Amparos_8666-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_8666-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 8666-2024 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8666-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil veinticinco.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, a través de su Mandatario Judicial con Representación, César Armando Ávila Véliz, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante actuó con el patrocinio del citado mandatario. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidente, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de julio de dos mil veintidós en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos. B) Acto reclamado: resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el veintitrés de noviembre de dos mil veint iuno, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico C oactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la ejecución de esa naturaleza promovida por el
Agua de la Ciudad de Guatemala contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico C oactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la ejecución de esa naturaleza promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la citada empresa municipal. C) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos del debido proceso, tutela judicial efectiva, legalidad, seguridad y certezaExpediente 8666-2024 Página 2 de 14
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jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito inicial y de las actuaciones , se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió demanda contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, correspondientes al periodo de diciembre de dos mil seis, obligación contenida en la certificación de gerencia quinientos quince/ dieciocho (515/18) de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la cual fue declarada con lugar en sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno; b) contra esa decisión, la postulante y el citado Instituto interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción
dos mil veintiuno; b) contra esa decisión, la postulante y el citado Instituto interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción (autoridad denunciada) en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno -acto reclamado-. D.2) Agravio que se reprocha: la entidad postulante estima vulnerado su derecho y principios jurídicos invocados, ya que la autoridad cuestionada omitió que las cuotas patronales, recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, plazo que se debe computar entre los requerimientos de pago y la fecha en que se presentó la demanda económico-coactiva, siendo que en el presente caso no se cumplió con el mismo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estima n violadas: citó los artículos 2°, 5° y 12 de la Constitución.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 8666-2024
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A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes : copias certificadas de: i) expediente del Juzg ado
Guatemalteco de Seguridad Social y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes : copias certificadas de: i) expediente del Juzg ado Segundo de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo del departamento de Guatemala número 01053-2019-00173; y ii) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción número 1472021. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , consideró: “…El agravio de la postulante se centra en que a su juicio las cuotas patronales por las que se le condenó ya estaban prescritas (…) Del análisis de lo resuelto en las instancias ordinarias esta Cámara establece que los argumentos sobre los que basa la postulante la presente acción, carecen de viabilidad (…) el argumento de la postulante queda desvanecido, pues al haber únicamente realizado al pago de los descuentos que efectuó a sus trabajadores, dejó pendientes las cuotas patronales, las cuales no podían declararse prescritas...”. Y resolvió: “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA contra el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II) No condena en costas a la postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUAJURISDICCIÓN. II) No condena en costas a la postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUA-
(accionante) impugnó. Expresó: i) no se tomaron en cuenta ni se valoraron los medios de comprobación, argumentos y fundamentos jurídicos, basando su pronunciamiento sobre la forma en la que resolvieron las autoridades judicialesExpediente 8666-2024 Página 4 de 14
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ordinarias; ii) a pesar de haber observado todas las formalidades del proceso, se condenó al pago, más recargos e intereses legales, violentando el debido proceso, la seguridad y certeza jurídica.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala , amparista, repitió los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, el cual solicitó declarar con lugar . B) El Instituto G uatemalteco de Seguridad Social , tercero interesado, expresó que la resolución reclamada se encuentra apegada al principio de legalidad, porque la autoridad cuestionada enmarcó su actuar con fundamento en las leyes respectivas, sin vulnerar los derechos y principios señalados por la postulante. Pidió confirmar la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, manifestó que resulta evidente la falta de fundamentación en la sentencia apelada, la cual r equirió revocar. D) El Ministerio Público indicó que la autoridad objetada fundamentó
Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, manifestó que resulta evidente la falta de fundamentación en la sentencia apelada, la cual r equirió revocar. D) El Ministerio Público indicó que la autoridad objetada fundamentó debidamente su resolución y act uó apegada a derecho, por lo que no generó agravio susceptible de ser reparado en esta vía. Solicitó confirmar el fallo impugnado. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la decisión emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción que declara sin lugar un recurso de apelación con fundamento en el adecuado análisis de las circunstancias del caso y en correcto juzgamiento de las alegaciones del apelante, sin evidenciar vulneración a derecho fundamental alguno.Expediente 8666-2024 Página 5 de 14
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-IILa Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUAacude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia que dictó el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, por la cual declaró sin lugar los recursos de apelación que interpus ieron la referida entidad y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda que promovió el citado Instituto en su contra.
Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda que promovió el citado Instituto en su contra. El Tribunal de primer grado denegó el amparo. La postulante apeló. -IIILa solicitante denuncia que el acto reclamado le causa agravio, ya que la autoridad cuestionada omitió analizar que las cuotas patronales, recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, plazo que se debe computar entre los requerimientos de pago y la fecha en que se presentó la demanda económico-coactiva, siendo que en el presente caso no se cumplió con el mismo. En el asunto que subyace en amparo, se corroboran los siguientes hechos y actuaciones relevantes: A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSpromovió juicio económico coactivo contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, correspondientes al periodo de diciembre de dos mil seis, obligación contenida en la certificación de gerencia quinientos quince / dieciocho (515/18) de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. B) La entidad ejecutada se opuso a la demanda y además, interpusoExpediente 8666-2024 Página 6 de 14
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excepciones de “prescripción” y “falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las
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excepciones de “prescripción” y “falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al periodo que pretende se le pague”, argumentando esencialmente: “…El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de la vía económica coactiva, pretende cobrar a la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, contribución caída en mora por cuota patronal correspondiente al periodo del mes de diciembre de dos mil seis, a que se refiere la nota de cargo número 292754 de fecha 10 de julio de 2018, la cual se encuentra prescrita, pues como el actor lo manifiesta la nota de cargo de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, fue notificada el once de julio de dos mil dieciocho, misma que sirvió como base para la emisión de la certificación número quinientos quince diagonal dieciocho de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que se usa como título ejecutivo (…) demanda mediante la cual se reclama el pago de dicha cuota patronal, fue notificada hasta el cinco de abril de dos mil dieciocho, habiendo transcurrido en exceso los seis años que señala el Artículo uno del Decreto Ley 48-83, emitido por el Presidente de la República de Guatemala…”. (Página electrónicas de la 28 y 29 de la primera pieza de antecedentes remitidos). C) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, y, en resumen, consideró: “…Ante los argumentos expuestos
C) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, y, en resumen, consideró: “…Ante los argumentos expuestos importante es de observar que la citada nota de cargo fue notificada administrativamente el once de julio de dos mil dieciocho (11/07/2018) quince días que transcurrieron de acuerdo al artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo exigibles estas aExpediente 8666-2024 Página 7 de 14
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partir del dos de agosto del años dos mil dieciocho (02/08/2018) ya que no fueron impugnadas, y como bien se prueba con el detalle de pagos por el patrono la entidad ejecutada continuó pagando la cuota laboral de ahí la exigencia de pago de las cuotas patronales correspondiente al periodo de diciembre de dos mil seis, ya que conforme al artículo 3 del Acuerdo 1118 Reglamento Sobre Recaudación de Contribuciones al régimen de Seguridad Social, que indica Él patrono está obligado a descontar las contribuciones de seguridad social a sus trabajadores, para enterarlas al Instituto junto con la obligación patronal, dentro del plazo reglamentarió(…). De acuerdo a lo previsto en la norma citada, la obligación del patrono es la de enterar en forma conjunta con la obligación patronal con la que descuenta de sus trabajadores (…) En el presente caso como se aprecia el patrono solamente realizó el pago de las cuotas laborales, no así la patronal lo
patrono es la de enterar en forma conjunta con la obligación patronal con la que descuenta de sus trabajadores (…) En el presente caso como se aprecia el patrono solamente realizó el pago de las cuotas laborales, no así la patronal lo cual es desacertado al tenor del artículo citado que determina como obligación del patrono, que la contribución para formar la respectiva planilla debe enterarla al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de manera conjunta. De esa cuenta correcto es el argumento de la parte actora al referir que al solo pagar el patrono una sola contribución, operó el pago parcial citado en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Ley Número 48-83 de la Presidencia de la República. Que prescribe. La prescripción se interrumpe. C) Por el cumplimiento parcial de la obligación por parte del patronó. De ahí que resulta congruente con las constancias procesales afirmar que aún no había transcurrido el término de seis años, que la ley regula como plazo máximo para exigir el pago de la obligación amparada en el título ejecutivo, ya que el patrono al haber efectuado un solo pago (cuota laboral) del período de dos mil seis, lo que constituye un pago parcial, interrumpió la prescripción misma que se fue prorrogando mes a mes al tenor del artículo 3Expediente 8666-2024 Página 8 de 14
