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Amparos_8499-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_8499-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 8499-2024 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 8499-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de marzo de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Héctor Urrutia Sagastume contra el Concejo Municipal de la Municipalidad del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Oswaldo Méndez Melgar. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula. B) Acto reclamado: lo constituye el punto tercero del acta número cero veintitrés guion dos mil veinticuatro (023-2024) que documenta la sesión pública de treinta de abril de dos mil veinticuatro, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, que resuelve: “… por unanimidad de votos de sus integrantes y con

documenta la sesión pública de treinta de abril de dos mil veinticuatro, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, que resuelve: “… por unanimidad de votos de sus integrantes y con fundamento en las normas señaladas: ACUERDA: I) SE RECHAZA INLIMINE el recurso de reposición presentado por HÉCTOR URRUTIA SAGASTUME (…) quien promueve recurso administrativo de reposición con efectos suspensivos en contra de la resolución contenida en el punto tercero del acta número 010 -2024 ordinaria de fecha 13 de febrero de 2024 del Honorable Concejo Municipal de laExpediente 8499-2024 Página 2 de 19

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Municipalidad del Municipio de Olopa derivado a que el recurso planteado no es idóneo…”. C) Violación que denuncia: a los derechos de defensa, presunción de inocencia, petición, propiedad privada, de impugnación, función pública, sujeción a la ley y supremacía de la Constitución, así como los principios jurídicos de justicia, seguridad, certeza, de libertad de acción, de impugnar, de juridicidad, de legalidad y de congruencia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Héctor Urrutia Sagastume - postulantefue electo para ocupar el cargo de Concejal Quinto del actual Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, para el periodo dos mil

reclamado: a) Héctor Urrutia Sagastume - postulantefue electo para ocupar el cargo de Concejal Quinto del actual Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, para el periodo dos mil veinticuatro guion dos mil veintiocho, en donde, en reunión ordinaria celebrada el trece de febrero de dos mil veinticuatro, se le proporcionó una certificación del punto tercero del acta número cero diez guion dos mil veinticuatro, por la que, derivado de varias acusaciones que se le atribuían, se le sancionó con declarar su puesto vacante; b) en contra del acta indicada en el inciso anterior, interpuso recurso de reposición, el cual, el trece de marzo de dos mil veinticuatro en el acta número cero quince guion veinticuatro, se resolvió que previo a ser admitido subsane algunas falencias en su planteamiento, y c) luego de presentar escrito de subsanación , el treinta de abril de dos mil veinticuatro , en el punto tercero del acta número cero veintitrés guion dos mil veinticuatro, el Concejo Municipal aludido resolvió rechazar el recurso de reposición in limine , al considerar que el recurso promovido es inidóneo -acto reclamado-. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: el amparista denuncia que: a) el Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Olopa del d epartamento de Chiquimula rechaza un recurso de reposición sin correr las audiencias pertinentes y por ende dar el trámite que establece la ley,Expediente 8499-2024 Página 3 de 19

de Olopa del d epartamento de Chiquimula rechaza un recurso de reposición sin correr las audiencias pertinentes y por ende dar el trámite que establece la ley,Expediente 8499-2024 Página 3 de 19

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dejándolo sin la posibilidad de continuar con el medio de impugnación promovido, limitándolo a no poder instar un proceso contencioso administrativo; b) la autoridad cuestionada no resolvió adecuadamente, ya que se pronuncia sobre el fondo del tema, analizando el proceso y emitiendo un pronunciamiento que no es administrativo, rechazando in limine su recurso por estimarlo inidóneo, dejándolo en indefensión pues nunca resolvió lo pedido, y c) que no ha sido sancionado por ningún órgano jurisdiccional , por lo que no ha sido oído ni vencido en juicio, tampoco declarado culpable para que se hayan tomado decisiones de la magnitud del acta número cero veintitrés guion dos mil veinticuatro, teniendo como consecuencias el ser expulsado del Concejo Municipal así como tampoco pronunciarse sobre el recurso que interpuso. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la entidad denunciada que resuelva conforme a derecho el recurso de reposición interpuesto y se restablezca la situación jurídica afectada al amparista. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

la situación jurídica afectada al amparista. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 2 º, 5º, 12, 14, 28 , 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 5º, 6º, 7º, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) el Procurador de los Derechos Humanos; b) la Procuraduría General de la Nación, y c) el Tribunal Supremo Electoral. C) Informe circunstanciado: el síndico primero del Concejo Municipal y representante legal de la Municipalidad de Olopa, departamento de Chiquimula, Carlos Alfonso Durán Guevara, realizó un relato cronológico de losExpediente 8499-2024

