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Amparos_869-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_869-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 869-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 869-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Cu arto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Mario René García Solís contra el Juez de Asuntos Municipales del municipio de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Eulogio López Jiménez. Es Ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de febrero de dos mil cinco, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) acto de notificación contenido en cédula de notificación de veintitrés de enero de dos mil cuatro, en la que se notifica la res olución de treinta de diciembre de dos mil tres, proferida por la autoridad impugnada dentro del expediente un mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil tres CCU cinco (1848 -2002 CCU 5), que concede audiencia por cinco días, entregada a Luis E. Zamora S.; b) resolución de doce de febrero de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente relacionado, por la cual se le impuso la multa de cien mil quetzales por ocupación de

febrero de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente relacionado, por la cual se le impuso la multa de cien mil quetzales por ocupación de instalación industrial sin autorización municipal y por cont aminación del ambiente con polvo producido por el proceso de refinamiento de sal, sin contar con las medidas mínimas de protección para los vecinos. C) Violaciones que denuncia: a la justicia y de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y del expediente se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) el nueve de julio de dos mil tres, Fidelina Gabriela Gutiérrez, con otros vecinos, presentó ante el Juez de Asuntos Municipales del municipio de Guatemala, denuncia en con tra de Flor Molina por tener en funcionamiento una refinería de sal en el inmueble propiedad del postulante, situado en la séptima avenida, once – cuarenta y cinco de la zona doce de la ciudad de Guatemala; b) como consecuencia de esa denuncia, el Juez emi tió resolución de treinta de diciembre de dos mil tres, en la que le confirió audiencia por cinco días para que se pronunciara, la cual se notificó mediante cédula entregada a Luis E. Zamora S. el veintitrés de enero de dos mil cuatro –primer acto reclamado-; c) el doce de febrero de dos mil cuatro, la autoridad impugnada emitió resolución que impuso al postulante multa de cien mil quetzales – segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: estima violados sus derechos porque el Juez de Asuntos Municipales del municipio de Guatemala efectuó el acto de notificación y emitió la resolución que son objeto de

segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: estima violados sus derechos porque el Juez de Asuntos Municipales del municipio de Guatemala efectuó el acto de notificación y emitió la resolución que son objeto de reclamo, sin que en el trámite del expediente se le hiciera saber de resolución alguna, es decir, no se le notificó de la denuncia ni de las resoluciones que fueron emitidas dentro del proceso, ya que la cédula de notificación fue entregada a una persona desconocida, por lo que no se enteró en el momento procesal oportuno para poder pronunciarse. La notificación se practicó, con evidente violación a los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regulan que las resoluciones deben hacerse saber a las partes en forma personal. Además, estima que en el presente caso, la denuncia que originó elExpediente 869-2010 2

trámite del expedient e antecedente de la presente acción fue promovida en contra de la señora Flor Molina, por lo que desconoce por qué la autoridad impugnada encausó el proceso en forma oficiosa en su contra. Lo anterior conlleva violación a sus derechos constitucionales sigu ientes: i) a la justicia porque se incumplió el procedimiento establecido en la ley, pues el acto de notificación que impugna claramente dice el nombre de persona a quien le fue entregada, que es persona distinta del presentado y; ii) el derecho de defensa porque al no tener conocimiento de las actuaciones del proceso, no pudo hacer valer los medios que le permitieran defender sus derechos, por lo que el Juez, al emitir su fallo, no contó con los elementos suficientes para administrar justicia, pues no

derecho de defensa porque al no tener conocimiento de las actuaciones del proceso, no pudo hacer valer los medios que le permitieran defender sus derechos, por lo que el Juez, al emitir su fallo, no contó con los elementos suficientes para administrar justicia, pues no existió el contradictorio que le permitiera valorar las proposiciones de las partes en conflicto. Lo anterior también supone la violación al artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial que establece que nadie podrá ser condenado sin antes haber sido citado, o ído y vencido en proceso legal en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo y en virtud de un procedimiento que reúna los mismos requisitos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se anule la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia n como violadas: citó los artículos 2º, 12, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 4º y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 67 y 76, incisos 1º y 5º del Código P rocesal Civil y Mercantil y 154, 168 y 170 del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió fotocopia del expediente un

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió fotocopia del expediente un mil ochoc ientos cuarenta y ocho / dos mil tres / CCU cinco (1848/2003/CCU5).

