Amparos_862-2010_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_862-2010_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 862-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 862-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de mayo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Corte Sup rema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Bancafe International Bank, Ltd., por medio de su Mandatario General, Especial y Judicial con Representación, Gustavo Adolfo González Barrios, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario y la de los abogados Manuel Fernando Pérez Penabad y Mónica Guisela Alvarado Tolico.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de febrero de dos mil ocho en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de tres de agosto de dos mil sie te, por la que la autoridad impugnada confirmó lo resuelto por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la declinatoria planteada por el postulante dentro del juicio ejecutivo promovido en su contra po r María Elena Paredes Pellecer de Samayoa. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de defensa, debido proceso, y a los principios de sujeción a la ley, independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar . D) Hechos que
que denuncia: a sus derechos de defensa, debido proceso, y a los principios de sujeción a la ley, independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Junta Monetaria de Guatemala decidió suspender las operaciones de Banco del Café, Sociedad Anónima, institución bancaria responsable en Guatema la de la entidad fuera de plaza (off shore) denominada Bancafe Internacional Bank Ltd.; b) ante el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, María Elena Paredes Pellecer de Samayoa promovió juicio ejecutivo en su contra, siendo el título de dicho proceso un certificado de depósito; c) al ser emplazado, presentó declinatoria en la vía incidental, argumentando que la entidad Bancafe International Bank, Ltd. se constituyó en Barbados y que tiene su domicilio en dicho país, por lo que debe aplicarse el “Estatuto de Servicios Financieros Internacionales, número cinco del año dos mil dos ”, el cual regula la liquidación forzosa de las entidades bancarias constituidas en Barbados. Asimismo, se fundamentó en el hecho de que, de acuerdo con la orden emitida el veintinueve de noviembre de dos mil seis, por la Corte Suprema de Justicia División Civil de Barbados, todo proceso iniciado en su contra debía quedar en suspenso y que ninguna persona puede iniciar o continuar procesos en su contra sin la debida autorización de dicha Corte, razón por la cual el juez de mérito debió abstenerse de conocer; d) la ejecutante, al evacuar la audiencia respectiva, manifestó que
contra sin la debida autorización de dicha Corte, razón por la cual el juez de mérito debió abstenerse de conocer; d) la ejecutante, al evacuar la audiencia respectiva, manifestó que la orden dictada por la Corte Suprema de Justicia División Civil de Barbados, no podía ser acatada pues, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial, los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras y en virtud de que la acción que se ejercita tiene relación con actos y negocios j urídicos realizados en Guatemala, sus oficinas comerciales estaban en este país y aunado a ello, la obligación que se exige por las autoridades monetarias a las entidades que prestan servicios de banca fuera de plaza de contar con un representante judicial en Guatemala, como lo es en el caso sub judice, es precisamente con el objeto de enfrentar eventualesExpediente 862-2010 2
demandas y resarcir los derechos que se exijan por obligaciones contraídas en Guatemala, razones por las cuales la declinatoria debía ser declarada sin l ugar; e) agotado el trámite respectivo, el referido juez declaró sin lugar la declinatoria aludida, fundamentando tal decisión en que fue autorizada por la Junta Monetaria para operar en el territorio de la República de Guatemala, como parte del Grupo Fina nciero del País y siendo que su finalidad era captar inversiones en este país de conformidad con su ordenamiento legal vigente, contrajo así derechos y obligaciones que debe asumir dentro del territorio nacional y bajo la sujeción de dichas normas; f) interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que, al ser conocido por la autoridad impugnada, mediante auto de tres de