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hechos que motivaron el amparo y refirió que: i) el amparista, no obstante haber sido acreditado para el cargo de C oncejal Quinto del Concejo Municipal en mención, para el período dos mil veinticuatro - dos mil veintiocho (20242028), se encuentra dentro de las prohibiciones que regula el artículo 45 inciso b) del Código Municipal, para ejercer las funciones inherentes a dicho cargo en virtud “de tener

encuentra dentro de las prohibiciones que regula el artículo 45 inciso b) del Código Municipal, para ejercer las funciones inherentes a dicho cargo en virtud “de tener parte en concesiones municipales” ; ii) por lo anterior, se dispuso declarar la vacancia de su cargo, de conformidad con el procedimiento regulado en el artículo aludido, y iii) contra lo decidido el postulante presentó reposición, el cual fue rechazado in limine debido a su falta de idoneidad. D) Medios de comprobación: se abrió el periodo probatorio por el término de ocho días, teniéndose como medios de prueba los aportados por las partes procesales, habiéndose diligenciado: i) Por parte del postulante: a) fotocopia simple del acuerdo número: cero seis guion dos mil diecinueve (06-2019) de ocho de julio de dos mil diecinueve de la Junta Electoral Municipal de Chiquimula ; b) fotocopia simple de la certificación del acta número cero siete guion DOS MIL VEINTE (072020) de toma de Posesión de quince de enero de dos mil veinte, extendida por la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Olopa, departamento de Chiquimula; c) fotocopia simple del a cuerdo número cero siete guion dos mil veintitrés (07-2023) de dieciséis de julio de dos mil veintitrés de la Junta Electoral Municipal de Chiquimula del Tribunal Supremo Electoral de Guatemala; d) fotocopia simple de la certificación del acta número cero cinco guion dos mil veinticuatro (05-2024) de toma de posesión de quince de enero de dos mil veinticuatro, extendida por la Secretaría Municipal de la Municipalidad de Olopa,

dos mil veinticuatro (05-2024) de toma de posesión de quince de enero de dos mil veinticuatro, extendida por la Secretaría Municipal de la Municipalidad de Olopa, departamento de Chiquimula; e) fotocopia simple de la c ertificación del punto tercero del acta número cero diez guion dos mil veinticuatro (010-2024) de trece de febrero de dos mil veinticuatro del Concejo Municipal de la Municipalidad delExpediente 8499-2024 Página 5 de 19

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Municipio de Olopa del Departamento de Chiquimula, extendida por el secretario municipal; f) fotocopia simple del memorial, por medio del cual se promovió el recurso administrativo de r eposición con efectos suspensivos en contra del punto tercero del acta cero diez guion dos mil veinticuatro (0102024) debidamente sellado de recibido; g) fotocopia simple del memorial de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, por medio del cual se realizó la petición al Concejo Municipal de la municipalidad de Olopa del departamento de Chiquimula, para que se le notificara por escrito los días horarios y puntos de reunión; h) fotocopia simple de la cédula de notificación de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro ; i) fotocopia simple de la resolución contenida en el punto décimo primero del acta número cero quince guion dos mil veinticuatro (015-2024) de trece de marzo de dos m il veinticuatro; j) fotocopia simple del memorial fechado veintidós de marzo de dos mil veinticuatro,

