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Amparos_862-2007_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_862-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 862 - 2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 862-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de junio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de enero de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el proceso constitucional promovido por Banco de los Trabajadores, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Carlos Enrique Reynoso Poitevin contra la Junta Monetaria. E l postulante actuó con el patrocinio del Mandatario Especial Judicial.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de marzo de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno Grupo “D” Nocturno. B) Acto reclamado: resolución JM - treinta y dos – dos mil cinco (JM – 32 – 2005) dictada por la Junta Monetaria el nueve de febrero de dos mil cinco, la que rechazó de plano el recurso de apelación que interpuso, por no señalar lugar para recibir notificacio nes. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista se resume: a) la Superintendencia de Bancos formó el expediente setecientos cincuenta y seis – dos mil cuatro (756 -2004) dentro del cual se emitió la resolución ochocientos cincuenta y nueve – dos mil cuatro (859-2004) que le impuso sanción de diez mil cien

seis – dos mil cuatro (756 -2004) dentro del cual se emitió la resolución ochocientos cincuenta y nueve – dos mil cuatro (859-2004) que le impuso sanción de diez mil cien unidades de multa, correspondiéndole a cada unidad el valor de un dólar de los Estados Unidos de América; b) lo anterior por haber cometido infracción al Manual de Instrucciones Contables para Bancos y Sociedades Financieras, ya que presentó diferencias entre registros contables y los registros auxiliares; c) por otra parte se le otorgó plazo de tre inta días contados a partir de recibida la notificación, para que imponga sanción a los responsables según lo regulado en el inciso a) del artículo 101 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; d) contra la sanción relacionada presentó recurso de apelación , que fue admitido para su trámite por la Superintendencia de Bancos elevando las actuaciones a la Junta Monetaria para su conocimiento, quien rechazó de plano el mismo en resolución JM – treinta y dos – dos mil cinco (JM – 32 – 2005) por no haber señalado lugar para recibir notificaciones en el memorial de interposición del dicho recurso. Estima que el acto denunciado constituye una flagrante violación a sus derechos enunciados, pues cumplió con todos los requisitos que establece la ley que regula la mater ia, además en el expediente administrativo que tuvo a la vista la autoridad impugnada consta el lugar para recibir notificaciones, razón por la cual se transgreden sus derechos de audiencia, defensa y debido proceso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) U so de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo,

Solicitó que se le otorgue amparo. E) U so de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 20 de la Ley de Supervisión Financiera.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedente: expediente administrativo setecientos cincuenta y seis – dos mil cuatro (756 - 2004) de la Superintendencia de Bancos. D) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...esta Cámara estima que al emitir el acto reclamado (aquel que rechazó el recurso de apelación ) la JuntaExpediente 862 - 2007

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Monetaria violentó el derecho de defensa del postulante, toda vez que haciendo caso omiso de los principios rectores del derecho administrativo, (sencillez, celeridad y eficacia) según los cuales el administrado goza de ciertos derechos frente a la administración, uno de ellos es el derecho a la legalidad de los actos de la administración, pudiendo exigir que aquélla se sujete en su funcionamiento a las normas legales establecidas para el efecto. Para la protección de esos derechos, la ley otorga a las personas medios directos tales como la auto evaluación y autosupervisión de la misma administración y también medios directos, que el administrado puede utilizar para la protección de sus derechos, entre los que se encuentran los recursos y

