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Amparos_890-2004_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_890-2004_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 890-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, seis de diciembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Graciela Lima contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Anneliezze Pereira Ruano.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veintinueve de abril de dos mil cuatro.

B) Acto reclamado: sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro, por la que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia desestimó el recurso de casación por motivo de fondo que la postulante interpuso contra la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil tre s dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. C) Violaciones que denuncia: derechos a la tutela judicial efectiva, y a la reparación del daño causado por violación de derecho fundamental de parte de un funcionario público. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió demanda ordinaria para lograr el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de responsa bilidad civil de funcionario público, mismos que se originaron como consecuencia del deceso de su hijo Juan Hernández Lima, quien al haber sido detenido por una falta contra las buenas costumbres e internado en el Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, falleció en dicho lugar como consecuencia de una

consecuencia del deceso de su hijo Juan Hernández Lima, quien al haber sido detenido por una falta contra las buenas costumbres e internado en el Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, falleció en dicho lugar como consecuencia de una enfermedad (cólera), sin que en dicho centro de detención preventiva se le hubiese prestado la pertinente atención médica; b) la demanda en cuestión fue declarada sin lu gar en sentencia de cinco de julio de dos mil dos; apelada, la misma fue confirmada en sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil tres por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; c) contra esta última sentencia, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, el cual fue desestimado por la autoridad impugnada en amparo mediante la emisión del acto reclamado. Considera que esta última decisión es lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva en atención a que: i) las conclusiones fácticas a que arribó la autoridad impugnada, no se encuentran fundamentadas en las constancias procesales, pues tales conclusiones son contrarias a lo que realmente consta en el juicio; ii) la autoridad impugnada omitió resolver todos los puntos contemplados e n el escrito introductorio de la casación, ya que no hizo pronunciamiento alguno referente a la violación denunciada del artículo 1648 del Código Civil; y iii) en el acto reclamado se violó su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no fundamentó en D erecho su decisión de desestimar el recurso de casación por motivo de fondo instado por violación del artículo 155 de la Constitución Política de la

tutela judicial efectiva, pues no fundamentó en D erecho su decisión de desestimar el recurso de casación por motivo de fondo instado por violación del artículo 155 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 3º, 12, 19 inciso a), 44, 155 y 204 de la Constitución Política de la República de G uatemala; 4, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Estado de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: expediente del recurso de casación ciento cuarenta y seis – dos mil tres (146 -2003) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante hizo una reiteración de las argumentaciones expuestas en el planteamiento introductorio del amparo; y además agregó que en el juicio subyacente al amparo sí quedó acreditado: a) que funcionarios del sistema penitenciario violaron el derecho a la vida de su hijo Juan Hernández Lima al no haberle prestado la atención médica necesaria, y al contrario, a éste se le dio un trato inhumano que dio como resultado su fallecimiento; y b) que ha existido violación por parte

Hernández Lima al no haberle prestado la atención médica necesaria, y al contrario, a éste se le dio un trato inhumano que dio como resultado su fallecimiento; y b) que ha existido violación por parte del Estado de Guatemala, tanto de normas constitucionales como de artículos de la Convención Americana sobre Derechos Hum anos, que le hacen responsable de pagar daños y perjuicios a la amparista de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se le otorgue amparo. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado , manifestó que la resolución emitida por la autoridad impugnada, fue dictada de conformidad con la ley y a las constancias procesales; además de que el amparo contiene defectos que de por sí el tribunal de conocimiento no puede subsanar, como es el hecho de que no se especificó quién fue el funcionario o empleado público que haya causado el daño directamente, ya que la responsabilidad civil es solidaria entre el Estado y el funcionario encargado del servicio, tal como lo establece el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público alegó que la autoridad impugnada al resolver el recurso de casación relacionado, lo hizo en el ámbito de las atribuciones que la ley le confiere, pues seg ún el artículo 203 constitucional, corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; de manera que un tribunal de la jurisdicción constitucional no puede

revisar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ya que ello convertiría al amparoen una instancia revisora de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra amenaza de violación a sus derechos o les restablece en el goce de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan - IIGraciela Lima ha promovido acción constitucional de amparo, reclamando contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis de enero de dos mil cuatro. En dicho fallo, se resolvió un recurso de casación que ella (la solicitante de amparo) promoviera contra la sentencia emitida el veintiuno de mayo de dos mil tres por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, fallo que confirmó la declaratoria de improcedencia de una pretensión de pago de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil de funcionarios públicos instada por la solicitante de amparo contra el Estado de Guatemala, lo que motivó a que la demandante recurriera esta última decisión mediante casación por motivo de fondo, que desestimada en la sentencia reclamada en amparo, es considerada por quien ahora solicita la protección constitucional como lesiva, fundamentalmente, de su derecho a la tutela judicial efectiva. El análisis que del fallo objetado en amparo se realiza por este tribunal con el objeto de

reclamada en amparo, es considerada por quien ahora solicita la protección constitucional como lesiva, fundamentalmente, de su derecho a la tutela judicial efectiva. El análisis que del fallo objetado en amparo se realiza por este tribunal con el objeto de determinar la ratio decidendi de esta sentencia, parte del análisis de los siguientes aspectos:

1. La jurisprudencia de este tribunal ha determinado que la potestad de juzgamiento conferida por vía del artículo 203 constitucional a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, impide que la jurisdicción constitucional pueda subrogar a aquella en la resolución de un conflicto de intereses, salvo que, en el ejercicio de sus facultades, dichos tribunales violenten derechos fundamentales de los ciudadanos. Siguen ese criterio, entre otras, las sentencias de once de abril, veinte de julio y ocho de agosto, todas de dos mil, dictadas en los expedientes 815-99, 69-2000 y 623-99, respectivamente, haciendo referencia únicamente a tres casos.