guion dos mil veinticuatro (015-2024) de trece de marzo de dos m il veinticuatro; j) fotocopia simple del memorial fechado veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, por medio del cual subsanó los requerimientos formulados; k) acta notarial de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, autorizada por el notario Byron Abidan Gutiérrez Barrientos; l) acta notarial de seis de marzo de dos mil veinticuatro, autorizada por el n otario Byron Abidan Gutiérrez Barrientos ; m) acta notarial de doce de marzo de dos mil veinticuatro, autorizada por la notaria Carla Elizabeth García Ortega ; n) acta notarial de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, autorizada por la notaria Carla Elizabeth García Ortega ; o) acta notarial de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, autorizada por la n otaria Carla Elizabeth García Ortega; p) acta notarial de dos de abril de dos mil v einticuatro, autorizada por la notaria Carla Elizabeth García Ortega; q) acta notarial de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, autorizada por la notaria Carla Elizabeth García Ortega; r) acta notarial de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, autorizada por la notaria Carla Elizabeth García Ortega; s) acta notarial de cuatro de abril de dosExpediente 8499-2024 Página 6 de 19

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mil veinticuatro, autorizada por la n otaria Carla Elizabeth García Ortega; t) acta

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mil veinticuatro, autorizada por la n otaria Carla Elizabeth García Ortega; t) acta notarial de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, autorizada por el notario Luis Sarael Chinchilla Mansilla ; u) fotocopia simple del memorial fechado quince de marzo de dos mil veinticuatro dirigido al Tribunal Supremo Electoral del Departamento de Chiquimula; v) fotocopia simple de la cédula de notificación practicada el dos de mayo de dos mil veinticuatro ; w) fotocopia simple de la resolución contenida en el punto tercero del acta número cero veintitrés guion dos mil veinticuatro (023-2024) de treinta de abril de dos mil veinticuatro, y x) informe circunstanciado y antecedentes remitidos por la autoridad recurrida. A sí como las presunciones legales y humanas que de los hechos se deduzcan, y ii) Por parte de la autoridad impugnada: a) totalidad de documentos que se encuentran en autos en el presente proceso judicial ; b) copia simple del memorial de evacuación de la audiencia otorgada por cuarenta y ocho horas del tribunal de amparo; c) copia certificada del expediente MPECERO UNO GUIÓN DOS MIL VEINTICUATRO GUIÓN CATORCE MIL SESENTA Y TRES (MP01-2024-14073), extendida por la Fiscalía Contra la Corrupción del departamento de Zacapa, y d) información emitida por la Procuraduría General de la Nación. E) Sentencia de primer grado: el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula,

Fiscalía Contra la Corrupción del departamento de Zacapa, y d) información emitida por la Procuraduría General de la Nación. E) Sentencia de primer grado: el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… el señor HÉCTOR URRUTIA SAGASTUME presentó Recurso de Reposición ante el concejo Municipal de la municipalidad del Municipio de Olopa del departamento de Chiquimula en contra del acta número cero diez guion dos mil veinticuatro de la sesión ordinaria de fecha trece de febrero de dos mil veinticuatro del Honorable Concejo Municipal de la municipalidad del Municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, por medio de la cual se declaró la Vacancia del señor Héctor Urrutia Sagastume comoExpediente 8499-2024 Página 7 de 19

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concejal quinto del concejo Municipal de la referida municipalidad, dicho recurso fue rechazado In Limine por el referido Concejo. b) En el caso bajo examen, este Órgano Jurisdiccional constituido en Tribunal Constitucional estima que el punto total y básico sobre el cual debe centrar su estudio, se ubica precisamente en determinar la amenaza a los derechos del postulante, derivados del rechazo in limine del recurso de r eposición presentado por el amparista en contra del acta número cero diez guion dos mil veinticuatro de la sesión ordinaria de fecha trece de febrero de dos mil veinticuatro del Honorable Concejo Municipal de la municipalidad del Municipio de Olopa del departamento de Chiquimula. c) Al hacer un análisis del

