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Amparos_8706-2025 -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_8706-2025 -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Expediente 8706-2025 Página 1 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 8706-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Wendy Priscila Alvarado Cahuec contra el Juez del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . La postulante actuó con el auxilio del abogado Mauricio Enrique Pérez Ubieto. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: resolución de uno de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Juez del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad cuestionada-, por la que declaró no ha

reclamado: resolución de uno de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Juez del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad cuestionada-, por la que declaró no ha lugar por inidónea la revocatoria planteada contra el auto en el que resolvió sin lugar la recusación promovida por Wendy Priscila Alvarado Cahuec -postulantedentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio interpuesto en su contra por Luis Alberto Palomo Milian. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutelaExpediente 8706-2025 Página 2 de 13

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judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de debido proceso, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, de l análisis de las constancias procesales y de lo descri to en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala - autoridad incoada - Luis Alberto Palomo Milian promovió ejecución en la vía de apremio contra Wendy Priscila Alvarado Cahuecpostulante-; b) luego de una serie de vicisitudes procesales , la parte ejecutada planteó recusación contra el juez de la causa, la cual fue declarada sin lugar en auto de cinco de junio de dos mil veinticinco, y c) posteriormente, la ahora accionante presentó revocatoria contra tal decisión, que en resolución de uno de

planteó recusación contra el juez de la causa, la cual fue declarada sin lugar en auto de cinco de junio de dos mil veinticinco, y c) posteriormente, la ahora accionante presentó revocatoria contra tal decisión, que en resolución de uno de agosto de dos mil veinticinco -acto reclamadola autoridad judicial competente declaró no ha lugar, al estimar que el recurso era inidóneo conforme el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante argumentó que la autoridad cuestionada transgredió sus derechos y principios constitucionales denunciados, ya que: i) al declarar sin lugar la recusación planteada contra la referida autoridad judicial, se incumplió con el procedimiento, pues el juez endilgado al conocer de la misma, debió suspender el trámite del proceso y remitir las actuaciones a la sala jurisdiccional respectiva; sin embargo, continuó conociendo extralimitándose en sus funciones, incumpliendo así con el trámite establecido en los artículos del 122 al 129 de la Ley del Organismo Judicial; ii) el juez de la causa varió las formas del proceso al no darle trámite a la recusación en la vía de los incidentes , y iii) la resolución impugnada carece de lógica, motivación y debida fundamentación; siendo indispensable que toda resolución judicial contenga los elementos esenciales: motivación fáctica,Expediente 8706-2025 Página 3 de 13

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motivación probatoria y jurídica, presupuestos procesales que no se cumplen en el

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motivación probatoria y jurídica, presupuestos procesales que no se cumplen en el presente caso. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian violadas: citó los artículos 2º, 12, 28, 29, 152, 154, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 º, 16, 123, 125, 129, 141 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial , y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Luis Alberto Palomo Milian. C) Informe circunstanciado y r emisión de antecedente: la autoridad cuestionada hizo un relato cronológico de los hechos acaecidos en el caso de mérito y remitió copia certificada del expediente de ejecución en la vía de apremio número 01162-2024-01310 del del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil de l departamento de Guatemala. D) Período de comprobación: se abrió a prueba, sin embargo, no se incorporó elemento de convicción alguno. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de

Primera Instancia Civil de l departamento de Guatemala. D) Período de comprobación: se abrió a prueba, sin embargo, no se incorporó elemento de convicción alguno. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “… En el caso concreto, al efectuar el análisis integral de las constancias procesales y de los alegatos vertidos por las partes, este Tribunal considera que no le asiste la razón a la parte postulante, toda vez que no se advierte vulneración alguna a los der echos de defensa, debido proceso ni tutela judicial efectiva, tal como lo sostiene el amparista. Ello es así porque la autoridad reprochada actuó dentro del marco de las facultades conferidas por el artículo 203Expediente 8706-2025 Página 4 de 13

