Amparos_888-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_888-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 888-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 888-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Q uinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, Mario René Estrada González, co ntra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Juan Luis Aguilar Salguero.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el quince de junio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: la decisión de la autoridad impugnada de asignarle el sobrecosto de la generación forzada, contenida en la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, identificada como GAJ guión resolución final guión ciento setenta y tres (GAJ-resolfinal-173), emitida dentro del expediente GAJ guión ciento noventa y cinco guión dos mil cuatro (GAJ195-2004). C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio del debido proceso.
D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la amparista se resume: a) celebró contrato de suministro de potencia y energía eléctrica con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el que se formalizó a través de la escritura pública número
contrato de suministro de potencia y energía eléctrica con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el que se formalizó a través de la escritura pública número treinta y cuatro del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro faccionada por el Notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, el que fue modificado por medio de escritura pública número ciento sesenta y uno, realizada por el notario Adolfo Me néndez Castejón, el veintitrés de julio de dos mil uno; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad impugnada-, al conocer un reclamo presentado por Poliwatt, Limitada en contra de la asignación del costo que hizo el Administrador del Mercado M ayorista, emitió la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, identificada como GAJ guión resolución final guión ciento setenta y tres (GAJ-resolfinal-173) -acto reclamado-; c) en dicha resolución, se ordenó al Administrador del Mercado Mayo rista modificar el informe de Transacciones Económicas cinco -dos mil cuatro, en lo atinente a la asignación de sobrecosto por generación forzada, condenándola al hacer referencia a los “Ingenios Cogeneradores”, calificación que la vincula directa y personalmente, al pago de un sobrecosto por generación forzada, a lo que no tiene obligación contractual. D.1) Exposición de agravios: Estima violados sus derechos constitucionales en virtud que dentro del procedimiento administrativo que originó el acto reclamado -queja presentada por Poliwatt, Limitada contra en informe de transacciones económicas ITE número cinco guión dos mil cuatro-, no se le tuvo como parte
violados sus derechos constitucionales en virtud que dentro del procedimiento administrativo que originó el acto reclamado -queja presentada por Poliwatt, Limitada contra en informe de transacciones económicas ITE número cinco guión dos mil cuatro-, no se le tuvo como parte ni se le citó u oyó, y a pesar de ello se le condenó al pago del sobrecosto de generación forzada, violando los términos de la relación contractual. D.2) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y como consecuencia se suspenda en forma definitiva la resolución reclamada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 888-2006 2
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Poliwatt, Limitada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que el presente caso se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual delinea el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista (AMM) como por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE) en los informes de transacciones económicas, así: a) el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario emite el informe de transacciones económicas -Versión Originalque contiene los resultados de las transacciones de compra y venta entre los participantes, contra el cual dentro de los cinco días hábiles siguientes, pueden presentar reclamos u observaciones cualquier agente, participante o integrante del mercado mayorista
Originalque contiene los resultados de las transacciones de compra y venta entre los participantes, contra el cual dentro de los cinco días hábiles siguientes, pueden presentar reclamos u observaciones cualquier agente, participante o integrante del mercado mayorista que considere que en los cálculos, cargos liquidaciones o datos que contiene, existan errores o no está conforme con el mismo para lo que, de acuerdo al artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número doce (12); b) la resolución de las observaciones y reclamos de los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe de Transacciones Económicas denominada “Informe de Transacciones Económicas –Versión Revisada-“ en la que el AMM debe responder a cada una de las observaciones y reclamos planteados a la versión original, cambiando el Informe de Transacciones Económicas en el caso que fuera procedente; c) los participantes que no están de acuerdo con las respuestas vertidas en el Informe de Transacciones Económicas (ITE) -Versión Revisada-, cuentan con cinco días hábiles para confirmar su reclamo, el que es conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado por la Administración, en cuyo caso se elevan los antecedente del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; d) una vez que el Administrador del Mercado Mayorista presenta el expediente a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien le da trámite, le otorga diez días de audiencia únicamente al reclamante y con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la resolución final, la que si es declarada sin lu gar, el
