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Amparos_888-2012_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_888-2012_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 888-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 888-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil doce.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de tres de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Toribio Eliseo Camey Chamalé, contra el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Vicente Monroy Ley. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el quince de noviembre de dos mil once en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido el dieciséis de noviembre del mismo año , al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: Resolución de diez de agosto de dos mil once, emitida dentro del expediente administrativo sesenta y tres - dos mil once (632011) del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Sa n Pedro Sacatepéquez del departamento de Guatemala, mediante la que se ordena la c ancelación de la a utorización municipal para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros al amparista. C) Violaci ones que denuncia : al derecho de defensa y al

Sacatepéquez del departamento de Guatemala, mediante la que se ordena la c ancelación de la a utorización municipal para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros al amparista. C) Violaci ones que denuncia : al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales a la vista, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dieciocho de octubre de dos mil once, al acudir a la Tesore ría de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de Guatemala, a efectuar el pago de la tarifa por prestación d el servicio público de transporte de pasajeros , el respectivo cajero cobrador le indicó no poder recibirle el mismo por existir una resolución mediante la cual se le cancelaba el derecho a poder prestar dicho servicio; b) inmediatamente, acudió al Juzgado de Asuntos Municipales de San Pedro Sacatepéquez del departamento de Guatemala, donde personalmente el propio Juez d e Asuntos M unicipales -autoridad recurrida -, le indicó que , efectivamente, había sido instruido en su contra el proceso administrativo número sesenta y tres – dos mil once (63-2011), en virtud de haber causado un accidente de tránsito el dos de agosto del mismo año, donde hubo personas lesionadas; asimismo, por adeudar más de seis meses de pago a dicha Municipalidad; habiéndose, en consecuencia, dictado dentro de dicho expediente la resolución de diez de agosto del mismo año, en la que se ordena cancelar a su persona la autorización municipal para la prestación del servicio de transporte de pasajeros –acto reclamado-; c) en tal virtud, el dieci nueve de octubre de dos mil once ,

su persona la autorización municipal para la prestación del servicio de transporte de pasajeros –acto reclamado-; c) en tal virtud, el dieci nueve de octubre de dos mil once , presentó memorial donde se apersonó ante el Juez de Asuntos Municipales de San Pedro Sacatepéquez, departamento de Guatemala , manifestando haberse enterado el día anterior de la existencia y contenido de la resolución mencionada, aludiendo que nunca fue notificado de la misma, por lo que solicitó que se hiciera una reconsideración de dicha decisión, restableciéndole su derecho a prestar el servicio público de transporte de pasajeros; pues, en todo caso, corresponde a la Comisión de Transportes del Concejo Municipal decidir sobre la cancelación de alguna línea de transporte. D.2) Agravios queExpediente 888-2012 2

se reprochan al acto reclamado: Asegura que la emisión de la refe rida resolución le causa agravio por la forma arbitraria con que se resolvió cancelar su derecho a prestar el servicio público de transporte de pasajeros, vulnerando con ello su derecho al trabajo, pues de la resolución emitida se ofició a la Policía Nacional Civil, al Departamento de Tránsito, a los Comités de Desarrollo y a la Policía Municipal de Tránsito ; estimando , asimismo, que se han violado sus derechos de defensa y audiencia, así como el pr incipio jurídico del debido proceso , por no haber sido citado, oído y vencido en el proceso correspondiente. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo, dejando en suspenso el acto reclamado y ordenando a la autoridad recurrida le restablezca en su s

correspondiente. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo, dejando en suspenso el acto reclamado y ordenando a la autoridad recurrida le restablezca en su s derechos conculcados. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó el contenido en la s literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima n violadas: citó los artículos 12, 101 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 67 del Código Procesal Civil y Mercantil; 140, 154 y 165 del Código Municipal; 3 y 4 del Reglamento de Tránsito Vehicular para el Transporte de Pasajeros y carga del Municipio de San Pedro Sacatepéquez del departamento de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : No se otorgó. B) Tercero s interesados: No hubo . C) Remisión de Ante cedentes: La autoridad impugnada remitió copia certificada del expediente administrativo número sesenta y tres – dos mil once (63 -2011). D) Prueba: la admitida por el Tribunal de Amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Prime ro de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “(…) Al analizar las actuaciones y medios de prueba aportados, la juzgadora establece que la resolución de fecha diez de agosto de dos mil o nce, que motiva el acto reclamado dentro del presente

Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “(…) Al analizar las actuaciones y medios de prueba aportados, la juzgadora establece que la resolución de fecha diez de agosto de dos mil o nce, que motiva el acto reclamado dentro del presente amparo, y que se encuentra contenida en el proceso administrativo identificado con el número de expedient e sesenta y tres - dos mil diez (sic)e, seguido en contra del señor Toribio Eliseo Camey Chamalé cumple con los requisitos necesarios para su validez, toda vez que tal y como consta en oficio de fecha ocho de agosto de dos mil once, dirigido al Juez de Asuntos Municipales, La Comisión de Transporte del municipio de San Pedro Sacatepéquez, emite pronun ciamiento en el sentido de que se proceda a cancelar la autorización municipal al señor Toribio Chamalé Camey (sic), por no estar actualizado en el pago de la tarjeta de operación municipal correspondiente al año dos mil diez, manifestando dicha comisión q ue el mismo, se encontraba atrasado en el pago del impuesto municipal por más de seis meses, tal y como lo regula el artículo 33 del Reglamento de Tránsito Vehicular para el Transporte de Pasajeros y carga del Municipio de San Pedro Sacatepéquez, el cual f aculta a las autoridades competentes a cancelar la autorización de servicio de transportes de pasajeros , a las personas que se atrase n por más de seis meses y en virtud, de que en el presente caso el Señor Toribio Eliseo Chamalé (sic) se encontraba atrasado era procedente la aplicación de dicha medida, por lo que la resolución aludida se encuentra ajustada a derecho; y en de que uno de los principios del amparo, es que, el mismo, es un proceso extraordinario y subsidiario, es

lo que la resolución aludida se encuentra ajustada a derecho; y en de que uno de los principios del amparo, es que, el mismo, es un proceso extraordinario y subsidiario, es imprescindible que antes de acudir a solicitar la protección constitucional que tal garantía conlleva, salvo casos establecidos por la ley, deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por lo que en el presente caso, el amparista no ha cumplido con el principio procesal de definitividad toda vez que, contra la resolución de diez deExpediente 888-2012 3

agosto de dos mil once, el amparista debió interponer recurso de revocatoria tal y como lo regula el artículo 155 del Código Municipal, siendo evidente que el amparista no agotó previamente los recursos administrativos y judiciales legalmente establecidos para ventilar adecuadamente el asunto reclamado conforme al debido proceso; en cuanto al principio de temporalidad este Tribunal Constitucional de Amparo, establece que sí cumplese con el mismo, toda vez que la notificación de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, realizada a la señora amparo Camey Chamalé no surte efectos jurídicos, puesto que la Secretaria de dicho juzgado debió haber notificado al señor Toribio Eliseo Camey Chamalé a través de la compareciente , en este caso la señora Amparo Camey el contenido de la resolución de fecha diez de agosto de dos m il once, y no a ella toda vez que la señora Amparo Camey Chamalé no es parte dentro del proceso administrativo y en virtud de que el amparo fue presentado antes de finalizado el plazo que para el efecto regula la ley de la materia, consecuentemente el presente proceso de amparo, cumple con los principios

