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Amparos_874-2007_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_874-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 874-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 874-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de marzo de dos mil siete, dictada por el juzgado Segu ndo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Moisés Isaías Soto Tul contra el Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Eduardo Antonio Coromac Ambrosio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de febrero de dos mil siete, en el Juzgado Segundo de Prime ra Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la destrucción del área verde, planta de tratamiento de aguas servidas o fosas sépticas y pozo de absorción y la realiz ación de trabajos de construcción en el

inmueble ubicado en la novena avenida y once calle de la zona siete del municipio de Mixco del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, de defensa y a la salud. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D. 1) Producción del acto reclamado: a) en la novena avenida y once calle de la zona siete del municipio de Mixco del

lo expuesto por el postulante se resume: D. 1) Producción del acto reclamado: a) en la novena avenida y once calle de la zona siete del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, se encuentra ubicada una finca inscrita en el Reg istro General de la Propiedad con el número doce mil cuatrocientos seis (12,406), folio doscientos diez (210) del libro mil trescientos ochenta (1,380) de Guatemala, que constituye un área complementaria de la notificación “Residenciales El Paraíso” y de l a cual es vecino colindante en el lado poniente; b) en dicha área verde se encuentra construida una planta de tratamiento de aguas servidas o fosas sépticas y un pozo de absorción pertenecientes a la referida notificación; c) el diecinueve de enero de dos mil siete, el Concejo Municipal del referido lugar inició los trabajos de construcción de una bodega en la finca relacionada, destruyendo el área verde, la planta de tratamiento de aguas servidas y el pozo de absorción que ahí se encontraba –acto reclamadoD.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el postulante que la autoridad impugnada vulnera el derecho a la salud de los vecinos de la notificación “Residenciales el Paraíso”, porque actualmente realiza trabajos de construcción de una bodega en el área verde en la que se encuentra ubicada la planta de tratamiento de aguas servidas o fosas sépticas y el pozo de absorción, propiedad de dicha lotificación, sin prever las consecuencias que pueden derivar de dicha construcción, particularmente con relación a la referida planta, pues los trabajos se realizan sin estudio previo, lo cual representa un grave riesgo para la salud, integridad

dicha lotificación, sin prever las consecuencias que pueden derivar de dicha construcción, particularmente con relación a la referida planta, pues los trabajos se realizan sin estudio previo, lo cual representa un grave riesgo para la salud, integridad física y mental de los vecinos del lugar. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuenc ia, se ordene a la autoridad impugnada que suspenda los trabajos de construcción que realiza en el área verde de la lotificación relacionada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia : invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: citó los artículos 4º, 12, 28, 39, 41, 44, 93, 94, 95, 97 y 100 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 2, 4, 8, 16 y 18 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPAROExpediente 874-2007 2

A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) es propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número doce mil cuatrocientos seis (12,406), folio doscientos diez (210) del libro mil trescientos ochenta (1,380) de Guatemala, en la que se ubica la planta de tratamiento de aguas servidas o fosas sépticas y pozo de absorción de la Colonia El Paraíso; b)

trescientos ochenta (1,380) de Guatemala, en la que se ubica la planta de tratamiento de aguas servidas o fosas sépticas y pozo de absorción de la Colonia El Paraíso; b) dicho inmueble no constituye un área verde, pues era utilizado como basurero por los vecinos, razón por la cual actualmente se realizan los trabajos de construcción del proyecto denominado "Construcción de la Escuela de Deportes de la Colonia Paraíso"; c) conforme dictamen técnico realizado por el Director de Aguas y Drenajes de la Municipalidad de Mixco, la planta de tratamiento de aguas servidas o fosas sépticas y pozo de absorción antes relacionados colapsaron desde hace doce años, debido a fisuras y ag rietamientos en su infraestructura, por lo que fueron inhabilitados, conectándose los drenajes que conducen las aguas servidas de dicha colonia a la red de drenajes municipales. D) Pruebas: a) certificación de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número doce mil cuatrocientos seis ( 12,406), folio doscientos diez (210) del libro mil trescientos ochenta ( 1,380) de Guatemala, extendida por dicho Registro el diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve; b) certificación de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número veinte mil doscientos dieciséis (20,216), folio doscientos treinta y tres (233) del libro mil cuatrocientos catorce (1,414) de Guatemala, extendida por dicho Registro el veinticinco de febrero de dos mil; c) fotocopia simple del plano del inmueble ubicado en la novena avenida y once calle de

