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Amparos_876-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_876-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE: 876-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiocho de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, C onstituida en Tribunal de Amparo en el amparo promovido por Oliverio Federico Casasola Guzmán contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INDE-. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Ricardo Calvo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de Apelaciones el veinticuatro de febrero de dos mil tres. B) Acto reclamado: punto cuarto del acta seis -dos mil tres, de la sesión celebrada por la autoridad impugnada el treinta de enero de dos mil tres, en la que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el postulante, dentro del proceso administrativo promovido. C) Violación que denuncia : derechos de defensa, libertad e igualdad, libertad de acción, de petición, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y los inherentes a la persona humana. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante se resume: a) interpuso recurso de reposición contra el Punto Séptimo numeral cuatro del Acta número dos-dos mil tres de la sesión celebrada el nueve de enero de dos mil tres, por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INDE-; b) la autoridad impugnada emitió el punto cuarto del acta número seis-dos mil tres, de treinta de enero de dos mil tres, -acto reclamado -, en el que rechazó el recurso de

Instituto Nacional de Electrificación –INDE-; b) la autoridad impugnada emitió el punto cuarto del acta número seis-dos mil tres, de treinta de enero de dos mil tres, -acto reclamado -, en el que rechazó el recurso de reposición interpuesto, argumentando ausencia de requisitos, lo cual implica un excesivo rigorismo y contraviene los principios procesales como derechos constitucionales. Estima violados sus dere chos constitucionales enunciados ya que la autoridad impugnada aplicando un criterio riguroso, propio del procedimiento civil, rechazó el recurso de reposición interpuesto, con lo cual se le dejó en total estado de indefensión; asimismo considera que la ap licación de dicho criterio riguroso va en contra de los principios de sencillez, de celeridad y de eficacia del trámite, los que se encuentran regulados en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 12 de la Constitución Política de la Repú blica; asimismo existe jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad que se ajusta a los artículos 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 10 de la Ley del Organismo Judicial y al 12 de la Constitución Política de la República, y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su contexto, hacen que el incumplimiento de un requisito formal sin mayor relevancia e importancia no sea motivo para rechazar de plano un medio de impugnación establecido en la ley y como medio de defensa an te las resoluciones de la autoridad administrativa, aplicando ésta un criterio rigurosísimo en contravención a los principios de defensa y sencillez que debe prevalecer en todo proceso administrativo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos:

administrativa, aplicando ésta un criterio rigurosísimo en contravención a los principios de defensa y sencillez que debe prevalecer en todo proceso administrativo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de los incisos a), b), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 4, 5, 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Pol ítica de la República; 3, 4 segundo párrafo, 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 9, 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) el expediente administrativo a que se hace referencia en el amparo tiene su origen en la suscripción del contrato contenido en la Escri tura Pública número veintisiete autorizada el veintiuno de noviembre de dos mil, por el Notario Rafael Alberto Lobos Madrid, a través del cual la autoridadimpugnada contrato los servicios de la entidad Molina Woolford y Asociados, Sociedad Anónima, por lo que dentro de dicho acto contractual no aparece el postulante; b) dentro del plazo de ejecución la entidad contratista, en oficio de treinta de junio de dos mil dos, solicito al INDE lo siguiente: 1) reconocimiento de sobrecostos por incrementos salariale s; 2) Modificación de contrato por ampliación de potencia de energía y

contratista, en oficio de treinta de junio de dos mil dos, solicito al INDE lo siguiente: 1) reconocimiento de sobrecostos por incrementos salariale s; 2) Modificación de contrato por ampliación de potencia de energía y 3) prorroga de plazo contractual. En tal virtud la autoridad recurrida, resolvió en el punto tercero del Acta cuarenta y nueve-dos mil dos de la sesión celebrada el dos de agosto de do s mil dos en la que el INDE no debe absorber los sobrecostos en que pudiera haber incurrido el Contratista, como consecuencia de incrementos salariales ya que la negociación se acordó llave en mano y a precio fijo. Por otra parte en cuanto a modificar el C ontrato con el propósito de adicionar 300 Kilovatios a la Potencia y Energía contratada inicialmente, el Consejo Directivo del INDE estimó que no era posible acceder a tal solicitud debido a que esa potencia adicional nunca fue requerida por esta institución y que la misma es consecuencia lógica y directa del diseño final elaborado por el propio contratista; en lo que se refiere a la prorroga del plazo contractual solicitada, se estimó que tal facultad esta condicionada a que para el efecto el contratista d eberá presentar solicitud escrita dentro del plazo de diez días hábiles de acaecido el hecho en que fundamenta la prorroga, adjuntando toda la documentación que justifique su solicitud, tal como lo establece el artículo 66 del Reglamento de Compras y Contr ataciones del INDE; c) es importante indicar que en la resolución contenida en punto tercero del Acta cuarenta y nueve -dos mil dos, el consejo directivo del INDE advirtió que el retraso del contratista en la entrega de la obra por causas imputables a él, q ue afecten o impidan la puesta en

