Amparos_887-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_887-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Página No.1 Expediente No. 887-2004
EXPEDIENTE 887-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Francisco Enrique López Orozco, contra el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público y el Consejo del Ministerio Público. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Rodolfo Méndez Girón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veintiocho de septiembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: a) resolución de cuatro de febrero de dos mil dos, por la que el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público declaró al hoy amparista como responsable de una falta administrativa, y sancionó a éste con la remoción del cargo de Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección de Delitos de Narcoactividad del Ministerio Público; y b) resolución contenida en el punt o quinto del acta dieciséis – dos mil dos (16 -2002), que contiene la sesión celebrada por el Consejo del Ministerio Público el veintiocho de junio de dos mil dos, por la que se confirma la resolución que constituye el primer acto reclamado. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad e igualdad, de defensa, a un debido proceso, al trabajo, y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se
igualdad, de defensa, a un debido proceso, al trabajo, y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) laboró en el Minister io Público, desempeñándose como Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección de Delitos de Narcoactividad; b) desempeñando dicho cargo, el Fiscal General de la República le destituyó del mismo mediante la emisión del primer acto reclamado , tras declararle responsable de una falta administrativa; impugnada dicha decisión, la misma fue confirmada por el Consejo del Ministerio Público mediante la emisión del segundo acto reclamado . Considera que tal proceder es agraviante de derechos y principios constitucionales en atención a loPágina No.2 Expediente No. 887-2004 siguiente: (i) se le imputó la comisión de una falta administrativa, que ni siquiera fue debidamente establecida, y se le imputó un proceder –el haber solicitado la declaratoria de clausura provisional en un proceso penal - en una fecha en la que él se encontraba gozando de vacaciones; y (ii) al confirmarse su destitución, se violó su derecho de defensa, pues no se le entregaron las copias del acta que contiene la resolución confirmatoria, y de ahí que no pudo enterarse del contenido de la resolución ni del fundamento para emitirla. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó las literales b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes vio ladas: citaron los
recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó las literales b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes vio ladas: citaron los artículos 2, 4, 12, 101, 102 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstancia do: la autoridad impugnada informó: a) efectivamente Francisco Enrique López Orozco laboró para el Ministerio Público y que laborando en la institución, fue destituido del cargo de Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección de Delitos de Narcoactividad, por haber sido declarado responsable de haber cometido una falta administrativa de gravedad; b) como consecuencia de haberse planteado un conflicto colectivo económico social por parte del Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público, el amparista solicitó su reinstalación al Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, misma que fue decretada y posteriormente confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; consecuentemente, no existe ma teria objeto del amparo. D) Prueba: fotocopia simple de: (a) informe cero cero tres - dos mil dos (003 -2002), de veintiuno de enero de dos mil dos, rendido por la Supervisión del Ministerio Público; (b) oficio de veinticuatro de enero de dos mil dos, dirig ido por el Secretario Ejecutivo del Ministerio Público al hoy amparista, por el que
dos mil dos, rendido por la Supervisión del Ministerio Público; (b) oficio de veinticuatro de enero de dos mil dos, dirig ido por el Secretario Ejecutivo del Ministerio Público al hoy amparista, por el que se confiere a este último la audiencia por el plazo de dos días, en observancia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; (c) de las resoluciones que constituyen los actos reclamados;Página No.3 Expediente No. 887-2004 y (d) de los autos de diecisiete de septiembre de dos mil dos, dictado por el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social, y de veintidós de noviembre de dos mil dos, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Tr abajo y Previsión Social. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, se basó en la investigación realizada por la Supervisión General del Ministerio Público y de los propios argumentos qu e el postulante expuso en la audiencia que se le confirió. Esta Corte al hacer un análisis del mismo y confrontarlo con los documentos que obran en autos, establece que: a) La queja que dio origen al proceso disciplinario en contra del postulante, se basa fundamentalmente en que la Supervisión General del Ministerio Público recibió información telefónica que dentro del proceso penal que él tenía asignado, a los acusados (por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, entre otros) se les ref ormó el auto de prisión preventiva y fueron dejados en libertad, porque el Ministerio Público solicitó la clausura provisional; b) De la investigación realizada por la Supervisora Auxiliar encargada, ella estableció que la excarcelación de los
