Amparos_862-2025_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_862-2025_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
Expediente 862-2025 Página 1 de 26
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 862-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de mayo de dos mil veinticinco.
En apelación, se examina la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera, constituida en Tribunal de Amparo, en las acciones constitucionales acumuladas, de esa naturaleza, promovidas por Opción Técnica, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Juan Francisco Fagiani Yaquián, contra la Superintendencia de Administración Tributa ria. La entidad postulante act uó con el patrocinio del abogado Miler Estuardo Estrada Hernández . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitudes y autoridad: presentados, el primero, el dieciocho y el segundo el veintiséis, ambos de septiembre de dos mil veinticuatro, en la sede de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera. B) Actos reclamados: la entidad accionante señaló expresamente los siguientes : a) “la DI SPOSICIÓN ADMINISTRATIVA (…) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria consistente en la SUSPENSIÓN DE AFILI ACIÓN AL RÉGIMEN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -IVAlo cual tuvo como
“la DI SPOSICIÓN ADMINISTRATIVA (…) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria consistente en la SUSPENSIÓN DE AFILI ACIÓN AL RÉGIMEN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -IVAlo cual tuvo como consecuencia la INACTIVACIÓN y/o SUSPENSIÓN del Número de Identificación Tributaria –NIT- (…) de Opción Técnica, Sociedad Anónima” , y b) “la resolución emitida por el sujeto pasivo mediante Memorándum de fecha veinte de agosto delExpediente 862-2025 Página 2 de 26
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año dos mil veinticuatro con número MEM -SAT-AJ-1-4360-2024 (sic) (NUNCA NOTIFICADA) donde el Intendente de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, solicita suspender (…) a la entidad O PCIÓN TÉCNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) a su afiliación al Régimen General de Adquisiciones del Estado (RGAE) del Ministerio de Finanzas Públicas ”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de libertad de industria, comercio y trabajo , así como a los principios de legalidad, seguridad j urídica y debido proceso . D) Hechos que motivan l os amparos: de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito de interposición de la presentes acciones constitucionales y de las actuaciones remitidas se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: i) el dos de agosto de dos mil veinticuatro, la Intendencia de Fiscalización remitió a la Intendencia de Asuntos Jurídicos, ambas
constitucionales y de las actuaciones remitidas se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: i) el dos de agosto de dos mil veinticuatro, la Intendencia de Fiscalización remitió a la Intendencia de Asuntos Jurídicos, ambas dependencias pertenecientes a la Superintendencia de Administración Tributariaautoridad reprochadainforme de inconsistencias detectadas en el comportamiento tributario de un grupo de contribuyentes, entre ellos , Opción Técnica, Sociedad Anónima -amparista-; ii) el dieciséis de agosto del mismo año, se envió un aviso electrónico a la entidad accionante, m ediante el cual se hizo de su conocimiento las inconsistencias detectadas en sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, por lo que fue citad a a efecto de solventar su situación con el apercibimiento que, de no presentarse, se procedería a suspender su afiliación al régimen del impuesto mencionado; iii) mediante memorándum MEM -SAT-IAJ-I-cuatro m il trescientos treinta y siete - dos mil veinticuatro (MEM -SAT-IAJ-I-4337-2024) emitido por la Intendencia de Asuntos Jurídicos el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro -primer acto reclamado-, se ordenó la suspensión de la entidad postulante a la afiliación delExpediente 862-2025 Página 3 de 26
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régimen del Impuesto al Valor Agregado, y iv) en memorándum MEMSAT-IAJ-I4360-2024 de veinte de agosto de dos mil veinticuatro -segundo acto