nacional y bajo la sujeción de dichas normas; f) interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que, al ser conocido por la autoridad impugnada, mediante auto de tres de agosto de dos mil siete, confirmó lo resuelto por el Juez de primera instancia, argumentando que: “de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial que prescribe que los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurí dicos realizados en Guatemala, en el presente caso resulta evidente que la entidad demandada ha realizado actos o negocios jurídicos en Guatemala, y cuenta con Mandatario General, Especial y Judicial con Representación legalmente acreditado en Guatemala” -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el solicitante considera que la autoridad impugnada vulneró sus derechos enunciados porque al haber resuelto en la forma que lo hizo, lo está obligando a ocurrir ante juez incompetente y su jetándolo a un proceso distinto al establecido en la legislación aplicable, pues, al ser una entidad constituida de conformidad con las leyes de Barbados, y de conformidad con lo regulado en el artículo 5 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se rige, en orden prioritario, por el “Estatuto de Servicios Financieros Internacionales número cinco de dos mil dos” que resulta ser la ley aplicable al proceso sub iudice; de ahí que, el proceso de liquidación forzosa ordenado por la “Alta Corte de Barbados” se c onstituye en el único proceso para atender cualquier reclamo de los depositantes e inversionistas de Bancafe International Bank, Ltd., razón por
la “Alta Corte de Barbados” se c onstituye en el único proceso para atender cualquier reclamo de los depositantes e inversionistas de Bancafe International Bank, Ltd., razón por la cual la declinatoria debió ser declarada con lugar. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 5 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; 16 y 117 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) María Elena Paredes Pellecer de Samayoa; y b) Hotel Las Américas, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: a) las partes conduce ntes del juicio ejecutivo C dos - dos mil seis - diez mil setenta y siete (C2 -2006-10077) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente de apelación trescientos veinticuatro - dos mil siete (324 -2007) de la S ala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b)
trescientos veinticuatro - dos mil siete (324 -2007) de la S ala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…la Sala Segund a de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al emitir el acto reclamado consideró: „…de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial que prescribe que losExpediente 862-2010 3
tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas ext ranjeras o guatemaltecas que se encuentran fuera del país cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala, en el presente caso resulta evidente que la entidad demandada ha realizado actos o negocios j urídicos en Guatemala, y cuenta con Mandatario General Especial y Judicial con Representación legalmente acreditado en Guatemala, según poder inscrito en el Archivo General de Protocolos que obra en el expediente, razón por la cual procede declarar sin lug ar la declinatoria planteada y en consecuencia deber ser confirmada la resolución venida en alzada incluyendo lo relativo a la condena en costas a la parte vencida… , evidenciándose con ello violación al derecho de defensa, debido proceso, justicia, sujeci ón a la ley y el principio de legalidad, ya que de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Organismo Judicial „(…) Si en el acto o negocio jurídico, debe cumplirse en un lugar distinto a aquel en que se celebró, todo cuanto concierne a su cumplimient o, se rige de acuerdo a la ley
Judicial „(…) Si en el acto o negocio jurídico, debe cumplirse en un lugar distinto a aquel en que se celebró, todo cuanto concierne a su cumplimient o, se rige de acuerdo a la ley del lugar de ejecución (…)‟ ; en el presente caso, no obstante que en los certificados de depósitos que sirven para la ejecución no se identifica el lugar de celebración del acto, sí es preciso en cuanto a que el cumplimiento de la obligación será en el país de Barbados, en consecuencia rige la ley del lugar de ejecución del mismo; lo cual también es normado en el artículo 323 del Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), que establece: „(…) Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia (...)‟. Si bien es cierto que los Tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, cuando se ejercite una acción que tenga relación con negocios jurídicos realizados en Guatemala, también lo es, que en el caso de estudio, no se cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial que indica que los tribunales guatemaltecos son competentes „(…) Cuando se trate de actos o negocios jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala (…)‟ ; ya que en los certificados de depósito a plazo fijo no se pactó que las partes se sometieran a los tribunales de Guatemala, por el contrario como
