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Amparos_8737-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_8737-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 8737-2024 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 8737-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en las accio nes constitucionales acumuladas de amparo promovidas por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, César Armando Avila Véliz, y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Jorge Ernesto Ruiz Sosa, (sustituido posteriormente por María Elena Zuñiga Alvarez de Cabrera, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación) , contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La primera postulante actuó con el auxilio de su mandatario y con el de la abogada Zoila Lucrecia González Lima; y el segundo accionante con el patrocinio de su última mandataria y con el de los abogados Maricela Alejandrina Lucero Barrientos , David Rocael Coyoy Noriega y Marco Antonio Hernández Icuté. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Presidente, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LOS AMPAROS A) Solicitudes y autoridad: el primero se presentó el diez y el segundo el

presente caso l a Magistrada Presidente, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LOS AMPAROS A) Solicitudes y autoridad: el primero se presentó el diez y el segundo el catorce, ambos de marzo de dos mil veintidós en la recepción de documentos de la Corte Suprema de Justicia Sección de Amparo. B) Acto reclamado: resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos deExpediente 8737-2024

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Jurisdicción el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiu no, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Municipal de Agua de la C iudad de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el auto emitido por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que modificó el cálculo de los recargos y aprobó el proyecto de liquidación de costas presentado por el citado instituto en el juicio que promovió contra la empresa municipal. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva , sociales mínimos de la legislación del trabajo, así como a los principios del debido proceso, sistema de triple contribución al régimen de seguridad social , supremacía constitucional, irrenunciabilidad de los derechos laborales, certeza y seguridad jurídica. D) Relación de los h echos que motivan l os amparos: de lo expuesto por l os postulantes, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado:

seguridad jurídica. D) Relación de los h echos que motivan l os amparos: de lo expuesto por l os postulantes, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante el Ju zgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (postulante) promovió demanda contra la E mpresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, (accionante), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales –obligación contenida en la certificación de gerencia cuatrocientos set enta y ocho / diecinueve (47 8/19) de veinte de agosto de dos mil diecinueve –, la cual fue declarada con lugar; b) la empresa municipal interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción –autoridad denunciada –; c) el ejecutante presentó proyecto de liquidación de costas , del cual se modificó el rubro de recargos y se aprobó en auto de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno ; d) tal pronunciamiento fueExpediente 8737-2024 Página 3 de 15

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objetado por lo s amparistas mediante recursos de apelación, los cuales declaró sin lugar la autoridad objetada, en resolución de veinticuatro de noviembre de d os mil veintiuno –acto reclamado–. D.2) Agravio s que se reprochan : A) La Empresa Municipal de Agua de la C iudad de Guatemala denunció violación a

mil veintiuno –acto reclamado–. D.2) Agravio s que se reprochan : A) La Empresa Municipal de Agua de la C iudad de Guatemala denunció violación a los derechos y principios constitucionales invocados, en virtud que: a) la autoridad denunciada emitió una decisión carente de un análisis jurídico adecuado, mediante la cual le condenó a pagar un monto contrario a Derecho y que discrepa con el debido procedimiento administrativo; b) la autoridad increpada avaló el criterio inmotivado del juzgado de primera instancia de condenarle a pagar una cantidad en concepto de intereses legales y recargos, lo que es confiscatorio e ilegal; c) la autoridad reclamada, al declarar sin lugar su recurso, le obligó a pagar una suma de dinero en inobservancia del debido proceso, puesto que omitió valorar los medios de comprobación e ignoró sus argumentos, especialmente respecto a que los recargos carecían de precisión en la fecha legal del período de cuota patronal requerido; d) la autoridad objetada omitió que los intereses debieron ajustarse a los artículos 1947 del Código Civil y 112 numeral 1° literal d) del Código Procesal Civil y Mercantil, así como a los informes rendidos por las respectivas entidades, puesto que estos resultaron usureros. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – IGSS– manifestó la vulneración a sus derechos y principios constitucionales, debido a que: a) la autoridad reprochada inobservó el criterio de razonabilidad, puest o que el monto de recargos no fue calculado según la fórmula contenida en la legislación aplicable al caso concreto; b) la autori dad objetada debió constatar dicha fórmula pero, por el contrario,

calculado según la fórmula contenida en la legislación aplicable al caso concreto; b) la autori dad objetada debió constatar dicha fórmula pero, por el contrario, realizó un análisis ininteligible e incongruente; c) la autoridad impugnada emitió una decisión arbitraria y antijurídica mediante la cual disminu yó el rubro deExpediente 8737-2024 Página 4 de 15