de Guatemala, extendida por dicho Registro el veinticinco de febrero de dos mil; c) fotocopia simple del plano del inmueble ubicado en la novena avenida y once calle de la zona siete del municipio de Mixco del departamento de Guatemala; d) fotocopia simple de la certificación del act a de diligenciamiento de la prueba anticipada de reconocimiento judicial de inmueble solicitada por Moisés Isaías Soto Tul, el cual fue realizado por el Juez de Primera Instancia del municipio de Mixco del departamento de Guatemala el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el inmueble ubicado en la novena avenida once calle de la zona siete del referido municipio; e) página quince del diario Prensa Libre publicado el veintinueve de agosto de dos mil cinco, que contiene el artículo titulado "Un Quijote en Mixco", escrito por la periodista Dina Fernández; f) seis fotografías tomadas el diecinueve de enero de dos mil siete en el inmueble ubicado en la novena avenida y once calle de la zona siete del municipio de Mixco del departamento de Guatemala; g) el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; h) informe descriptivo del Proyec to denominado "Construcción de la Escuela de Deportes de la Colonia Paraíso'; i) dictamen técnico realizado por el Director de Aguas y Drenajes de la Munici palidad de Mixco el nueve de febrero de dos mil siete. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...El bien común marca la relatividad de los derechos, para garantizar la coexistencia social y su desarrollo. La Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, así lo dej a

mil siete. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...El bien común marca la relatividad de los derechos, para garantizar la coexistencia social y su desarrollo. La Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, así lo dej a establecido en sus artículos 1 , 2 y 3 refiriéndose al mismo como el fin supremo del Estado. En consecuencia los derechos individuales tienen limitaciones y estos son los que la misma ley indica y en cuanto al bien común se re fieren. En el caso concreto prevalece el bien común sobre el interés particular tal y como lo estipulan los artículos mencionados de la Constitución Política de la República de Guatemala. Quedó acreditado que no se encuentra en destrucción las fosas séptic as y la seguridad salubre, física y mental de los habitantes de las colonias Paraíso y Belén. La obra que construye la Municipalidad de Mixco, Guatemala, es la que los lineamientos constitucionales y legales le exige, beneficiar a los habitantes del distri to con la consecución del bien común. Y que mejor que el área verde que quedó acreditado como exenta de árboles se constituya en un centro polideportivo como lo delinean (sic)Expediente 874-2007 3

los planos aportados. Al haber quedado demostrado que la edificación no es una bodega y que existe la destrucción de fosas sépticas, pozo de absorción y planta de tratamiento de aguas servidas, estos últimos que fueron reencausados por la autoridad municipal, a la red de drenajes municipales, dejando inhábiles las fosas sépticas y pozo de absorción. Por lo expuesto es procedente declarar sin lugar la acción de amparo

municipal, a la red de drenajes municipales, dejando inhábiles las fosas sépticas y pozo de absorción. Por lo expuesto es procedente declarar sin lugar la acción de amparo presentada por MOISÉS ISAÍAS SOTO TUL, y así d ebe resolverse..." Y resolvió " I. Sin lugar la acción de amparo promovida por MOISÉS ISAÍ AS SOTO TUL, en contra de EL CONCEJ O MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MIXCO, D EL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. II. Por ser evidente la buena fe, no se condena a multa ni costas procesales al abogado patrocinante y accionaste, respectivamente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, autoridad impugnada, expuso que la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado se encuentra ajustada a derecho, pues las pretensiones del amp arista no tienen fundamento alguno, al haberse demostrado que los agravios denunciados por éste no existen, pues las fosas sépticas de la Colonia El Paraíso no fueron destruidas y los drenajes de las aguas servidas de dicha colonia se reencausaron en la red de drenajes municipales, lo que evidencia que no existe peligro para la salud, física y mental de los habitantes de dicho lugar; además, se demostró que la obra que se realiza en la supuesta área verde, es de beneficio para los vecinos. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó: a) está de acuerdo con

realiza en la supuesta área verde, es de beneficio para los vecinos. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó: a) está de acuerdo con la sentencia impugnada, porque quedó acreditado en autos que no se destruyeron las fosa sépticas de la colonia El Paraíso y no está en peligro la salubridad de los habitantes de dicho lugar; b) por otra parte, la obra que construye la autoridad impugnada se adecua a los lineamientos constitucionales y legales previstos para beneficiar a los habitantes del país, con base en el bien común. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl amparo es un instrumento extraordinario y subsidiario al que puede acudirse sólo después de haberse agotado los recursos y procedimientos especialmente previstos en las leyes para dilucidar conflictos entre partes. De ello resulta que es inviable acudir al amparo si antes no se han instado las defensas ordinarias, pues en tal evento su utilización se haría en forma paralela , indistinta o sustituta de las competencias especiales. - IIEn el caso de estudio, Moisés Isaías So to Tul acude en amparo contra el Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala y señala como acto reclamado, la destrucción del área verde, planta de tratamiento de aguas servidas o fosas sépticas y pozo de absorción ubicados en un inmueble situ ado en la novena avenida y once calle de la zona siete del referido municipio, y la realización de trabajos de construcción en dicho lugar. Manifiesta el accionante que la autoridad impugnada violó los derechos de

