Amparos_8661-2025 -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_8661-2025 -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente 8661-2025 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8661-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
En apelación, se examina la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco , emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Guido Ricci Quiñ onez contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación -INDE-. El postulante actuó bajo su propio auxilio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiséis de marzo de dos mil veinticinco en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto tercero del Acta 132025, que documenta la sesión extraordinaria del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, celebrada el doce d e febrero de dos mil veinticinco, en l a cual declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por Guido Ricci Quiño nez contra las resoluciones emitidas por la Unidad de Información Pública de ese instituto, por medio de las que se hizo saber a dicha persona que la información
declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por Guido Ricci Quiño nez contra las resoluciones emitidas por la Unidad de Información Pública de ese instituto, por medio de las que se hizo saber a dicha persona que la información solicitada no obra en sus registros públicos. C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición, así como a los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, publicidadExpediente 8661-2025 Página 2 de 15
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de los actos administrativos y acceso a los archivos y registros estatales . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de interposición de la presente acción constitucional y de las actuaciones remitidas, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, Guido Ricci Quiñónez – postulante– requirió ante la Unidad de Información Pública del lnstituto Nacional de ElectrificaciónINDEque se le proporcionara cualquier tipo de documento (plano, mapa, estudio, oficio, comunicación de cualquier índole) que comprobara la construcción, instalación u operación de las redes de distribución de energía eléctrica efectuadas por el referido instituto en los municipios de: 1) Morales, Izabal, 2) Los Amates, Izabal; 3) Taxisco, Santa Rosa; 4) Cubulco, Baja Verapaz; 5) Chiantla, Huehuetenango, y 6) San Pedro Sacatepéquez, San Marcos; para el efecto
garantías de legalidad y seguridad jurídica -artículo 52- , estableciéndose en el artículo 54 que se podrá interponer cuando, al solicitante, se le hubiere negado la información o invocado la inexistencia de los documentos solicitados. -IVPara el estudio del caso sometido a conocimiento, es necesario traer a colación las actuaciones siguientes:
A. Guido Ricci Quiñ onez –postulante– requirió ante la Unidad de Información Pública del lnstituto Nacional de Electrificación - INDE-, que se le proporcionara cualquier tipo de documento (plano, mapa, estudio, oficio, comunicación de cualquier índole) que comprobara la construcción, instalación u operación de las redes de distribución de energía eléctrica efectuadas por el referido instituto en los municipios de: 1) Morales, Izabal, 2) Los Amates, Izabal; 3) Taxisco, Santa Rosa; 4) Cubulco, Baja Verapaz; 5) Chiantla, Huehuetenango, y 6) San Pedro Sacatepéquez, San Marcos; para el efecto presentó un memorial por cada uno de ellos –un total de seis (6)–.