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régimen del Impuesto al Valor Agregado, y iv) en memorándum MEMSAT-IAJ-I4360-2024 de veinte de agosto de dos mil veinticuatro -segundo acto reclamado-, se solicitó la inhabilitación de la amparista en el sistema del Registro General de Adquisiciones del Estado . D.2) Agravio s que se denuncian: la accionante considera que se ha n violentado sus derechos y principios constitucionales aludidos, debido a que: i) la autoridad denunciada le impidió efectuar sus operaciones mercantiles, pese a que en ningún moment o fue notificada de procedimiento o acto administrativo que justifique la sanción que se le impuso , por lo que tal proceder constituye una decisión ilegal que la dejó en estado de indefensión; ii) el artículo 120 del Código Tributario establece, únicamente, dos motivos por los cuales se puede realizar la suspensión a la afiliación al régimen del Impuesto al Valor Agregado, siendo estos que los contribuyentes estén omisos en el pago de dicho impuesto o que no sean ubicados en su domicilio fiscal, sin embargo, a la presente fecha, ella no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo que tal suspensión deviene autoritaria; iii) la autoridad increpada debió ajustar su actuación a lo que establece el artículo 90 del Código Tributario, evidenciándose el abuso que cometió al sancionarla en sede administrativa, sin considerar la prohibición taxativa que se regula en ley; iv) la autoridad objetada la inhabilitó en el Registro General de Adquisici ones del Estado, aunque en ningún momento se le concedió audiencia u oportunidad de
sede administrativa, sin considerar la prohibición taxativa que se regula en ley; iv) la autoridad objetada la inhabilitó en el Registro General de Adquisici ones del Estado, aunque en ningún momento se le concedió audiencia u oportunidad de presentar sus medios de comprobación, evidenciándose que dicha decisión carece de sustento legal , y v) la autoridad reprochada inactivó su número de identificación tributaria, pese a que tal sanción carece de sustento legal, lo que repercutió en su capacidad para desarrollar sus actividades comerciales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorguen los amparos promovidos y, comoExpediente 862-2025 Página 4 de 26
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consecuencia, se suspendan definitivamente los actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: señaló el contenido en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12, 17, 43 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, numeral 4) y 90 del Código Tributario; 22 y 23, literal a) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparos provisionales: se otorgaron, pero fue ron revocados por esta Corte en autos de trece de enero de dos mil veinticinco. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informes circunstanciados: la autoridad reprochada refirió: C.1) en
en autos de trece de enero de dos mil veinticinco. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informes circunstanciados: la autoridad reprochada refirió: C.1) en cuanto al primer amparo: i) el artículo 120 del Código Tributario establece que la suspensión en el régimen al Impuesto al Valor Agregado es una facultad legalmente otorgada a la Superintendencia de Administración Tributaria, por la reforma a dicho precepto legal contenida en el artículo 49 de las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el C ontrabando Aduanero, para suspender a los contribuyentes que se encuentren omisos de este impuesto o que no sean ubicados en su domicilio fiscal; ii) con base en lo anterior realizó la suspensión referida puesto que, al verificar el cumplimiento de las obligaciones de la entidad amparista, detectó inconsistencias en las declaraciones de dicho impuesto, para lo cual no se requiere de un procedimiento administrativo, además que, se le citó para solventar su situación y, pese a ello, no acudió ; iii) la suspensión de la afiliación al Impuesto al Valor Agregado es completamente diferente a la inactivación del número de identificación tributaria, por lo que la afirmación de la accionante respecto a esta circunstancia es falaz, y iv) actuóExpediente 862-2025 Página 5 de 26
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fundamentada en ley, puesto que la postulante inc umplió sus obligaciones tributarias, incurriendo omisos y, por ende, le facultó el empleo de un medio de control como lo es la suspensión al régimen del referido impuesto ; C.2) en
fundamentada en ley, puesto que la postulante inc umplió sus obligaciones tributarias, incurriendo omisos y, por ende, le facultó el empleo de un medio de control como lo es la suspensión al régimen del referido impuesto ; C.2) en relación al segundo amparo, replicó los motivos de improcedencia del primer acto señalado como objetado y agregó : i) se debió suspender la garantía constitucional, debido a que la interponente ya instó una acción sobre el mismo asunto; ii) erróneamente la accionante indicó que se di ctó una disposición administrativa, sin embar go, únicamente se emitió un memorándum interno que carece de las características de resolución y tiene únicamente como finalidad comunicarse entre instituciones, por lo cual la obligación de realizarle