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Amparos_873-2005_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_873-2005_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 873-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 873-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sext o de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Juan Ulrich Diem Moesly, quien actúa en nombre propio y como propietario de la Finca El Chorro, contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio César Argueta Marroquín.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil d el departamento de Guatemala el ocho de diciembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: no lo indicó, presumiéndose de la lectura del escrito de interposición que es: la actitud de la autoridad impugnada de no resolver el reclamo por errónea facturación e n el término legal y la rectificación del monto que se pretende cobrar en virtud que el servicio de energía eléctrica no se prestó en su totalidad. C) Violaciones que denuncia: los derechos de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) la Finca el Chorro se dedica a la producción, compra, venta y exportación de café sucedáneos, para lo cual utiliza el beneficio de energía trifásica, que le suministra la entidad Distribuidora de Electricidad d e

producción, compra, venta y exportación de café sucedáneos, para lo cual utiliza el beneficio de energía trifásica, que le suministra la entidad Distribuidora de Electricidad d e Oriente, Sociedad Anónima; b) sin embargo no goza del referido suministro, en virtud de haberse fundido una caña de conducción ubicada en la Finca el Naranjito desde el mes de febrero de dos mil cuatro, (la que fue reparada hasta el diecisiete de noviemb re del citado año); c) no obstante lo anterior, la autoridad impugnada emitió factura cobrando el consumo de energía eléctrica por el monto de cincuenta y siete mil novecientos noventa y cuatro quetzales exactos (Q 57,994.00); d) por no estar de acuerdo co n lo anterior, presentó reclamo por errónea facturación, el que fue declarado sin lugar en nota de dieciséis de junio de dos mil cuatro; e) reiteró la solicitud de reclamo de los cobros efectuados, así como que se realizara una inspección de campo a fin de determinar la falla existente en el servicio de energía eléctrica que se encontraba recibiendo; sin embargo, el tres de agosto de dos mi cuatro se le remitió la orden de corte de energía, con lo cual se evidencia flagrante violación a lo estipulado en resolución cero ocho – noventa y ocho (0898) de la Comisión Nacional de Energía en la cual se establece que “...en ningún caso y mientras el reclamo se encuentre en trámite, el servicio de energía eléctrica no puede ser interrumpido...”. Con lo anterior con sidera violados sus derechos constitucionales, ya que al confirmar los cobros hechos en la factura objeto del reclamo por errónea facturación no

mientras el reclamo se encuentre en trámite, el servicio de energía eléctrica no puede ser interrumpido...”. Con lo anterior con sidera violados sus derechos constitucionales, ya que al confirmar los cobros hechos en la factura objeto del reclamo por errónea facturación no lo hizo en acorde a la realidad, siendo lo correcto que el cobro sea proporcional al servicio que realmente se prestó; es importante señalar que de febrero a octubre de dos mil tres, se produjo el mismo problema de carencia de energía eléctrica trifásica, obligándolo a suscribir un convenio de pago, por lo que requiere que le sea devuelto los cobros que en exceso fueron pagados. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 7º., 8º. y 19 Resolución 8-98 de la Comisión Nacional de Energía.Expediente 873-2005 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que en la presente acción de amparo se configura el presupuesto procesal de falta de legitimación activa, ya que quien planteó dicha acción es Juan Ulrich Diem Moesly quien actúa en nombre propio y como propietario de la Finca El Chorro, Sociedad Anónima, personería que acredita con fotocopia

