Amparos_8721-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_8721-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 8721-2024 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8721-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, dict ada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Jorge Ernesto Ruiz Sosa, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el auxilio de su mandatario y la abogada Maricela Alejandrina Lucero Barrientos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de abril de dos mil veintiuno en la sede de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo. B) Acto reclamado: resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el dieciocho de diciembre de dos mil veint e, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUAcontra el auto de nueve de octubre
de Jurisdicción el dieciocho de diciembre de dos mil veint e, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUAcontra el auto de nueve de octubre de dos mil veinte emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en el que aprobó el proyecto de liquidación de costas procesales presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSdentro del juicio de esa naturaleza promovido por el citadoExpediente 8721-2024 Página 2 de 16
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instituto contra la referida Empresa Municipal. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, sociales mínimos de la legislación del trabajo e igualdad, así como a los principios jurídicos del debido proceso, preclusión procesal, audiencia y prohibición de doble instancia, de irrenunciabilidad de los derechos laborales y supremacía constitucional. D) Relación de los h echos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante en el escrito inicial de esta acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante el Ju ez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- (postulante) promovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, reclamando el pago de liquidación
departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- (postulante) promovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales - obligación contenida en la certificación de gerencia quinientos siete / dieciocho ( 507/18) de siete de noviembre de dos mil dieciocho- , la cual fue declarada con lugar; b) contra esa decisión, la citada Empresa Municipal interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciada-; c) por esa razón, el ejecutante presentó proyecto de liquidación de costas ante el Juez de primer grado, el cual fue aprobado en auto de nueve de octubre de dos mil veinte; d) tal pronunciamiento fue objetado por la ejecutada mediante recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la autoridad objetada, por medio de resolución de dieciocho de diciembre de dos mil veinte -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: el postulante denunció violación a los derechos y principios constitucionales invocados, en virtud que la autoridad denunciada : a) resolvió laExpediente 8721-2024 Página 3 de 16
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petición de eximir de costas procesales a la parte ejecutada en un momento procesal que ya había precluido y lo libra de dicho rubro en la etapa de liquidación
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petición de eximir de costas procesales a la parte ejecutada en un momento procesal que ya había precluido y lo libra de dicho rubro en la etapa de liquidación del título ejecutivo, lo que no es acorde con las etapas del juicio económico coactivo, ya que esto tuvo que haber sido parte de la apelación de la sentencia de primer grado, pues mediante dicha declaración de derecho se confirmó la totalidad de la demanda promovida (capital, intereses, recargos por mora y costas procesales); b) procedió de manera incongruente al distorsionar sus facultades y pretender pronunciarse sobre un asunto que previamente había sido conocido -por ella misma-, y del cual exist e una sentencia ya que procuró en la apelación de liquidación definitiva eximir las costas procesales a la parte ejecutada, quien no lo objetó en la fase ordinaria ni en la impugnación de la sentencia per se; c) obvió el principio de cosa juzgada, modificando lo ya decidido en sentencia; d) evidenció una grave contradicción ya que no aprobó los rubros de costas procesales que fueron incluidos en el proyecto de liquidación, fundamentando su decisión en sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad, buscando retrotraer las actuaciones y modificando la sentencia venida en grado -confirmada por ella misma-, transgrediendo el principio de preclusión procesal; e) excedió sus facultades judiciales establecidas por el ordenamiento jurídico guatemalteco, pues se pronunció sobre un asunto que ya había sido resuelto previamente por el mismo órgano colegiado, solo que en una instancia diferente; f) emitió un fallo carente de