una notificación es inexistente ; iii) la solicitante no delimitó correctamente sus actos reclamados, por lo que estos carezcan de condiciones esenciales para su conocimiento de fondo; iv) el contribuyente tiene la posibilidad y el acceso de conocer su estado de afi liación a través de la Constancia de Inscripción y Actualización de Datos al Registro Tributario Unificado, por lo que se encuentra informado respecto a la situación en que se encuentra; v) el artículo 80 de la Ley de Contrataciones del Estado la faculta para inhabilitar a personas jurídicas en el Registro de Proveedores de Guatecompras, y vi) la postulante presentó accion es incongruentes, puesto que no se han emitido resoluciones administrativas, de esa cuenta carece de conexidad los agravios que denuncia con las decisiones que indica lesivas . E) Medios de comprobación: los diligenciados en primera
incongruentes, puesto que no se han emitido resoluciones administrativas, de esa cuenta carece de conexidad los agravios que denuncia con las decisiones que indica lesivas . E) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado : la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…El artículo 120 del Código Tributario, en lo conducente refiere: ‘Para aquellos contribuyentes que estén omisos en el pago del Impuesto al ValorExpediente 862-2025 Página 6 de 26
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Agregado o que no sean ubicados en su domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá suspender su afiliación al régimen de dicho impuesto y realizará la anotación especial en los registros tributarios del contribuyente o responsable…’. Esta disposición en términos de una adecuada intelección a la luz de la Constitución, implica, por su contenido limitativo, que su entendimiento debe realizarse de forma restrictiva, en términos de lo cual, se entiende que la Administración Tributaria, sólo puede, de ser el caso, suspender la afiliación al régimen del Impuesto al Valor agregado, cuando se presente cualquiera de dos situaciones: a) que los contribuyentes estén omisos en el pago del referido impuesto y; b) cuando no sean ubicados en su domicilio fiscal; aspectos que deben denotarse y fundamentarse en las decisiones que sobre tal aspecto asuma el ente recaudador. Por su parte, el artículo 80 de la Ley de Contrataciones del
impuesto y; b) cuando no sean ubicados en su domicilio fiscal; aspectos que deben denotarse y fundamentarse en las decisiones que sobre tal aspecto asuma el ente recaudador. Por su parte, el artículo 80 de la Ley de Contrataciones del Estado, establece en lo pertinente: ‘No podrán concursar o celebrar contratos con el Estado, o tener otra calidad referida a los proveedores y contratistas del Estado: (…) b) Quienes tengan obligaciones tributarias formales pendientes de cumplimiento, o que tengan saldos líquidos exigibles pendientes de pago ante la administración tributaria. En estos casos, la administración tributaria registrará la inhabilitación…’. (…) esta última contiene potestad restrictiva de los derechos del contribuyente, por lo que también corresponde una interpretación restrictiva de ella, de ahí que, podrán ejecutarse las consecuencias normativas previstas, únicamente en aquellos casos en los que se acredite fehacientemente el incumplimiento de: a) obligaciones tributarias formales pendientes de cumplimiento o; b) saldos líquidos exigibles pendientes de pago ante la administración tributaria; tales aspectos deben qu edar evidenciados en el actuar de esta última a efecto de que el contribuyente conozca con claridad y precisiónExpediente 862-2025 Página 7 de 26
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cuáles de los supuesto normativos llevaron al registro efectuado por parte del ente recaudador. Las potestades a las que aluden las normas citadas, deben ser ejercitadas en forma razonable y proporcional a la particular situación de cada sujeto y en procura del mínimo de afectación de los derechos que la Constitución
recaudador. Las potestades a las que aluden las normas citadas, deben ser ejercitadas en forma razonable y proporcional a la particular situación de cada sujeto y en procura del mínimo de afectación de los derechos que la Constitución y la ley prevén para el contribuyente, para evitar incidir innecesariamente y de forma desproporcionada, en la esfera de actuación de este último (…) Asimismo, debe tenerse presente que la apli cación de la normativa tributaria en el ámbito administrativo debe ajustarse al principio de legalidad administrativa, que impone a las autoridades restricciones imperativas, por cuanto que solo está permitido hacer lo que la ley establece, limitando la discrecionalidad (…). Por su parte, los artículos 70 y 90 del Código Tributario, respectivamente refieren: ‘ Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la ley penal, relacionados con la materia tributaria, el conocimiento de los mismos corresponderá a los tribunales competentes del ramo penal. Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco. El pago del impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal. El juez Contralor de la investigación en los procesos en que se discutan obligaciones tributarias deberá permitir que, los abogados designados por la Administración tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven con el Ministerio Público en la persecución penal.’ Y; ‘Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se