Adicionalmente manifestó que en el presente caso, la resolución que constituye el acto reclamado no es definitiva porque en contra de la misma no se hizo uso del Proceso Contencioso Admini strativo regulado en el artículo 130 del Código Municipal. Citó jurisprudencia de esta Corte que fundamenta el argumento relativo a la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo y el principio de definitividad como presupuestos necesario para acudi r a esta vía. Además informó que actualmente se está tramitando contra el postulante Juicio Económico Coactivo instaurado por la Municipalidad de Guatemala el veintidós de junio de dos mil cuatro, ante el Juzgado Primero de lo Económico Coactivo, identificado como un mil doscientos noventa y seis / dos mil cuatro (1296/2004) en el cual el postulante está haciendo valer su inconformidad. D) Prueba: a) documentos: i) patente de comercio de empresa en la que consta que la empresa Anisal es propiedad del señor Juan Carlos Cáceres Recari, siendo su objeto el procesamiento de sal; ii) recibos expedidos por el postulante a Juan Carlos Cáceres Recari; iii) fotocopia del expediente un mil ochocientos cuarenta y ocho / dos mil tres / ccu cinco (1848 -/2003/ccu5) del Ju zgado de Asuntos Municipales del municipio de Guatemala; iv) contrato privado de arrendamiento de bien inmueble con firmas

ccu cinco (1848 -/2003/ccu5) del Ju zgado de Asuntos Municipales del municipio de Guatemala; iv) contrato privado de arrendamiento de bien inmueble con firmas legalizadas, de once de abril de mil novecientos noventa y uno, autorizado por el notario Eulogio López Jiménez, que contiene contrat o de arrendamiento celebrado entre el postulante y Juan Carlos Cáceres Recari; v) fotocopia simple de la licencia sanitaria de procesamiento de sal; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primerExpediente 869-2010 3

grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) El amparista manifestó que en el acto de notificación contenida en la cédula de notificación de fecha veintitrés de enero del dos mil cuatro, en la que se le hace saber la resolución de fecha treinta de diciembre del año dos mil tres y la resolución de fecha doce de febrero del dos mil cuatro proferida por el Juez de Asuntos Municipales de Guatemala dentro del expediente un mil ochocientos cuarenta y ocho guión dos mil tres CCU cinco a cargo del oficial noveno; viola los artículos doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, dieciséis del Organismo Judicial y ciento cincuenta y cuatro del Código Municipal y cuatro de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad los cuales establecen plenamente el debido proceso y el derecho de defensa, preceptos legales que le fueron violados, en virtud que con el acto y la resolución reclamadas no se observó el debido proceso, violentándose el procedimiento establecido y sin poder elaborar un juicio justo en el que

debido proceso y el derecho de defensa, preceptos legales que le fueron violados, en virtud que con el acto y la resolución reclamadas no se observó el debido proceso, violentándose el procedimiento establecido y sin poder elaborar un juicio justo en el que hayan sido escuchadas las proposiciones de ambas partes. Por lo cual este Juzgado es de la opinión que en virtud de que el Amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede constituirse en una vía procesal paralela a la administrativa o a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual la persona agraviada pretende dirimir una controversia que debe dilucidarse previamente de conformidad con los procedimientos específicos pre vistos por la ley que dirigen el acto reclamado, en virtud de lo cual no es procedente acudir al amparo sino hasta que se haya agotado los procedimientos judiciales y administrativos que la ley establece para la defensa de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan y no es hasta que estos hubieren resultado ineficaces para la protección de los mismos, que resulta viable acudir a este medio extraordinario de defensa. De lo actuado se desprende que en ningún momento se comprueba que el interponen te del amparo haya hecho uso de los recursos que la ley otorga para que en un momento dado el Órgano administrativo al emitir su resolución indique si se ha violado o no el procedimiento administrativo. Y que la definitividad implica que una vez agotados l os recursos judiciales y Administrativos por cuyo medio pueda ventilarse la controversia conforme el debido proceso, y el acto reclamado ya no tenga posibilidad de ser revisado por recurso o procedimiento ordinario alguno capaz de reparar el agravio denunc iado. En el presente caso no se puede otorgar el amparo cuando no está dirigido contra acto