2. La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que no pueden ser ajenas al ámbito de protección del amparo aquellas sentencias emanadas por los tribunales de casación, atendiendo fundamentalmente a la amplitud del ámbito de protección que según disposición del artículo 265 de la Constitución Política de la República, se le confiere a la institución del amparo. La pertinencia del otorgamiento de amparo contra este tipo de sentencias, no es una cuestión novedosa para este Tribunal, que desde sus inicios determinó una línea jurisprudencial congruente con ello (según se puede evidenciar en la sentencia de veinte de agosto de mil novecientos ochenta

novedosa para este Tribunal, que desde sus inicios determinó una línea jurisprudencial congruente con ello (según se puede evidenciar en la sentencia de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, dictada en el expediente 8 -86); y que a lo largo de su historia ha sentado un criterio jurisprudencial que ha llevado a precisar que, respetando la potestad de juzgar del supremo tribunal en materia ordinaria cuando éste resuelve recursos de casaci ón, los derechos “ a la seguridad jurídica y a la justicia garantizados en los artículos 2º. y 203 de la Constitución, han de observarse en las sentencias de casación al ejercer el control de legalidad que corresponde a la Corte Suprema de Justicia; [de manera que] de inobservarse [tales derechos], sus decisiones son revisables en la vía reparadora del amparo.” (doctrina legal contenida en tres sentencias de veintiuno de febrero de dos mil uno, dictadas en los expedientes 734-2000, 751-2000 y 779-2000, por citar únicamente tres casos).

3. El derecho a la tutela judicial efectiva –denunciado como infringido en el caso que se analizaconsiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos.

El acceso a este derecho y la efectividad del mismo, se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida. Es mediante este debido proceso como el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser

la pretensión deducida. Es mediante este debido proceso como el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales.

4. Como derecho fundamental reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de la República, la positividad del derecho a la tutela judicial efectiva, impone que este derecho no pueda ser objeto de restricciones arbitrarias, y que, en situaciones de dubitación respecto de su efectividad, la interpretación que del acceso al mismo hayan de realizar los órganos jurisdiccionales, debe propender, como todo derecho fundamental, a lograr la máxima efectividad del mismo. Así ha sido sostenido en la jurisprudencia constitucional comparada, citándose como ejemplo aquélla emanada por el Tribunal C onstitucional Español, cuya jurisprudencia se ha inclinado por el criterio de una interpretación más favorable al ejercicio de derechos fundamentales, a manera de garantizar la efectividad de éstos, según se desprende de la motivación que consta en las sen tencias SSTC 69/84, 1/89, 32/89 y 34/89, emanadas de dicho tribunal, por citar algunos casos.

De ahí que esta Corte afirme que en un Estado Constitucional de Derecho, todainterpretación del acceso al derecho a la tutela judicial efectiva debe llevar a la permisibilidad de éste, y no debe concluirse en interpretaciones que impliquen privación total o parcial del mismo, sobre todo si se atiende de manera prevalente a que la justicia, como un valor supremo, constituye

éste, y no debe concluirse en interpretaciones que impliquen privación total o parcial del mismo, sobre todo si se atiende de manera prevalente a que la justicia, como un valor supremo, constituye también un deber del Estado de Guatema la, el poder garantizarla a los habitantes de la República (artículo 2º del texto supremo). - IIILa sustentación de la pretensión de amparo, es determinada por esta Corte de los siguientes hechos, extraídos del antecedente incorporado al proceso de amparo: el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, Juan Hernández Lima –hijo de la solicitante de amparofue detenido por autoridades policiales, sindicándole de haber cometido una falta contra las buenas costumbres, lo que motivó su reclusión en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, lugar en el que contrajo la enfermedad denominada cólera, que, según afirma la demandante y madre del detenido, por la negligencia de los funcionarios en cargados de brindar tratamiento médico al detenido (atendiendo a que es una enfermedad que, tratada debidamente, no provoca una muerte súbita), provocó el fallecimiento de aquél en el hospital del referido centro de detención el dos de mayo de mil novecientos noventa y tres. Afirma la postulante que fue tal la negligencia de las autoridades del sistema penitenciario que ordenaron la inhumación del fallecido sin avisarle a sus familiares, sobre todo a ella, como madre de éste último, no obstante que su residencia estaba registrada en el centro de detención preventiva, pues fue proporcionada por el detenido al momento de su ingreso a dicho centro. Todo lo anterior motivó a Graciela Lima, madre del fallecido, a plantear demanda ordinaria