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de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin ocasionar agravio alguno a la parte amparista al emitir la resolución de uno de agosto de dos mil veinticinco, la cual contiene motivación y fundamentación suficientes, expresando los razonamientos pertinentes al resolver los agravios planteados por quien ahora promueve este proceso constitucional de amparo. Conforme lo disponen el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo tiene por finalidad proteger a las personas contra amenazas o violaciones a sus derechos constitucionales y restablecer el imperio de los mismos cuando fueren vulnerados. De manera expresa, dicho medio de defensa no constituye una instancia revisora

finalidad proteger a las personas contra amenazas o violaciones a sus derechos constitucionales y restablecer el imperio de los mismos cuando fueren vulnerados. De manera expresa, dicho medio de defensa no constituye una instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, como se pretende en el presente caso. Por lo que se advierte que del estudio del escrito inicial de amparo y de los agravios expuestos, se advierte que la parte postulante únicamente discrepa con el criterio contenido en la resolución emitida por la autoridad cuestionada al declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. Sin embargo, dicho recurso resultaba manifiestamente improcedente, en virtud de lo previsto en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que la resolución que se pretendía impugnar es un auto y no un decreto, como exige la citada norma. Asimismo, en atención al artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, la recusación planteada no suspendía la tramitación del proceso, por lo que la autoridad actuó conforme a derecho al continuar con el conocimiento hasta su resolución. En consecuencia, la resolución cuestionada fue dictada con observancia de las facultades c onstitucionales y legales correspondientes, sin advertirse violación a derecho constitucional alguno. La pretensión del amparista de que, por la vía del amparo, se revoque lo ya resuelto en sede ordinaria supondría desconocer las competencias propias de los juecesExpediente 8706-2025 Página 5 de 13

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naturales, convirtiendo indebidamente esta jurisdicción constitucional en una

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naturales, convirtiendo indebidamente esta jurisdicción constitucional en una instancia revisora, lo cual resulta improcedente de conformidad con los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por las razones expuestas, resulta inviable la presente acción constitucional de amparo, al no haberse acreditado la violación de derechos fundamentales denunciados. (…) Este Tribunal considera que, en este caso, debe condenarse en costas al amparista en virtud que hay sujeto legitimado, se le (sic) imponerse la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinant e Mauricio Enrique Pérez Ubieto por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento…” . Y resolvió: “… I. Deniega el amparo solicitado por Wendy Priscila Alvarado Cahuec en contra del Juez Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del Departamento de Guatemala; ll. Se condena en costas; III . Se impone al abogado patrocinante, Mauricio Enrique Pérez Ubieto colegiado activo catorce mil seiscientos noventa y siete (14697), la multa de un mil quetzales exactos (Q1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Wendy Priscila Alvarado Cahuec -postulanteapeló, reiterando los agravios

cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Wendy Priscila Alvarado Cahuec -postulanteapeló, reiterando los agravios detallados en el planteamiento del amparo y agregó: i) el Tribunal de Amparo de primer grado, no resolvió conforme la ley, los argumentos descritos en el amparo, ni fundamentó correctamente su fallo, y ii) en concordancia con el principio pro homine, el rechazo del recurso de revocatoria le impide el acceso a la justicia, con un criterio formalista, que transgrede los derechos constitucionales enunciados .

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, seExpediente 8706-2025 Página 6 de 13

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le otorgue el amparo instado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en los escritos de interposición de amparo y de apelación. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional requerida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo en el fallo recurrido, porque la autoridad cuestionada actuó en el correcto ejercicio de sus funciones, sin vulnerar los derechos constitucionales d e la accionante. Además que s e evidencia de las constancias procesales que el acto reclamado se emitió de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, sin transgredir los derechos constitucionales

derechos constitucionales d e la accionante. Además que s e evidencia de las constancias procesales que el acto reclamado se emitió de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, sin transgredir los derechos constitucionales denunciados por la amparista y su pretensión es que el amparo sustituya el criterio sustentado en la jurisdicción ordinaria, lo cual está vedado en el ámbito constitucional. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) Luis Alberto Palomo Milian -tercero interesadono compareció.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR: Esta Corte en auto de nueve de febrero de dos mil veinti séis, requirió al Juez del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad denunciada -, remitir copia completa y legible, en formato impreso o digital –contenido en archivo “PDF”–, de la ejecución en la vía de apremio identificada como cero mil ciento sesenta y dos guion dos mil veinticuatro guion cero mil trescientos diez (011622024-01310). Lo cual fue cumplido oportunamente por dicha autoridad jurisdiccional.