en libertad, porque el Ministerio Público solicitó la clausura provisional; b) De la investigación realizada por la Supervisora Auxiliar encargada, ella estableció que la excarcelación de los acusados se debió a que su abogado defensor solicitó al juez contralor, la revisión de la prisión preventiva, fundamentando en que de la práctica de las diligencias de anticipo de prueba (que se realizó el veintiséis de noviembre de dos mil uno), se determinó que no existía concordancia entre los objetos del delito consignados en la prevención policial y los que se expusieron en dicha audiencia, cuestión que fue denegada por el juez, pero otorgada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones. Por lo que al re ndir su informe, la supervisora concluyó que el postulante por un lado, no cumplió con las funciones inherentes a su cargo (referentes a la coordinación y control de las actividades del caso), y por el otro, que únicamente estuvo presente en la primera declaración de los sindicados, no así en la audiencia de revisión de la medida de coerción de los acusados (prisión preventiva); así también concluyó que a la audiencia de anticipo de prueba relacionada, asistió en representación del Ministerio Público, el Ag ente Fiscal Fredy Alfonso de León Mazariegos; c) Que tanto dentro de la investigación realizada, como al evacuar la audienciaPágina No.4 Expediente No. 887-2004 que le fue conferida dentro del procedimiento administrativo, el postulante argumentó que su inasistencia a la audiencia de antic ipo de prueba se debió a que en esa fecha se encontraba disfrutando de su período de vacaciones, que el Departamento de Recursos Humanos le autorizó
que le fue conferida dentro del procedimiento administrativo, el postulante argumentó que su inasistencia a la audiencia de antic ipo de prueba se debió a que en esa fecha se encontraba disfrutando de su período de vacaciones, que el Departamento de Recursos Humanos le autorizó a partir del diecinueve de noviembre al doce de diciembre de ese año, sin perjuicio de la asistencia a debates orales y públicos que tuviera programados; dicha cuestión se le hizo saber a través del oficio del veinticuatro de septiembre del mismo año, firmado por la Licenciada Ana Alejandrina Marroquín (único apellido) de García, Subjefe del Departamento. De i gual forma argumentó que su inasistencia a la audiencia de revisión de la prisión preventiva de los acusados, se debió a que la fecha en que se realizó, el asistió a un debate oral y público que tenía señalado en otro caso (habiendo presentado copia del acta donde consta su presencia en este último); d) Que en cuanto al incumplimiento de las funciones del cargo, consta en los documentos presentados, que el postulante al retornar nuevamente el control del caso (al regresar de su período de vacaciones) y darse cuenta del estado del mismo, planteó acción de amparo contra la resolución de la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la revisión de la prisión preventiva, acción que fue otorgada por la Cámara de Amparo y Antejuicio de es ta Corte, y que fue confirmada por la Corte de Constitucionalidad. Por todo lo anterior, este Tribunal determina que la autoridad impugnada, al dictar la resolución impugnada, no tomó en cuenta los aspectos enumerados, ya que se declara responsable al pos tulante de hechos que estuvieron fuera del
que la autoridad impugnada, al dictar la resolución impugnada, no tomó en cuenta los aspectos enumerados, ya que se declara responsable al pos tulante de hechos que estuvieron fuera del ámbito de sus funciones, y que las consecuencias de la incorrecta coordinación del caso, se suscitaron en fechas en que él no se encontraba laborando, por estar gozando de su período de vacaciones, o porque estaba asistiendo a diligencias de otro caso, en las cuales su presencia era indispensable (como es la asistencia a un debate oral y público). Al ser de esta forma, se le está condenando por hechos que él debidamente justificó, pero que el Fiscal General de la R epública no valoró en su resolución, por lo que esta Corte considera que es procedente otorgar el amparo, por ser notoria la violación a sus derechos y ordenar a la autoridad impugnada que lo restituya enPágina No.5 Expediente No. 887-2004 la situación jurídica anterior al acto reclamado.” Y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por Francisco Enrique López Orozco. En consecuencia: a) Deja en suspenso en cuanto al postulante, la resolución del cuatro de febrero del dos mil dos, dictada por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público; b) Restituye al postulante en la situación jurídica anterior al acto reclamado; c) Exonera a la autoridad impugnada del pago de las costas causadas por la razón considerada; y d) Ordena a la autoridad impugnada que dentro del plazo de tres días contados a partir del día en que reciba los antecedentes con certificación de este fallo y del que en su caso, se produzca en segunda instancia, proceda a dictar la resolución que en derecho corresponde en sustitución de la
que reciba los antecedentes con certificación de este fallo y del que en su caso, se produzca en segunda instancia, proceda a dictar la resolución que en derecho corresponde en sustitución de la dejada en suspenso, dando exacto cumplimi ento a lo aquí considerado, especialmente en lo relativo a la restitución al postulante del amparo en el cargo que desempeñaba o en otro de similar categoría, bajo apercibimiento de imponerle una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra”.