número cero diez guion dos mil veinticuatro de la sesión ordinaria de fecha trece de febrero de dos mil veinticuatro del Honorable Concejo Municipal de la municipalidad del Municipio de Olopa del departamento de Chiquimula. c) Al hacer un análisis del presente proceso, el acta cero diez guion dos mil veintitrés emitida por el Honorable Concejo Municipal de la Municipalidad de Olopa del departamento de Chiquimula que se refiere a declarar la Vacancia del señor Héctor Urrutia Sagastume y que es el objeto por el cual se dio el planteamiento del Recurso de Reposición, indica que se comprobó que efectivamente el señor Héctor Urrutia Sagastume tiene prohibición para ejercer el cargo de concejal quinto del Concejo Municipal del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, por encontrarse unido en matrimonio con la señora Olga Villeda Lemus como quedó demostrado con el certificado de matrimonio que obra en autos, pues la señora Olga Marina Villeda Lemus tiene una concesión de un arrendamiento por un Local Comercial con la municipalidad de Olopa del departamento de Chiquimula, según contrato número trescientos veinticinco de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el artículo 45 del Código Municipal establece las prohibiciones por las cuales no se puede ejercer las funciones de alcalde, síndico o concejal. En ese sentido el señor Héctor Urrutia Sagastume, al momento de tomar posesión en el cargo de concejal quinto ya tenía la prohibición establecida en la literal b del artículo 45 del CódigoExpediente 8499-2024 Página 8 de 19

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quinto ya tenía la prohibición establecida en la literal b del artículo 45 del CódigoExpediente 8499-2024 Página 8 de 19

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Municipal el cual claramente establece: Artículo 45 Prohibiciones: No pueden ejercer las funciones de alcalde, síndico o concejal: ( ...) b) El que directa o indirectamente tenga parte en servicios públicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del municipio. (...), asimismo el artículo 80 de la ley de Contrataciones del Estado literal j establece: Art ículo 80: ‘ Prohibiciones: No podrán concursar o celebrar contratos con el Estado, o tener otra calidad referida a los proveedores y contratistas del Estado: ( ...) j) Los dignatarios de la Nación, funcionarios públicos, empleados públicos o las autoridades de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como sus cónyuges. Esta prohibición aplicará durante el ejercicio del cargo. Se exceptúa de la prohibición, las contrataciones de personas individuales que realicen en relación de dependencia o dentro de los renglones 029 o 189, o cualquiera otra forma de contratación que sea por servicios técnicos o profesionales.’ (...) d) En vir tud de lo anteriormente indicado es procedente declarar sin lugar la presente acción Constitucional de conformidad con el por tanto de la presente sentencia.. .”. Y resolvió “… I) Deniega el amparo solicitado por el señor HÉCTOR URRUTIA SAGASTUME en contra del CONCEJO

MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE OLOPA DEL

solicitado por el señor HÉCTOR URRUTIA SAGASTUME en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE OLOPA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA. II) Se le impone al Abogado patrocinante José Oswaldo Méndez Melgar colegiado activo ocho mil trecientos cincuenta y cuatro la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectivo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, al encontrarse firme el presente fallo.

  1. No se condena en costas de conformidad con el articulo 45 segundo párrafo de la Ley de Amparo…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló, manifestando que no comparte la totalidad de la resoluciónExpediente 8499-2024

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emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, dado que no interpuso la acción de amparo en abuso de sus intereses o de forma extemporánea, su único fin es que no se vulnere su derecho de defensa, debido proceso, derecho de audiencia y la presunción de inocencia que le asiste, indicando que es injusto que se le haya declarado sin lugar una acción constitucional promovida que cumple con todos los requisitos formales y en donde se hace saber que se violaron sus derechos constitucionales, de igual manera se resolvió de manera injusta al haberle impuesto multa al abogado patrocinante por haber promovido una acción constitucional fundada en ley, la cual debió haber sido declarada con lugar . Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución

multa al abogado patrocinante por haber promovido una acción constitucional fundada en ley, la cual debió haber sido declarada con lugar . Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Héctor Urrutia Sagastume -amparistareiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción y añadió que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Olopa del departamento de Chiquimula, gestionó ante el Tribunal Supremo Electoral, que nombrara a la señora Lidia Consuelo Manchamé Santiago como Concejal Quinto, en su sustitución, siendo nombrada, a pesar de que se encuentra en trámite varias acciones legales. Manifiesta que en la sentencia que se impugna no se analizaron los argumentos expuestos por el amparista y que debió interponer una acción de amparo y no el recurso de reposición, el cual lo interpuso a manera de agotar los recursos ordinarios y con el propósito de que se le diera audiencia para poder ejercer su derecho de defensa previo a tomarse la decisión de declararse vacante su cargo como concejal quinto, vulnerándose el debido proceso. También se debió poner de conocimiento al Ministerio Público para que investigara objetivamente y así promover acciones penales ante un JuezExpediente 8499-2024