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recargos, lo que resultó contradictorio a los mandatos supremos que la Constitución garantiza a los trabajadores; d) la autoridad refutada mermó el derecho social mínimo de los trabajadores al disminuir el rubro por recargos sin tomar en cuenta que los patron os conocen sus obligaciones y que con esa decisión se le imposibilita el mejoramiento progresivo del seguro social ; e) la autoridad cuestionada tomó una decisión que limitó los derechos laborales, ya que los recargos debieron aprobarse en su totalidad o modificarse para mejorarlos, pues forman parte de la seguridad y previsión social. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citaron los artículos 12, 44, 100, 102 literal r, 106, 175, 203 y 204 de la Constitución; 1947 del Código Civil; 112 numeral 1° literal d) del Código Procesal Civil y Mercantil.

estiman violadas: citaron los artículos 12, 44, 100, 102 literal r, 106, 175, 203 y 204 de la Constitución; 1947 del Código Civil; 112 numeral 1° literal d) del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada : Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: i) expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo del departamento de Guatemala número 01054-2019-00847; ii) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción número 152-2021. D) Período de prueba : los antecedentes remitidos . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , consideró: “ …Por otro lado, lo correspondiente al alegato de la solicitante del amparo 6082022 consistente en que los intereses legales no fueron ajustados conforme lo dispuesto en los artículos 1947 del Código Civil y 112, numeral 1,Expediente 8737-2024

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literal c) del Código Procesal Civil y Mercantil, ni en los informes remitidos por las entidades respectivas, por lo que devienen usureros, pues al tratarse de entidades estatales no se debería de aplicar ese tipo de intereses, se identificó que a pesar de dicho argumento formó parte de los agravios de apelación

entidades respectivas, por lo que devienen usureros, pues al tratarse de entidades estatales no se debería de aplicar ese tipo de intereses, se identificó que a pesar de dicho argumento formó parte de los agravios de apelación invocados, el Tribunal de Segunda Instancia no emitió ningún pronunciamiento acerca de las estimaciones jurídicas relevantes con respecto a determinar si el cálculo de intereses legales dentro del fallo recurrido se basó, o no, en el artículo 1947 del Código Civil y demás normas atinentes, así como en el informe de la Superintendencia de Bancos, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva a consecuencia de la ausencia de fundamentación en su fallo, por cuanto que para dotar de tal garantía al acto que se reclama por esta vía, la autoridad impugnada debió realizar un análisis en el que respondiera de manera efectiva a todos y cada uno de los agravios esgrimidos por el apelante con indicación del debido soporte jurídico y razonamiento pertinente para ese efecto (…) En ese sentido, el Amparo 608-2022 promovido por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA–, deberá otorgarse parcialmente (…) En relación a los agravios invocados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el Amparo 660-2022, respecto a que el Tribunal ad quem vulneró su derecho de defensa y los principios jurídicos (…) se considera necesario que para proveer de una respuesta fundamentada a lo reclamado por el recurrente, el Tribunal de Segunda Instancia debió establecer en forma precisa: el monto al que ascendían las 'Cuotas IGSS' [ubicadas en las notas de cargo contenidas en el título ejecutivo del proceso subyacente]; indicar la tasa media ponderada determinada por la

Segunda Instancia debió establecer en forma precisa: el monto al que ascendían las 'Cuotas IGSS' [ubicadas en las notas de cargo contenidas en el título ejecutivo del proceso subyacente]; indicar la tasa media ponderada determinada por la institución bancaria en el informe que remitió oportunamente, sumando cuatro puntos porcentuales adicionales, y precisar el número de días de atraso exactosExpediente 8737-2024 Página 6 de 15

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en que recayó en mora la entidad obligada [contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo reglamentario] para que, con dicha información, al practicar la fórmula matemática de ley, quedara efectivamente establecido el monto de recargos económicos a imponer y no sólo limitarse a decir que la misma está aplicada conforme a Derecho sin esgrimir los elementos constitutivos de motivación y razonamiento acerca de su decisión, pues con ello persistió la falta de certeza alegada en cuanto al monto que el Juzgado de Primera Instancia estableció y el ad quem confirmó (…) Por lo anterior, este Tribunal estima meritorio otorgar el Amparo 660-2022 interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para reparar los agravios denunciados por el amparista...” . Y resolvió: “ …I) Otorga parcialmente el Amparo 6082022 promovido por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUA–; II) Otorga el Amparo 6602022 interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; ambos en contra del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de

Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUA–; II) Otorga el Amparo 6602022 interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; ambos en contra del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; en consecuencia: a) deja en suspenso, el auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno dictado por la autoridad cuestionada dentro del expediente de apelación número 152-2021, recurso 2, según los tér minos expuestos en este fallo. b) Restituye a los postulantes en la situación jurídica anterior a dicha resolución. c ) Ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho, la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de los amparistas, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir. II) No hay condena en costas a la autoridad impugnada…”.Expediente 8737-2024 Página 7 de 15

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III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -amparistaapeló.