avenida y once calle de la zona siete del referido municipio, y la realización de trabajos de construcción en dicho lugar. Manifiesta el accionante que la autoridad impugnada violó los derechos de igualdad, de defensa y a la salud de él y de los vecinos de la lotificación "Residencias El Paraíso", que colinda con el referido inmueble, porque no obstante que el área verde, la planta de tratamiento de aguas servidas o fosas sépticas y pozo de absorción indicados, pertenecen a la lotificación, se realizan los actos denunciados sin tomar en cuenta las consecuencias que pueden derivar de los mismos, pues se efectúan sinExpediente 874-2007 4

estudio previo, lo que representa un grave riesgo para la salud, integridad física y mental de los vecinos de lugar. -IIIEn reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el particular no puede instar la vía constitucional sin acudir previamente a la instancia ordinaria y agotarla, con el objeto de dirimir la controversia surgida de una decisión que, según su criterio, causa perjuicio a los derechos e intereses que le son propios. Tal circunstancia implica que la controversia denunciada en amparo, ha sido conocida por el órgano jurisdiccional competente con facultad para dirimirla, por lo que, sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. El artículo 263 del Código Procesal Civil y M ercantil, en su parte conducente, prevé: "La obra nueva que cause un daño público, produce acción popular, que puede

adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. El artículo 263 del Código Procesal Civil y M ercantil, en su parte conducente, prevé: "La obra nueva que cause un daño público, produce acción popular, que puede ejercerse judicialmente o ante la autoridad administrativa. Cuando la obra nueva perjudique a un particular, sólo a éste compete el derecho de proponer el interdicto...". Por su parte el artículo 265 de dicho código establece que si la obra fuere peligrosa o la construcción, por su mal estado, pudiera causar daño, el juez dictará en el acto las medidas de seguridad que estime necesarias o, en su caso, su derribo. Analizadas las normas relacionadas se concluye que, cuando una persona estime que se le afecta en lo personal, por la construcción de una obra nueva o peligrosa, puede demandar su suspensión ante el juez de primera instancia del ramo civil competente, por medio del juicio de interdicto de obra nueva, para que sea éste quien determine si esa obra causa o no un daño público o perjudica al particular, en cuyo caso, deberá tomar las medidas de seguridad que estime necesarias u ordenar su derribo. Al examinar las constancias procesales, esta Corte establece que el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número doce mil cuatrocientos seis (12,406), folio doscientos diez (210) del libro mil tresciento s ochenta (1,380) de Guatemala, que se encuentra situado en la once calle y novena avenida de la zona siete del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, es propiedad de la municipalidad de dicho lugar, siendo el postulante vecino colindante del mi smo en el lado oriente. Por tal razón, sí éste consideraba que la supuesta

avenida de la zona siete del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, es propiedad de la municipalidad de dicho lugar, siendo el postulante vecino colindante del mi smo en el lado oriente. Por tal razón, sí éste consideraba que la supuesta destrucción del área verde, planta de tratamiento de aguas servidas o fosas sépticas y pozo de absorción ubicados en dicho inmueble y la realización de trabajos de construcción en el mismo, conllevaban un grave riesgo para la salud, integridad física y mental suya y de los vecinos del lugar, contra tales actos debió promover el interdicto de obra nueva regulado en el artículo 263 del Código Procesal Civil y Mercantil, para discutir en dicha vía los posibles daños y perjuicios que pudieran causar los trabajos que allí se realizan, ya que es dicha vía la que constituye el medio idóneo para lograr la suspensión de la obra, como lo pretende el amparista. Por las razones consideradas, esta Corte comparte la tesis sustentada por el a quo, en cuanto a la denegatoria de la acción constitucional que ahora se conoce en alzada, pero por los motivos expuestos, siendo procedente confirmar la sentencia apelada, en cuanto deniega el amparo y exonera al postulante del pago de las costas, no así lo relativo a la dispensa de la imposición de multa, la cual debe revocarse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 273, inciso c), de la Constitución Política de la

República de Guatemala, 12, 82, 42, 43, 44, 45, 46, 56, 57, 60, 61,67, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 874-2007 5

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, modificando el numeral II. de su parte resolutiva, en el sentido de que, se impone al abogado patrocinante, Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo cause ejecutoria, la que, en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DUARTE BARRERA

SECRETARIO GENERAL A.I.

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