B. El trece de enero de dos mil veinticinco, la unidad relacionada emitió las resoluciones identificadas como: UIP -376-2024, UIP -377-2024, UIP -378-2024, UIP-379-2024, UIP-380-2024 y UIP-381-2024, en las que indicó: “…se realizó una búsqueda exhaustiva de la información requerida y que dentro de los archivos, fichas, registros, base, banco o cualquier otra forma de almacenamiento de datos del Instituto Nacional de Electrificación – INDE-, no obra ningún plano, mapa,Expediente 8661-2025
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Amates, Izabal; 3) Taxisco, Santa Rosa; 4) Cubulco, Baja Verapaz; 5) Chiantla, Huehuetenango, y 6) San Pedro Sacatepéquez, San Marcos; para el efecto presentó un memorial por cada uno de ellos – un total de seis (6) –; ii) luego de efectuar las co nsultas correspondientes, el trece de enero de dos mil veinticinco, la unidad relacionada emitió las resoluciones identificadas como: UIP -376-2024, UIP-377-2024, UIP -378-2024, UIP -379-2024, UIP -380-2024 y UIP -381-2024, en las que se indicó: “…se realizó una búsqueda exhaustiva de la información requerida y que dentro de los archivos, fichas, registros, base, banco o cualquier otra forma de almacenamiento de datos del Instituto Nacional de Electrificación – INDE-, no obra ningún plano, mapa, estudio u oficio que correspondan a la Información solicitada, por lo que no se puede acceder a lo solicitado. La única información que obra dentro de los archivos del INDE es el patrimonio Unitario aportado en su momento a Deocsa y Deorsa, información que ya le fue entregada…”; iii) contra esas decisiones, el ahora pos tulante presentó recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por el Consejo Directivo del InstitutoExpediente 8661-2025 Página 3 de 15
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Nacional de Electrificación – autoridad reprochada – mediante resolución contenida en el punto tercero del Acta 132025, que documenta la sesión extraordinaria celebrada el doce de febrero de dos mil veinticinco –acto
Nacional de Electrificación – autoridad reprochada – mediante resolución contenida en el punto tercero del Acta 132025, que documenta la sesión extraordinaria celebrada el doce de febrero de dos mil veinticinco –acto reclamado– manifestando que esa institución carece de documentación en la que conste la información solicitada. D.2) Agravio s que se denuncian: el accionante considera que se han violentado su derecho y principios constitucionales aludidos, debido a que: i) las redes de distribución de energía eléctrica, sobre las cuales requirió información, se encuentran identific adas en el Patrimonio Unitario, que constituye la totalidad de bienes cedidos por el Instituto Nacional de Electrificación –INDEa las Distribuidoras de Elec tricidad de Oriente y Occidente, por lo que resulta impensable que, al haber sido instaladas y operadas por ese instituto, no exista ningún otro documento que permita identificar o sustentar su construcción y ubicación; ii) el Instituto referido está obligado a conservar los registros documentales que certifiquen su actuar, por lo que la inexistencia de la información solicitada no puede ser justificada, sino que deviene implausible; iii) el instituto citado, de forma ilegal e injustificada, se ha rehusado a proporcionar le información pública mediante solicitud legalmente tramitada; iv) al darle respuesta a las solicitudes presentadas, con base en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley de Acceso a la Información Pública, se expresó la inexistencia de la información requerida, sin embargo para que esta respuesta sea válida, debe ser verídica; v) la autoridad denunciada manifestó que “…no existe una justificación por la que no se cuenta con más información, o con la informaci ón requerida…” no obstante
requerida, sin embargo para que esta respuesta sea válida, debe ser verídica; v) la autoridad denunciada manifestó que “…no existe una justificación por la que no se cuenta con más información, o con la informaci ón requerida…” no obstante que consiste en información que, por su naturaleza, tiene que existir y obrar en sus archivos; vi) se ha configurado el incumplimiento a la custodia y conservación de los archivos públicos . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar laExpediente 8661-2025 Página 4 de 15
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acción promovida y , como consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada que proceda con la revisión exhaustiva de su archivo a efecto de encontrar la información requerida y que se le haga entrega de la misma. En caso de determinarse la inexistencia de esa información, se ordene una investigación para establecer los motivos por los cuales no existe. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 29 , 30 y 31 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado : la autoridad reprochada, por medio de la Unidad de Información Pública, manifestó: i) a raíz del recurso de revisión interpuesto, solicitó una búsqueda exhaustiva de la información requerida en las Gerencias de