judiciales y coadyuven con el Ministerio Público en la persecución penal.’ Y; ‘Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de recibir el pago delExpediente 862-2025 Página 8 de 26
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adeudo tributario y ello no libera al contribuyente de la responsabilidad penal. La Administración Tributaria en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción.’ (…) La normativa del Código Tributario en cuestión, responde a la garantía del debido proceso, derecho de defensa, la respectiva tutela judicial efectiva y el principio non bis in idem; por cuanto que, garantiza al contribuyente no ser juzgado por los mismos hechos en dos vías distintas, en este caso, la de carácter administrativo y la penal, dejando clara la prevalencia y prelación de la competencia penal para dilucidar cualquier asunto en el que de la investigación que realice el ente recaudador determine la posible existencia de hechos ilícitos, obligando a este último a abstenerse de continuar con la vía administ rativa, pues de lo contrario sería dable sobre la base de los mismos hechos obtener dos sanciones distintas, una de carácter administrativo y la otra de carácter penal (…) Lo anterior apareja la prohibición del ejercicio de la acción administrativa en contra del contribuyente, así como la asunción de medidas restrictivas de sus derechos, durante el tiempo en el que el asunto se encuentre bajo conocimiento
Lo anterior apareja la prohibición del ejercicio de la acción administrativa en contra del contribuyente, así como la asunción de medidas restrictivas de sus derechos, durante el tiempo en el que el asunto se encuentre bajo conocimiento de la autoridad penal, pero habilita al ente recaudador a solicitar ante la autoridad jurisdiccional, todas las medidas que estime necesarias para garantizar los intereses del fisco, garantizando a su vez el debido proceso y la defensa de sus intereses y los del contribuyente, sindicado este último de la comisión de un hecho delictivo (…) se estima necesario hacer referencia al argumento de la autoridad denunciada en cuanto a que, en cuanto al acto reclamado en que se indica que no se emitió una ‘resolución’ (…) y en cuanto al segundo acto se reclama sobre un ‘memorandum’ que es un mero acto de comunicación (…) cabe resaltar el concepto de acto de autoridad al que ha hecho referencia la Corte de Constitucionalidad, se distingue por: ‘a) unilateralidad, por la que es suficiente laExpediente 862-2025 Página 9 de 26
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voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a otro, cuya voluntad y conducta subordina y supedita y c) coercitividad, que consiste en la capacidad de hacer obedecer al sujeto a quien se dirija, siendo esencialmente ejecutable (…) De ahí que todo acto emitido por una autoridad administrativa o judicial, con independencia de la denominación que se la haya dado y que sea susceptible de
obedecer al sujeto a quien se dirija, siendo esencialmente ejecutable (…) De ahí que todo acto emitido por una autoridad administrativa o judicial, con independencia de la denominación que se la haya dado y que sea susceptible de generar agravio en la esfera de derechos constitucionales, es a su vez cognoscible por vía del amparo (…) los actos que se reclaman como agraviantes, no importando la denominación que se haya dado, se caracterizan por un contenido unilateral, imperativo y coercitivo, que la entidad amparista resiente como lesivos de sus derechos, aspectos que habilitan el conocimiento del fondo de los agravios hechos valer (…) este Tribunal de Amparo, establece que al haber la autoridad den unciada, ordenado la suspensión de la afiliación al régimen del Impuesto al Valor Agregado, así como la suspensión de la afiliación al Registr o General de Adquisiciones del E stado, del Ministerio de Finanzas Públicas de la entidad Opción Técnica, Sociedad Anónima, actuó en exceso de las atribuciones que le señala la ley dentro del respectivo procedimiento administrativo (…) en virtud que (…) el asunto que originó los actos reclamados, fue puesto previamente a su emisión, en conocimiento de un órgano jurisdiccional del ramo penal, y existe la causa identificada dentro del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala (…) en la que se estaban conociendo en contra de la entidad amparista, los mismos hechos que dan origen a los actos reclamados (…) motivo por el cual (…) de conformidad con el contenido de los artículos 70 y 90 del Código Tributario, las acciones que sobreExpediente 862-2025 Página 10 de 26