Amparo Camey Chamalé no es parte dentro del proceso administrativo y en virtud de que el amparo fue presentado antes de finalizado el plazo que para el efecto regula la ley de la materia, consecuentemente el presente proceso de amparo, cumple con los principios de legitimación activa, legitimación pasiva y temporalidad no así con el de definitividad puesto que el amparista al no haber instado el medio que tenía a su disposición para procurar su defensa, incumplió con uno de los principios procesales, cuya omisión ocasiona la irremediable inviabilidad del Amparo solicitado. (…)”. Y res olvió: “I) Deniega el amparo solicitado por Toribio Eliseo Camey Chamalé en contra del Juez de Asuntos Municipales del Juzgado de San Pedro Sacatepéquez del departamento de Guatemala, por lo anteriormente considerado; II) No se c ondena en el pago de costas procesales al amparista; III) Se impone al abogado patrocinante Manuel Vicente Monroy Ley una multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme , en caso de incumplimiento, s u cobro se hará por la vía legal correspondiente. (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló la totalidad de la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil doce por el Juzgado Décimo Primero de Primera Insta ncia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, expresando como agravios encontrarse en desacuerdo con lo considerado en la sentencia apelada, en cuanto a que no se cumplió con el principio de definitividad, habiendo indicado que no ha sido notificado del proceso

Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, expresando como agravios encontrarse en desacuerdo con lo considerado en la sentencia apelada, en cuanto a que no se cumplió con el principio de definitividad, habiendo indicado que no ha sido notificado del proceso incoado en su contra como debió haberse hecho , por lo que la resolución que constituye el acto reclamado fue dictada de manera ilegal y arbitraria dentro del mismo; el agravio denunciado directamente se dio cuando en la receptoría municipal se le limitó su derecho a pagar, habiéndose enterado del procedimiento adminsitrativo promovido en su contra, por lo que no pudo hacer uso de los recursos ordinarios, siendo que el agravio ya se había causado. Solicitó que esta Corte declare con lugar el amparo promovido, restaurándole en el imperio de los derechos que le fueron vulnerados.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista, no alegó. B) La autoridad impugnada, no alegó. C) El Ministerio Público, por medio de la Fisca lía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que comparte el crite rio sustentado en sentencia de tres de febrero de dos mil doce, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por medio de la cual deniega el amparo solicitado por Toribio Eliseo Camey Chamalé contra el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de Guatemala, tomando en cuenta lo siguiente: a) de los antecedentes de esta acción y del análisis del informe circunstanciadoExpediente 888-2012 4

de San Pedro Sacatepéquez, departamento de Guatemala, tomando en cuenta lo siguiente: a) de los antecedentes de esta acción y del análisis del informe circunstanciadoExpediente 888-2012 4

rendido por la autoridad impugnada, el amparista, al haberse enterado de la resolución contra la cual reclama, debió utilizar el medio idóneo que la ley de la materia prevé para enervar los efectos de la decisión c uestionada, es decir el recurso de Revocatoria establecido en el artículo 155 del Código Municipal, que regula que contra los acuerdos y resoluciones dictadas por cualquier autoridad administrativa municipal, procede recurso de revocatoria, el que debe int erponerse ante quien dictó la resolución que se impugna ; b) aunado a lo anterior, contra la resolución impugnada, el accionante fundamentándose en el derecho de petición, planteó reconsideración ante la autoridad recurrida, la que no ha sido res uelta en forma definitiva; c) al no agotar la vía ordinaria contra el acto que señala como reclamado, el postulante ha incumplido con el principio de definitividad y de ahí que la promoción de esta acción de amparo se realizó prematuramente, pues previo a acudir al a vía constitucional, debió instar el recurso previsto en ley ; asimismo, una vez planteada la reconsideración, debió esperar la resolución definitiva. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la sen tencia de primera instancia denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO -IEs procedente el otorgamiento del amparo cuando la pretensión instada consiste

sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la sen tencia de primera instancia denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO -IEs procedente el otorgamiento del amparo cuando la pretensión instada consiste en denuncia de indefensión por ausencia del derecho a la audiencia debida, si ha habido efectivamente privación de derechos, sin que conste la citación previa al interesado, con la oportunidad de una adecuada defensa . Este criterio ha sido asentado en doctrina legal emanada de esta Corte en las s entencias emitidas el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, uno de abril de mil novecientos noventa y siete, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, seis de julio de dos mil , cinco de abril de dos mil uno y, recientemente, la de veinte de marzo de dos mil doce , dictadas en los expedientes 780-95, 894-96, 327-98, 272-2000, 303-2001 y 212-2012, respectivamente, por citar únicamente algunos casos. - IIEn el caso de estudio, Toribio Eliseo Camey Chamalé promueve amparo contra el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Sa n Pedro Sacatepéquez del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la decisión asumida por la autoridad impugnada el diez de agosto de dos mil once en cuanto a la cancelación de la autorización municipal del servicio público de transporte de pasajeros, contenida en resolución emitida dentro del expediente administrativo sesenta y tres – dos mil once (632011). El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional

autorización municipal del servicio público de transporte de pasajeros, contenida en resolución emitida dentro del expediente administrativo sesenta y tres – dos mil once (632011). El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, argumentando la carencia del presupuesto procesal relativo a la definitividad, al considerar que la decisión reprochada por esta vía debió haber sido impugnada por el recurso de revocatoria de conformidad con lo regulado en el artículo 155 del Código Municipal. Esa desestimativa, es la que motivó al postulante a apelar, habiendo expresado como agravios el hecho de que en la sentencia impugnada no fueron tomados en cuenta sus argumentos respecto de no haber sido notificado del proceso incoado en su contra, por lo que la resolución que constituye el acto r eclamado fue dictada de manera ilegal y arbitraria. Estima que e l agravio denunciado se materializó cuando en la receptoría municipal se le limitó su derecho a pagar por la autorización correspondiente, habiéndose enterado del procedimiento adminsitrativo promovido en su contra, por lo que ya no pudo hacer uso de los recursos ordinarios.Expediente 888-2012 5

-IIIPrevio a entrar en materia, deviene imperativo que esta Corte se pronuncie sobre la concurrencia del presupuesto de fa lta de definitividad, argumentado por el Tribunal de Amparo a quo como fundamento para la denegatoria del amparo , decisión que fuera asumida en el fallo objetado en apelación por parte del amparista . Ese fundamento fue respaldado por el Ministerio Público , al evacuar la audiencia que para la vista de l a sentencia apelada fue señalada por esta Corte.

asumida en el fallo objetado en apelación por parte del amparista . Ese fundamento fue respaldado por el Ministerio Público , al evacuar la audiencia que para la vista de l a sentencia apelada fue señalada por esta Corte. Según lo argumentado por el tribunal de amparo de primer grado , el postulante debió promover la impugnación cuya interposición autoriza el artículo 155 del Código Municipal; sin embargo, el amparista ad uce que precisamente el objeto del amparo consiste en el hecho de haber se emitido la resolución que constituye el acto reclamado , dentro del proceso administrativo i nstruido en su contra en forma ilegal y arbitraria, sin habérsele notificado, lo que le impidió el hacer uso de los recursos ordinarios correspondientes y que no fue tomado en cuenta por la juez a quo. Este argumento es acogido por esta Corte, pues del examen de la copia certificada del expediente administrativo número sesenta y tres – dos mil once (63-2011) remitido por la autoridad impugnada, se advierte que en dicho procedimiento no consta que al amparista se le hubiere concedido la audiencia debida respecto de la ejecución de una decisión asumida por un órgano municipal superior jerárquicamente d e la autoridad impugnada ; estableciéndose, asimismo, que tampoco se notificó al postulante la resolución reclamada en amparo, siendo que a folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35) obran la razón y cédula de notificación en las que se hace consta r que ha sido a la hermana del postulante, Amparo Camey Chamalé, a quien se ha puesto en conocimiento del asunto,