trámite, le otorga diez días de audiencia únicamente al reclamante y con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la resolución final, la que si es declarada sin lu gar, el participante que reclamó puede interponer recurso de revocatoria; e) si el reclamo es declarado con lugar, se ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el Informe de Transacciones Económicas y realizar la reliquidación en el informe del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución, reliquidación que es notificada a todos los agentes, participantes e integrantes del AMM, siendo ese el momento que el ordenamiento jurídico vigente le otorga, a los participantes afectos, la oportunidad de impugnar sobre el fondo del asunto; f) en el caso de mérito, la amparista no es parte dentro del procedimiento, ya que según el ordenamiento jurídico que rige el subsector eléctrico tendrán derecho de reclamar ante el AMM cuando este ej ecute la reliquidación, y no en forma prematura como pretende hacer, arrogándose la calidad de parte o de interesado que no tiene; g) además, el acto reclamado que se señala es la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco dictada dentro del e xpediente GAJ-ciento noventa y cinco -dos mil cuatro, omitiéndose indicar que contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual le fue rechazado, en consecuencia, el acto definitivo que le causa agravio es la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, que lo resuelve. E) Prueba: a) declaración de parte de la autoridad impugnada, que respondió: a.1) no le dio audiencia a
resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, que lo resuelve. E) Prueba: a) declaración de parte de la autoridad impugnada, que respondió: a.1) no le dio audiencia a la entidad amparista porque con dicho proceder hubiera violado los artículos 44 de la Ley General de Electricidad, 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número doce (12) del Procedimiento de Liquidación y Facturación; a.2) la resolución que se impugna a través de la presente acción de amparo noExpediente 888-2006 3
es la definitiva, ya que únicamente determina a quien corresponde el pago de los costos; b) fotocopia legalizada del acta notarial de nombramiento de Mario René Estrada González, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintidós de noviembre de dos mil cuatro por el Notario Manolo Adolfo Lara Ortiz, documento inscrito en el Registro Mercantil General de la República con el número doscientos veintinueve mil novecientos noventa, folio novecientos treinta y cinco, del libro ciento cincuenta y seis de Auxiliares de Comerci o; contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la postulante y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el cual está contenido en escritura pública número treinta y cuatro del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro ante los oficio del notario Raúl Andrés Olivero Arroyo y su modificación contenida en escritura pública número ciento sesenta y uno del veintitrés de julio de dos mil uno ante los oficios del notario Adolfo Menéndez Castejón; c) fotocopias simples de: resoluciones de fechas diecisiete y veintisiete,
sesenta y uno del veintitrés de julio de dos mil uno ante los oficios del notario Adolfo Menéndez Castejón; c) fotocopias simples de: resoluciones de fechas diecisiete y veintisiete, ambas de mayo de dos mil cinco emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente GAJ-ciento noventa y cinco-dos mil cuatro y sus respectivas cédulas de notificación; boletín de Pr ensa número cuatro -cero cinco, emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que expresamente reconoce que la amparista constituye un Ingenio Cogenerador y que nunca fue parte dentro del expediente; d) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Del análisis del caso se establece que el postulante acudió directamente al amparo para impugnar el acto reclamado consistente en la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contenida en la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, identificada como GAJ guión resolución final guión ciento setenta y tres emitida dentro del expediente identificado como GAJ guión ciento noventa y cinco guión dos mil cuatro. Dicha resolución en el numeral II ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas cinco guión dos mil cuatro, en lo atinente a la asignación de sobrecostos por generación forzada para el reclamo presentado por Poliwatt, Limitada, los cuales le corresponden a ingenios cogeneradores. Al hacer el estudio respectivo se determina que de conformidad con el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y las normas de coordinación comercial número 12 (sic), contenida en la reso lución ciento
corresponden a ingenios cogeneradores. Al hacer el estudio respectivo se determina que de conformidad con el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y las normas de coordinación comercial número 12 (sic), contenida en la reso lución ciento cincuenta y siete guión cero nueve, al haberse ordenado la modificación del informe de transacciones económicas por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procedente resulta que el Administrador del Mercado Mayorista elabore nuevo informe. Esta reliquidación le será notificada a los interesados, quienes, si se encuentran inconformes, tendrán la facultad de hacer valer sus observaciones y reclamados de conformidad con la ley. En el presente caso, por no haberse agotado los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y al ser este un requisito indispensable para lograr la tutela de los derechos constitucionales mediante la a cción constitucional de amparo, la misma debe denegarse...”. Y resolvió: "...I. Deniega el amparo solicitado por el INGENIO LA UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA por notoriamente improcedente. II) Condena al pago de las costas procesales al postulante y le impone al Abogado patrocinante una multa de mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...".