Expresó que el Tribunal a quo incumplió con su obligación de fundamentar debidamente su decisión, pues si bien advirtió la ausencia de motivación del acto objetado, “…no compartimos la decisión (…) en cuanto a que dejó incólume lo demás resuelto en la resolución objetada (…) consideramos, que era necesario,

debidamente su decisión, pues si bien advirtió la ausencia de motivación del acto objetado, “…no compartimos la decisión (…) en cuanto a que dejó incólume lo demás resuelto en la resolución objetada (…) consideramos, que era necesario, revisar más a fondo el acto reclamado…”.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la C iudad de Guatemala –amparista– reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, el cual solicitó declarar con lugar .

B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –postulante– manifestó que los argumentos de la postulante carecen de sent ido jurídico, ya que no expresó los hechos que evidencien cómo la sentencia de primer grado contravino la legislación. Requirió confirmar la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada– indicó que la autoridad denunciada vulneró los derechos de la citada Empresa porque no apreció ni valoró los medios probatorios y los argumentos que esgrimió, además , los montos carecen de precisión respecto a los periodos de la cuota patronal que se requiere. Pidió declarar con lugar el recurso. D) El Ministerio Público señaló que no comparte el criterio sustentado en el fallo apelado, porque ningún agravio se le causó a los accionantes y que su pretensión es trasladar a la vía constitucional un asunto que fue debidamente resuelto en la jurisdicción ordinaria. Solicitó revocar el fallo impugnado.

CONSIDERANDO

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fue debidamente resuelto en la jurisdicción ordinaria. Solicitó revocar el fallo impugnado.

CONSIDERANDO

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La autoridad cuestionada incurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 12 de la Constitución, cuando en el acto cuestionado no se pronuncia sobre todos los motivos objeto de impugnación. -IILa Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social acuden en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por la cual declaró sin lugar los recursos de apelación que interpusieron ambos accionantes contra el auto emitido por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en el que modificó el cálculo de los recargos y aprobó el proyecto de liquidación de costas que presentó el Instituto en el juicio que promovió contra la empresa municipal. Se otorgó parcialmente el amparo promovido por la empresa municipal, la que apeló y manifestó que el a quo incumplió con su obligación de fundamentar debidamente su decisión, pues si bien advirtió la ausencia de motivación del acto objetado, “…no compartimos la decisión (…) en cuanto a que dejó incólume lo demás resuelto en la resolución objetada (…) consideramos, que era necesario, revisar más a fondo el acto reclamado…”. -IIIobjetado, “…no compartimos la decisión (…) en cuanto a que dejó incólume lo demás resuelto en la resolución objetada (…) consideramos, que era necesario, revisar más a fondo el acto reclamado…”. -IIIDel estudio de las constancias procesales se corrobora: A) Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió demanda contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en moraExpediente 8737-2024 Página 9 de 15

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por cuotas patronales – obligación contenida en la certificación de gerencia cuatrocientos setenta y ocho / diecinueve (478/19) de veinte de agosto de dos mil diecinueve–, la cual fue declarada con lugar (páginas electrónicas 4 y 165 de la tercera pieza de antecedentes remitidos). B) La Empresa Municipal interpuso recurso de apel ación, que declaró con lugar parcialmente el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción ( autoridad den unciada). (P ágina electrónica 213 de la tercera pieza de antecedentes remitidos). C) El Instituto presentó proyecto de li quidación de costas , el cual fue resuelto en auto de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno , en el que se estimó: “…el Juzgador establece que del cálculo efectuado, los rubros indicados por la parte ejecutante en su memorial de proyecto de liquidación de costas se