conforme el debido proceso, y el acto reclamado ya no tenga posibilidad de ser revisado por recurso o procedimiento ordinario alguno capaz de reparar el agravio denunc iado. En el presente caso no se puede otorgar el amparo cuando no está dirigido contra acto definitivo, y en consecuencia al no enderezarse contra un acto definitivo la vía constitucional ejercitada no es viable, puesto que la acción intentada incumple con uno de los presupuestos que inspiran el amparo por razones de seguridad jurídica, como lo es la definitividad; y por consiguiente la existencia de un Juicio Económico Coactivo que se tramita actualmente para dilucidar la controversia suscitada, produce la falta de definitividad del acto reclamado. Por lo que debe denegarse el amparo invocado y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden (…). Al resolver, el juzgado debe referirse a la condena en costas, pero en el presente caso se considera q ue el interponente actuó de buena fe y por lo tanto se le debe exonerar del pago de las mismas (…) Y resolvió: “… I) SE DENIEGA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, planteada por MARIO RENE GARCIA SOLIS, en contra del JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DEL MUNICIP IO DE GUATEMALA, por lo ya argumentado... III) No se hace especial condena en costas. NOTIFIQUESE (…)”

III. APELACIÓN El postulante apeló.Expediente 869-2010 4

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que la sentencia apelada viola sus derechos porqu e el

III. APELACIÓN El postulante apeló.Expediente 869-2010 4

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que la sentencia apelada viola sus derechos porqu e el argumento de que no se podía acudir al amparo sino hasta que se hubieran agotado los procedimientos judiciales o administrativos que la ley establece es precisamente el motivo de la acción de amparo, porque el órgano administrativo en ningún momento le hizo saber sobre la denuncia promovida en su contra, ni del procedimiento llevado a cabo. El acto de notificación reclamado que comunicaba la resolución de treinta de diciembre de dos mil tres, en la que se le confirió audiencia por cinco días dentro de l trámite del expediente administrativo antecedente al amparo, nunca se le entregó personalmente, por lo que no pudo hacer uso de los recursos establecidos en la ley. La razón contenida en la cédula de notificación prueba que ésta no fue entregada al pres entando. El proceso administrativo fue promovido inicialmente contra persona diferente; además, ese procedimiento resulta viciado porque la acción debió entablarse en contra del propietario de la empresa Procesadora de Sal, pues fue precisamente ésta la q ue ocasionó los daños que dieron origen al procedimiento, ya que él es únicamente propietario del inmueble. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. B) El Ministerio Público no alegó. C) La autorid ad impugnada reiteró los argumentos expuestos en el informe que rindió en cuanto a la falta de definitividad y agregó que también existe falta de agravio porque de las actuaciones concernientes al expediente

El Ministerio Público no alegó. C) La autorid ad impugnada reiteró los argumentos expuestos en el informe que rindió en cuanto a la falta de definitividad y agregó que también existe falta de agravio porque de las actuaciones concernientes al expediente administrativo se puede inferir un correcto actu ar del Juzgado de Asuntos Municipales en virtud de que todas sus actuaciones se han realizado apegadas a derecho, respetando siempre el debido proceso y derecho de defensa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como conse cuencia, se confirme la denegatoria del amparo. CONSIDERANDO -ILa garantía constitucional del amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Mario René García Solís promovió amparo contra el Juez de Asuntos Municipales del municipio de Guatemala, señalando como actos reclamados: a) el acto de notificación contenido en cédula de notificación de veintitrés de enero de dos mil cuatro, en la que se notifica la resolución de treinta de diciembre de dos mil tres, proferida por la autoridad impugnada dentro del expediente un mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil tres CCU cinco (1848 -2002 CCU 5), que concede audiencia por cinco días, entregada a Luis E. Zamora S y, b) la resolución de doce de febrero de dos mil cuatro,