en punto tercero del Acta cuarenta y nueve -dos mil dos, el consejo directivo del INDE advirtió que el retraso del contratista en la entrega de la obra por causas imputables a él, q ue afecten o impidan la puesta en operación de la planta, se sancionará con el pago de una multa por cada día de atraso, equivalente al cinco por millar del valor total del contrato, acorde a la cláusula décima segunda del contrato contenido en Escritura Pública número veintisiete, autorizada el veintiuno de noviembre de dos mil, por el Notario Rafael Alberto Lobos Madrid, mediante el cual, en cumplimiento a tal acuerdo contractual, el INDE deberá proceder a la aplicación de tal sanción en el porcentaje est ablecido, sin que tal sanción, pudiera exceder del veinte por ciento del valor total del contrato; d) ante lo resuelto en dicha acta, la contratista interpuso Recurso de Reposición, al que se le dio el respectivo trámite y se confirieron las audiencias a l as que se refiere el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; e) el veintiocho de agosto de dos mil dos, la entidad Afianzadora General, Sociedad Anónima, presentó escrito en el que solicitó que se le tuviera como adherida al recurso de reposición, por lo que el INDE resolvió que la afianzadora tiene una estrecha relación en el asunto, dándosele la audiencia respectiva para que se pronunciara al respecto; f) en tal virtud el doce de diciembre de dos mil dos el postulante compareció en represe ntación de la entidad Casasola & Asociados con el objeto de apersonarse al recurso de reposición, dicho planteamiento, resultaba improcedente en virtud de que para esa

dos mil dos el postulante compareció en represe ntación de la entidad Casasola & Asociados con el objeto de apersonarse al recurso de reposición, dicho planteamiento, resultaba improcedente en virtud de que para esa fecha ya había precluído la oportunidad para correr las audiencias respectivas, así como que el proceso ya se encontraba en etapa de proferir la resolución final; g) en la resolución contenida en el punto séptimo numeral 4 del Acta dos -dos mil tres de la sesión celebrada por la autoridad impugnada, se rechaza el planteamiento del postulante e n cuanto a tenerlo por apersonado y conferirle las audiencias respectivas. En tal sentido cabe mencionar que el veintitrés de enero del presente año, presento una impugnación la que fue rechazada por no cumplir con los requisitos esenciales tal como lo reg ula el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; h) por último se indica que el acto reclamado se apega a la legalidad de todo acto administrativo, tal como se advierte en lo resuelto en el punto cuarto del acta seis -dos mil tres, celebrada p or el consejo Directivo del INDE, el nueve de enero del presente año; i) por lo anterior considera que existe falta de definitividad en el acto reclamado ya que el postulante no cumplió con agotar la vía administrativa y por tal motivo existe impedimento l egal para que ese órgano jurisdiccional continúe con el trámite del mismo, envirtud que el acto impugnado no ha causado definitividad a través de la interposición de recursos ordinarios, porque al haberse rechazado el recurso de reposición lo que correspo ndía era agotar la vía administrativa mediante el recurso idóneo; j) asimismo, la resolución impugnada se apega al principio de legalidad

porque al haberse rechazado el recurso de reposición lo que correspo ndía era agotar la vía administrativa mediante el recurso idóneo; j) asimismo, la resolución impugnada se apega al principio de legalidad administrativa, ya que la autoridad impugnada en ningún momento aplicó un criterio riguroso, propio del procedimiento civil, como equivocadamente lo pretende hacer ver el postulante, ya que el acto reclamado se apega al principio de legalidad que debe inspirar la actuación de la administración pública y por el cual todo acto administrativo debe ajustarse a la ley, puesto que los actos de la administración pública han de producirse conforme a disposiciones legales previamente emitidas por el legislador; k) por otra parte el acto reclamado no infringe los principios de derecho de defensa, principio de sencillez, principio de celeridad y principio de eficacia del trámite que se refiere el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la aplicación del artículo 11 numeral romano III de la Ley de lo Contencioso Administrativo no debe ser interpretado como aplicación rigurosa de la ley, ni mucho menos como contrario a lo dispuesto en el artículo 2 del texto legal, sino que sencillamente su aplicación es la efectividad de la consecuencia jurídica prevista en la norma que exige el cumplimiento de obligaciones formales que l a ley establece en forma clara y expresa. D) Pruebas: a) Fotocopia simple de: resolución contenida en el punto Cuarto del Acta seis -dos mil tres de treinta de enero de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada; memorial a través del cual se planteó recurso de reposición; presunciones legales y humanas; (Folio 40) b) Original de: Informe Circunstanciado presentado