facultades judiciales establecidas por el ordenamiento jurídico guatemalteco, pues se pronunció sobre un asunto que ya había sido resuelto previamente por el mismo órgano colegiado, solo que en una instancia diferente; f) emitió un fallo carente de razonabilidad, causando agravios, vulnerando el derecho de defensa del postulante al pretender ser superior a la Constitución Política de la República; g) dictó una resolución carente de fundamento legal, totalmente contradictoria e ilógica ya que la parte ejecutada, no expuso como agravio de apelación el hecho de haber sido condenada en costas procesales, por lo que resulta incongruente queExpediente 8721-2024 Página 4 de 16
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posteriormente la autoridad recurrida revoque dicho rubro; h) no impartió justicia de manera equitativa de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, vulnerando con ello los derechos y principios fundamentales denunciados. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estimas violadas: citó los artículos 12, 100, 102 inciso “r”, 106, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
estimas violadas: citó los artículos 12, 100, 102 inciso “r”, 106, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesad as: i) Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala; y, ii) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: i) expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala número 01054-2019-00190; y ii) expediente de l Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción número 82-2020. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, pero se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…En cuanto al agravio expuesto por el amparista, respecto de que la autoridad impugnada emitió resoluciones incongruentes tanto en la apelación del juicio económico coactivo como en la apelación del auto de liquidación, puesto que en el momento procesal oportuno declaró con lugar la sentencia venida en grado, ratificando la condena en costas procesales y posteriormente eximió dicho rubro a la parte ejecutada durante el diligenciamientoExpediente 8721-2024
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del recurso de apelación en contra del auto de liquidación, habiendo precluido la
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del recurso de apelación en contra del auto de liquidación, habiendo precluido la fase respectiva para eximir de costas procesales a la parte vencida; esta Cámara estima que la autoridad recurrida realizó el análisis intelectivo correcto de cada uno de los aspectos del presente caso, lo cual le permitió establecer que era necesario revocar el fallo venido en grado únicamente en cuanto a la condena en costas (…) por lo que, en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional relacionado, era procedente la revocación del rubro antes mencionado. Ahora bien, respecto al argumento relacionado a que la Sala denunciada, emitió resoluciones incongruentes, este Tribunal Constitucional estima que tal argumento no es procedente, en virtud de que, tanto la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala como el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tuvieron libre acceso a los tribunales de justicia, razón por la cual, a cada parte le fueron conferidas las audiencias respectivas en las instancias ordinarias para que formularan sus peticiones, aportaran los medios de prueba con los que fundamentaran sus razonamientos y expresaran sus inconformidades para el correspondiente contradictorio; por ende, la autoridad recurrida dictó los fallos de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve (apelación del juicio económico coactivo) y dieciocho de diciembre de dos mil veinte (apelación del auto de liquidación) de conformidad con los agravios que le fueron expuestos en su momento procesal oportuno (…) Ante las estimaciones esgrimidas, es notorio que
coactivo) y dieciocho de diciembre de dos mil veinte (apelación del auto de liquidación) de conformidad con los agravios que le fueron expuestos en su momento procesal oportuno (…) Ante las estimaciones esgrimidas, es notorio que al interponente no se le vulneraron los derechos denunciados, toda vez que la autoridad cuestionada emitió la decisión de suprimir los gastos de dirección, procuración y las costas procesales del fallo venido en grado, en aplicación de la doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad, por lo tanto, emitió un fallo debidamente motivado y con la fundamentación atinente al caso concreto; enExpediente 8721-2024 Página 6 de 16
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ese orden, se denota que los argumentos fácticos del interponente van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en dicha acción se enjuicia el acto denunciado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta actividad corresponde con exclusividad a los tribunales ordinarios de justicia; en tal virtud, debe denegarse la acción de amparo instada...”. Y resolvió : “ …I) DENIEGA el amparo solicitado por el INSTITUTO
GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL en contra del TRIBUNAL DE
instada...”. Y resolvió : “ …I) DENIEGA el amparo solicitado por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN; II) No se condena en costas al amparista ni se impone multa a los abogados auxiliantes …”.