cédula de notificación en las que se hace consta r que ha sido a la hermana del postulante, Amparo Camey Chamalé, a quien se ha puesto en conocimiento del asunto, no así a aquél . Lo anterior pone de manifiesto la imposibilidad de éste de poder interponer válidamente, medios de defensa idóneos en el ámbit o administrativo, por los cuales se hubiese podido reparar la situación jurídica afectada de acuerdo con el principio jurídico del debido proceso, de manera previa a promover amparo. La determinación anterior es la que dispensa, para el caso sub judice, la exigencia de previo agotamiento de recursos a que se alude en los artículos 10, inciso h), y 19, ambos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De manera que al no existir la inobservancia de lo exigido en los artículos precedent emente citados, no puede respaldarse la determinación de falta de definitividad por la que en la primera instancia de este proceso constitucional se apoyó la denegatoria del amparo, resultando procedente el examen de fondo de la pretensión del amparista re specto al estado de indefensión en el que se encuentra. Por otro lado, resulta pertinente e sclarecer lo r elativo a la facultad del Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de Guatemala -autoridad impugnadapara haber resuelto la cancelación de la autorización municipal del servicio de transportes de pasajeros prestado por el amparista. Al efecto, si bien el artículo 4 del Reglamento de Tránsito Vehicular para el Transporte de Pasajeros y Carga del Municipi o de San Pedro Sacatepéquez del departamento de Guatemala

bien el artículo 4 del Reglamento de Tránsito Vehicular para el Transporte de Pasajeros y Carga del Municipi o de San Pedro Sacatepéquez del departamento de Guatemala establece que la Comisión de Transportes del Concejo Municipal es la que tiene la facultad de regular y autorizar lo relativo a la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de carga dentro de la jurisdicción de dicho municipio, el artículo 32 del mismo establece la facultad del Juez de Asuntos Municipales para imponer las sanciones que correspondan a los propietarios de las respectivas unidades de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el referido reglamento y en el Código Municipal; de esa cuenta es que fue emitida por elExpediente 888-2012 6

mencionado Juez de Asuntos Municipales –autoridad recurrida - la resolución que constituye el acto objeto de reclamo. - IVDel estudio de los antecedentes, se establ ece que e l proceso que subyace a la interposición del amparo, se originó por conocimiento de oficio por parte d el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de Guatemala de un hecho de tránsito protagoniza do por un vehículo propiedad del amparista, autorizado, mediante un derecho de línea, para la prestación del servicio de transporte de personas de dicho municipio, así como por encontrarse el amparista moroso en el pago correspondiente a la autorización pa ra la prestación de dicho servicio y la obtención de la tarjeta de operación anual correspondiente del año dos mil diez y dos mil once. En el memorial de interposición del amparo, Toribio Eliseo Camey Chamalé hace referencia a la situación de indefensión en la que se le ha colocado al haberse instado de

once. En el memorial de interposición del amparo, Toribio Eliseo Camey Chamalé hace referencia a la situación de indefensión en la que se le ha colocado al haberse instado de oficio procedimiento administrativo en su contra, sin haber sido notificado. En tal virtud, esta Corte, habiendo quedado ya resuelto el argumento relativo a la falta de definitividad, se limitará a establecer si por el hecho de no habérsele notificado de manera efectiva al amparista el acto reclamado, se le ha colocado en una situación de indefensión respecto del objeto por el cual se emitió aquel acto, indefensión que, de concurrir, debe ser reparada por medio del otorgamiento de amparo. Al efecto , este tribunal considera atinente reiterar en esta sentencia el criterio expresado por esta Corte en la sentencia de seis de junio de dos mil, dictada en el expediente 272 -2000, fallo en el que se determinó lo sigu iente: “ Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o af ecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y Organismo Legislativo y cualquier otra esfe ra de actuación, media vez, por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo d e conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección de los derechos de la

derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo d e conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica […] refiriéndose a la garantía constitucional de audiencia, esta Corte ha expresado que „Se trata, en cada uno de los procedimientos que leyes de diversa índole han previsto, de satisfacer la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legítima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir, salvo, desde luego, frente al silencio del obligado a responder, que puede obrar como tácito asentimiento del hecho por el cual se le cuestiona […] en materia administrativa, como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de audiencia deben sostenerse plenamente (...) respecto del proceso legal (...) no pueden tenerse como iguales los judiciales con los administrativos, por existir en la legislación diferentes regulaciones, las que responden a la naturaleza de cada uno de ellos, siendo, eso sí, aplicables a ambos aquellos principios que son fundamentales en todo sistema de Derecho". De tal manera que en resguardo del debido proceso, para que el trámite de un procedimiento administrativo pueda v álidamente continuar se requi ere que consteExpediente 888-2012 7

