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Amparos_855-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_855-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 855-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 855-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de enero de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Gas Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Elías José Arriaza Sáenz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de julio de dos mil nueve , en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuic io. B) Acto reclamado: resolución de doce de junio de dos mil nueve , por la que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora postulante contra la denegatoria de su solicitud de acumulación de procesos, dentro del proceso contencioso administrativo incoado contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio de debido proceso.

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo planteó dos procesos de esa naturaleza contra el Ministerio de Energía y

Producción del acto reclamado: a) ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo planteó dos procesos de esa naturaleza contra el Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de impugnar sendas resol uciones por las que éste le impuso multas, al haberle atribuido la comisión de la infracción regulada en el artículo 39, literal e), de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; al primero se le asignó el número de expediente ciento cuarenta -dos mil och o (146 -2008), a cargo del oficial primero, y al segundo, el noventa y seis -dos mil nueve (96 -2009), a cargo del oficial tercero; b) posteriormente, en atención a que se trataba de las mismas partes y causas, le solicitó al tribunal antes identificado la acumulación del segundo de los procesos al más antiguo, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 538 y 541 del Código Procesal Civil y Mercantil, petición que no fue acogida, aduciendo aquél que en los casos de referencia se aludía a hechos ocurridos en distinta época, y c) contra esa decisión presentó recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por la ahora autoridad impugnada, que para el efecto consideró que “… tal argumento no es simplemente un capricho del Tribunal, deviene del hecho que la experiencia ha demostrado, en procesos analizados en otras oportunidades, que aún y cuando la causa pudiera ser la misma, se ha establecido en otros casos que la resolución adolece de algún vicio o deficiencia, por lo que el fallo en casos iguales, ha sido distinto, y con ello no se ha incurrido en trasgresión de la ley o

otros casos que la resolución adolece de algún vicio o deficiencia, por lo que el fallo en casos iguales, ha sido distinto, y con ello no se ha incurrido en trasgresión de la ley o incongruencia en los fallos …” –acto reclamado–. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: la postulante estima que el proceder de la autoridad impugnada redundó en conculcación de su derecho y principio jurídico enunciados, por las siguientes razones: a) no obstante aceptar que concurren los requisitos para decretar la acumulación solicitada, el referido órgano jurisdiccional la denegó, en contravención de la norma legal aplicable y con base en un argumento arbitrario, impidiéndole utilizar efectivamente todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en el proceso ; b) el razonamiento jurídico que deberá realizarse en ambos casos es exactamente el mismo, pues se trata deExpediente 855-2010 2

la misma sanción y de impugnaciones fundadas en los mismos alegatos, por lo que deben resolverse en una sola sentencia, para evitar pronunciamientos incongruentes o contradictorios; c) en todo caso, el tribunal oportunamente deberá analizar si es necesario hacer alguna consideración específica respecto a alguna de las demandas, pero ello no constituye obstáculo legal para que proceda la acumulación; y d) de aceptarse la tesis propuesta por la autoridad impugnada, la institución de la acumulación prácticam ente quedaría sin materia, puesto que los tribunales rechazarían todas las solicitudes formuladas en ese sentido, con la justificación de que eventualmente alguno de los procesos puede ameritar un análisis distinto. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que

quedaría sin materia, puesto que los tribunales rechazarían todas las solicitudes formuladas en ese sentido, con la justificación de que eventualmente alguno de los procesos puede ameritar un análisis distinto. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución Política de la República o cualquier otra ley . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia invocados: los contenidos en la s literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: a) Ministerio de Energía y Minas, y b) Estado de Guatemala . C) Antecedente remitido: expediente setenta-dos mil ocho (70 -2008), tramitado por la Sala Qui nta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que obra en autos en copia certificada . D) Prueba: antecedente del amparo y presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… Esta Cámara, al hacer el análisis respectivo estima oportuno indicar que según lo expone el tratadista Jaime Guasp citado por el jurista Mario Aguirre Godoy, la acumulación procesal se define como: „… un acto o serie de actos en virtud de los cuale s se reúnen en

