Amparos_860-2009_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_860-2009_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 860-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 860-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de mayo de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Cerámicas integradas de Centroamérica, Sociedad Anónima, por medio de su Administradora Única y Representante Legal, Ana Patricia Braun Valle Mendoza, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Vielmann de León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de agosto de dos mil siete, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno. B) Acto reclamado: auto de veintisiete de febrero de dos mil siete, emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por el que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por l a postulante contra el auto de trece de febrero de dos mil seis, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la impugnación de documentos por nulidad y falsedad en el juicio ejecut ivo promovido por Carolina Braun Valle Bertholin de Urrutia y María Eugenia del Rosario Braun Valle Bertholin contra la amparista. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de justicia y de igualdad procesal. D)
Bertholin de Urrutia y María Eugenia del Rosario Braun Valle Bertholin contra la amparista. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de justicia y de igualdad procesal. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Carolina Braun Valle Bertholin de Urrutia y María Eugenia del Rosario Braun Valle Bertholin promovieron juicio ejecutivo en su contra, utilizando como titulo ejecutivo el testimonio de la escritura pública veintitrés, autorizada en la ciudad de Guatemala el nueve de julio de dos mil cuatro, por el notario Frank Manuel Trujillo Aldana, en la que se hace constar que se reconoció (la amparis ta) lisa y llana deudora por la cantidad de setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América; b) contra ese titulo ejecutivo promovió incidente de impugnación de documentos por nulidad y falsedad, que fue declarado sin lugar en auto de trece de febrero de dos mil seis, proferido por el juzgado mencionado, contra el que interpuso recurso de apelación; c) la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil conoció en alzada la apelación interpuesta, la que fue declara da improcedente mediante auto de veintisiete de febrero de dos mil siete, que constituye el acto reclamado, contra el que se interpuso aclaración que también fue denegado. La apelación fue desestimada por considerar la Sala reprochada que el auto contra el que fue interpuesto no tenía carácter de apelable, fundamentando esa decisión en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima que la autoridad reclamada, al
el auto contra el que fue interpuesto no tenía carácter de apelable, fundamentando esa decisión en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima que la autoridad reclamada, al declarar que la resolución recurrida no tiene carácter de apelable, vulneró la ga rantía procesal contenida en el artículo 187 del mismo cuerpo legal, ya que lo normado en el citado artículo 334 no se aplica en el presente caso, pues esta limitante regula el trámite normal de un proceso ejecutivo que como tal no incluye un incidente en cuerda separada por impugnación de documentos. Asimismo, violó sus derechos y garantías constitucionales de justicia, de igualdad, de defensa y de preeminencia constitucional. Solicitó que s e le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 187 del Código Procesal Civil y Mercantil y 13 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 860-2009 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Carolina Braun Valle Bertholin de Urrutia, María Eugenia del Rosario Braun Valle Bertholin, Vane sa María Braun Valle y Carlos Alberto Braun Valle Ortega. C) Remisión de antecedentes: a) expediente del juicio ejecutivo C dos – dos mil cuatro – ocho mil ochocientos sesenta y cinco (C2 -2004-8865) del Juzgado
Alberto Braun Valle Ortega. C) Remisión de antecedentes: a) expediente del juicio ejecutivo C dos – dos mil cuatro – ocho mil ochocientos sesenta y cinco (C2 -2004-8865) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) expediente de apelación cuarenta y uno – dos mil siete (41 -2007) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . D) Pruebas : a) antecedentes del amparo; b) copia simple de la sentencia de apelación de amparo dictada por la Corte de Constitucionalidad el trece de febrero de dos mil siete, en el expediente un mil novecientos treinta y seis – dos mil seis (1936-2006); c) patente de comercio de la entidad Cerámicas Integradas de Centroamérica, Sociedad Anónima, extendida el ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho, por el Registrador Mercantil General de la República; d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, por medio de la cual se abstuvo de conocer del recurso de apelación planteado contra el auto que puso fin al incidente de impugnación de documentos, actuó dentro del ámbito de sus facultades legales, en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es una disposición propia del juicio ejecutivo y enumera expresamente las resoluciones apelables dentro del mismo. Por tanto, ninguna violación al derecho de defensa, justicia, igualdad procesal
disposición propia del juicio ejecutivo y enumera expresamente las resoluciones apelables dentro del mismo. Por tanto, ninguna violación al derecho de defensa, justicia, igualdad procesal y preeminencia constitucional, se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad de hacer valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de le y. A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción no se condena en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para cobrarlas; pero sí se sanciona con multa al abogado patrocinante.”. Y resolvió: “I. Revoca el amparo provisional decretado en resolución de fecha doce de septiembre de dos mil siete. II) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidad Cerámicas Integradas de Centroamérica, Sociedad Anónima, por medio de su administradora única y r epresentante l egal, Ana Patricia Braun Valle Mendoza, y en consecuencia; a) no se condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado José Rodrigo Vielmann de León, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante y Vanesa María Braun Valle Mendoza, tercera interesada, apelaron.
cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante y Vanesa María Braun Valle Mendoza, tercera interesada, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en la interposición del amparo. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida. B) Vanesa María Braun Valle Mendoz a, tercera interesada, coincidió con lo manifestado por la accionante en el escrito de interposición del amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público indicó: a) no comparte el criterio sustentado en la sentencia recurrida, y manifiesta que con lo decidido la Sala reclamada se excedió en el ejercicio de las facultades que le confiere el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, toda vez que la resolución apelada sí es susceptible de ese medio de impu gnación, pues de conformidad con el artículo 187 de ese cuerpo legal, la sustanciación del procedimiento respecto de la impugnación de documentos porExpediente 860-2009 3
nulidad o falsedad, se tramitará de acuerdo con el procedimiento de los incidentes, siendo apelable la resolución que se dicte; b) si bien el artículo 334 de esa ley adjetiva dispone que en el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación serán apelables, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial establece que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las
y el auto que apruebe la liquidación serán apelables, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial establece que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de éstas u otras leyes, por lo que lo establecido en el artículo 187 citado es especial en cuanto es la que regula lo relativo a la impugnación de documentos en vía incidental cuando éstos se redarguyen por nulidad o falsedad, razón por la que el recurso de apelación debió haber sido conocido. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amp aro cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad reclamada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IISe ha promovido amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, acción en la que se reclama contra el auto de veintisiete de febrero de dos mil siete, que emitió esa autoridad por el que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra el auto de trece de febrero de dos mil seis, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de l Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la impugnación de documentos por nulidad y falsedad en el juicio ejecutivo promovido por Carolina Braun Valle Bertholin de Urrutia y María Eugenia del Rosario Braun Valle Bertholin contra la amparista. Asume la accionante que ese acto contraviene sus derechos y
promovido por Carolina Braun Valle Bertholin de Urrutia y María Eugenia del Rosario Braun Valle Bertholin contra la amparista. Asume la accionante que ese acto contraviene sus derechos y garantías constitucionales de justicia, de igualdad, de defensa y de preeminencia constitucional, así como la garantía procesal contenida en el artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil que sí admite la apelación de la decisión que se emita en la sustanciación del procedimiento en cuerda separada de la impugnación de documentos utilizados como prueba en cualquier proceso judicial, por lo que lo normado en el artículo 334 de es e cuerpo legal y que sirvió de sustento para declarar improcedente la apelación interpuesta, no se aplica en el presente caso, pues esta limitante regula el trámite normal de un proceso ejecutivo que como tal no incluye un incidente en cuerda separada por impugnación de documentos. Al efectuar el análisis de la resolución que se reclama por esta vía constitucional puede establecerse que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, para declarar la improcedencia del recurso de apela ción interpuesto, consideró: “...la resolución impugnada no tiene la calidad de apelable dentro del procedimiento que establece el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) debiéndose asimismo tomar en cuenta que conforme el artículo 13 de l a Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la mismo o de otras leyes, razón por la cual la resolución venida en alzado no tiene la categoría de apelable...” , tesis que fue compartida por el tribunal a quo al proferir la sentencia que en apelación conoce esta Corte. La
cual la resolución venida en alzado no tiene la categoría de apelable...” , tesis que fue compartida por el tribunal a quo al proferir la sentencia que en apelación conoce esta Corte. La tesis sustentada en el acto reclamado y que fuere ratificada por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, es apoyada por este Tribunal, toda vez que la resolución por la que mediante la apelación pretendió impugnar el postulante, no encaja en los supuestos prescritos en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: “En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se den iegue el trámite a la ejecución, la sentencia yExpediente 860-2009 4
el auto que apruebe la liquidación, serán apelables.” , es decir, el auto por el que se declaró sin lugar la impugnación de documentos por nulidad y falsedad en el juicio ejecutivo de marras , no reúne las características para ser objeto de ser impugnado mediante el recurso de apelación, de conformidad con la norma adjetiva citada, la que en atención al principio de especialidad a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial prevalece sobre lo dispuesto en el artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. De acuerdo a lo anteriormente considerado, se concluye que la autoridad reclamada, al emitir el acto contra el que se reprocha por esta vía, lo hizo dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que con su proceder se haya causado agravio alguno al postulante; ello hace que el amparo solicitado resulte improcedente y así debe declararse, por lo que habiendo
que la ley le otorga, sin que con su proceder se haya causado agravio alguno al postulante; ello hace que el amparo solicitado resulte improcedente y así debe declararse, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar parcialmente la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postul ante. II. Confirma parcialmente la sentencia venida en grado. III. Revoca la literal a) del numeral II) de ese fallo; consecuentemente, se condena en costas a la postulante. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.