de enero de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada; memorial a través del cual se planteó recurso de reposición; presunciones legales y humanas; (Folio 40) b) Original de: Informe Circunstanciado presentado por la autoridad impugnada; c) Documentos: expediente administrativo de recurso de reposición interpuesto por el postulante. (Folio 42). E ) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Examinados los antecedentes en especial el memorial presentado por el postulante el veintitrés de enero del año en curso y su correspondiente resolución, se observa que efectivamente en el referido me morial el interponente del Recurso de Reposición Oliverio Federico Casasola Guzmán, omitió consignar expresamente la fecha en que fue notificado de la resolución que impugnada de reposición, por lo que la autoridad recurrida remitió el memorial a su Departamento Jurídico, cuyo asesor con el visto bueno del Jefe de la Asesoría Jurídica dictaminó que en base a lo regulado en el artículo 152 de la Constitución Política de la República, el ejercicio del poder público esta sujeto a las limitaciones señaladas por la propia Constitución y la ley, por lo que conforme a lo regulado en el numeral tercero del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que determina los requisitos con los que debe cumplirse para la interposición de los recursos de Revocatoria y Reposición, el recurrente de Reposición en el memorial relacionado incumplió con indicar expresamente la fecha en la que fue notificado de la resolución que impugnaba, por lo que opinó que era procedente rechazar de plano el referido memorial y en bas e a dicho dictamen el Consejo Directivo del Instituto de Electrificación, en el Punto Cuarto del Acta

de la resolución que impugnaba, por lo que opinó que era procedente rechazar de plano el referido memorial y en bas e a dicho dictamen el Consejo Directivo del Instituto de Electrificación, en el Punto Cuarto del Acta número seis guión dos mil tres correspondiente a la sesión celebrada el treinta de enero del año en curso, resolvió rechazar de plano el escrito relaciona do y presentado el veintitrés de enero del año en curso. Estima esta Sala que la entidad recurrida de amparo al rechazar el referido escrito resolvió apegado a las constancias procesales y a la ley, por lo que (sic) tal resolución no es ilegal ni arbitrari a, ya que de ninguna manera se ha vulnerado principio de audiencia y del debido proceso, y por consiguiente, al haber sido dictada en base al principio de legalidad de las actuaciones administrativas, se establece que no se ha incurrido en ilegalidad alguna, no se ha vulnerado el derecho de defensa del postulante y por ende, no se ha producido el agravio que se denuncia. En conclusión, al evidenciarse que no se ha ocasionado el agravio denunciado, la presente acción de amparo deviene improcedente y debe den egarse, condenarse en costas al postulante de amparo e imponer a su abogado Director y Procurador la multa legal correspondiente. Y RESOLVIÓ: ...” I) Deniega el amparo solicitado por Oliverio Federico Casasola Guzmán, contra el Consejo Directivo del Instit uto Nacionalde Electrificación –INDE-; II) Se condena en el pago de costas procesales al postulante, y se impone a su

Abogado Director y Procurador Ricardo Calvo, la multa de Un Mil Quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de quinto día a partir del dí a siguiente de que esté firme este fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”

III. APELACION El postulante, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante alegó que la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia, en el sentido que en las actuaciones de los solicitantes debe aplicarse criterios antiformales y sencillos, para proteger y permitir el derecho de petición y derecho de d efensa de las personas ante las autoridades competentes, prevaleciendo los principios constitucionales sobre el derecho ordinario. Si bien es cierto que el artículo 11 numeral romano III de la Ley de lo Contencioso Administrativo pide la indicación de la fecha de la notificación de la misma, el Pacto de San José indica que toda persona tiene derecho a recurrir las resoluciones, lo cual se complementa con el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 10 de la Ley del Organismo Judicial; asimism o la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencia en la que ha indicado que las formalidades rigurosas violan el derecho de defensa al no poder recurrir una resolución, cuando el artículo 44 de la Carta Magna indica que es nula toda disposició n que restrinja los derechos constitucionales, siendo la interposición de recursos un mecanismo de defensa. Sin embargo la omisión de consignar la fecha de notificación no es de tal envergadura como para rechazar de plano un medio de defensa. Solicita que se declare con lugar la