el tratadista Jaime Guasp citado por el jurista Mario Aguirre Godoy, la acumulación procesal se define como: „… un acto o serie de actos en virtud de los cuale s se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones con objeto de que sean examinadas y actuadas, en su caso dentro de aquél‟ (…) El citado jurista expone que la acumulación tiene un doble fundamento, por una parte la economía procesal y por la otra la necesidad de evitar decisiones contradictorias. Congruente con la doctrina, el artículo 538 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que „Procede la acumulación de procesos en los siguientes casos: 1º Cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas. 2º Cuando las personas y las cosas son idénticas aunque las pretensiones sean diferentes. 3º En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir efectos de coza juzgada en otro‟. En el caso objeto de análisis, este Tribunal Constitucional estima que la decisión de la Sala de declarar sin lugar la revocatoria que la amparista interpuso contra la resolución en la que la Sala denegó la acumulación solicitada, fue emitida dentro del ámbito de las atribuciones que le confiere la ley y por ende no puede considerarse constitutiva de violación constitucional alguna, toda vez que aún cuando el postulante aduce que los procesos de los cuales se pretende la acumulación provienen de una misma causa como lo es la imposición de multas por „supuestamente vender menos contenido o cantidad de productos petroleros‟, debe tenerse en consideración que dichas multas fueron impuest as en diferentes períodos

acumulación provienen de una misma causa como lo es la imposición de multas por „supuestamente vender menos contenido o cantidad de productos petroleros‟, debe tenerse en consideración que dichas multas fueron impuest as en diferentes períodos impositivos, generando procedimientos administrativos distintos los que culminaron con resoluciones del Ministro de Energía y Minas diferentes, con lo cual se determina que noExpediente 855-2010 3

existe identidad en las cosas objeto de litigio y que el fallo a dictarse en cada uno de los procesos no produciría efectos de cosa juzgada en el otro, por tal razón no existe fundamento para estimar que la autoridad impugnada debió acceder a la solicitud de acumulación formulada por la amparista. Por consiguiente, al no haber accedido a revocar la resolución que no decretó la acumulación a que se ha hecho mérito, la autoridad recurrida resolvió conforme sus facultades legales …”. Y resolvió: “… Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por la e ntidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general, Sergio Ramón Cervantes Chaparro y en consecuencia: a) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Elías José Arriaza Sáenz, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería d e la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) no condena en costas a la solicitante…”.

III. APELACIÓN

Gas Nacional, Sociedad Anónima –postulante– apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

condena en costas a la solicitante…”.

III. APELACIÓN

Gas Nacional, Sociedad Anónima –postulante– apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Gas Nacional, Sociedad Anónima –postulante– reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo y recalcó que solicitó la acumulación de procesos con fundamento en el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 538 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no en los numerales segundo y tercero de dicha disposición legal, como lo afirma el a quo. Solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación y, al revocarse el pronunciamiento de primera instancia, le sea otorgada protección constitucional. B) El Estado de Guatemala –tercero interesado – expresó su conformidad con la sentencia impugnada; puntualizó que la acción de amparo no debe utilizarse como tercera instancia revisora de las resoluciones judiciales y que la autoridad impugnada actuó en el uso de las facultades que la ley le confiere, específicamente en el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial. Es evidente que la resolución que la amparista indica como acto reclamado, por la que se declaró sin lugar una nulidad, no viola sus derechos esenciales. Pidió que se declare improcedente el recurso de alzada y se confirme el fallo apelado. Y C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con el fallo de primer grado, pues en el Código Procesal Civil y Mercantil está previsto que la acumulación puede o no ser dispuesta por el juez, sin que sea obligatorio que lo haga sólo por haberle sido solicitado, salvo determinados casos legalment e establecidos; por ello no