planteó dicha acción es Juan Ulrich Diem Moesly quien actúa en nombre propio y como propietario de la Finca El Chorro, Sociedad Anónima, personería que acredita con fotocopia legalizada de la patente de comercio extendida por el Registro Mercantil de Guatemala, en la que se verifica que el nombre del propietario de dicha finca es Juan Ulrico Diem Moesly, con lo cual, se evidencia que son dos personas jurídicamente distintas; b) además, el accionante expresó que no cuenta con el servicio de energía eléctrica trifásica y que enfrenta amenaza de corte de suministro de energía, a pesar de haber presentad o el reclamo respectivo sin que a la presente fecha haya obtenido respuesta al mismo y por otra parte acepta que obtuvo respuesta a dicho reclamo, con lo cual se da una inexistencia del acto reclamado; c) por otra parte, el amparo es extemporáneo porque la s reclamaciones formuladas por el interponente fueron resueltas en el mes de junio de dos mil cuatro y, la acción la planteó en diciembre de ese mismo año; d) por lo que se deduce que lo expuesto por el accionante carece de veracidad, ya que en el campo de la energía eléctrica se distinguen dos clases de clientes (clientes no regulados y clientes regulados), ubicándose al postulante como cliente regulado cuya demanda de consumo es menor de 100 kilovatios por mes, por lo tanto, está sujeto a las tarifas que establece la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; e) lo que pretende el accionante es que se le cobre por un consumo estacionario, aduciendo que la empresa produce sólo en una época del año. Solicitó que se rechace el amparo por improcedente. D) Remisión de antecedentes: no

consumo estacionario, aduciendo que la empresa produce sólo en una época del año. Solicitó que se rechace el amparo por improcedente. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopia legalizada de la patente de comercio de la Finca el Chorro, extendida por el Registro Mercantil de Guatemala; b) fotocopia simple de la orden de corte de suministro de energía eléctrica número ochenta y un millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y dos (81823472) de tres de agosto de dos mil cuatro; c) fotocopia simple de la nota de veintiséis de julio de dos mil cuatro, remitida por Ana Cruz, Gestor de Cuentas y Grandes Clientes Sector Sur Oriente dirigida a la Finca El Chorro, Sociedad Anónima; d) copia simple de la constancia emitida por el encargado de lecturas e instalaciones del Centro Técnico de DEORSA, de catorce de diciembre de dos mil cuatro; e) copia simple del Acuerdo firmado el ocho de octubre de dos mil tres en el cual se conviene el pago fraccionado del adeudo correspondiente a la Finca El Chorro, Sociedad Anónima, cliente tres millones trescientos cinco mil quinientos noventa y seis (3305596) por los meses de julio, agosto y septiembre del citado año; f) copia simple del Acuerdo firmado el dieciséis de julio de dos mil tres en el cual se conviene el pago fraccionado del deudor correspondiente a la Finca El Chorro, Sociedad Anónima, cliente tres millones trescientos cinco mi l quinientos noventa y seis (3305596), por los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil tres; g) fotocopia simple de la resolución

tres millones trescientos cinco mi l quinientos noventa y seis (3305596), por los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil tres; g) fotocopia simple de la resolución CNEE-130-2003 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica del veintitrés de diciembre de dos mil tre s y publicado en el Diario Oficial el dos de enero de dos mil cuatro; h) informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... que para la procedencia del amparo, el postulante debe cumplir con ciertos requisitos esenciales, entre ellos señalar con claridad el acto reclamado, es decir, la acción u omisión de la autoridad impugnada que a sus juicio le causa agravio, para que en caso de proceder éste, se ordene a la autoridad contra quien se reclama que el mismo no afecta al accionante o que proceda a ejecutar un actoExpediente 873-2005 3

positivo a efecto de reestablecer al accionante en sus derechos constitucionalmente protegidos, ésta es una condición de carácter fáctico cuya omisión no puede ser suplida de oficio por el tribunal de amparo. No obstante, cabe señalar que la Acción de Amparo tampoco es instancia revisora de los actos ya que de existir inconformidad del amparista de las actuaciones y disposiciones de la entidad impugnada, debió hacer uso de los recursos y agotar los medios de defensa idóneos previa interposición de amparo, toda vez que existe un contrato de adhesión entre la entidad recurrida y el recurrente de conformidad con lo que establece el artículo 1520 del Cogido Civil, Los contratos de