CONSIDERANDO

-I-Expediente 8706-2025 Página 7 de 13

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El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que esta acción conlleva. En el caso concreto, se considera que no ocasiona agravio la decisión del órgano

A. El Juez del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad incoadaconoce la ejecución en la vía de apremio promovida por Luis Alberto Palomo Milian contra Wendy Priscila Alvarado Cahuec -postulante-, la cual fue admitida para su trámite y se señaló día y hora para el remate del bien objeto de ejecución.Expediente 8706-2025

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B. En la ilación procesal la parte ejecutada planteó incidente de declinatoria por razón del territorio [folio digital 163 del antecedente], la que fue declarada sin lugar [folio digital 271 del antecedente]; la parte demandada presentó oposición a la demanda y excepción de ineficacia del título [folio digital 181 del antecedente], la cual el juez declaró no ha lugar, debido a que no estaba fundamentada en prueba documental [folio digital 273 de los antecedentes]; además, presentó la solicitud de acumulación de procesos [folio digital 199 de los antecedentes], que fue denegada por el juez de la causa con la consideración que no demostró la existencia de otro proceso de igual naturaleza [folio digital 275 del antecedente].

C. Luego de una serie de vicisitudes procesales, dentro de las cuales figuran un incidente de devolución de cédula de notificación [folio digital 249 del antecedente], y una enmienda del procedimiento [folio digital 307 del antecedente]; la misma parte demandada presentó recusación contra el juez de la causa [folio digital 315 del antecedente], invocando como causal el artículo 123 inciso “j” de la

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que esta acción conlleva. En el caso concreto, se considera que no ocasiona agravio la decisión del órgano jurisdiccional cues tionado, que rechazó un recurso de revocatoria inidóneo en cumplimiento del artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIWendy Priscila Alvarado Cahuec promueve amparo contra el Juez del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto cuestionado la resolución de uno de agosto de dos mil veinticinco, por la que declaró no ha lugar por inidónea la revocatoria que planteó contra el auto en el que se declaró s in lugar la recusación que interpuso dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio que promovió en su contra Luis Alberto Palomo Milian. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional, lo cual fue apelado por la accionante con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del presente fallo, lo que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, es pertinente traer a cuenta, los hechos relevantes del caso subyacente:

A. El Juez del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad incoadaconoce la ejecución en la vía de apremio promovida por Luis Alberto Palomo Milian contra Wendy Priscila

antecedente], y una enmienda del procedimiento [folio digital 307 del antecedente]; la misma parte demandada presentó recusación contra el juez de la causa [folio digital 315 del antecedente], invocando como causal el artículo 123 inciso “j” de la Ley del Organismo Judicial, la que fue declarada sin lugar en auto de cinco de junio de dos mil veinticinco, considerando: “…El juzgador estima que la causal argumentada por la parte ejecutada carece de veracidad, así como de asidero legal, y al ser del criterio el juzgador de siempre velar por el derecho de defensa de las partes procesales en los procesos que se conocen en esta judicatura. En tal sentido ha dictado resoluciones dentro del presente expediente siempre apegadas a derecho y respetando el derecho de defensa de ambas partes, concluye que en vista de no ser cierta la causal invocada por la parte ejecutada no acepta la recusación planteada en su contra por carecer la misma de autenticidad al no tener ningún tipo de amistad con la parte ejecutante y ningún favoritismo con las partes procesales, ya que se ha caracterizado por su imparcialidad, debiéndose resolverExpediente 8706-2025 Página 9 de 13

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de conformidad con la ley…” [folio digital 325 del antecedente].

D. Contra esa decisión la amparista presentó revocatoria, indicando que el juez de la causa debía suspender su jurisdicción por la recusación planteada y elevarla a la sala jurisdiccional correspondiente; petición que la autoridad cuestionada, resolvió el uno de agosto de dos mil veinticinco – acto reclamadoy

elevarla a la sala jurisdiccional correspondiente; petición que la autoridad cuestionada, resolvió el uno de agosto de dos mil veinticinco – acto reclamadoy para el efecto consideró: “… En cuanto a tener por interpuesto el recurso de revocatoria por notoriamente improcedente no ha lugar, en virtud a (sic) lo regulado en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que la resolución que se pretende impugnar es un auto y no un decreto tal y como lo establece dicha norma; y lo regulado en el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, ya que como tal artículo establece la recusación no tiene efectos suspensivos, por lo que el trámite continúa hasta su resolución…” [folio digital 349 de los antecedentes]. Con base en las actuaciones antes descritas, resulta viable analizar los agravios denunciados en amparo, para establecer si en efecto concurrieron o lo que se reclama es una mera inconformidad con lo decidido. -IVEs importante para el análisis del caso concreto, traer a cuenta el contenido del artículo 598 del Código Procesal Civil, que señala: “ Procedencia de la revocatoria. Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación...” -el resaltado es propio de esta sentencia-. Por su parte, la Ley del Organismo Judicial establece: “Artículo 129. Trámite de la recusación. Si el juez estima que no es cierta la causal o que no ha lugar