acumulación puede o no ser dispuesta por el juez, sin que sea obligatorio que lo haga sólo por haberle sido solicitado, salvo determinados casos legalment e establecidos; por ello no puede estimarse que únicamente por no haber accedido a la petición que hizo en ese sentido la postulante le haya causado agravio. Por tal razón no se aprecia vulneración a derechos fundamentales que amerite el otorgamiento del amparo. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO ---I--- Esta Corte ha sostenido, en más de tres fallos contestes y consecutivos: a) que en el proceso civil únicamente son revocables, de oficio o a petición de parte, los actos judiciales catalogados como decretos en el artículo 141, inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, entendidos éstos como las resoluciones de mero trámite que no tienen otro objeto que el de contribuir al impulso o continuidad del proceso en sus diversas fases. Y b) que la declaratoria de improcedencia de un medio de impugnación que conforme a la ley era inidóneo para el cometido perseguido por el interponente, no puede serExpediente 855-2010 4

constitutiva de agravio respecto a éste. De esa cuenta, al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los criterios antes relacionados constituyen doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. ---II--- Gas Nacional, Sociedad Anónima, promueve amparo con el propósito de someter al conocimiento de la justicia constitucional la resolución de doce de junio de dos mil nueve ,

---II--- Gas Nacional, Sociedad Anónima, promueve amparo con el propósito de someter al conocimiento de la justicia constitucional la resolución de doce de junio de dos mil nueve , por la que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora post ulante ante la denegatoria de su solicitud de acumulación de procesos, dentro del proceso contencioso administrativo incoado contra el Ministerio de Energía y Minas. La postulante aduce que tal proceder supone conculcación a su derecho de defensa y al pri ncipio de debido proceso, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución Política de la República o cualquier otra ley. ---III--- De la lectura de las constancias procesales se desprende que la resolución a la que la solicitante atribuye afectación de sus derechos esenciales tuvo por objeto desestimar el recurso de revocatoria que planteó contra la negativa de la autoridad impugnada en consentir su petición de acumulación de procesos. De esa cuenta, previo a entrar en consideraciones sobre ésta última –en cuya presunta procedencia se hace descansar fundamentalmente la pretensió n de amparo – es menester establecer, con apoyo en el principio de iura novit curia, si aquel medio de impugnación era el adecuado para refutar dicha negativa; ya que, de no serlo, el acto reclamado sería, indistintamente de su motivación, el resultado infructuoso de la utilización de un mecanismo de defensa inidóneo

dicha negativa; ya que, de no serlo, el acto reclamado sería, indistintamente de su motivación, el resultado infructuoso de la utilización de un mecanismo de defensa inidóneo que, por tanto, no podría causar ningún agravio al interponente –pues en ese caso, ni debería siquiera haber sido admitido para su trámite–. En ese orden de ideas, cabe acotar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, son susceptibles de ser revocados, de oficio o a petición de parte, los decretos que se dicten para la tramitación del proceso . Esto es, las resoluciones catalogadas como determinaciones de trámite dentro de la clasificación fijada en el artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial [“ Clasificación. Las resoluciones judiciales son: a) Decretos, que son determinaciones de trámite. b) Autos, que, deciden materia que no es de simple trámi te, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente. c) Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requis itos sean designadas como tales por la ley. ”], norma que, a su vez, guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 del mismo cuerpo legal, en el que figura recogida la regla general de que las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó, lógicamente excluyendo de la misma a los decretos. Procede entonces verificar si la resolución por la que el tribunal cuestionado en esta vía declaró sin lugar la solicitud de acumulación presentada por la ahora postulante

por el tribunal que los dictó, lógicamente excluyendo de la misma a los decretos. Procede entonces verificar si la resolución por la que el tribunal cuestionado en esta vía declaró sin lugar la solicitud de acumulación presentada por la ahora postulante constituía efectivamente un decreto, para así esclarecer si era o no viable que para impugnarla hiciera acopio del recurso de revocatoria. Situado el análisis dentro del marco trazado por el legislador en el artículo 141Expediente 855-2010 5

