Amparos_888-2002_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_888-2002_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
EXPEDIENTE 888-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, catorce de febrero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Shell Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Rafael Sánchez Cortés.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el trece de junio de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de abril de dos mil dos dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por la postulante contra la proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de febrero de ese mismo año, en el proceso contencioso administrativo ciento sesenta y ocho – dos mil uno. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, petición, y libre acceso a los tribu nales de justicia y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) promovió ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo contra la resolución c ero cuatrocientos veintiséis proferida por el Ministerio de Economía, que declaró con lugar el recurso de revocatoria planteado por la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima; b) habiéndosele dado trámite a la demanda, Pollo Campero, Sociedad Anónima, inte rpuso excepción previa de demanda defectuosa, la que fue
revocatoria planteado por la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima; b) habiéndosele dado trámite a la demanda, Pollo Campero, Sociedad Anónima, inte rpuso excepción previa de demanda defectuosa, la que fue declarada con lugar por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se terminaba en definitiva el proceso contencioso administrativo referido; c) contra dicha decisión, interpuso recurs o de casación ante la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el que fue rechazado de plano mediante la emisión del acto reclamado. Estima que la autoridad impugnada violó sus derechos, porque al dictar la resolución que le causa agravio, fundamentó su rechazo en que la resolución impugnada no tiene el carácter de definitivo porque no decide sobre el fondo del asunto, lo cual no es cierto, ya que el auto en cuestión sí puso fin al proceso administrativo, en ese sentido, es viable impugnar el auto que declare con lugar la excepción previa de demanda defectuosa; al respecto, la Corte de Constitucionalidad señala que “si al aplicar la ley procesal a un caso concreto se priva a una persona de su derecho de usar los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, se está ante una violación a la garantía del debido proceso”. El agravio se produce no solo por la arbitraria decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al declarar con lugar la excepción relacionada y, por otra parte, la negativa de la autoridad impugnada de admitir para su trámite el recurso de casación que fue correctamente planteado; además, la imposibilidad de hacer uso de los medios de impugnación, limitándole el ejercicio de su derecho a la libertad d e comercio al impedirle la libre
trámite el recurso de casación que fue correctamente planteado; además, la imposibilidad de hacer uso de los medios de impugnación, limitándole el ejercicio de su derecho a la libertad d e comercio al impedirle la libre promoción y expansión comercial al negarle, sin que exista asidero legal, la protección registral del nombre comercial “Express y diseño”. En el presente caso, no se pretende la satisfacción de una pretensión procesal, sino la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional de superior jerarquía para dilucidar aspectos eminentemente jurídicos relativos a la tramitación del proceso contencioso administrativo, que originó la arbitrariedad cometida por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, posteriormente, el Ministerio de Economía al impedirle la protección registral para el nombre comercial Express y diseño, impidiéndole el ejercicio de su derecho de libertad de comercio. Por lo anteriormente manifestado, la resolución que constituye el acto reclamado no puede obligarla, toda vez que contraviene flagrantemente sus derechos constitucionales enunciados. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenido s en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 28, 29, 203, 204 y 221 último párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 628 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la
204 y 221 último párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 628 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 2, 3, 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de Economía, Procuraduría General de la Nación y Pollo Campero, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) recurso de casación setenta y dos - dos mil dos, de la Corte Suprema de Justic ia, Cámara Civil; b) proceso contencioso administrativo ciento sesenta y ocho - dos mil uno de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) fotocopias simples de las resoluciones deveintiuno de septiembre de dos mil uno y veinticinco de enero de dos mil dos, dictadas por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de los procesos contencioso administrativos doscientos setenta y cinco y doscientos setenta y seis, ambas dos mil, respectivamente; c) las presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El amparista reiteró sus argumentos expuestos en el planteamiento del amparo. B) El Ministerio de Economía, tercero interesado, indicó que en ningún mom ento se ha vedado el derecho de impugnar de la entidad postulante, toda vez que hizo uso del recurso de casación contra el auto de cuatro de febrero de dos