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inciso c) del Decreto Ley Número 48-83 ya citado. Actos que se constatan con el detalle de pagos de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala del período de diciembre de dos mil seis aportado por la parte actora, en la Nota
inciso c) del Decreto Ley Número 48-83 ya citado. Actos que se constatan con el detalle de pagos de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala del período de diciembre de dos mil seis aportado por la parte actora, en la Nota de Cargo y planilla de Seguridad Social pagada en el período de diciembre de dos mil seis, con sus respectivos recibos de pago (…) por lo que resulta improcedente la OPOSICION y Excepciones de PRESCRIPCION y de FALTA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN EN LOS HECHOS EN QUE EL ACTOR FUNDA LA DEMANDA Y SU DERECHO PARA RECLAMAR CON RELACIÓN A LAS PETICIONES, RESPECTO AL PERÍODO QUE PRETENDE SE LE PAGUE y en consecuencia procedente es la presente DEMANDA ECONOMICO COACTIVO y así deberá declararse …”. Página electrónica 178 a la 183 de la primera pieza de antecedentes remitidos). D) Contra esa decisión, tanto la ejecutante como el ejecutado interpusieron recursos de apelación, que fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en la sentencia reclamada en amparo. Respecto de la impugnación de la postulante, la autoridad cuestionada, estimó, principalmente: “…la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA - EMPAGUA-, quien centra sus agravios argumentando que el cobro que la parte actora le está haciendo en concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondientes a la nota de cargo y periodo que se describe en la demanda respectiva ya está prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del
liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondientes a la nota de cargo y periodo que se describe en la demanda respectiva ya está prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 48-83 emitido por el Presidente de la República de Guatemala (…) Al respecto, este Tribunal después de analizar la sentencia impugnada y los agravios expuestos, en cuanto al primer agravio estima que dicha sentencia fueExpediente 8666-2024 Página 9 de 14
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emitida de conformidad a derecho, pues claramente se puede observar como cuotas patronales no ha prescrito pues coincidimos con la argumentación realizada por el Juez de primer grado, ya que en su sentencia interpretó claramente lo que establece el artículo 1 del Decreto Ley número 487-83 de la Presidencia de la República de Guatemala el cual establece que el plazo de la prescripción es de seis años, esto relacionado a las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, tiempo o plazo que al analizar las constancias procesales se establece que aun no ha transcurrido o no prescribió al momento de presentarse la demanda, circunstancia que el juez a quo explicó claramente al analizar los medios de prueba aportados por las partes con fundamentos lógicos y jurídicos, aunado a lo anterior la parte demandada al haber hecho el pago únicamente de las cuotas de los trabajadores, el plazo se interrumpió, en consecuencia la nota de cargo que se reclama no ha prescrito, al respecto existen sentencias o fallos de la honorable
anterior la parte demandada al haber hecho el pago únicamente de las cuotas de los trabajadores, el plazo se interrumpió, en consecuencia la nota de cargo que se reclama no ha prescrito, al respecto existen sentencias o fallos de la honorable Corte de Constitucionalidad las cuales constituyen doctrina legal y de observancia obligatoria que este Tribunal en reiterados fallos las ha hecho mención, razones que el juez tuvo para determinar la legalidad del título ejecutivo. Para lo anterior como ya se indicó dicho juez analizó los argumentos de cada una de las partes, llegando a la conclusión que la demanda planteada debe ser declarada con lugar toda vez que la parte actora ha probado su derecho mediante un documento que llena todos los requisitos para ser considerado título ejecutivo ya que conti ene cantidad liquida y exigible...”. (Páginas electrónicas de la 225 a la 227 de la primera pieza de antecedentes remitidos). -IVLa prescripción extintiva, se configura como una forma de extinción de lasExpediente 8666-2024 Página 10 de 14
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obligaciones, permitida por la ley, que se manifiesta cuando quien considere que le asiste el derecho de solicitarla (declaración de prescripción extintiva de una obligación), la hace valer como acción o como excepción, y cuya pretensión ha de encontrarse encaminada a hacer efectiva la pérdida del derecho de hacer cumplir la obligación en virtud del transcurso del tiempo. Y respecto a las obligaciones atribuibles a los empleadores, derivadas del pago de cuotas (del empleador), recargos y ajustes que deben enterar al Instituto