resuelto en auto de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno , en el que se estimó: “…el Juzgador establece que del cálculo efectuado, los rubros indicados por la parte ejecutante en su memorial de proyecto de liquidación de costas se modifica el siguiente rubro: a) Se modifica el numeral 2 referente a cargos calculados con el 19.30% (artículo 32 del acuerdo 1118 y artículo 52 del Acuerdo 36-2003 ambos de la Junta Directiva del Ins tituto Guatemalteco de Seguridad Social) de la cantidad de quinientos ochenta y seis mil trescientos diecinueve quetzales con setenta y seis centavos se modifica por la cantidad de trescientos dieciséis mil setecientos treinta y tres quetzales con setenta y cuatro centavos; estando ajustados a derecho los otros rubros, si bien la parte ejecutada manifiesta inconformidad al proyecto de liquidación de costas, sin embargo, se limita a indicar que no está de acuerdo con el cobro de determinados rubros pero no lo hace valer con base en artículos o pruebas que refuten lo contrario, asimismo lo condenado fue lo ordenado en sentencia de segunda instancia y el titular de esta judicatura únicamente se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por un órgano superior (…) De lo anteriormente considerado se aprueba el proyecto deExpediente 8737-2024 Página 10 de 15

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liquidación de costas …”. (Páginas electrónicas 312 y 313 de la tercera pieza de antecedentes remitidos). D) Tal pronunciamiento fue objetado por la ejecutante y la ejecutada

liquidación de costas …”. (Páginas electrónicas 312 y 313 de la tercera pieza de antecedentes remitidos). D) Tal pronunciamiento fue objetado por la ejecutante y la ejecutada mediante recursos de apelación, argumentando: i) la primera, que la cantidad del rubro modificado es incorrecta, puesto que la fórmula establecida para calcular los recargos da como resultado una cantidad mayor a la determinada por el juez de primera instancia y, ii) la segunda, que: “…mi mandante no está de acuerdo (…) en primer lugar, no está de acuerdo con el rubro que se refiere a los recargos calculados según afirma el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues no es posible que por atraso en el pago de las cuotas patronales, se le estén cobrando a mi mandante intereses legales y a la vez recargos, pues de conformidad con las leyes vigentes por el atraso podría incurrir en el pago de intereses legales, pero no cobrar intereses legales y recargos como lo pretende el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; en el presente caso los recargos prácticamente son equivalentes al valor del capital reclamado, lo cual de conformidad con la ley, es considerado confiscatorio y lesivo a los intereses de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA– además Señor Juez, con el cobro que se pretende puede ver que hay doble tributación, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la misma, en su artículo 243, regula lo que se refiere al principio de capacidad de

que se pretende puede ver que hay doble tributación, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la misma, en su artículo 243, regula lo que se refiere al principio de capacidad de pago y establece (…) En tal suerte, de conformidad con lo establecido por el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las disposiciones del artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del InstitutoExpediente 8737-2024 Página 11 de 15

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Guatemalteco de Seguridad Social, son nulas ipso jure. En virtud de lo cual, de conformidad con estos argumentos y lo regulado por la Constitución Política de la República de Guatemala, los recargos que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pretende le pague mi mandante, debe eliminarse en su totalidad por notoriamente improcedentes y por ser confiscatorios; es más, si fuera el caso de procedencia del pago de recargos los mismos están muy elevados como lo indiqué prácticamente superan el monto del capital reclamado; y por otro lado son considerados confiscatorios, por tal motivo dicho rubro debe eliminarse totalmente, pues afectan gravemente los intereses de mi mandante la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA-; pues aunque haya sido rebajado un porcentaje, al pedirle al Juez dentro de los medios de prueba, y con citación de la parte contraria, informes a la Superintendencia de Bancos; y quien en su momento oportuno rindió informe en oficio de fecha 20 de agosto de 2021; pero este rubro sigue siendo muy elevado y por otro lado

y con citación de la parte contraria, informes a la Superintendencia de Bancos; y quien en su momento oportuno rindió informe en oficio de fecha 20 de agosto de 2021; pero este rubro sigue siendo muy elevado y por otro lado son confiscatorios, por lo que debe ser revisado (…) Con relación al interés legal a que se refiere el artículo 112 numeral 1° literal d) del Código Procesal Civil y Mercantil; y el artículo 1947 del Código Civil, solicité dichos intereses fueran ajustados conforme lo establecen dichas normas y de acuerdo a los informes que rindieran las instituciones respectivas, entre ellas la Superintendencia de Bancos, pues son intereses considerados usureros y de ser posible eliminarlos; pues considerado que por tratarse de dos entidades del Estado no deben castigarse en este sentido (…) pero como puede verse el Juzgador de Primera Instancia, lo está interpretando mal, pues no es cierto que el cálculo efectuado por el ejecutante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el memorial de proyecto de liquidación de costas esté ajustado a derecho…”.Expediente 8737-2024 Página 12 de 15