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competente y determinar su culpabilidad para poder separarle del cargo por una sentencia debidamente ejecutoriada . No se le permitió presentar sus medios

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competente y determinar su culpabilidad para poder separarle del cargo por una sentencia debidamente ejecutoriada . No se le permitió presentar sus medios probatorios para acreditar que no está siendo beneficiado por su esposa al habérsele otorgado una concesión en un local comercial municipal, dado que ya se había cambiado el régimen matrimonial previamente se otorgara dicha concesión, por lo que no vulnera lo regulado en el Código Municipal. Pidió que se acoja el recurso de apelación, revocándose la resolución impugnada y se declare con lugar el amparo solicitado. B) El Concejo Municipal de la Municipalidad de Olopa del departamento de Chiquimula, por medio de su Síndico Primero y Representante Legal, Carlos Alfonso Durán Guevara - autoridad denunciadamanifestó que: i) el recurso de reposición se plantea con el fin de que se cree un plazo adicional de cinco días para la presentación de pruebas de descargo, lo que a juicio del amparista esto le permitiría ejercer su derecho de defensa, pero esto sería similar a la regla conmutativa relativo a que no importa si el plazo se le haya dado o no el resultado jurídico siempre seria el mismo; ii) el artículo 45 del Código Municipal establece que ante las prohibiciones que afecten a los miembros del concejo municipal se procederá a declarar la vacante del cargo, pero la ley no contempla la obligación de otorgar un plazo de cinco días para presentar audiencias, por lo que el Concejo Municipal resolvió conforme a la Ley al determinar con la documentación que evidencia la vinculación de Héctor Urrutia Sagastume

contempla la obligación de otorgar un plazo de cinco días para presentar audiencias, por lo que el Concejo Municipal resolvió conforme a la Ley al determinar con la documentación que evidencia la vinculación de Héctor Urrutia Sagastume con el contrato de concesión; iii) el plazo de cinco días que solicita el ahora amparista corresponde al tiempo que tenía para presentar el recurso de reposición en donde debió presentar los medios de prueba pertinentes, por lo que al solicitar un plazo adicional resulta improcedente, puesto que el proceso que se debía de seguir ya está definido por la ley, y iv) el Tribunal debe analizar si el recurso debeExpediente 8499-2024 Página 11 de 19

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centrarse en la impugnación de la vacancia del puesto, en lugar de demandar la creación de un procedimiento no estipulado por la ley que incluya un plazo de cinco días para la presentación de pruebas, el recurso de reposición debe estar orientado a cuestionar la declaratoria de vacancia, debiéndose considerar la improcedencia de un proceso que carece de sustento legal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Am paros y Exhibición Personal, indicó que no comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues no advirtió que la resolución dictada por el Concejo Municipal que dispuso declarar la vacancia del cargo que desempeñaba el accionante, es susceptible del recurso de reposición según lo regulado en los artículos 175 del Código Municipal y 9 de la Ley de lo

que la resolución dictada por el Concejo Municipal que dispuso declarar la vacancia del cargo que desempeñaba el accionante, es susceptible del recurso de reposición según lo regulado en los artículos 175 del Código Municipal y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Agregó que lo resuelto por la autoridad reprochada mediante el acto cuestionado, al rechazar in limine el recurso de reposición, transgrede el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que resulta procedente el amparo con la finalidad de que el Concejo Municipal denunciado conozca el recurso aludido interpuesto por el accionante y resuelva lo que en Derecho corresponde. Pidió que s e declare con lugar el presente recurso, en consecuencia, se revoque la sentencia conocida en grado y se otorgue el amparo de mérito. D) El Procurador de Derechos Humanos , la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Supremo Electoral -terceros interesadosno alegaron. CONSIDERANDO -IResulta procedente otorgar la protección que el amparo confiere cuando la autoridad cuestionada, al rechazar in limine el recurso de reposición interpuesto porExpediente 8499-2024 Página 12 de 19