de recursos un mecanismo de defensa. Sin embargo la omisión de consignar la fecha de notificación no es de tal envergadura como para rechazar de plano un medio de defensa. Solicita que se declare con lugar la apelación. B) La autoridad impugnada expresó que el postulante no dio cumplimiento al principio de definitividad que requiere el ejercicio de la acción de amparo, puesto que el acto reclamado no fue impugnado a través de los recurso s ordinarios que determina la ley; en tal virtud quedó demostrado que el acto impugnado se ajusta al principio de legalidad administrativa que se deriva de la aplicación del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que el cumplimiento de obligaciones objetivas establecidas en la ley no puede ser considerado de irrelevancia e intrascendencia por los órganos de la administración pública, como lo pretende el postulante. Por último la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia en el sentido de que a la administración pública no le es posible ejecutar Actos Discrecionales, cuando los mismos están debidamente definidos en el texto de la ley y que además, la sencillez y antiformalidad del Proceso Administrativo nunca se puede oponer a l a existencia del mismo. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público, alegó que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado lo ha hecho acorde al principio de legalidad administrativa que corresponde a todo acto de la admi nistración pública, ya que hace aplicación del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que evidencia que el postulante al no cumplir con una exigencia de la ley, como lo es el identificar en forma precisa la resolución impugnada y la fecha de notificación de la misma dentro del recurso de reposición, la autoridad administrativa

postulante al no cumplir con una exigencia de la ley, como lo es el identificar en forma precisa la resolución impugnada y la fecha de notificación de la misma dentro del recurso de reposición, la autoridad administrativa ha actuado con apego a la ley de la materia sin contravenir derecho fundamental alguno del accionante. Solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia impugnada, denegando el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos y restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido, procede siempre que las ley es, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, pero su procedencia está condicionada entre otras cosas, a que elaccionante haya realizado su pertinente defensa en la esfera correspondiente y a pesar de ello persista la violación a derechos constitucionales, como consecuencia, no se puede invocar vulneración cuando el estado de indefensión ha sido provocado por el propio amparista. -IIEl peticionante manifiesta que la autoridad impugnada rechazó de plano un recurso de reposición dentro de un procedimiento administrativo, con el único argumento de que no se cumplió con indicar la fecha de notificación de la resolución que se impugnaba. La auto ridad impugnada por su parte informó que su actuar se enmarcó en lo que para el efecto dispone el artículo 11 numeral romanos III de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El postulante apoya la petición de amparo en el hecho de que se aplicó un criterio riguroso que va en contra de los principios que rigen el procedimiento administrativo, como es el principio de derecho de

Administrativo. El postulante apoya la petición de amparo en el hecho de que se aplicó un criterio riguroso que va en contra de los principios que rigen el procedimiento administrativo, como es el principio de derecho de defensa, sencillez, celeridad y eficacia del trámite, argumentando la violación al artículo 2º., de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 12 de la Constitución Política de la República y literal h) numeral 2) del apartado 8) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. -IIILa legalidad administrativa se concreta en que toda la actividad de esa índole encomendada a las instituciones públicas y a los funcionarios y empleados de esta categoría, debe estar sometida a la ley, lo cual consiste en que tales funcionarios y empleados deben basar sus decisiones exclusivamente en la ley; pero en caso de no existir norma aplicable al caso en concreto, las decisiones podrán tomarse discrecionalmente, siempre que con ello no se contraríe normas constitucionales ni de otra esfera, lo que significa que todo lo que se disponga en materia administrativa debe estar dentro de lo jurídicamente norm al o regular. La observancia de la legalidad produce por lo tanto seguridad jurídica a los administrados, misma que consiste en el acatamiento de la ley por estricta que resulte, por lo cual, aquel accionar aunque parezca arbitrario, si tiene respaldo expreso en la ley, lo releva del agravio que se le pudiera imputar. -IVEn el presente caso, se constata que el acto reclamado lo origina el rechazo liminar de un recurso de reposición interpuesto por el accionante. Al analizar las constancias procesales, es ta Corte concluye que la

-IVEn el presente caso, se constata que el acto reclamado lo origina el rechazo liminar de un recurso de reposición interpuesto por el accionante. Al analizar las constancias procesales, es ta Corte concluye que la autoridad impugnada enmarcó su comportamiento dentro de las facultades que la ley le confiere, y apegó su decisión a las exigencias de la ley porque el amparista en el escrito que interpuso la reposición aludida incumplió con lo pr evisto expresamente en el numeral romanos III del artículo 11 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República, de ahí que al tener respaldo legal expreso la autoridad impugnada para tomar la decisión objetada en amparo, no puede producirse el agravio denun ciado por el amparista, como consecuencia, la acción resulta improcedente y en vista de que el Tribunal de Primera Instancia resolvió en ese sentido, es procedente confirmar la sentencia conocida en apelación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10 inciso a), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTECIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL A.I

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