dos mil tres CCU cinco (1848 -2002 CCU 5), que concede audiencia por cinco días, entregada a Luis E. Zamora S y, b) la resolución de doce de febrero de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente relacionado, por la cual se le impuso la multa de cien mil quetzales por ocupación de instalación industrial si n autorización municipal y por contaminación del ambiente con polvo producido por el proceso de refinamiento de sal, sin contar con las medidas mínimas de protección hacia los vecinos. Estima violados sus derechos constitucionales a la justicia y de defens a porque el Juez de Asuntos Municipales del municipio de Guatemala, practicó el acto de notificación yExpediente 869-2010 5

emitió la resolución que son objeto de reclamo, sin que en el trámite del expediente se le hiciera saber de resolución alguna, es decir, no se le notific ó de la denuncia, ni de las resoluciones que fueron emitidas dentro del proceso, pues como se advierte de las actuaciones, la cédula de notificación fue entregada a una persona desconocida. La notificación se practicó con evidente violación de los artículo s 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regulan que las resoluciones deben hacerse saber a las partes en forma personal. Además, estima que en el presente caso, la denuncia que originó el trámite del expediente antecedente de la presente acció n, fue promovida en contra de la señora Flor Molina, por lo que desconoce por qué la autoridad impugnada encausó el proceso en forma oficiosa en su contra. -IIIDel análisis de las actuaciones se advierten los siguientes extremos: a) ante el Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de Guatemala, se promovió denuncia en

proceso en forma oficiosa en su contra. -IIIDel análisis de las actuaciones se advierten los siguientes extremos: a) ante el Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de Guatemala, se promovió denuncia en contra de la señora Flor Molina por contaminación ambiental generada como consecuencia de una tolva de refinamiento de sal que tiene establecida en la séptima avenida, once – treinta y cinco de la zona doce, Reformita, de la ciudad de Guatemala, lo que según afirman los denunciantes, genera daños físicos y al patrimonio de todos los vecinos; b) al constatar la autoridad impugnada que el inmueble referido es propiedad del postulante, emitió resolución de treinta de diciembre de dos mil tres, confiriéndole a éste audiencia por cinco días, para que se enterara del contenido del reporte generado por la denuncia referida y para que se pronuncie respecto de aquella; c) el veintitrés de enero de dos mil cuatro, la autoridad impugnada notificó la resolución anterior en la dirección de ese inmueble, notificación que fue recibida por Luis E. Zamora S.; d) el doce de febrero de dos mil cuatro, se emitió resolución que impone al postulante multa por la cantidad de cien mil quetzales (Q.100,000.00) para que la haga efectiva dentro de los tres días siguientes en la Tesorería Municipal y se le fija plazo para que resuelva su situación ante el departamento de Control de Construcción Urbana; e) la resolución anterior fue notificada el veinte de febrero de dos mil cuatro mediante cédula de notificación entregada a Luis Emilio Samora; f) a folio treinta y nueve (39) de la pieza de amparo aparece un escrito

el veinte de febrero de dos mil cuatro mediante cédula de notificación entregada a Luis Emilio Samora; f) a folio treinta y nueve (39) de la pieza de amparo aparece un escrito por medio del cual Luis Emilio Samora -persona a qui en se le hizo entrega de las notificaciones de las resoluciones dirigidas al postulante-, se presentó dentro del proceso a devolver la cédula de notificación anterior por no ser la persona a quien va dirigida. No se observa en el expediente que a esa solicitud se le haya dado respuesta. -IVEl postulante reclama en contra del acto de notificación de la primera resolución emitida dentro del procedimiento administrativo antecedente de la presente acción, así como la resolución final que lo condena al pago de una multa, aduciendo violación a su derecho de defensa en virtud de que el acto de notificación no fue hecho en forma “personal”, por lo que no pudo comparecer a deducir su defensa. De conformidad con el inciso 1º, del artículo 67 del Código Procesal Ci vil y Mercantil: “Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: 1º. La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto…”. Por su parte, el primer párrafo del artículo 71 del mismo cuerpo de ley determina: “Forma de las notificaciones personales. Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por elExpediente 869-2010 6

interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar en donde habitualmente se encuentre ,…”. (Las

interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar en donde habitualmente se encuentre ,…”. (Las negrillas no aparecen en los textos originales). Es doctrina legal de este Tribunal que la condena o privac ión de derechos de una persona puede ser legítima sólo si se ha tenido como antecedente la citación previa al interesado con la oportunidad de una adecuada defensa (expedientes setecientos ochenta - noventa y cinco; ochocientos noventa y cuatro - noventa y seis y trescientos veintisietenoventa y ocho.); y que la garantía de audiencia conlleva la necesidad de satisfacer la exigencia de oír adecuadamente a quien afecte la denuncia, a fin de llevar a cabo el iter procesal. Se ha afirmado, además, que es la audiencia la que legitima la labor de ponderación de la autoridad que decida el asunto… (expedientes doscientos veintitrésochenta y siete; trescientos ochenta y seis - noventa y ocho y doscientos setenta y dosdos mil). Con base en la doctrina legal a ntes citada, se concluye que el derecho primario en todo procedimiento, por medio del cual se pretende afectar a una persona, es el de defensa, el cual se observa cuando se otorga la audiencia debida al afectado, para que éste manifieste lo que considere pertinente en relación a las pretensiones o señalamientos que se le hagan, cuestión que no ocurrió en el presente caso. De las actuaciones se advierte que la notificación por medio de la cual se emplazó al postulante para que se pronunciara dentro del proc eso antecedente a la presente

que se le hagan, cuestión que no ocurrió en el presente caso. De las actuaciones se advierte que la notificación por medio de la cual se emplazó al postulante para que se pronunciara dentro del proc eso antecedente a la presente acción, fue practicada en la séptima avenida, once – cuarenta y cinco de la zona doce de la ciudad de Guatemala. Para realizar esa notificación, la autoridad impugnada efectuó una investigación catastral por medio de la cual e stableció que el inmueble referido es propiedad del postulante y, por esa razón, efectuó la notificación en ese lugar. No obstante lo anterior, las actuaciones revelan los siguientes extremos: a) que en mil novecientos noventa y uno, en documento privado con firmas legalizadas, el postulante dio en arrendamiento a Juan Carlos Cáceres Ricari, el inmueble ubicado en la dirección antes descrita –en la que se realizó la notificación-, contrato que se pactó para el plazo de un año, prorrogable por simple cruce de cartas; b) según las circunstancias de hecho que quedaron establecidas en autos, en dicho inmueble se estableció una empresa procesadora de sal, quedando demostrado también que, coincidentemente, el mencionado arrendatario –Cáceres Ricariposee una patente de comercio de Empresa, de la empresa UNISAL, cuyo objeto es, entre otros, el procesamiento de sal y otros productos; c) en dicha patente consta que la empresa está ubicada también en la zona doce, aunque en avenida y calle distintas de la dirección de la casa del postulante. Unidas ambas circunstancias que son: la existencia del contrato de arrendamiento, del cual no se puede establecer su vigencia, dado que tiene pactos de prórroga por simple