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAExpediente 888-2006 4
se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...".
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAExpediente 888-2006 4
A) La accionante , reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo, solicita se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada, ratifica lo expuesto en su informe circunstanciado y solicita que se confirme la sentencia apelada, denegando el amparo. C) Poliwatt, Limitada, tercera interesada, resume los antecedentes del presente amparo y señala que: a) la postulante no fue notificada del procedimiento de liquidación y facturación de mérito, por mandato legal; b) además, tuvo a su alcance para impugnar dicha resolución el recurso de revocatoria, el cual promovió, pero fue rechazado por la CNEE en la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, la cual era la definitiva para reclamar en amparo y no la que señaló como acto reclamado. Solicita que confirme la sentencia venida en grado por ser la acción de amparo improcedente. D) El Ministerio Público , indica que: a) la autoridad reclamada actuó con fundamento en la facultad que le confieren expresamente los preceptos legales de la materia, sin violar el derecho constitucional que la postulante denuncia como transgredido; b) además, de conformidad con la substanciaci ón del procedimiento correspondiente, es hasta que el Administrador del Mercado Mayorista efectúa la notificación de la reliquidación, cuando el agente que no está de acuerdo con la
denuncia como transgredido; b) además, de conformidad con la substanciaci ón del procedimiento correspondiente, es hasta que el Administrador del Mercado Mayorista efectúa la notificación de la reliquidación, cuando el agente que no está de acuerdo con la misma puede plantear su reclamo en el nuevo informe de transacciones econó micas, seguir el procedimiento respectivo y plantear los recursos administrativos y judiciales correspondientes previamente a acudir a amparo por lo que incumplió con el presupuesto de definitividad. Solicita que se confirme la sentencia apelada y se denie gue el presente amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y proceder á siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sid o dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales o administrativas por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de la postulante; esto es, no sólo po r la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. - IIEn el presente caso, Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, a través de su Gerente
ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. - IIEn el presente caso, Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, Mario René Estrada González, promovió amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la decisión de la autoridad impugnada de asignarle el sobrecosto de la generación forzada, contenida en la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, identificada como GAJ guión resolución final guión ciento setenta y tres (GAJ -resolfinal-173), emitida dentro del expediente GAJ guión ciento noventa y cinco guión dos mil cuatro (GAJ-195-2004), porque estima que al asumirse tal decisión, se le colocó en situación de indefensión, argumentando que la misma se tomó en un procedimiento en el que no se le citó ni oyó, pero sí “ se le condenó al pago del sobrecosto de generación forzada en la forma indicada en la resolución”, violándose los términos de la relación contractual y los derechos que leExpediente 888-2006 5
garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del estudio del informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo, esta Corte evidencia que el acto contra el que se promueve amparo, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por Poliwatt, Limitada contra el Informe de Transacciones Económicas cinco-dos mil cuatro (5-2004) relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión
resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por Poliwatt, Limitada contra el Informe de Transacciones Económicas cinco-dos mil cuatro (5-2004) relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Como en casos anteriores, esta Corte estima importante describir que el procedimiento aludido se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera: En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” -ITEa que se refiere el artículo 67 antes indicado. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refier e el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: b.1) que el reclamo u observación sea atendida por el
Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: b.1) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b.2) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado es tablece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: c.1) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena e jecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista, quedando a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y c.2) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrad or del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que
que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrad or del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó.Expediente 888-2006 6
En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. -IIIComo en casos anteriores, esta Corte ha determinado que la resolución que fue objetada en el presente amparo, si bien hace referencia a “ingenios Cogeneradores”, no podría causar agravio a la amparista, ya que a dicha entidad no se le ha dado intervención en el proceso administrativo aludido, y en todo caso, es en la fase de ejecución de lo decidido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la que se le da intervención y la
en el proceso administrativo aludido, y en todo caso, es en la fase de ejecución de lo decidido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la que se le da intervención y la noticia debida a los participantes del Mercado Mayorista -entre ellos la postulante-, teniendo la potestad jurídica, quien se considere afectado, de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, en resguardo de sus derechos e intereses. En consecuencia, no existe la indefensión denunciada, de ahí que evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improceden te; razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado pero por las razones aquí consideradas, sin condenar en costas a la postulante por no existir en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero s í imponer multa al abogado patrocinante del amparo, por ser el responsable de la juridicidad de la presente acción. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) no se hace condena en costas; b) que en caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.