que existe un contrato de adhesión entre la entidad recurrida y el recurrente de conformidad con lo que establece el artículo 1520 del Cogido Civil, Los contratos de adhesión, en que las condiciones que regulan el servicio que se ofrece al público son establecidas sólo por el oferente, quedan perfectos cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas ... en este orden de ideas y conforme con el artíc ulo 1 del Código de Comercio, el cual señala que los comerciantes en su actividad profesional, los negocios mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de dicho Código y en su defecto por el Código Civil, siempre dentro del Código de Comercio en su artículo 1039 se establece que todas las acciones que den lugar a su aplicación; se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido someter sus deferencias al arbitraje. Así mismo, consta en autos que la ley aplicable al p resente caso, lo es también la Ley General de Electricidad y su Reglamento, porque existen recursos administrativos que no han sido utilizados por el Recurrente. Por lo que tomando como apoyo lo anteriormente descrito, se establece que el caso de estudio es una situación que no puede resolverse mediante el Amparo, ya que la parte recurrente no ha cumplido con el requisito esencial exigido en la ley de la materia, relativo al Principio de la Definitividad del acto reclamado, para poder solicitar la defensa constitucional, mediante el presente Amparo, toda vez que, el mismo, posee naturaleza subsidiaria y extraordinaria y no puede acudirse a él sino hasta que la jurisdicción ordinaria se haya agotado y haya resultado ineficaz para la protección de los derechos constitucionales. Así pues, este Tribunal llega a

Amparo, toda vez que, el mismo, posee naturaleza subsidiaria y extraordinaria y no puede acudirse a él sino hasta que la jurisdicción ordinaria se haya agotado y haya resultado ineficaz para la protección de los derechos constitucionales. Así pues, este Tribunal llega a la conclusión que no existe agravio que pueda ser reparado por medio de esta vía, y en ese mismo sentido se debe resolver definitivamente y así debe declararse.” Y resolvió: “...I) IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO solicitada por JUAN ULRICH DIEM MOESLY en contra de la ENTIDAD DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal. II) No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓN El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo manifestado en su escrito de interposición de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia se declare con lugar el amparo. B) La autoridad impugnada reiteró lo manifestado en su informe circunstanciado y alegó que el amparo no es una instancia revisora de sus actuaciones.

Solicitó que deniegue el amparo por improcedente. C) El Ministerio Público alegó que el amparista en el memorial contentivo de amparo, señ aló como acto reclamado una serie de disposiciones y procedimientos llevados a cabo en su contra por la autoridad recurrida, sin especificar exactamente cuál de ellos es el acto impugnado, con lo cual se evidencia que el planteamiento adolece de defecto co nsistente en erróneo señalamiento del acto

sin especificar exactamente cuál de ellos es el acto impugnado, con lo cual se evidencia que el planteamiento adolece de defecto co nsistente en erróneo señalamiento del acto reclamado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDOExpediente 873-2005 4

-IResulta inviable el planteamiento del amparo cuando el particular lo ha instado s in acudir previamente a la instancia ordinaria y agotarla, con el objeto de dirimir la controversia surgida de una decisión que, según su sentir, causa perjuicio a los derechos e intereses que le son propios. -IIConstata esta Corte, en el examen de los a utos, que Juan Ulrich Diem Moesly, celebró contrato de suministro de energía eléctrica con la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para el funcionamiento de una procesadora de café de su propiedad; no obstante la existencia d e dicho contrato, el distribuidor ha presentado serias anomalías en el suministro del servicio, situación que le afecta directamente a él y su negocio. Sin tomar en cuenta lo anterior, el veintinueve de septiembre recibió la factura por consumo de energía eléctrica por la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos treinta y cuatro quetzales ( Q.97,434.00) ; es decir, sobre la prestación de un servicio incompleto no se debió acumular saldo alguno. La desproporción de la cantidad aludida provocó la reacción del usuario de la energía eléctrica, que acudió a la vía del amparo señalando que el cobro reseñado y el suministro de energía, es injusto