Informe circunstanciado : la autoridad reprochada, por medio de la Unidad de Información Pública, manifestó: i) a raíz del recurso de revisión interpuesto, solicitó una búsqueda exhaustiva de la información requerida en las Gerencias de Transporte y Control de Energía Eléctrica, Gerencia Financiera y Gerencia de Electrificación Rural y Obras, llegándose a la conclusión de que la información no obraba en sus archivos y, en cuanto al req uerimiento del postulante, respecto a que se proporcione una justificación legal y técnica de la inexistencia de la información, al no tenerse conocimiento de esta, es imposible proporcionarle algún motivo; ii) la Ley de Acceso a la Información Pública es clara en cuanto al procedimiento que se debe cumplir al momento de recibir una solicitud, concluyendo esta con el deber de emitir una resolución, lo cual ocurrió en el presente caso y de lo cual le fue notificado dentro de los parámetros legales al amparista, ya que se le hizo saber que no se cuenta con la información requerida, respuesta que está facultada a dar , al establecer la inexistencia de los archivos;Expediente 8661-2025
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- no se ha violado el derecho de acceso a la información pública que, constitucionalmente, le corresponde al postulante, por lo que el acto reclamado no le causa agravio alguno. D ) Medios de comprobación: los incorporados y diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “…la decisión tomada por la autoridad reprochada no dio respuesta a
diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “…la decisión tomada por la autoridad reprochada no dio respuesta a los argumentos que fueron expuestos en aquel medio recursivo, fundamentándose su improcedencia en la Ley de Acceso a la Información Pública, bajo el argumento de que: ‘…esta Institución carece de documentos en los que conste la información que se solicita…’ (…) de conformidad con lo regulado en el artículo 45 de lo Ley de Acceso a la Información Pública, la entrega de la información se hará mediante una resolución emitida por la autoridad, lo cual deberá encontrarse debidamente fundamentada y motivada, obligación que no fue cumplida por la autoridad cuestionada al no fundamentar y motivar l a denegatoria de información y únicamente limitarse a indicar que carece de documentos y que fue entregada una información qu e se encuentr a dentro de los archivos del instituto al solicitante, agregando que no existe un a justificación por lo que no se encuentra la información requerida, lo cual conlleva a establecer la falta de motivación al confirmar el fallo emitido por l a Unidad de Información Pública del Instituto Nacional de Electrificación (…) no podría confirmarse el fallo de la Unidad de Información Pública bajo el argumento que no se cuenta con la información solicitada y que no existe una justificación para su denegator ia, ya que si bien es cierto fue entregada al solicitante una información relacionada al tema, también lo es que en materia administrativa, de conformidad con el artículo 30 Constitucional anteriormente analizado, cualquier persona puede solicitar a la autoridad queExpediente 8661-2025 Página 6 de 15
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es que en materia administrativa, de conformidad con el artículo 30 Constitucional anteriormente analizado, cualquier persona puede solicitar a la autoridad queExpediente 8661-2025 Página 6 de 15
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corresponda la entrega de información de carácter pública que estime de su interés y esta, salvo los casos de excepción indicados previamente, deberá dar la información solicitada, lo que debería ocurrir en el presente caso (…) la decisión emitida no dio respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de revisión (…) ni fue debidamente fundamentada (….) aspectos que demuestran que dicho acto no reúne las características de resolución administrativa que prevén los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y que permitan identificarla como una respuesta válida a la gestión realizada…” . Y resolvió: “…I. Otorga la acción constitucional de amparo promovida por Guido Ricci Quiñonez en contra del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación - INDEpor lo considerado; II. Para los efectos positivos de este fallo la autoridad denunciada debe resolver el recurso de revisión dentro del plazo de diez días hábiles dando una respuesta debida y fundamentar su fallo de conformidad a la Ley de la materia, a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva; III. Para verificar el cumplimiento a lo aquí resuelto, la autoridad administrativa, debe notificar a este órgano jurisdicci onal lo resuelto en el plazo establecido; IV. No se hace especial condena en costas, no se impone la multa correspondiente…”.
III. APELACIÓN
notificar a este órgano jurisdicci onal lo resuelto en el plazo establecido; IV. No se hace especial condena en costas, no se impone la multa correspondiente…”.
