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Amparos_866-2006 y 1075-2006_Administrativo -Expediente administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_866-2006 y 1075-2006_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expedientes Acumulados 866 y 1075-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 866-2006 y 1075-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dos de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social del departamento de Petén, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Compañía de Servicios Maya, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante Legal, Luis Gustavo Grajeda Taracena, contra el alcalde del municipio de la Libertad del departamento de Petén. La postulante actuó con el patrocinio de la Abogado Juan Alfredo Larios Calderón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de noviembre de dos mil cinco, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil. B) Acto reclamado: negativa de resolver, por parte del Alcalde del municipio de la Libertad del depa rtamento de Petén, la solicitud presentada el tres de octubre de dos mil cinco, que fue promovida por la amparista.

C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume en: a) mediante escritura pública número quinientos catorce autorizada en el municipio de la Libertad del departamento de Petén, el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, ante los oficios del Notario José Esaú

quinientos catorce autorizada en el municipio de la Libertad del departamento de Petén, el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, ante los oficios del Notario José Esaú Azurdia Mansilla, el amparista celebró con la Municipalidad de la Libertad del departamento de Petén, contrato de concesión para la prestación de servicio público de agua potable; b) la amparista señala que, de conformidad con el punto cuarto del acta catorce guión dos mil uno, en la sesión ordinaria del Concejo Municipal, de fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, se resolvió prorrogar la concesión aludida hasta el catorce de enero de dos mil cuatro; c) arguye que al finalizar el plazo, solicitó prórroga de la concesión, pero la municipalidad nunca respondió y por el contrario, el tres de febrero de dos mil cinco, la municipalidad se apropió indebidamente de sus instalaciones; d) ante ese hecho, solicitó al Alcalde, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco que, de mutuo acuerdo y por necesidad urgente, se nombrara un valuador para determinar el precio de los bienes que la amparista tiene en el proyecto que suministra el agua potable; sin embargo, a la fecha, existe la negativa de dar respuesta a las solicitudes hechas; considera que tal actitu d viola su derecho de petición. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C)

Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Antecedente remitido: expediente cero uno guión dos mil seis, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social del departamento de Petén. (original y copia). D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...Tales órganos administrativos, como lo es en el presente caso el ALCALDE MUNICIPAL DE LA LIBERTAD DEPARTAMENTO DE PETEN, están obligados a resolver las solicitudes dirigidas por los administrados dentro del plazo de treinta días, pero este plazo empieza a correr a partir de que se hayan realizado las diligencias que el órgano administrativo hubiere indicado, necesaria s para dictar una resolución final. Consecuentemente no ha terminado el proceso administrativoExpedientes Acumulados 866 y 1075-2006 2

previo a resolver la solicitud formulada por la entidad postulante del Amparo. Este proceso administrativo no ha terminado porque la entidad solicitante no ha cumplido con llenar los previos indicados por la Municipalidad recurrida en la providencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco. Por consiguiente, el plazo de treinta días que la Constitución Política de la República señala a la Municipalidad recurri da para resolver la solicitud formulada no ha comenzado a correr y para que tal plazo inicie su recorrido la entidad solicitante del Amparo...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar a la DEMANDA DE AMPARO,

formulada no ha comenzado a correr y para que tal plazo inicie su recorrido la entidad solicitante del Amparo...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar a la DEMANDA DE AMPARO, planteada por la entidad COMPAÑIA DE SERVICIOS MAYA, SOCIE DAD ANÓNIMA, a través de su representante legal LUIS GUSTAVO GRAJEDA TARACENA, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA LIBERTAD, DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN. II) Por las razones consideradas se deniega la condena en daños y perjuicios y la certificación d e lo conducente solicitada. III) Por las razones consideradas no se hace especial condena en costas ni se impone multa al Abogado patrocinante del Amparo...”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante , habiendo sido legalmente notificada, no alegó. B) El Ministerio Público, solicitó se deniegue el recurso de apelación.

CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. - IIagravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. - IIEn el presente caso la postulante señala como acto reclamado, la falta de resolución, por parte del Alcalde de La Libertad del departamento de Petén, de la petición presentada el tres de octubre de dos mil cinco, por medio de la cual solicitó, de manera urgente que, de mutuo acuerdo, se nombrara un valuador con el objeto de determinar el precio de los bienes propiedad de la accionante y que la municipalidad tomó a su cargo, para la distribución del agua potable. En cuanto al amparo identificado con el número mil setenta y cinco guión dos mil seis (1075-2006), el cual se acumuló al presente, el mismo no se entra a conocer puesto que constituye una apelación sobre la misma resolución que se conoce y se resuelve, interpuesta por el mismo accionante y la cual, fue declarada sin lugar por extemporánea. El Juez de Primera Instancia del Ramo Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social del departamento de Petén al resolver, denegó el amparo solicitado argumentando que “...el ALCALDE MUNICIPAL DE LA LIBERTAD DEPARTAMENTO DE PETEN, si bien está obligado a resolver las solicitudes dirigidas por los administrados dentro del plazo de treinta días, también es necesario señalar que el solicitante debe cumplir con llenar los previos indicados por la Municipalidad recurrida en la providencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco...”; como se advierte, la petición formulada por la amparista, no

del plazo de treinta días, también es necesario señalar que el solicitante debe cumplir con llenar los previos indicados por la Municipalidad recurrida en la providencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco...”; como se advierte, la petición formulada por la amparista, no ha sido resuelta en atención a que ha dejado de atender los denominados “previos” que le fueron impuestos para resolver su solicitud; como lo enuncia la res oluciónExpedientes Acumulados 866 y 1075-2006 3

correspondiente, en la medida que el articulante subsane lo requerido por el tribunal, será resuelto su petitorio, circunstancia que permite considerar la inexistencia de agravio que subsanar por esta vía. Ciertamente, el siete de noviembre de dos mil cinco, la alcaldía municipal asentó razón, que fue notificada por los estrados al accionante, en la que se aludía a la omisión de señalar el lugar para recibir notificaciones (folio ciento nueve de la pieza de amparo) y el diez del mismo mes y año se remitió misiva al representante legal de Coserma (Compañía de Servicios Maya), en que se comunicó el contenido de la resolución referida, en la cual se indica la obligación de señalar el lugar para que se le notifique, la cual fue enviada a la dirección q ue, en Guatemala le aparece a la accionante al folio cuarenta y uno y ciento treinta y ocho de la pieza de amparo; lo anterior confirma que la actuación de la autoridad recurrida está enmarcada dentro del procedimiento que para el efecto señalan las disposiciones normativas correspondientes. Consecuentemente el proceder de la autoridad impugnada no produjo agravio alguno en la esfera de los derechos e

de la autoridad recurrida está enmarcada dentro del procedimiento que para el efecto señalan las disposiciones normativas correspondientes. Consecuentemente el proceder de la autoridad impugnada no produjo agravio alguno en la esfera de los derechos e intereses del amparista como para otorgarle la protección que pide. Por estas razones el amparo solicitado, es notoriamente improcedente debiendo hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, es procedente; confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, modificándola en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 265 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con la modificación de que se le impone al Abogado patrocinante Juan Alfredo Larios Calderón la multa de un mil quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguiente de estar firme el p resente fallo y que en caso de incumplimiento su cobro se hará la vía

cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguiente de estar firme el p resente fallo y que en caso de incumplimiento su cobro se hará la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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