tribunales de Guatemala (…)‟ ; ya que en los certificados de depósito a plazo fijo no se pactó que las partes se sometieran a los tribunales de Guatemala, por el contrario como ya se indicó el cumplimiento de la obligación es en las oficinas centrales de la entidad Bancafe International Bank, Ltd., en Barbados. Las normas antes citadas no limitan a que la declinatoria proceda únicamente en los casos que un Juez guatemalteco no tenga competencia por razón de materia o del territorio; sino debe interpretarse en una forma amplia que „(…) Toda acción deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para conocer de ella (…)‟ ; de lo cual se deriva dos situaciones: que un Juez guatemalte co no tenga competencia para conocer una acción judicial y mande al interesado que acuda a donde corresponda, (y no propiamente que remita las actuaciones), que puede variar según las normas de derecho internacional privado de Iex rei sitae, locus regit ac tum, lex loci celebrationis y lex loci executionis; y una segunda situación es que efectivamente el Juez competente sea un Juez guatemalteco, y en todo caso el Juez mandará al interesado que acuda a quien corresponda, y a solicitud de éste se remitirán la s actuaciones a un tribunal guatemalteco. Por último, el Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de las Entidades Fuera de Plaza (off shore), anexo a la resolución JM guión doscientos ochenta y cinco guión dos mil dos (JM -285-2002), emitido por l a Junta Monetaria, en el artículo 12 establece que : „(…) En el caso de captaciones, la totalidad de las mismas deberá constituirse y mantenerse fuera del territorio guatemalteco y la entidad fuera deExpediente 862-2010 4
artículo 12 establece que : „(…) En el caso de captaciones, la totalidad de las mismas deberá constituirse y mantenerse fuera del territorio guatemalteco y la entidad fuera deExpediente 862-2010 4
plaza deberá hacer del conocimiento al depositante o in versionista, en forma escrita en el contrato respectivo, que el régimen legal aplicable será el del país que le otorgó la licencia y, además, que los depósitos no están cubiertos por el Fondo para la Protección del Ahorro, conforme a lo dispuesto en el inc iso f) del artículo 113 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (…)‟, de donde se evidencia claramente que el régimen legal aplicable para la ejecución promovida, es el país que le otorgó la licencia a Bancafe International Bank, Ltd., es decir, el país d e Barbados y no los tribunales guatemaltecos, de donde deviene procedente otorgar el amparo ya que efectivamente la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado violó los derechos invocados por el amparista. Estimando que la autoridad impugnada actuó co n la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales”. Y resolvió: “Declara: I) Otorga el amparo solicitado por Bancafe International Bank, Ltd. En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el auto de fecha tres de agosto de dos mil siete, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del expediente de apelación trescientos veinticuatro guión dos mil siete (324 -2007); b)
dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del expediente de apelación trescientos veinticuatro guión dos mil siete (324 -2007); b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condenas en costas…”.
III. APELACIÓN María Elena Paredes Pellecer de Samayoa, tercera interesada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo manifestado en su memorial inicial de amparo y agregó que está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal a quo, ya que la decisión asumida se ajusta a derecho y a las constancias procesales, pues, es evidente que el juez de primer grado no tenía competencia para c onocer la ejecución presentada. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. B) María Elena Paredes Pellecer de Samayoa, tercera interesada, manifestó que no está de acuerdo con la sentencia apelada, ya que ha quedado demostrado en autos que la entidad Ban cafe International Bank, Ltd., es miembro del denominado Bancafé Grupo Financiero del País, y como tal, estaba autorizada para funcionar en Guatemala, tenía dirección registrada y un apoderado, por lo tanto, se
demostrado en autos que la entidad Ban cafe International Bank, Ltd., es miembro del denominado Bancafé Grupo Financiero del País, y como tal, estaba autorizada para funcionar en Guatemala, tenía dirección registrada y un apoderado, por lo tanto, se encuentra sujeta a la legislación guatemaltec a. Además, fue la propia Corte Suprema de Justicia, al resolver un suplicatorio enviado por las autoridades judiciales de Barbados, la que dispuso que lo relativo a la competencia de los tribunales de Guatemala y en la suspensión de procesos judiciales, ca da tribunal debería resolver el caso en particular. Solicitó que se revoque el fallo impugnado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, ya que la autoridad impugnada, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante y, como consecuencia, desestimar la declinatoria planteada, vulneró el debido proceso en perjuicio del accionante, por lo que resulta procedente otorgar el amparo. Solicitó que se confirme el fallo apelado . D) Hotel Las Américas, Sociedad Anónima, tercera interesada, no alegó. CONSIDERANDOExpediente 862-2010 5