III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- (solicitante) apeló la sentencia antes relacionada, repitiendo los argumentos expuestos en el escrito inicial de amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) - amparistarepitió lo que expuso en el escrito inicial y en el de interposición de apelación, y agregó que el Tribunal a quo vulneró sus derechos fundamentales, dejándolo en estado de indefensión ante lo resuelto. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y se le otorgue el amparo. B) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, tercera interesada, expresó que: a) el fallo objetadoExpediente 8721-2024
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está dictado conforme a derecho, toda vez que el Tribunal de amparo de primer grado, realizó el estudio sobre las motivaciones y fundamentos que utilizó la autoridad reprochada al resolver el acto reclamado y expresó las razones por las que este fue modificado; b) la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que no procede el pago de las costas procesales cuando los abogados directores del
autoridad reprochada al resolver el acto reclamado y expresó las razones por las que este fue modificado; b) la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que no procede el pago de las costas procesales cuando los abogados directores del proceso, gastos de procuración y todo lo que conlleva el ejercicio profesional, pertenecen y trabajan para el Estado de Guatemala, donde representan a las entidades del mismo; c) con base en el principio de iuria novit curia, debe declararse lo que en derecho corresponda. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada y se confirme el fallo de primer grado. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expresó que: a) el amparo no es procedente cuando se determina que la autoridad reclamada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, aplicables al caso concreto, sin haber vulnerado derecho alguno; b) la garantía constitucional instada no puede constituirse en instancia de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales; c) no existe agravio alguno de relevancia constitucional. Requirió que se declare sin lugar la apelación instada y se deniegue el amparo. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el fallo de primera instancia, pues to que: a) el Tribunal de Amparo de primer grado al denegar la garantía requerida lo hizo debidamente fundamentado, acorde a la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia, exponiendo de forma clara la razón por la cual arribó a la conclusión de declarar improcedente la acción; b) los agravios expuestos giran en torno a su inconformidad con lo resuelto; c) no existe
la razón por la cual arribó a la conclusión de declarar improcedente la acción; b) los agravios expuestos giran en torno a su inconformidad con lo resuelto; c) no existe transgresión a los derechos fundamentales denunciados. Pidió que se declare sin lugar el recurso de alzada interpuesto . E) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, autoridad denunciada , no seExpediente 8721-2024 Página 8 de 16
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pronunció. CONSIDERANDO -IConforme la jurisprudencia de esta Corte, la condena en costas no opera a favor del Estado para el cobro de gastos de dirección, procuración y todos aquellos rubros que se deriven del ejercicio profesional de los abogados que lo representen y auxilien, por lo que no viola el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el órgano jurisdiccional que, en aplicación de la citada doctrina legal, al conocer en apelación la aprobación de la liquidación de costas procesales, deniega aquellos rubros en favor del Estado de Guatemala. -IIEl Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSpromueve amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado la resolución dictada por tal autoridad el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala
señalando como acto reclamado la resolución dictada por tal autoridad el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUAcontra el auto de nueve de octubre de dos mil veinte emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en el que aprobó el proyecto de liquidación de costas procesales presentado por el citado Instituto. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protecci ón solicitada al considerar que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, puesto que la autoridad reprochada manifestó los motivos por los cuales debía otorgar la apelación y modificar el rubro alegado.Expediente 8721-2024 Página 9 de 16
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El postulante, al apelar tal fallo, manifestó su desacuerdo con lo decidido, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. -IIIEn virtud de que el argumento de alzada es una reiteración de los agravios denunciados en primera instancia, es oportuno referir que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se encuentra facultada para analizar los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que de forma real y objetiva resulte necesario para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual de ser necesario se tomarán en cuenta y se examinarán todos aquellos aspectos que resulten imprescindibles para la resolución del presente caso.