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el postulante, inobservó lo dispuesto en los artículos 157 del Código Municipal , vulnerando así el derecho a recurrir. -IIHéctor Urrutia Sagastume promueve amparo contra el Concejo Municipal de la Municipalidad del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula,

vulnerando así el derecho a recurrir. -IIHéctor Urrutia Sagastume promueve amparo contra el Concejo Municipal de la Municipalidad del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, señalando como agraviante el punto tercero del acta número cero veintitrés guion dos mil veinticuatro (023-2024) que documenta la sesión pública de treinta de abril de dos mil veinticuatro, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, que resuelve: “ … por unanimidad de votos de sus integrantes y con fund amento en las normas señaladas: ACUERDA: I) SE RECHAZA INLIMINE el recurso de reposición presentado por HÉCTOR URRUTIA SAGASTUME (…) quien promueve recurso administrativo de reposición con efectos suspensivos en contra de la resolución contenida en el punto tercero del acta número 0102024 ordinaria de fecha 13 de febrero de 2024 del Honorable Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Olopa derivado a que el recurso planteado no es idóneo…”. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada al estimar que, al momento de tomar posesión en el cargo de concejal quinto, el amparista ya tenía la prohibición establecida en la literal b) del artículo 45 del Código Municipal, al igual que incurre en la prohibición contenida en la literal j) del artículo 80 de la Ley de Contrataciones del Estado, situación que estima permanecería durante el ejercicio del cargo; lo cual fue apelado por el postulante con los argumentos de hecho y de Derecho que quedaron reseñados en el apartado

del artículo 80 de la Ley de Contrataciones del Estado, situación que estima permanecería durante el ejercicio del cargo; lo cual fue apelado por el postulante con los argumentos de hecho y de Derecho que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte.Expediente 8499-2024 Página 13 de 19

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-IIIEn el presente caso, para dar respuesta y determinar si existen agravios de relevancia constitucional, se estima pertinente traer a colación los hechos relevantes siguientes: A) El dieciséis de julio de dos mil veintitrés, la Junta Electoral Departamental de Chiquimula, mediante Acuerdo 07-2023, adjudicó a Héctor Urrutia Sagastumepostulanteel cargo de Concejal Quinto de la Municipalidad de Olopa del departamento de Chiquimula, para el período del quince de enero de dos mil veinticuatro al catorce de enero de dos mil veintiocho. B) Posteriormente, en el punto tercero del acta número diez – dos mil veinticuatro [102024], de sesión ordinaria del Concejo municipal mencionado, celebrada el trece de febrero de dos mil veinticuatro, se expuso el impedimento de Héctor Urrutia Sagastume de ejercer las funciones como concejal, al considerarse que se encontraba contenido dentro de las causales de prohibición que regula el artículo 45 del Código Municipal, en virtud de “tener parte en concesiones municipales, de conformidad con el contrato celebrado entre la Municipalidad y su

que se encontraba contenido dentro de las causales de prohibición que regula el artículo 45 del Código Municipal, en virtud de “tener parte en concesiones municipales, de conformidad con el contrato celebrado entre la Municipalidad y su esposa”. De esa cuenta, se acordó declarar vacante el cargo de Concejal Quinto, con fundamento en que su caso se encontraba inclui do en lo establecido en el inciso b) del artículo 45 del Código Municipal. C) Contra la decisión anterior, el postulante interpuso reposición, el cual fue rechazado en el punto tercero del acta veintitrés – dos mil veinticuatro [23-2024] de treinta de abril de dos mil veinticuatro, - acto reclamado-, con fundamento en que dicho medio de impugnación no era idóneo para cuestionar la disposición objetada, ya que según los expedientes 13992010, 94297, 4789 y 1161 -2023 de este Tribunal: “…los medios de impugnación que el Código Municipal regula son viablesExpediente 8499-2024 Página 14 de 19

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