otorga a las personas medios directos tales como la auto evaluación y autosupervisión de la misma administración y también medios directos, que el administrado puede utilizar para la protección de sus derechos, entre los que se encuentran los recursos y remedios administrativos. Ahora bien, los recursos administrativos, tal como el planteado en su oportunidad por el ahora amparista, deben de contener los siguientes elementos: a) la existencia de una resolución administrativa que afecte un derecho o interés del re currente; b) la fijación en la ley de las autoridades administrativas ante quienes debe presentarse; c) la fijación de un plazo para su interposición; d) los requisitos de forma que deben incluirse en el memorial que contenga el recurso; e) la fijación de un procedimiento para la tramitación del recurso; y además, f) la obligación de la autoridad de dictar una resolución en cuanto al fondo del asunto. – En el presente caso la Junta Monetaria incumplió con este último requisito, pues al haber rechazado el recurso dejó al administrado en estado de indefensión, ya que el recurso de apelación no se resolvió, sino fue rechazado, esta Cámara establece que contrario a lo afirmado, el amparista si cumplió con señalar lugar para recibir notificaciones pues lo hizo al iniciar el expediente administrativo ante la Superintendencia de Bancos, requisito que ya no era necesario para la interposición de la apelación, por lo que se resolvió en un forma contraria al espíritu de la ley de la materia, ya que la autoridad impugnada inobservó lo regulado en el artículo 20 de la Ley de Supervisión Financiera que regula `..las resoluciones del Superintendente de Bancos en relación a las funciones de vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de

impugnada inobservó lo regulado en el artículo 20 de la Ley de Supervisión Financiera que regula `..las resoluciones del Superintendente de Bancos en relación a las funciones de vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, contado a partir del día siguiente de notificación de la resolución de que se trate, y deberá presentarse por escrito ante la Superintendencia de Bancos, expresando los motivos de inconformidad , quien lo elevará dentro de los cinco (5) días siguientes de su recepción con sus antecedentes, a la Junta Monetaria... (el subrayado es nuestro) con lo que se vulneró al postulante su derecho a que la resolución recurrida fuera revisada por el órgano superior y a que se conociera el fondo del asunto planteado lo que es incongruente con los principios y fines del derecho administrativo. De tal forma que dicho requisito no era necesario y al resolver de esa manera la autoridad impugnada violó el debido proceso y el derecho de defensa del amparista por lo que la petición de amparo deberá ser acogida pues el agravio causado no puede ser reparado por otra vía...”. Y resolvió: “...I) Otorga, en definitiva el amparo solicitado por el Banco de los Trabajadores, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al amparista, la resolución JM -treinta y dos – dos mil cinco dictada el nueve de febrero de dos mil cinco dictada por la Junta Monetaria dentro del expediente administrativo set ecientos cincuenta y seis – dos mil cuatro; b)

cinco dictada el nueve de febrero de dos mil cinco dictada por la Junta Monetaria dentro del expediente administrativo set ecientos cincuenta y seis – dos mil cuatro; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; y c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías constit ucionales del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de mil quetzales a cada uno de los miembros de la Junta Monetaria, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de recibir los antecedentes, sin perjuicio de la s responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas...”.

III. APELACIÓNExpediente 862 - 2007

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La Junta Monetaria, autoridad impugnada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interp osición de la presente garantía constitucional y señaló que comparte el criterio expuesto por el Tribunal de primera instancia, pues la autoridad impugnada transgredió su derecho de audiencia y defensa al no admitir para su trámite el recurso de apelación presentado, ya que es éste el único medio de control directo que la ley establece para someter a revisión las resoluciones administrativas. Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación. B) La Junta Monetaria, autoridad impugnada manifestó que al emitir el acto reclamado no se vulneró derechos alguno del amparista, puesto que se omitió cumplir con uno de los requisitos necesarios para la presentación del

recurso de apelación. B) La Junta Monetaria, autoridad impugnada manifestó que al emitir el acto reclamado no se vulneró derechos alguno del amparista, puesto que se omitió cumplir con uno de los requisitos necesarios para la presentación del recurso, los cuales se encuentra regulados en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, razón por lo que la resolución que constituye el acto reclamado fue emitida dentro de sus facultades. Solicitó que se revoque la sentencia conocida en grado. C) El Ministerio Público señaló que la autoridad impugnada conculcó los derechos del postulante, en virtud que la omisión de señalar lugar para recibir notificaciones no constituye incumplimiento de requisito esencial que amerite el rechazo del medio de impugnación, sin entrar a conocer el fondo del asunto, razón por lo que el o torgamiento del amparo es necesario para restituir al postulante en sus derechos. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO - IEl amparo es instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