aquello que de forma real y objetiva resulte necesario para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual de ser necesario se tomarán en cuenta y se examinarán todos aquellos aspectos que resulten imprescindibles para la resolución del presente caso. En ese sentido, el postulante señala que la decisión de la autoridad reclamada le produce los siguientes agravios: a) la autoridad reprochada resolvió la petición de eximir de costas procesales a la parte ejecutada en un momento procesal que ya había precluido y lo libra de dicho rubro en la etapa de liquidación del título ejecutivo, lo que no es acorde con las etapas del juicio económico coactivo, ya que esto tuvo que haber sido parte de la apelación de la sentencia de primer grado, pues mediante dicha declaración de derecho se confirmó la totalidad de la demanda promovida (capital, intereses, recargos por mora y costas procesales); b) procedió de manera incongruente al distorsionar sus facultades y pretender pronunciarse sobre un asunto que previamente había sido conocido -por ella mismay del cual existía una sentencia ya que procuró en la apelación de liquidación definitiva eximir las costas procesales a la parte ejecutada, quien no lo objetó en la fase ordinaria ni en la impugnación de la sentencia per se; c) obvió el principio de cosa juzgada, modificando lo ya decidido en sentencia; d) evidencióExpediente 8721-2024 Página 10 de 16
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una grave contradicción ya que no aprobó los rubros de costas procesales que fueron incluidos en el proyecto de liquidación, fundamentando su decisión en
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una grave contradicción ya que no aprobó los rubros de costas procesales que fueron incluidos en el proyecto de liquidación, fundamentando su decisión en sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad, buscando retrotraer las actuaciones y modificando la sentencia venida en grado -confirmada por ella misma-, transgrediendo el principio de preclusión procesal; e) excedió sus facultades judiciales establecidas por el ordenamiento jurídico guatemalteco, pues se pronunció sobre un asunto que ya había sido resuelto previamente por el mismo órgano colegiado, solo que en una instancia diferente; f) emitió un fallo carente de razonabilidad, causando agravios, ya que, vulneró su derecho de defensa al pretender ser superior a la Constitución Política de la República; g) dictó una resolución carente de fundamento legal, totalmente contradictoria e ilógica ya que la parte ejecutada, no expuso como agravio de apelación el hecho de haber sido condenada en costas procesales, por lo que resulta incongruente que posteriormente la autoridad recurrida revoque dicho rubro; h) no impartió justicia de manera equitativa de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, vulnerando con ello los derechos y principios fundamentales denunciados. Previo al análisis del caso, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Corte en reiterados fallos, respecto a la inviabilidad del pago de honorarios -que se incluyen en las costas -, tanto a favor como en contra del Estado, en el sentido de que: “... i) el artículo 572 del Código Procesal Civil y
sostenido por esta Corte en reiterados fallos, respecto a la inviabilidad del pago de honorarios -que se incluyen en las costas -, tanto a favor como en contra del Estado, en el sentido de que: “... i) el artículo 572 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: 'Cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiereExpediente 8721-2024 Página 11 de 16
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hecho'; ii) por su parte, el artículo 573 del referido cuerpo legal, indica: 'El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte'; y iii) por último, el artículo 578 de la ley ibídem regula: 'Son costas reembolsables el valor del papel sellado y timbres fiscales, los honorarios del abogado director, de los notarios, procuradores, expertos, depositarios e interventores'. Una correcta intelección de las normas transcritas permite establecer que las costas constituyen todos aquellos gastos que origina el proceso como consecuencia de su instauración y desarrollo, y que corresponde pagar a las partes que intervienen en este. En ese contexto, el juez debe decretar la condena en costas contra la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones en juicio, de tal forma que la otra podrá cobrarlas
que corresponde pagar a las partes que intervienen en este. En ese contexto, el juez debe decretar la condena en costas contra la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones en juicio, de tal forma que la otra podrá cobrarlas para reembolsarse los gastos del litigio, es decir, tal condena recaerá sobre quien resulte vencido en juicio. De esa cuenta, es evidente que el legitimado para el cobro de costas procesales es la persona que interviene como parte en el proceso judicial y que resulte beneficiada con la condena impuesta por el juez al vencido en juicio, teniendo expedita la posibilidad el interesado de hacer valer su reclamo sobre el particular en la vía incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 del Código Procesal Civil y Mercantil. (...) Ahora bien, respecto de los rubros de dirección y procuración que fueron incluidos en el proyecto de liquidación de costas, (…) no es procedente cuando la actuación de este sujeto procesal (estatal) se verifica por conducto de profesionales con quienes ha celebrado contratos administrativos o laborales, quienes auxilian al órgano estatal dentro del ámbito propio de las funciones que le son asignadas, sin que pueda presumirse, salvo prueba en contrario, que se haya producido alguna erogación extraordinaria en concepto de honorarios profesionales para la comparecencia y actuación de dichaExpediente 8721-2024 Página 12 de 16