-IEs procedente otorgar amparo con el objeto de que se restablezca la situación jurídica afectada, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado excediéndose en las facultades que la ley le atribuye y con ello causa agravio que no es reparable por otro medio legal de defensa. Esta garantía constitucional conlleva la protección contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual e inminente, le siona,
en las facultades que la ley le atribuye y con ello causa agravio que no es reparable por otro medio legal de defensa. Esta garantía constitucional conlleva la protección contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual e inminente, le siona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados y las leyes. -IIEn el presente caso, Bancafe International Bank, Ltd. acude en amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil y señala como lesiva la resolución de tres de agosto de dos mil siete, por la que confirmó lo resuelto por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la declinatoria que planteara dentro del juicio ejecutivo promovido en su contra por María Elena Paredes Pellecer de Samayoa. El postulante estima que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, vulneró sus derech os de defensa, debido proceso, y los principios de sujeción a la ley, independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar, porque al haber resuelto en la forma que lo hizo, lo está obligando a ocurrir ante juez incompetente y sujetándolo a un proceso distinto al establecido en la legislación aplicable, pues, al ser una entidad constituida de conformidad con las leyes de Barbados, y de conformidad con lo regulado en el artículo 5 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se rige, en orden prioritario, por el “Estatuto de Servicios Financieros Internacionales número cinco de dos mil dos” que
en el artículo 5 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se rige, en orden prioritario, por el “Estatuto de Servicios Financieros Internacionales número cinco de dos mil dos” que resulta ser la ley aplicable al proceso sub iudice; de ahí que el proceso de liquidación forzosa ordenado por la “Alta Corte de Barbados” se constituye en el único p roceso para atender cualquier reclamo de los depositantes e inversionistas de Bancafe International Bank, Ltd., razón por la cual la declinatoria debió ser declarada con lugar. -IIIEsta Corte, para la realización del análisis pertinente al caso concreto, tomará como referencia los conceptos que sobre las entidades fuera de plaza han quedado asentados en las sentencias de este Tribunal, emitidas el veintinueve de agosto de dos mil ocho, en los expedientes ciento doce – dos mil ocho (112 -2008), mil treinta y seis – dos mil ocho (1036-2008) y mil quinientos sesenta y dos – dos mil ocho (1562-2008), en las que se afirmó que la Ley de Bancos y Grupos Financieros en su artículo 112 regula que las entidades fuera de plaza o entidades “ off shore ” son aquellas ent idades dedicadas principalmente a la intermediación financiera, constituidas o registradas bajo leyes de un país extranjero, que realizan sus actividades principalmente fuera de él. El término “off shore” no cuenta con una definición legal universalmente reconocida; se traduce literalmente como entidad “fuera o lejos de la costa”, también es conocida como “off shore bank”, “off shore company” u “off shore corporation”. Tales instituciones desarrollan actividades de naturaleza bancaria o financiera, no rea lizan negocios sustanciales en su país de incorporación -como es el caso de Guatemala -, únicamente establecen sucursales
bank”, “off shore company” u “off shore corporation”. Tales instituciones desarrollan actividades de naturaleza bancaria o financiera, no rea lizan negocios sustanciales en su país de incorporación -como es el caso de Guatemala -, únicamente establecen sucursales u oficinas administrativas en un país fuera de aquél en el que son creados legalmente. La implementación de dichas sucursales u oficina s tiene por objeto la captación de fondos provenientes de personas jurídicas o naturales residentes del país de su incorporación, ofreciendo como incentivo ventajas, tanto financieras como legales. Por tal razón, enExpediente 862-2010 6
algunas legislaciones dichas entidades “off shore” son conocidas como compañías noresidentes, que operan desde un “off shore center” o “centro fuera de la costa”. Entendido este último como el país en el que son creadas y que se especializa en proveer una infraestructura comercial y corporativa que facilita el uso de dicha jurisdicción para la formación de compañías “off shore” y para la inversión de sus fondos. Las inversiones realizadas en las entidades off shore, se hacen efectivas en el extranjero, favoreciendo la economía de otro país, en el que se ofrecen ventajas económicas de inversión de tiempo y tasa, pero con los riesgos contenidos en sus legislaciones. Esta afirmación conlleva a arribar a una conclusión relevante para el caso que se analiza: no puede pretenderse el beneficio de dicha regulación cuando ofrece una ventaja y, al mismo tiempo, exigir protección del Estado en que está incorporada la entidad fuera de plaza, cuando su regulación se convierte en una desventaja para el afectado. Agregado a ello, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo,