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(Páginas electrónicas de la 325 a la 328 de la tercera pieza de antecedentes remitidos). (La negrilla es propia de esta Corte). E) Los recursos los declaró sin lugar la autoridad objetada, en resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno -acto reclamado- , en la que consideró: “…En el presente expediente se analizarán dos apelaciones interpuestas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social así como la

de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno -acto reclamado- , en la que consideró: “…En el presente expediente se analizarán dos apelaciones interpuestas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social así como la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, ambas contra el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, por el cual el juez a quo resolvió la liquidación de costas, y por técnica procesal se analizarán cada uno separadamente. En cuanto a la apelación que promovió la entidad ejecutante, el agravio que señala puede resumirse en que no está de acuerdo con el monto que el juez rebajó del rubro correspondiente al cálculo de los recargos por mora, alegando en específico que no se cumplió con la fórmula que para el efecto establece el artículo 52 del decreto 36-2003, pero esta sala revisando la fórmula que aplicó el juzgador de primer grado encuentra que la misma está aplicada conforme a derecho y por lo mismo el monto calculado por él es el correcto, en consecuencia la apelación intentada debe ser declarada improcedente. En cuanto a los agravios manifestados por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, que se refiere a la imposibilidad de cobrar además del capital adeudado, intereses legales y encima intereses moratorios, indicando que esto constituye una doble tributación prohibida por la constitución, este Tribunal es del criterio que tanto el interés legal regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, como los recargos por mora regulados en el artículo 38 del acuerdo gubernativo 1421, y también en el artículo 52 del decreto 362003, son perfectamente legales

criterio que tanto el interés legal regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, como los recargos por mora regulados en el artículo 38 del acuerdo gubernativo 1421, y también en el artículo 52 del decreto 362003, son perfectamente legales pues se encuentran basados en ley y no constituyen una doble tributación, puesExpediente 8737-2024 Página 13 de 15

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son penalizaciones que se le hacen al patrono que incumple con sus obligaciones del pago de las cuotas que en derecho le corresponden, por lo tanto resulta también improcedente la apelación presentada y por lo mismo el auto de liquidación impugnado deberá confirmarse…”. (Páginas electrónicas 350 y 351 de la tercera pieza de los antecedentes remitidos). Analizados en conjunto los agravios precisados por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, el Tribunal corrobora que tal y como estableció el Tribunal de Amparo de primer grado, la autoridad reprochada eludió su obligación de emitir una decisión debida mente fundamentada , pues omitió pronunciarse sobre el argumento que realizó en su impugnación contra la aprobación del proyecto de liquidación de costas referente a que el interés legal debió ajustarse a lo establecido en los artículos 1947 del Código Civil y 112 numeral 1° literal d) del Código Procesal Civil y Mercantil, así como a los informes rendidos. En efecto, la autoridad reprochada se limitó a indicar en el acto reclamado “…es del criterio que tanto el interés legal regulado en el Código Procesal Civil y

rendidos. En efecto, la autoridad reprochada se limitó a indicar en el acto reclamado “…es del criterio que tanto el interés legal regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil (…) son perfectamente legales …”, razonamiento que no refleja que haya efectuado el análisi s jurídico necesario que justifique su aseveración y, por ende, susci ta ausencia de fundamentación, por no proporcionar la debida respuesta al referido agravio. Por lo anterior , se comparte lo decidido en la sentencia venida en grado respecto a que si bien la referida e mpresa concentró sus denuncias en torno a aspectos que debieron dilucidarse en el juicio económico coact ivo y que los recargos no constituyen doble tributación debido a que se encuentran regulados en ley; la autoridad increpada tiene la obligación de responder todos losExpediente 8737-2024 Página 14 de 15

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argumentos que esta expuso en su impugnación, de esa cuenta que de berá pronunciarse respecto a lo que alegó en cuanto a los intereses legales de mérito. Y el pronunciamiento que emitió el Tribunal a quo respecto a la garantía promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , se encuentra debidamente motivado y conforme a Derecho, debido a que comprobó que la autoridad reprochada incurrió en ausencia de fundamentación al resolver su impugnación, argumentando únicamente que la fórmula “… está aplicada conforme a derecho …”, sin que esta afirmación la haya desarrollado con razonamientos completos, lógicos y suficientes. Así que, se confirma la sentencia apelada, con la modificación respecto a

conforme a derecho …”, sin que esta afirmación la haya desarrollado con razonamientos completos, lógicos y suficientes. Así que, se confirma la sentencia apelada, con la modificación respecto a que, en caso de incumplimiento de la autoridad d

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