Economía, tercero interesado, indicó que en ningún mom ento se ha vedado el derecho de impugnar de la entidad postulante, toda vez que hizo uso del recurso de casación contra el auto de cuatro de febrero de dos mil dos, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que fue recha zado de plano por no ser un auto definitivo que ponga fin al proceso, tal como lo contempla el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado actuó apegada a derecho y cumpliendo con el debido proceso. Solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, denegando el amparo. C) Pollo Campero, Sociedad Anónima, tercero interesado, expresó que la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de casación, estableció que el a uto impugnado no tiene el carácter de definitivo, pues no decide sobre el fondo del asunto y existe la posibilidad de continuar con el juicio en la jurisdicción ordinaria; por otra parte, contra los autos que resuelven las excepciones previas, planteadas dentro de un proceso contencioso administrativo, procede el recurso de reposición, con fundamento en lo regulado por los artículos 12 de la Constitución, 600 del Código Procesal Civil y Mercantil y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que d e acuerdo a las leyes citadas, al ser notificada la entidad accionante del auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió plantear el referido recurso y no el de casación como ocurrió en el presente caso, habiendo sid o rechazado por la autoridad impugnada; en ese sentido, la postulante no cumplió con agotar los recursos por cuyo medio pudiera ventilar
recurso y no el de casación como ocurrió en el presente caso, habiendo sid o rechazado por la autoridad impugnada; en ese sentido, la postulante no cumplió con agotar los recursos por cuyo medio pudiera ventilar adecuadamente el asunto, incumpliendo con el principio de definitividad establecido en la ley; en consecuencia, la Cáma ra Civil de la Corte Suprema de Justicia no violó los derechos enunciados por la postulante, ya que al emitir el auto que constituye el acto reclamado actuó en el uso legítimo de sus facultades legales. Solicita que se declare sin lugar el amparo. D) El Ministerio Público manifestó que por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, el amparo no puede utilizarse para revisar lo resuelto en un juicio para decidir cuestiones de hecho controvertidas en el proceso, salvo violación constitucional, ya que la pote stad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, lo que no permite que la presente defensa constitucional se convierta en una instancia revisora de lo resuelto, porque lo que enjuicia el amparo es el acto reclamado pero no puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria valorizarlas y estimarlas; asimismo, comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada, en el sentido de rechazar el recurso de casación en virtud de que el auto impugnado no tiene el carácter de definitivo, toda vez que no decide sobre el fondo del asunto, por lo que la improcedencia de la protección constitucional solicitada es evidente por falta de agravio que sea susceptible de ser reparado mediante esta vía y porque la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar de
la improcedencia de la protección constitucional solicitada es evidente por falta de agravio que sea susceptible de ser reparado mediante esta vía y porque la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar de plano el recurso de casación actuó apegada a derecho. Solicita que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IReiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido la improcedencia del amparo cuando el interesado previamente a promoverlo no agota los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para corregir la decisión que estima agraviante, dado que por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede penetrar en la esfera de la competencia que constitucionalmente tienen asignada los jueces ordinarios. -IILa postulante alega que la autoridad impugnada violó sus derechos, porque al dictar la resolución que le causa agravio, funda mentó su rechazo en que la misma no tiene el carácter definitivo porque no decide sobre el fondo del asunto, lo cual no es cierto, ya que el auto en cuestión sí puso fin al proceso administrativo. De conformidad con el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil y con la jurisprudencia de esta Corte, se puede concluir que la presente petición debe declararse sin lugar, en virtud que la postulante no interpuso el recurso de reposición establecido en el artículo precitado, idóneo contra el acto qu e ahora se objeta mediante amparo y con el cual pudo corregir las violaciones denunciadas. Esa situación impide que esta Corte
pueda analizar el fondo de lo planteado en virtud de no haberse agotado los recursos ordinariospreestablecidos en la ley así tam bién porque por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo no es dable subrogar la esfera de la competencia que constitucionalmente los tribunales ordinarios tienen establecida. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de cato rce de junio de dos mil uno; tres de abril de dos mil uno y siete de septiembre de dos mil, dictadas dentro de los expedientes doscientos treinta y dos guión dos mil uno (232 -2001); mil treinta y ocho guión dos mil (1038 -2000) y doscientos treinta y cuatro guión dos mil (234-2000). Esas razones hacen que el presente amparo sea declarado sin lugar, debiéndose hacer esa declaración en su parte resolutiva más las que de conformidad con la ley corresponden. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inci so b) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 8o., 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por SHELL GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA. II) Se condena en costas a la amparista;
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por SHELL GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA. II) Se condena en costas a la amparista; III) Se impone al abogado patrocinante, Juan Rafael Sánchez Cortés la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía que co rresponde. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
NERY SAÚL DIGHERO HERRERA
PRESIDENTE
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO MAGISTRADOAYLIN BRIZEIDA ORDÓÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
»Clase de Documento: Amparos en Unica Instancia »Tipo de Documento: 2003