dan origen a los actos reclamados (…) motivo por el cual (…) de conformidad con el contenido de los artículos 70 y 90 del Código Tributario, las acciones que sobreExpediente 862-2025 Página 10 de 26
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el contribuyente hubieran podido recaer derivado de las supuestas inconsistencias que provocaron l a denuncia en el ámbito penal, no correspondían a la Superintendencia de Administración Tributaria, sino al mencionado órgano jurisdiccional, pues de lo contrario se da la posibilidad de estar juzgando en dos competencias distintas -la administrativa y la penallos mismos hechos y además, que se impongan con base en los mismos, medidas de distinta naturaleza lo que violaría el principio non bis in idem, de reconocimiento en el citado artículo 90 del Código Tributario, esto aunado al hecho de que tal condición resultaría violatoria de la garantía del debido proceso, por cuanto que se obligaría al contribuyente a someterse a dos procesos distintos y ejercitar las respectivas defensas sobre una misma base fáctica en dos planos diferentes, en este caso, ante el ente administrativo y ante uno de naturaleza penal; aspecto que lesiona la referida garantía al imposibilitar la debida defensa de sus intereses al verse obl igado a emplear sus recursos en dos planos distintos sobre la misma base de hechos señalados en su contra (…) no pasa desapercibido para este Tribunal de amparo, que la razón que invoc ó la autoridad denunciada a efecto de llevar a cabo los actos reclamados es, precisamente el supuesto incumplimiento de los deberes
señalados en su contra (…) no pasa desapercibido para este Tribunal de amparo, que la razón que invoc ó la autoridad denunciada a efecto de llevar a cabo los actos reclamados es, precisamente el supuesto incumplimiento de los deberes tributarios que a su juicio incumplió la entidad amparista. La autoridad recurrida en el informe circunstanciado sostiene que al contribuyente se le inhabilitó en virtud de tener obligaciones tributarias formales pendientes de cumplimiento e ‘inconsistencias’ (…) las cuales son constitutivas de omisos, criterio que atenta contra el principio de legalidad administrativa, ya que el referido artículo 120 del Código Tributario claramente refiere que tal medida se aplica por estar ‘omiso en el pago del Impuesto al Valor agregado’, y no por ‘inconsistencias’ a las que se refiere la autoridad tributaria, con lo cual pretende aplicar una sanción con baseExpediente 862-2025 Página 11 de 26
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en un supuesto que la ley no contempla, es decir que pretende la aplicación de una contravención inexistente en la norma, lo que viola el principio de legalidad conforme al que solo pueden aplicarse las sanciones de previsión legal, en el caso de una infracción preestablecida en la ley. Por lo expuesto, se concluye que la autoridad cuestionada, al emitir los actos reclamados, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso de la entidad amparista y varió las formas del procedimiento administrativo, lo que hace procedente otorgar la protección constitucional solicitada…”. Y resolvió: “…I) OTORGA en definitiva el
tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso de la entidad amparista y varió las formas del procedimiento administrativo, lo que hace procedente otorgar la protección constitucional solicitada…”. Y resolvió: “…I) OTORGA en definitiva el amparo solicitado por OPCIÓN TÉCNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia, a) se dejan en suspenso los actos reclamados consistentes en disposición por medio de la cual se ordenó la suspensión de su afiliación al régimen del Impuesto al Valor Agregado y la disposición por medio de la cual se ordenó la suspensión de su afiliación al Registro General de Adquisiciones del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas; b) se restituye a la postulante en la situación jurídica afectada; c) en virtud de que en cumplimiento del amparo provisional decretado la autoridad denunciada informó el restablecimiento de los derechos de la contribuyente, se mantiene dicho efecto, ahora en cuanto a la suspensión definitiva de los actos reclamados; d) no se condena en costas a la autoridad impugnada…”.
III. APELACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria , autoridad reprochada, impugnó la sentencia de primer grado y -para el efectoindicó que: i) el Tribunal a quo al resolver, se extralimitó en sus facultades, tergiversando la plataforma fáctico-jurídica a favor de la entidad postulante , ignorando los argumentos que presentó y “los del Ministerio Público”; ii) ejerce y aplica las funciones contenidasExpediente 862-2025
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presentó y “los del Ministerio Público”; ii) ejerce y aplica las funciones contenidasExpediente 862-2025 Página 12 de 26
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en la legislación tributaria, de acuerdo al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 3 de su ley orgánica; iii) verificó el cumplimiento de las obligaciones sustantivas de la postulante y, al haber detectado inconsistencias relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado consistentes en la omisión del correcto cumplimiento en el pago de este , con base en la facultad contenida en el artículo 120 del Código Tributario, posteriormente a haber sido citada la entidad contribuyente en resguardo a su derecho de defensa y debido proceso, realizó la suspensión de la afiliación al impuesto referido; iv) en concordancia con lo regulado en el artículo 88 del Código Tributario, el omiso sustantivo abarca todo lo relacionado al cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas y, las inconsistencias en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado corresponden a dicho concepto, por lo que la norma en mención [artículo 120] le permite, sin acto previo, suspender la afiliación al régimen de ese impuesto de los contribuyentes que han retenido de manera irregular dicho tributo traslativo, como sucedió en este caso; v) respecto al debido proceso, tanto la contribuyente como el Tribunal de Amparo de primer grado confunden la figura de auditoría que lleva un procedimiento, con la acción contenida en el artículo 120 multicitado, que responde a una consecuencia jurídica no relacionada con esa labor ; vi) el
el Tribunal de Amparo de primer grado confunden la figura de auditoría que lleva un procedimiento, con la acción contenida en el artículo 120 multicitado, que responde a una consecuencia jurídica no relacionada con esa labor ; vi) el Tribunal a quo indicó que las potestades aludidas deben ser ejerci das en forma razonable y proporcional, no obstante la norma indica, de manera taxativa, que la consecuencia jurídica es inhabilitar, lo que denota una falta de fundamentación y carencia total de juicios lógicos y jurídicos estructurados; vii) lo considerado en el fallo impugnado, referente a que se debe evitar imposibilitar al contribuyente a concursar o celebrar contratos con el Estado, no cuenta con asidero fáctico ni jurídico, puesto que no se advierte que la amparista pretenda tal acción y que elExpediente 862-2025 Página 13 de 26
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Estado le haya rechazado su derecho a participar en calidad de proveedor; viii) el Tribunal de primer grado tergiversa el contenido del artículo 120 citado al considerar que lo ahí dispuesto constituye una sanción, sin embargo , de conformidad con la interpretación, en atención al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, este corresponde a un e fecto tributario de las inconsistencias detectadas, por lo tanto no tienen cabida legal los artículos 70 y 90 del Código Tributario, y ix) todo lo actuado se encuentra revestido de seguridad y certeza jurídica, por lo que no existe un acto o proceder dictado de forma arbitraria que atente contra las garantías constitucionales de la entidad postulante.
Tributario, y ix) todo lo actuado se encuentra revestido de seguridad y certeza jurídica, por lo que no existe un acto o proceder dictado de forma arbitraria que atente contra las garantías constitucionales de la entidad postulante.