ibídem, no conlleva mayor dificultad ide ntificar a la sentencia, pronunciamiento definitivo con el que culmina la instancia respectiva dentro de un proceso; ahora bien, para distinguir entre autos y decretos, es necesario tener presente que los primeros entrañan una labor de examen lógico por pa rte del funcionario judicial, concerniente a la particular gestión o incidencia que conoce y decide en ese momento, y que trasciende de la sola comprobación de que uno de los pasos del procedimiento haya sido agotado, que sería la naturaleza propia de los segundos. Es decir, en los autos, el órgano jurisdiccional emite un juicio valorativo sobre algún punto relevante para el proceso –incluso puede tener efecto perentorio sobre éste –, que puede o no versar acerca del fondo de la controversia principal; en los decretos, simplemente contribuye al impulso o continuidad del mismo, en sus diversas fases. En la misma línea se ha pronunciado reiteradamente esta Corte en su jurisprudencia, con ocasión de casos similares; verbigracia, en los fallos de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, tres de agosto de dos mil cinco, dieciocho de octubre de dos mil siete y veintidós de julio de dos mil nueve, dictados dentro de los expedientes

de agosto de dos mil cuatro, tres de agosto de dos mil cinco, dieciocho de octubre de dos mil siete y veintidós de julio de dos mil nueve, dictados dentro de los expedientes identificados con los números mil cuatrocientos sesenta y cinco -dos mil cuatro (146 52004), mil ocho -dos mil cinco (1008 -2005), mil doscientos cuatro -dos mil siete (12042007) y ochocientos catorce-dos mil nueve (814-2009), respectivamente. A la luz de lo antes razonado, en el caso sub judice se colige que la decisión desfavorable que obtuvo la amparista como respuesta a su solicitud de acumulación reúne las características de un auto, pues implicó que el tribunal de la causa ponderara si en el caso particular concurrían todos los elementos necesarios para tornar procedente que fueran ventilados en forma conjunta, en un mismo proceso, las dos demandas aludidas por la actora, habiendo concluido en sentido negativo; actividad judicial que, conforme a los conceptos vertidos en el párrafo precedente, no puede apreciarse como una mera resolución de trámite. En tal virtud, el recurso de revocatoria no era el instrumento adecuado para que hiciera valer su inconformidad con la misma. Corrobora esa intelección el tenor del artículo 543 del Decreto -Ley 107, en el que, como parte de la regulación r elativa a la acumulación de procesos, está dispuesto que lo que resuelva el juez sobre una petición de esa índole es apelable; previsión que si bien no resulta aplicable al asunto objeto de estudio, por ser una Sala sin tribunal superior la que conoce el asunto subyacente al amparo, en todo caso patentiza claramente el carácter de auto que debe reconocérsele a la resolución de referencia.

resulta aplicable al asunto objeto de estudio, por ser una Sala sin tribunal superior la que conoce el asunto subyacente al amparo, en todo caso patentiza claramente el carácter de auto que debe reconocérsele a la resolución de referencia. Consecuentemente, la presente petición de tutela constitucional debe ser denegada, ya que la circunstancia de que haya sido declarado sin lugar el referido recurso no puede ser constitutivo de agravio para la postulante, siendo que inclusive debió ser rechazado liminarmente, por no estar previsto en la normativa legal atinente para el propósito pretendido por dicha entidad. La misma tesis ha esgrimido este tribunal respecto a casos precedentes en los que también se indicó como acto reclamado la resolución por la que el órgano jurisdiccional competente desestimó un medio de impugnación inidóneo. Por citar algunos ejemplos, s e traen a colación las sentencias de dieciséis de septiembre de dos mil nueve y veinticinco de marzo de dos mil diez, emitidas dentro de los expedientes identificados con los números dos mil ochocientos treinta y uno-dos mil nueve (2831-2009) y ciento cuarenta y uno-dos mil diez (141-2010), además de las ya citadas de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro y tres de agosto de dos mil cinco. LEYES APLICABLESExpediente 855-2010 6

Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gas Nacional, Sociedad Anónima –postulante– y, consecuentemente, confirma el fallo apelado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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