III. APELACIÓN El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación - INDE-, autoridad reprochada, impugnó la sentencia de primer grado, y para el efecto indicó: i) consta en autos que realizó todas las acciones necesarias para la búsqueda de la información solicitada por el postulante, asimismo se tuvo reunión con los gerentes y con el Jefe de Asesoría Jurídica Corporativa, de donde se concluyó que la información requerida no obra en sus archivos; ii) el fallo apelado deviene totalmente arbitrario, ya que dio re spuesta al recurso presentado por elExpediente 8661-2025
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amparista, además no puede variar una resolución que fue producto de reuniones y una búsqueda de lo pedido, con base en lo cual se concluyó en la inexistencia de la información solicitada; iii) la máxima publicidad no equivale a tener que dar respuesta acorde a los intereses del administrado, sino que radica en que los actos, documentos e información que obra en las dependencias del Estado pueden ser conocidos por la población y, como consecuencia, proporcionarle las reproducciones que requiera, por lo que no se puede obligar a dar información de la cual, ni el postulante, tiene certeza que existe.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación - INDE-, autoridad cuestionada y apelante, reiteró lo sustentado en el escrito de apelación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación - INDE-, autoridad cuestionada y apelante, reiteró lo sustentado en el escrito de apelación.
Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado. B ) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado en la decisión objeto de impugnación, al estimar que: i) no existe agravio que reparar por la vía del amparo, porque se dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante, en el sentido de que no existe la documentación requerida; ii) con base en lo regulado en el artículo 45 de la Ley de Acceso a la Información Pública, acceder a la información requerida no conlleva la obligación de procesarla, por ende el acto reclamado se encuentra conforme a Derecho. Requirió que se declare con lugar la apelación y se deniegue el amparo. C) Guido Ricci Qui ñonez, amparista, no se pronunció. CONSIDERANDO -INo incurre en violación al derecho de petición y al principio de publicidad de los actos administrativos, consagrados en los artículos 28 y 30 de la ConstituciónExpediente 8661-2025 Página 8 de 15
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Política de la República, la máxima autoridad administrativa que declara sin lugar un recurso de revisión, confirmando la inexistencia de la información solicitada. -IIGuido Ricci Quiñónez acude en amparo contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación - INDE-, señalando como agraviante la
un recurso de revisión, confirmando la inexistencia de la información solicitada. -IIGuido Ricci Quiñónez acude en amparo contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación - INDE-, señalando como agraviante la resolución contenida en el punto tercero del Acta 132025 que documenta la sesión extraordinaria, celebrada el doce de febrero de dos mil veinticinco, en l a cual, tal autoridad, declaró improcedente el recurso de revisión que interpuso contra las resoluciones emitidas por la Unidad de Información Pública de ese instituto, por medio de las que le hizo saber que la información solicitada no obra en sus registros El Tribunal de Amparo A quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la autoridad cuestionada impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, es oportuno referir que esta Corte ha sostenido que: “... el principio de publicidad y el derecho de acceso a la información, establecidos en el precepto objeto de estudio [artículo 30 constitucional], abarcan la totalidad de las actuaciones del aparato estatal, con excepción, claro está, de los asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional y de aquellos datos suministrados bajo garantía de confidencialidad (...) dicho principio conlleva el conocimiento generalizado de las actuaciones jurisprudenciales dentro del marco establecido en la propia ley y, en estricta observancia de las limitaciones que impone la misma, de ahí que los actos públicos puedan ser conocidos por personas distintas a
generalizado de las actuaciones jurisprudenciales dentro del marco establecido en la propia ley y, en estricta observancia de las limitaciones que impone la misma, de ahí que los actos públicos puedan ser conocidos por personas distintas a aquellas que intervinieron en los mismos…”. [Criterio sostenido, entre otras, enExpediente 8661-2025 Página 9 de 15