  • IIEn el presente caso, Banco de los Trabajadores, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Carlos Enrique Reynoso Poitevin, denuncia violados sus derechos de audiencia y de defensa y el principio jurídico del deb ido proceso por la
  • IIEn el presente caso, Banco de los Trabajadores, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Carlos Enrique Reynoso Poitevin, denuncia violados sus derechos de audiencia y de defensa y el principio jurídico del deb ido proceso por la Junta Monetaria, quien dictó la resolución JM - treinta y dos - dos mil cinco (JM - 322005) de nueve de febrero de dos mil cinco, que rechazó de plano, por no haber señalado lugar para recibir notificaciones el recurso de apelación qu e interpuso contra la resolución ochocientos cincuenta y nueve - dos mil cuatro (859-2004) dictada por la Superintendencia de Bancos dentro del expediente setecientos cincuenta y seis - dos mil cuatro (756 -2004) que le impuso sanción de diez mil cien unida des de multa, correspondiéndole a cada unidad el valor de un dólar de los Estados Unidos de América, por haber cometido infracción al Manual de Instrucciones Contables para Bancos y Sociedades Financieras. La sanción relacionada se produjo al encontrarse diferencias entre los registros contables y los registros auxiliares; estima que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades pues señalar lugar para recibir notificaciones no es un requisito esencial, ya que consta en el expediente administrativo el mismo, de ahí que al rechazar de plano el recurso relacionado por omitir señalar lugar para recibir notificaciones, es violatorio a sus derechos enunciados.

El Tribunal de primera instancia otorgó la protección constitucional al considerar que la autoridad impugnada dejó al postulante en estado de indefensión, pues el amparistaExpediente 862 - 2007 4

señaló lugar para recibir notificaciones al iniciar el expediente administrativo ante la

autoridad impugnada dejó al postulante en estado de indefensión, pues el amparistaExpediente 862 - 2007 4

señaló lugar para recibir notificaciones al iniciar el expediente administrativo ante la Superintendencia de Bancos, por lo que no era necesario para la interposición de la apelación; de ahí que se resolvió en forma contraria al espíritu de la ley de la materia, en virtud que la autoridad impugnada inobservó lo regulado en el artículo 20 de la Ley de Supervisión Financiera que regula “...las resoluciones del Superintendente de Bancos en relación a las funciones de vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, contado a partir del día siguiente de notificación de la resolución de que se trate, y deberá presentarse por escrito ante la Superintendencia de Bancos, expresando los motivos de inconformidad, quien lo elevará dentro de los cinco (5) días siguientes de su recepción con sus antecedentes, a la J unta Monetaria...” negándole al postulante su derecho de revisar por el órgano superior la resolución.

Esta Corte comparte el criterio expuesto por el Tribunal a quo, pues el debido proceso, como principio enunciado por el Texto Supremo, compren de el derecho que las partes tienen a ser citadas, oídas y vencidas en proceso legal; al haber rechazado in limine el recurso de apelación planteado por el postulante dentro del proceso administrativo, la autoridad impugnada le vedó su derecho de defensa, negándole de esa forma la oportunidad de hacer valer sus argumentos en cuanto a la sanción que se le impuso,

recurso de apelación planteado por el postulante dentro del proceso administrativo, la autoridad impugnada le vedó su derecho de defensa, negándole de esa forma la oportunidad de hacer valer sus argumentos en cuanto a la sanción que se le impuso, pues constaba en el expediente administrativo de la Superintendencia de Bancos el lugar para recibir notificaciones del postulante, siendo que las actuaciones estaban a la vista de la autoridad impugnada, se debió garantizar su derecho de defensa conociendo el recurso relacionando, notificando en el lugar señalado en el expediente administrativo.

Por tales razones, debe otorgarse la protección constitucional solicitada, y habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, es pertinente confirmar la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

MARIO PÉREZ GUERRA

Confirma la sentencia venida en apelación. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZExpediente 862 - 2007

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MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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