de la cantidad aludida provocó la reacción del usuario de la energía eléctrica, que acudió a la vía del amparo señalando que el cobro reseñado y el suministro de energía, es injusto desmedido y deficiente, lo que contraviene sus derechos y provoca perjuicio a él, en lo particular, y a su empresa. Al rendir informe circunstanciado en el proceso constitucional, la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, argumentó en su defensa lo siguiente: a) quien plantea el amparo no es el afectado en los hechos aducidos, toda vez que no es e l propietario de la finca “El Chorro”, ni es con quien se firmó los convenios de pago cuyo valor solicita se le reembolse. Dicha finca es propiedad de Juan Ulrico Diem Moesly, pero quien plantea el amparo es Juan Ulrich Diem Moesly; b) la inexistencia del acto reclamado se hace evidente, toda vez que el accionante ha contado con energía en forma ininterrumpida, por lo que los hechos que señala son inexactos, toda vez que en el memorial de interposición de amparo acepta que ha recibido respuestas a su petic ión cuando las líneas de conducción han sufrido desperfectos; c) el amparo que se interpone es extemporáneo toda vez que la respuesta a su última petición se realizó en julio de dos mil cuatro y la presente acción fue presentada el ocho de diciembre del mismo año; d) por aparte, la autoridad impugnada carece de falta de legitimación como sujeto pasivo, toda vez que la misma no se encuentra revestida de las características que la definen como tal. -IIIaparte, la autoridad impugnada carece de falta de legitimación como sujeto pasivo, toda vez que la misma no se encuentra revestida de las características que la definen como tal. -IIIExaminadas las actuaciones, este Tribunal concluye en que la valoración o apreciación jurídica de las mismas no compete, en un primer momento, a la jurisdicción constitucional, sino a la ordinaria, habida cuenta que la controversia planteada entraña aspectos que se originan de una relación comercial qu e surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de esa índole, caracterizado por ser uno de los que la teoría y la Ley reputa como de adhesión, conforme al artículo 1520 del Código Civil. En ese orden de ideas, reitera esta Corte la tesis que dejó asentada en las sentencias dictadas en los expedientes identificados con los números 43 -88, 360-88 y 74 -89, en las que expresó lo siguiente: “...El hecho que una parte en una relación contractual decida la resolución por incumplimiento de la otra a una de las estipulaciones, no implica que se arrogue funciones jurisdiccionales <...> porque el acceso debido a los tribunales, en donde pueden hacerse valer los derechos de defensa, debido proceso y la presunción de inocencia, no se encuentra vedado incluso en los contratos de adhesión, dado que, siExpediente 873-2005 5

efectivamente se ha comprobado la existencia de uno de los supuestos de incumplimiento de la relación contractual, y que por tal motivo ocasione la resolución del contrato, este acto resolutorio puede ser objeto de discusión por la parte afectada, momento en el que

efectivamente se ha comprobado la existencia de uno de los supuestos de incumplimiento de la relación contractual, y que por tal motivo ocasione la resolución del contrato, este acto resolutorio puede ser objeto de discusión por la parte afectada, momento en el que estará en condiciones de solicitar la tutela a sus intereses y derechos, incluso obteniendo, si procediere, medidas cautelares que los preserven en tanto se decide por el órgano jurisdiccional acerca de los mismos...” Importa de esa tesis la noción esencial de que es en las competencias ordinarias en donde deben dilucidarse controversias que se han derivado de las consecuencias originadas por el presunto incumplimiento de uno o varios de l os pactos que rigen determinada relación contractual, como sucedió en el caso que ahora se juzga en la instancia constitucional. Apoyada en las consideraciones precedentes señala esta Corte que el accionante, al haber procedido como lo hizo, incumplió el p rincipio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que condiciona la viabilidad de la acción al hecho de que previamente a acudir a la misma deben haberse agotado los recursos y procedi mientos ordinarios idóneos que la ley contempla para la defensa de los derechos e intereses de la persona. Por consiguiente, tal omisión hace que la presentación del amparo se torne notoriamente improcedente y, por lo mismo, debe ser declarado sin lugar. -IVPor otra parte, esta Corte acoge la tesis que el amparo es extemporáneo por haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; en cuanto a la presentación del amparo c on

transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; en cuanto a la presentación del amparo c on relación al acto señalado como reclamado. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia venida en grado será confirmada, debiendo formularse las declaraciones que en Derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 48, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado. II. Condena en costas al postulante e impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante, Julio César A rgueta Marroquín, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo adquiera firmeza. En caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 873-2005 6

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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