la obligación en virtud del transcurso del tiempo. Y respecto a las obligaciones atribuibles a los empleadores, derivadas del pago de cuotas (del empleador), recargos y ajustes que deben enterar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como consecuencia de la obligación establecida en el artículo 100 de la Constitución, relativa a que el Estado, empleadores y trabajadores cubiertos por el régimen de seguridad social deben contribuir a financiar el mismo (a cargo del mencionado Instituto) se aprecia que por medio del Decreto Ley 48-83, cuerpo normativo que actualmente se encuentra vigente y que regula, precisamente, aspectos de prescripción en el cobro de cuotas patronales, se dispuso, por razones de conveniencia, establecer nuevo término de prescripción de las mencionadas obligaciones. Para el efecto, el artículo 1 de la citada disposición legal determina: “Las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de las cuotas patronales, recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiarán a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación.”. En este Decreto Ley también se dispuso que la prescripción admite diversas circunstancias por las cuales el tiempo transcurrido antes de consumada puede ser interrumpido válidamente, conforme lo previsto en su artículo 3. Estas circunstancias son: “La prescripción se interrumpe: a) Por demanda judicial debidamente notificada; b) Si la persona a cuyo favor corre la prescripción,Expediente 8666-2024 Página 11 de 14
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debidamente notificada; b) Si la persona a cuyo favor corre la prescripción,Expediente 8666-2024 Página 11 de 14
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reconoce expresamente de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y c) Por el cumplimiento parcial de la obligación por parte del patrono.” De estas normas, se desprende: a) las obligaciones que deban endilgarse al empleador, relativas a pago de las cuotas patronales, recargos y ajustes a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, prescriben por el transcurso de seis años, cuyo cómputo debe iniciarse a contar a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación; y b) es asequible al Instituto, cuando le es opuesta la prescripción extintiva en juicio (bien sea como acción o excepción) la facultad de oponer formal defensa frente a esa pretensión, alegando que, en el caso concreto, concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3 precitado, para inutilizar la prescripción, circunstancia que debe fundar y comprobar debidamente. En el caso concreto, de la transcripción del título ejecutivo que consta en la certificación quinientos quince diagonal dieciocho de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se comprueba que no ha prescrito el derecho del ejecutante de exigir el pago de las cuotas patronales de diciembre de dos mil seis, en atención a que: a) la Nota de Cargo número doscientos noventa y dos mil quinientos setenta
dos mil dieciocho, se comprueba que no ha prescrito el derecho del ejecutante de exigir el pago de las cuotas patronales de diciembre de dos mil seis, en atención a que: a) la Nota de Cargo número doscientos noventa y dos mil quinientos setenta y cuatro de diez de julio de dos mil dieciocho, fue notificada a la ejecutada el once de julio de dos mil dieciocho y se emitió antes de que transcurrieran los seis años que prevé el artículo 1 del Decreto Ley 4883, interrumpiendo con ello la prescripción; y b) la demanda económica coactiva fue instaurada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el trece de marzo de dos mil diecinueve, admitida a tramite por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala el catorce de marzo de dos milExpediente 8666-2024 Página 12 de 14
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diecinueve, la cual fue notificada a la postulante el cinco de abril de dos mil diecinueve. Estas actuaciones prueban que dicha demanda se promovió antes de los seis años que regula el artículo precitado. Como corolario, es oportuno referir el criterio que ha sostenido este Tribunal, respecto a que: “… se interrumpió la prescripción con la actitud del demandado, al haber pagado únicamente la contribución de seguridad social de sus trabajadores, circunstancia prevista en la literal c) del artículo 3 del Decreto Ley 48-83 (…) Con lo anterior, se puede determinar que el pago efectuado por la demandada, al ser parcial, se erige como un acto de interrupción de la
sus trabajadores, circunstancia prevista en la literal c) del artículo 3 del Decreto Ley 48-83 (…) Con lo anterior, se puede determinar que el pago efectuado por la demandada, al ser parcial, se erige como un acto de interrupción de la prescripción de la obligación que se reclama incumplida, lo que conlleva a la validez del título ejecutivo en cuestión”. (Criterio sostenido en sentencias de once de julio y treinta de agosto, ambas de dos mil veintitrés y veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 55152022, 7139-2022 y 58732023, respectivamente). Por consiguiente, el acto reclamado no vulnera el derecho ni los principios constitucionales que señala la amparista, porque la obligación de mérito no se encuentra prescrita. A la luz de lo razonado y comprobado, se confirma el fallo apelado en cuanto denegó el amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 69, 149, 163 inciso c) , y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 8666-2024 Página 13 de 14
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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas
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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala. II. Como consecuencia, confirma la sentencia venida en grado. III . Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo y los antecedentes respectivos al Tribunal de Origen.Expediente 8666-2024 Página 14 de 14