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sentencias de treinta de noviembre y catorce de diciembre, ambas de dos mil veintitrés y seis de junio de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 23972023, 5959-2022 y 8000-2023, respectivamente]. En tal sentido, la Ley de Acceso a la Información Pública es el cuerpo normativo que tiene como objetivo garantizar el derecho a toda persona de acceder a la información en poder de la administración pública y actos de entes que manejen recursos estatales, por lo que su finalidad es el desarrollo del principio constitucional de publicidad de los actos administrativos. Los principios que rigen la ley son los de: máxima publicidad, transparencia, gratuidad, sencillez y celeridad. En el ejercicio de esa facultad se interrelacionan dos sujetos: activoquien la requierey, obligado - quien la posee- . [Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de quince de febrero de dos mil veintidós, nueve de mayo y treinta de noviembre, ambas de dos mil veintitrés, emitidas dentro de los expedientes 5393-2021, 4195-2022 y 2397-2023, respectivamente]. Para obtener la información que cualquier ciudadano desee, la Ley de
de noviembre, ambas de dos mil veintitrés, emitidas dentro de los expedientes 5393-2021, 4195-2022 y 2397-2023, respectivamente]. Para obtener la información que cualquier ciudadano desee, la Ley de Acceso a la Información Pública establece que el procedimiento respectivo se inicia mediante solicitud verbal, escrita o por vía electrónica que deberá formular el interesado al sujeto obligado, a través de la Unidad de Información y concluirá en una resolución en cualquiera de los siguientes sentidos: 1) entregando la información solicitada - en el estado en que se encuentre, debido a que esa obligación no comprenderá el procesamiento de l a misma según el artículo 45 de la ley referida- ; 2) notificando la negativa de entrega si el solicitante no ha subsanado o aclarado omisiones en su requerimiento; 3) notificando la negativa cuando la información se considere como reservada o confidencial, y 4) expresando la inexistencia de la misma. -Lo anterior, según el artículo 42 de laExpediente 8661-2025 Página 10 de 15
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mencionada ley - [Criterio asumido en el fallo de nueve de mayo de dos mil veintitrés, dictado dentro del expediente 4195-2022]. Asimismo, el cuerpo legal multicitado contempla el recurso de revisión como medio de defensa para garantizar que los sujetos obligados respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica -artículo 52- , estableciéndose en el artículo 54 que se podrá interponer cuando, al solicitante, se le hubiere negado la información o invocado la inexistencia de los documentos solicitados.
fichas, registros, base, banco o cualquier otra forma de almacenamiento de datos del Instituto Nacional de Electrificación – INDE-, no obra ningún plano, mapa,Expediente 8661-2025 Página 11 de 15
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estudio u oficio que correspondan a la Información solicitada, por lo que no se puede acceder a lo solicitado. La única información que obra dentro de los archivos del INDE es el patrimonio Unitario aportado en su momento a Deocsa y Deorsa, información que ya le fue entregada…”; [folios 57 al 67 del expediente de amparo de primer grado en formato digital]
C. Contra esas decisiones, el ahora postulante presentó recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación – autoridad reprochada –, mediante decisión contenida en el punto tercero del Acta 132025, que documenta la sesin extraordinaria celebrada por esa autoridad el doce de febrero de dos mil veinticinco –acto reclamado–, al considerar: “…dentro del expediente que para el efecto se conformó, consta que en su momento, se solicitó información tanto a la Gerencia de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDEETCEE-, como a la Gerencia Financiera y también a la Gerencia de Electrificación Rural y Obras quienes manifestaron que no obra dentro de sus respectivos archivos la información requerida por el solicitante, así también se destaca que la única información que obra dentro de los archivos del INDE es la concerniente al Patrimonio Unitario apartado en su momento por el INDE al DEOCSA y DEORSA, información que según se indica, ya le fue entregada al solicitante mediante
