, de lo resuelto en la sesión extraordinaria 007-2023 contenida en el acta 13-023, así como requerir la constancia de pago de la sanción que le fuera impuesta. Requirió que se deniegue el amparo. D) El Directorio Ad-Hoc del Proyecto “Rehabilitación, Administración, Operación, Mantenimiento y Obras Complementarias de la Autopista EscuintlaPuerto Quetzal con cobro de peaje” , autoridad reprochada, y La Agencia Nacional de Alianzas para el Desarrollo de lnfraestructura Económica (ANADIE), tercera interesada, no se pronunciaron. CONSIDERANDOExpediente 8495-2025 Página 10 de 20

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-IEs procedente otorgar la protección que el amparo conlleva, al establecerse que la entidad postulante no ha podido acceder a la vía legal, pactada en el contrato administrativo, para ejercer su derecho de defensa, lo cual viola su derecho a la tutela administrativa efectiva regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIComunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al momento de evacuar la audienciaExpediente 8495-2025 Página 11 de 20

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de vista conferida en alzada] al considerar que el acto señalado como agraviante debe solventarse a través de los métodos de solución que fueron pactados por las partes en el contrato suscrito. La postulante, como motivo central de apelación, señaló que el Juzgado de primer grado no entró a conocer las consideraciones de hecho y de D erecho expuestas en el escrito de amparo, relacionadas a que, si bien es cierto, se estipuló que las controversias o reclamaciones serán resuelt as por una Comisión arbitral Ad-Hoc, a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje, se vio imposibilitada de agotar ese mecanismo, porque a la presente fecha no se ha llegado a un acuerdo respecto a la remuneración de los integrantes de la comisión y tampoco se han establecido las reglas mínimas para su funcionamiento. Por lo que , resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por esta Corte, en torno a la tutela administrativa efectiva, la cual incluye una serie de derechos que tienen todas las personas en los procedimientos administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. De ahí que la tutela administrativa efectiva es un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba y una decisión fun dada, sino que también impone la obligación a las autoridades

presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba y una decisión fun dada, sino que también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar, en forma efectiva, la salvaguarda de los derechos de la persona en la esfera administrativa. El artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas competentes, y que a nad ie se prive de la adecuada y oportuna tutela de los derechos queExpediente 8495-2025 Página 12 de 20

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pudieren eventualmente asistirle por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de enero, veintisiete de febrero y siete de marzo, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 2737-2023, 4513-2023 y 6261-2023, respectivamente). Para efectuar el análisis correspondiente, es pertinente resaltar lo siguiente:

A. Agotado el trámite respect ivo, se estableció que la no aprobación del Estudio Definitivo de Ingeniería (EDI) presentado por la postulante, en atención a lo estipulado en l a cláusula vigésima cuarta del C ontrato de alianzas para el desarrollo de infraestructura económica para la ejecución del proyecto

“Rehabilitación, Administración, Operación, Mantenimiento y Obras

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CONSORCIO DE AUTOPISTAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD DE ALIANZAS PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA ECONÓMICA para que proceda a depositar, en un período no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, en la cuenta Fondo Común los que se realicen por medio de transferencia bancaria…” [páginas electrónicas 77 y 78 de la pieza I del expediente de amparo de primer grado].

C. Después de una serie de vicisitudes procesales, la autoridad cuestionada emitió OFICIO DIR -AD-HOC-0232024, de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro -acto reclamadomediante el cual señaló lo siguiente: "...en referencia a la instrucción que el Directorio Ad Hoc recibió por parte del Consejo Nacional de Alianzas para el Desarrollo de Infraestructura Económica CONADIE contenida en Resolución No. 001-2024 de fecha 9 de abril de 2024, en el sentido de evaluar la sanción impuesta por el Directorio Ad Hoc en julio de 2023 conforme a la instrucción del CONADIE contenida en Resolución No. 002.2023. Por lo anterior, este directorio posterior a la evaluación realizada resolvió: 1. Ratificar en su totalidad lo evaluado y acordado (…) en ACTA 132023. 2. Requerir a su representada constancia de pago en la cuenta Fondo Común del monto de la sanción fijada en SIETE MIILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVEC IENTOS QUETZALES EXACTOS…” [página electrónica 99 ibidem].

Del análisis correspondiente, se advierte que en el contrato administrativo

SIETE MIILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVEC IENTOS QUETZALES EXACTOS…” [página electrónica 99 ibidem].

Del análisis correspondiente, se advierte que en el contrato administrativo relacionado quedó establecido, en la cláusula Octogésima Segunda, lo siguiente: “…Solución de controversias. Manifiestan los otorgantes (…) que las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación, aplicación o ejecución del presente Contrato (…) se resolverán de conformidad a las normas de Conciliación y Arbitraje que la Ley de Alianzas determine. LasExpediente 8495-2025 Página 14 de 20

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controversias generadas bajo el Contrato (…) serán resueltas por la Comisión Arbitral Ad-hoc, mediante Conciliación o Arbitraje de Derecho, los que constituyen los únicos mecanismos de resolución de los conflictos de naturaleza privada y especializada en Guatemala, reconocidos en la Ley de Alianza y por lo tanto aplicables en el presente Contrato…”. Asimismo, en la cláusula Octogésima Tercera, se previó: “

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