III. APELACIÓN El Ministerio Público ( por intermedio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y
Exhibición Personal) apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante hizo una reiteración de los argumentos esgrimidos en su planteamiento de amparo, y solicitó que se confirme la sentencia estimatoria apelada. B) Las autoridades impugnadas alegaron que el contenido de la sentencia emitida por el tribunal de amparo, no se encuentra ajustado a las constancias procesales, ni en éste se observó aquella jurisprudencia que establece que de conformidad con el artículo 4, literal C.2 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, no constituyen actos de represalia aquellos despidos que hagan cuando el trabajador incurra en causal justificada, y de ahí que el caso del amparista no encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 379 y 380 del
Código de Trabajo, ya que al proceder a su remoción, ésta se hizo con fundament o en el artículoPágina No.6 Expediente No. 887-2004
Código de Trabajo, ya que al proceder a su remoción, ésta se hizo con fundament o en el artículoPágina No.6 Expediente No. 887-2004 4, literal C.1 de la Ley antes citada. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se deniegue el amparo solicitado. C) La tercera interesada, Procuraduría General de la Nación, solicitó que se revise detenidamente la sentencia a pelada y al momento de emitirse el pronunciamiento, se declare sin lugar el amparo interpuesto. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se deniegue el amparo. D) El Ministerio Público (por intermedio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparo y Exhibición Personal ) expresó que al haberse reinstalado al postulante en el cargo que ocupaba como Agente Fiscal, éste ha sido restablecido en el goce de sus derechos, pues quedó sin efecto la resolución de remoción emitida por el Fiscal General de la República. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que, en consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIFrancisco Enrique López Orozco ha promovido acción constitucional de amparo contra el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público y el Consejo de dicha institución,
los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIFrancisco Enrique López Orozco ha promovido acción constitucional de amparo contra el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público y el Consejo de dicha institución, reclamando contra dos resoluciones, por las que, en una se acordó su remoción del cargo de Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección de Delitos de Narcoactividad; y, en la otra, se respaldó por confirmación la decisión de remoción acordada por la primera de las autoridades antes citadas. Tales decisiones, son estimadas por quien solicita amparo como lesivas d e derechos fundamentales. En la primera instancia de este proceso constitucional, el tribunal a quo, realizando unaPágina No.7 Expediente No. 887-2004 motivación analítica sobre los aspectos fácticos que originaron la emisión de las decisiones reclamadas en amparo, arribó a la conclusión d e que: “la autoridad impugnada, al dictar la resolución impugnada, no tomó en cuenta los aspectos enumerados” , y, obviando a lo anterior, declaró: “responsable al postulante de hechos que estuvieron fuera del ámbito de sus funciones, y que las consecuenci as de la incorrecta coordinación del caso, se suscitaron en fechas en que él no se encontraba laborando, por estar gozando de su período de vacaciones, o porque estaba asistiendo a diligencias de otro caso, en las cuales su presencia era indispensable (com o es la asistencia a un debate oral y público)” , por lo que de esa forma, al solicitante de amparo se le sancionó con la remoción del cargo “por hechos que él debidamente justificó, pero que el Fiscal General de la República no valoró en su resolución.”.
le sancionó con la remoción del cargo “por hechos que él debidamente justificó, pero que el Fiscal General de la República no valoró en su resolución.”. Tal estimativa también es compartida por esta Corte, abonando a la misma el hecho de que al no encontrar respaldo las decisiones reclamadas con la verdad histórica plasmada en las actuaciones llevadas a cabo para arribar a las mismas, se ha violado en perjuicio del amparista su derecho a ser juzgado conforme el principio jurídico del debido proceso; aspecto que por sí solo viabiliza el otorgamiento del amparo acordado en primera instancia. Congruente con lo anterior, se concluye que compartiendo esta Corte el criterio del tribunal de primer grado, dicha sentencia debe confirmarse, con la modificación de precisar también que, para los efectos positivos del amparo que se ha otorgado, debe dejarse sin efecto en cuanto al postulante, el segundo acto reclamado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 de l Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOPágina No.8 Expediente No. 887-2004 La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de dejar en suspenso en cuanto al postulante
POR TANTOPágina No.8 Expediente No. 887-2004 La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de dejar en suspenso en cuanto al postulante la resolución contenida en el punto quinto del acta dieciséis – dos mil dos (16-2002), que contiene la sesión celebrada por el Consejo del Ministerio Público el veintiocho de junio de dos mil dos . II) No se condena en costas a la autoridad impugnada . III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.