siguientes a la última notificación...” -el resaltado es propio de esta sentencia-. Por su parte, la Ley del Organismo Judicial establece: “Artículo 129. Trámite de la recusación. Si el juez estima que no es cierta la causal o que no ha lugar a la recusación, así lo hará constar en resolución motivada, y en el primer casoExpediente 8706-2025 Página 10 de 13

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seguirá conociendo sin más trámite , pero en el de recusación remitirá las actuaciones al tribunal superior, el que la tramitará y resolverá como incidente.” -el realce es propioDe la interpretación normativa de los artículos que preceden, se puede establecer que la decisión del órgano jurisdiccional al conocer de la recusación interpuesta por alguna de las partes en su contra, será resuelta por medio de un auto, debidamente motivado, y de no aceptar la causal invocada, seguirá conociendo del proceso sin efectos suspensivos. Como puede advertirse de las constancias procesales, el juez cuestionado, al conocer de la causal de recusación invocada por la parte demandada, de manera motivada señaló que no era cierta dicha causal, por lo cual declaró sin lugar la recusación, y continuó con el trámite del proceso. Por tal circunstancia, la resolución no puede ser considerada un decreto de mero trámite, sino su naturaleza es ser un auto, debido a la motivación y análisis realizado por el juez de mérito. Afirmado lo anterior, esa decisió n, no era susceptible de ser impugnada por revocatoria, tal como la ahora amparista lo pretendió, por lo cual la decisión que constituye el acto

auto, debido a la motivación y análisis realizado por el juez de mérito. Afirmado lo anterior, esa decisió n, no era susceptible de ser impugnada por revocatoria, tal como la ahora amparista lo pretendió, por lo cual la decisión que constituye el acto reclamado –resolución de uno de agosto de dos mil veinticinco, se considera dictada conforme a Derecho, ya que la autoridad objetada rechazó el recurso instado por ser inidóneo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 598 citado ut supra. Conforme a lo acotado en párrafos precedentes, esta Corte comparte el criterio utilizado por la autoridad objetada contenido en el acto endilgado, lo cual no puede generar agravio alguno en la esfera jurídica de la accionante, toda vez que tal como quedó analizado previamente, el rechazo del recurso de revocatoria, contra la declaratoria si n lugar de la recusación, deviene de la utilización de unExpediente 8706-2025 Página 11 de 13

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mecanismo de defensa inidóneo, habida cuenta que, conforme el artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial, la resolución por la cual no se acepta la causal de recusación constituye un auto y no un decreto de mero trámite; por lo tanto, no era viable que la accionante planteara revocatoria contra el mismo; de ahí que el rechazo de ese medio recursivo, señalado como agraviante, no puede generar los agravios que la peticionaria le endilga a dicho acto procesal. Tales circunstancias relatadas previamente desvirtúan la denuncia de

rechazo de ese medio recursivo, señalado como agraviante, no puede generar los agravios que la peticionaria le endilga a dicho acto procesal. Tales circunstancias relatadas previamente desvirtúan la denuncia de violación al derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso, porque el juez de instancia cuestionado dictó la resolución en uso de sus facultades constitucionalmente asignadas. En conclusión, esta Corte considera que los argumentos de inconformidad señalados por la postulante, tanto al promover el amparo como al apelar el fallo impugnado, no pueden ser atendidos en esta sede constitucional, toda vez que están encaminados a cuestionar un acto procesal inidóneo, razón por la que el amparo debe denegarse, por notoriamente improcedente. En razón de lo anterior, al ser improcedente el amparo, debe declararse sin lugar el recurso de apelación instado por la accionante y al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el fallo venido en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163 literal c), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 8706-2025 Página 12 de 13

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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 8706-2025 Página 12 de 13

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citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Wendy Priscila Alvarado Cahuec contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo y, como consecuencia, se confirma la sentencia de primer grado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de origen.Expediente 8706-2025 Página 13 de 13

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