única información que obra dentro de los archivos del INDE es la concerniente al Patrimonio Unitario apartado en su momento por el INDE al DEOCSA y DEORSA, información que según se indica, ya le fue entregada al solicitante mediante Resolución UIP-281-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024. Así también consta en el expediente (…) la opinión proferida por la Asesoría Jurídica Corporativa en Providencia A.J.P -311-0148-2025, de fecha 04 de febrero de 2025 que: ‘…conforme lo manifestado por la Jefatura de la Unidad de Acceso a la Información del INDE, la búsqueda de la información requerida por el Licenciado Guido Ricci Quiñonez, ya fue realizada de manera exhaustiva dentro de laExpediente 8661-2025 Página 12 de 15
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institución, y se le entregó la información que se encuentra dentro de los archivos del instituto y que no existe una justificación por la que no se cuenta con más información, o con la información específica requerida...’. en virtud de lo anterior se concluye en que esta Institución carece de documento en que conste la información que se solicita, circunstancia por la que no es posible acceder a lo solicitado…”. [folios 74 y 75 ibídem] Con base en lo anterior, esta Corte no comparte el criterio sustentado por el Tribunal A quo referente a que, la autoridad reprochada, no fundamentó ni motivó el acto reclamado ya que, del análisis de dicho pronunciamiento, se advierte que al declarar sin lugar la revisión instada por el postulante y confirmar las decisiones emitidas por la Unidad de Información Pública del lnstituto Nacional
motivó el acto reclamado ya que, del análisis de dicho pronunciamiento, se advierte que al declarar sin lugar la revisión instada por el postulante y confirmar las decisiones emitidas por la Unidad de Información Pública del lnstituto Nacional de Electrificación - INDErespecto a la inexistencia de la información requerida, razonó de manera breve pero suficiente. Ello, porque de forma clara y precisa, manifestó que carecía de documentación en la que constara la información solicitada, respuesta que es válida , según lo preceptuado en el artículo 42 de la ley de la materia, conclusión a la que arribó, después de requerir información a distintos departamentos y unidades de dicha institución, los que indicaron que la información solicitada no obraba dentro de sus archivos [la respuesta dada por dichos departamentos consta a folios electrónicos 113 , 117, 119 y 121 del expediente de amparo de primer grado], aspecto que hizo constar en la resolución reclamada. En ese sentido, se establece que el hecho que se haya expresado la inexistencia de la información requerida, no puede ser constitutivo de agravio, ello porque, de acuerdo a lo regulado en el artículo 42 de la Ley de Acceso a la Información Pública, constituye uno de los sentidos en que se puede emitir unaExpediente 8661-2025 Página 13 de 15
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resolución respecto de una solicitud de información pública, en todo caso, de considerarse que la inexistencia invocada es falaz, puede acudir a las vías legales pertinentes –artículo 60 ibídem-. Por lo anteriormente considerado, es dable declarar con lugar el recurso de
considerarse que la inexistencia invocada es falaz, puede acudir a las vías legales pertinentes –artículo 60 ibídem-. Por lo anteriormente considerado, es dable declarar con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, revocar la sentencia venida en grado, en el sentido de denegar la protección constitucional requerida, haciendo los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -VAl tenor de lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa a los abogados patrocinantes. En el presente caso, este Tribunal estima pertinente no condenar en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa al abogado Guido Ricci Quiño nez por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 49, 46, 47, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, literal c), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; 35 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Héctor
Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Héctor Hugo Pérez Aguilera y Nester Mauricio Vásquez Pimentel, se integra el tribunalExpediente 8661-2025 Página 14 de 15
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con los Magistrados Rony Eulalio López Contreras y Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, para conocer y resolver el presente asunto. II. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INDE- (autoridad reprochada) contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo. III. Como consecuencia se revoca la sentencia de primer grado y resolviendo conforme a Derecho: a) Se deniega el amparo promovido por Guido Ricci Quiño nez contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación - INDE-; b) No se condena en costas al accionante, pero sí se impone la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Guido Ricci Quiñ onez, quien deberá hacerla efectiva