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persona jurídica (...) De esa cuenta, estima esta Corte que (...) no era procedente que (…) aprobara los rubros de dirección y procuración, pues dichos profesionales del Derecho, como se indicó están al servicio del Estado y perciben una
persona jurídica (...) De esa cuenta, estima esta Corte que (...) no era procedente que (…) aprobara los rubros de dirección y procuración, pues dichos profesionales del Derecho, como se indicó están al servicio del Estado y perciben una remuneración por el trabajo que desempeñan en relación de dependencia...”. (Sentencias de ocho de septiembre de dos mil veinte, dieciocho de enero de dos mil veintiuno y doce de octubre de dos mil veintidós dictadas en los expedientes en los acumulados 4933-2019 y 49382019, 3102-2020 y 20432022 respectivamente). -IVDel estudio de las constancias procesales se establece: A) Ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- (postulante) promovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales - obligación contenida en la certificación de gerencia quinientos siete / dieciocho (507/18) de siete de noviembre de dos mil dieciocho-, la cual fue declarada con lugar. (página electrónica 445 de la pieza de antecedentes remitidos) B) Contra esa decisión, la citada Empresa Municipal interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciada-. (página electrónica 489 de la pieza de antecedentes remitidos) C) Por esa razón, el ejecutante presentó proyecto de liquidación de costas
Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciada-. (página electrónica 489 de la pieza de antecedentes remitidos) C) Por esa razón, el ejecutante presentó proyecto de liquidación de costas ante el Juez de primer grado, el cual fue aprobado en auto de nueve de octubre de dos mil veinte. (página electrónica 521 de la pieza de antecedentes remitidos)Expediente 8721-2024 Página 13 de 16
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D) Tal pronunciamiento fue objetado por la ejecutada mediante recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la autoridad objetada, por medio de resolución de dieciocho de diciembre de dos mil veinte - acto reclamado- , argumentando: “…El Tribunal establece las siguientes circunstancias, la entidad apelante alega que la resolución impugnada violenta sus derechos constitucionales (…) alegando como agravio central, que los cálculos efectuados en el proceso de liquidación se efectuaron de forma equívoca, y se está cobrando interés sobre interés, sin una base legal y afectando el principio de capacidad de pago legalmente reconocido, argumento que no es cierto, porque el cálculo de los rubros que se condenaron en primer instancia se hicieron citando las normas legales que fundamentan tales condenas, por lo que en el incidente de liquidación, solo se elaboran los cálculos correspondientes a las cifras ya contenidas en la resolución de primera instancia. Por cumplimiento del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) pues entre otros la Corte de Constitucionalidad, en más de tres ocasiones, ha indicado la no procedencia del
de primera instancia. Por cumplimiento del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) pues entre otros la Corte de Constitucionalidad, en más de tres ocasiones, ha indicado la no procedencia del pago de costas procesales cuando los abogados que participan en el litigio de estos procesos, son abogados que tienen una relación laboral con la entidad demandante (…) Por lo que la sentencia apelada se modifica en lo referente al monto de los gastos de dirección y procuración, quedando incólume el resto de dicho fallo…”. (página electrónica 547 de la pieza de antecedentes remitidos) De la doctrina expuesta en el considerando anterior y lo transcrito , se concluye que no es procedente que el Estado de Guatemala liquide, dentro de las costas a su favor, los gastos de dirección, procuración y todos aquellos rubros que se deriven del ejercicio profesional de los abogados que lo representen y auxilien, cuando tal actividad emane de contratos laborales o administrativos celebrados conExpediente 8721-2024 Página 14 de 16
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los profesionales. Ello implica las distintas acciones producto del litigio o procuración para las entidades públicas. Por ello, con base en lo expuesto, este Tribunal estima acertada la decisión del Tribunal de primer grado en cuanto a denegar la garantía promovida y a que, advierte que no se suscitan los agravios denunciados porque simplemente la autoridad cuestionada aplicó la jurisprudencia de esta Corte, la que es de obligatorio cumplimiento para todos