“fehacientemente que él o los interesados fueron debidamente notificados” , lo anterior quedó asentado, asimismo, en el criterio jurisprudencial expresado por esta Corte en la sentencia de cinco de abril de dos mil uno (Expediente 303 -2001), relativo a que se

quedó asentado, asimismo, en el criterio jurisprudencial expresado por esta Corte en la sentencia de cinco de abril de dos mil uno (Expediente 303 -2001), relativo a que se “vulnera el debido proceso la autoridad administrativa que incumple con seguir el procedimiento prescrito por la ley y afecta derechos de persona sin citarle y oírla ”. Todo ello atiende a mantener una doctrina legal reiterada por esta Cor te a lo largo de veinticinco años, respecto de que la privación de derechos de una persona sólo puede ser legítima si de manera previa a asumir una decisión que genere esa privación, se ha realizado la debida y correcta citación al afectado, ya que es por medio de esa citación -realizada de manera legalque el amparista estará en plena oportunidad de ejercer una adecuada defensa del derecho cuya privación se pretende. - VLo actuado en el procedimiento administrativo municipal que subyace a este proceso de amparo evidencia que en el mismo no se ha dado la debida intervención del amparista, habiéndosele notificado del procedimiento instado en su contra a efecto de que éste pudiese hacer valer los medios de defensa a su alcance ; estableciéndose, asimismo, q ue tampoco se notificó al postulante la resolución reclamada en amparo, siendo que a folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35) obran la razón y cédula de notificación en las que se hace constar que ha sido a la hermana del postulante , Amparo Camey Chamalé, a quien se ha puesto en conocimiento del asunto. En ese orden de ideas, y al evidenciarse que ha habido omisión de una debida

notificación en las que se hace constar que ha sido a la hermana del postulante , Amparo Camey Chamalé, a quien se ha puesto en conocimiento del asunto. En ese orden de ideas, y al evidenciarse que ha habido omisión de una debida audiencia al postulante, lo que le ha colocado en estado de indefensión respecto de l procedimiento instado en su contr a y las decisiones asumidas en el acto objeto de reclamo. Lo ocurrido evidencia la violación a la garantía de audiencia como una regla a ser observada como principio fundamental en todo sistema de Derecho -en el que se encuentra comprendido todo procedimie nto administrativo - al ser necesario el emplazamiento de todo aquel, que como consecuencia de una decisión recaída en el proceso, pueda verse limitado o restringido totalmente en el goce de un derecho; sobre todo si, como ocurre en el caso concreto, se adv ierte que es el postulante quien deberá soportar la carga de cumplir con la decisión administrativa final. Esta omisión en conceder la audiencia debida, de acuerdo con los términos antes precisados en esta sentencia, provoca violación de los derechos cuyo goce se garantiza en el artículo 12 constitucional, y hace viable la pretensión de amparo promovida por Toribio Eliseo Camey Chamalé. Por lo expuesto, se arriba a la conclusión final de que el amparo solicitado debe otorgarse, con los efectos positivos de dejar en suspenso definitivamente en cuanto a l solicitante la resolución de diez de agosto de dos mil once, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de Guatemala, en el expediente administrativo JAM. sesenta y tres – dos mil once (63-2011),

Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de Guatemala, en el expediente administrativo JAM. sesenta y tres – dos mil once (63-2011), para que la autoridad impugnada conceda al amparista la audiencia correspondiente, de manera previa a asumir cualquier decisión relacionada con la cancelación de la autorización municipal del servicio de tr ansporte de pasajeros prestado por aqu el, con el objeto de que el solicitante del amparo esté en

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