avenida y calle distintas de la dirección de la casa del postulante. Unidas ambas circunstancias que son: la existencia del contrato de arrendamiento, del cual no se puede establecer su vigencia, dado que tiene pactos de prórroga por simple cruce de cartas y el hecho de que el arrendatario sí pose ía en mil novecientos noventa – dato extraído de la patente -, una procesadora de sal, esta Corte estima como ciertas las aseveraciones del postulante respecto de que él no se encuentra en la citada dirección en la que, además, está instalada una procesadora de sal, motivo por el cual fue objeto de sanción. Por ende, se concluye que, en este caso, la condición de propietario que tiene el postulante, respecto del inmueble referido, no supuso necesariamente que ese es el lugar de su residencia o aquel donde hab itualmente reside, condiciones que exige la ley para tener por bien hecha la notificación. Las circunstancias antes apuntadas constituyen motivos suficientes para concluir que el postulante no tuvo conocimiento delExpediente 869-2010 7

procedimiento seguido en su contra, por l o que, al no concurrir a cabalidad los supuestos que regula el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil antes relacionado, en cuanto al lugar para practicarse las notificaciones personales, se violó el derecho de defensa del postulante por habérsele condenado sin que antes se le hubiera citado, oído y vencido en juicio como lo manda la ley. Con base en lo expuesto, esta Corte, en protección al derecho de defensa, no comparte el criterio del tribunal de amparo de primer grado, por lo que se le debe otorgar la protección constitucional solicitada, restableciendo al afectado en el goce de los

Con base en lo expuesto, esta Corte, en protección al derecho de defensa, no comparte el criterio del tribunal de amparo de primer grado, por lo que se le debe otorgar la protección constitucional solicitada, restableciendo al afectado en el goce de los derechos que la Constitución le garantiza y, para el efecto, es procedente revocar la sentencia venida en grado y emitir la que en derecho corresponde con los e fectos positivos que se especifican en la parte resolutiva de este fallo. -VNo se ha estimado que concurra la falta de definitividad aducida por el tribunal a quo en la sentencia apelada, porque del análisis de las actuaciones no quedó establecido que el amparista haya comparecido en el expediente administrativo, por lo que no se les podía exigir el agotamiento de procedimiento alguno cuyo desconocimiento es parte del reclamo; además, el Juicio Económico Coactivo que refiere la autoridad impugnada que ya fue promovido contra el postulante, constituye un proceso ajeno a los reclamos que ahora formula el amparista. Esta Corte ha establecido que no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, cuando dicha calidad rec ae en un empleado o funcionario público, no procede la imposición de la referida condena por presumirse la buena fe en sus actuaciones. Dicha presunción encuentra su fundamento en el principio de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a Derecho; por ende, debe descartarse la existencia de mala fe por parte de dicho sujeto procesal. En las presentes actuaciones, se presume que la autoridad impugnada ha actu ado

jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a Derecho; por ende, debe descartarse la existencia de mala fe por parte de dicho sujeto procesal. En las presentes actuaciones, se presume que la autoridad impugnada ha actu ado de buena fe, en consecuencia, corresponde exonerarla del pago de las costas procesales causadas en la presente acción. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8 º, 10, 42, 44, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta Corte, con base en lo considerado y leye s citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Mario René García Solís. II) Revoca la sentencia apelada. III) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorga amparo a Mario René García Solís, al que se restituye en la situación jurídica afectada y, como consecuencia: a) deja en suspenso definitivamente, en cuanto al postulante, todo lo actuado dentro de l expediente un mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil tres CCU cinco (1848 -2002 CCU 5) a partir de la notificación de veintitrés de enero de dos mil cuatro, en la que se le hace saber la resolución de treinta de diciembre de dos mil tres proferida por la autoridad impugnada que le concedió audiencia por cinco días; b) para los

cuatro, en la que se le hace saber la resolución de treinta de diciembre de dos mil tres proferida por la autoridad impugnada que le concedió audiencia por cinco días; b) para los efectos positivos de este fallo, la autori dad impugnada deberá practicar nuevamente la notificación relacionada al postulante, observando estrictamente lo considerado, en laExpediente 869-2010 8

sexta avenida “A”, veinte – treinta y ocho, oficina seis de la zona uno de la ciudad de Guatemala, lugar que señaló para recibir notificaciones en la presente acción de amparo y apercibirlo para que señale lugar en donde pueda ser notificado, pues de lo contrari

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