protección del Estado en que está incorporada la entidad fuera de plaza, cuando su regulación se convierte en una desventaja para el afectado. Agregado a ello, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, en cuanto a que: “…en el presente caso, no obstante que en los certificados de depósitos que sirven para la ejecución no se identifica el lugar de celebración del acto, sí es preciso en cuanto a que el cumplimiento de la o bligación será en el país de Barbados, en consecuencia rige la ley del lugar de ejecución del mismo …”, porque considera que las operaciones realizadas por la entidad Bancafe International Bank, Limited, como parte de su giro ordinario, se encuentran sujeta s a la legislación del estado en que se encuentra constituida. Así lo determinó la Junta Monetaria en resolución JM-ciento sesenta y cuatrodos mil tres (JM -164-2003) de veinticuatro de diciembre de dos mil tres, la cual obra en autos, al otorgar la auto rización de funcionamiento de Bancafe International Bank, Ltd., para operar en Guatemala como entidad fuera de plaza (off shore), la que en su parte considerativa indica: “Que, según se desprende del Informe número 5312 -2003 rendido por la Superintendencia de Bancos el 28 de noviembre de 2003, Bancafe International Bank Ltd., es una entidad fuera de plaza organizada y establecida bajo las leyes de Barbados, a quien el Gobierno de eses país le concedió licencia de Banca off -shore el 11 de enero de 1995 para realizar operaciones de banca en el extranjero de conformidad con el Artículo 4, numerales 1) y 2) de la Ley de Banca off -shore , 1979-27 de Barbados y sus modificaciones”.
de enero de 1995 para realizar operaciones de banca en el extranjero de conformidad con el Artículo 4, numerales 1) y 2) de la Ley de Banca off -shore , 1979-27 de Barbados y sus modificaciones”. Asimismo, en autos se encuentra la fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública dos (2), autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciséis de enero de dos mil siete, por el notario Rodrigo Callejas Aquino, que contiene la protocolación del acta notarial de once de enero de dos mil siete, faccionada por el citado n otario, en la que consta la certificación de la orden número dos mil noventa y dos de dos mil seis (2092 de 2006) dictada el veintinueve de noviembre de dos mil seis, por la División de la Corte Suprema de Justicia de Barbados, que contiene una orden del J uez Christopher Arthur Blackman (Juez de la Corte Suprema División Civil de Barbados), para que Bancafe International Bank, Ltd. sea liquidado forzosamente por orden de esa Corte, según las disposiciones del artículo 69 de la Ley de Servicios Financieros Internacionales, número cinco (5) de dos mil dos (2002) de las Leyes de Barbados; además, la literal p) de dicho documento preceptúa: “Todas las acciones, procesos y cualquier demanda de cualquier tipo e iniciadas en cualquier lugar contra el Licenciatario , sus activos y bienes, quedan suspendidos por este medio, y ninguna persona, lo que incluirá una corporación, planteará o continuará con una demanda o proceso contra el Custodio o el Licenciatario sin el permiso de esta Honorable Corte.” (refiriéndose como Licenciatario a la entidad Bancafe International, Ltd.).Expediente 862-2010 7
o continuará con una demanda o proceso contra el Custodio o el Licenciatario sin el permiso de esta Honorable Corte.” (refiriéndose como Licenciatario a la entidad Bancafe International, Ltd.).Expediente 862-2010 7
Igualmente, se debe tener presente lo que para el efecto establece el artículo 12 del Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de las Entidades Fuera de Plaza (off shore), anexo a la resolución JM-285-2002 que en su parte conducente regula: “ En el caso de captaciones, la totalidad de las mismas deberá constituirse y mantenerse fuera del territorio guatemalteco y la entidad fuera de plaza deberá hacer del conocimiento al depositante o inve rsionista, en forma escrita en el contrato respectivo, que el régimen legal aplicable será el del país que le otorgó la licencia y, además, que los depósitos no están cubiertos por el Fondo para la Protección del Ahorro, conforme a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 113 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros ” (el resaltado es propio de este Tribunal). Por tal razón, al declarar sin lugar la declinatoria solicitada, la autoridad impugnada transgredió el derecho de defensa del postulante y violó el principio jurídico del debido proceso y, en consecuencia, el amparo debe otorgarse y, habiendo dictado sentencia en ese sentido el tribunal de primer grado, la misma debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c) , de la Constitución Política de
ese sentido el tribunal de primer grado, la misma debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o, 8o, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.