que su residencia estaba registrada en el centro de detención preventiva, pues fue proporcionada por el detenido al momento de su ingreso a dicho centro. Todo lo anterior motivó a Graciela Lima, madre del fallecido, a plantear demanda ordinaria civil contra el Estad o de Guatemala, solicitando el pago de una indemnización pecuniaria en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por negligencia (y consiguiente responsabilidad civil) de funcionarios públicos; pretensión que fundamentó con base en lo dispuesto en los artículos 19 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La pretensión fue desestimada en las dos instancias del proceso civil. Los tribunales que del juicio conocieron, fundamentaron la desestimativa en una ausencia d e probanza de los hechos constitutivos de la pretensión por parte de la demandante. Refutando lo anterior, esta última arguyó que los tribunales que conocieron en ambas instancias: (a) inaplicaron lo dispuesto en el artículo 1645 del Código Civil; y (b) n o tomaron en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1648 del citado Código, ella sólo estaba obligada a probar el daño o perjuicio sufrido, pues de acuerdo con dicha norma “La culpa se presume”, y si bien ésta es una presunción que admite prueba en contrar io, tal prueba [en contrario] debió haber sido aportada al proceso por el demandado (Estado de Guatemala), quien inclusive fue declarado rebelde en el mismo, no obstante la obligación que tenía de probar de que el deceso acaecido no se había suscitado por culpa de sus agentes. Por todo lo anterior, la demandante recurrió la sentencia desestimatoria dictada en segunda instancia por medio de recurso de casación por motivo de fondo. El recurso se instó: a) por error de

Por todo lo anterior, la demandante recurrió la sentencia desestimatoria dictada en segunda instancia por medio de recurso de casación por motivo de fondo. El recurso se instó: a) por error de hecho en la apreciación de la prueba; y b) por violación de ley, señalando como infringidos los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1645 y 1648 del Código Civil y 3º. 19 y 155 de la Constitución Política de la República Guatemala. La casación instada fue de sestimada en sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro. Es esta última decisión, de la que esta Corte examina sus fundamentos por separado, a efecto de determinar si la decisión desestimatoria, acordada con sustento en éstos, puede ser o no lesiva del derecho a la tutela judicial debida que a Graciela Lima garantiza el artículo 29 de la Constitución Política de la República. - IVEl recurso de casación por motivo de fondo se instó por error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la recurrente de casación sostuvo que la sustentación de la Sala de segundo grado, respecto de ausencia de probanza de hechos constitutivos de la pretensión, especialmente del lugar donde ocurrió el deceso, fue consecuencia de haberse omitido la valoración de un do cumento público (certificación de la defunción de Juan Hernández Lima); inobservancia decisiva para confirmar la declaratoria de improcedencia de la pretensión acordada en la primera instancia del proceso civil. Para el tribunal de casación, el yerro denunciado existió, pero es irrelevante, sosteniendo esto último cuando consideró que: “ dicho documento no es suficiente para cambiar el resultado del

proceso civil. Para el tribunal de casación, el yerro denunciado existió, pero es irrelevante, sosteniendo esto último cuando consideró que: “ dicho documento no es suficiente para cambiar el resultado del proceso, pues del estudio del mismo, el cual obra a folio once de la pieza de primera instancia, únicamente se demuestra que falleció el dos de mayo de mil novecientos noventa y tres a las diez horas en el ‘Hospitalito para Hombres prisión preventiva z.18 a consecuencia de Edema Cerebral. Síndrome diarréico (Cólera) Deshidratación’, no así el hecho de que el fal lecimiento de Juan Hernández Lima fue por negligencia, impericia en el tratamiento de la enfermedad”. Para esta Corte, la fundamentación antes transcrita resulta lesiva de los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva que la Constitución Política de la República garantiza a Graciela Lima en sus artículos 12 y 29, como se advierte de lo siguiente:

1. Para esta Corte, la motivación de un fallo es uno de los elementos que integran el juzgamiento, conforme a un debido proceso y garantizan a l justiciable el acceso al derecho a la tutela judicial efectiva contra la arbitrariedad y el error judicial. De esa cuenta, para que la motivaciónde un acto decisorio judicial pueda ser considerada congruente con los derechos antes indicados, se requiere que la fundamentación sea razonable, pues las inexactitudes o los errores contrarios a la lógica transforman la decisión en irrazonable, contradictoria e infundada.

2. Para esta Corte, la fundamentación transcrita es irrazonable, pues deviene lógico que sí existe: (a) una norma –artículo 1648 del Código Civil -, cuya aplicación en el juicio provoca la

2. Para esta Corte, la fundamentación transcrita es irrazonable, pues deviene lógico que sí existe: (a) una norma –artículo 1648 del Código Civil -, cuya aplicación en el juicio provoca la inversión de la carga de probar la culpa que originó el daño o perjuicio que se dice haber sufrido, (b) un documento público, cuya apreciación prueba la fecha, el lugar y el motivo en la que se produjo el

(supuesto) daño; documento que, no obstante haber sido tenido como prueba en el juicio, su valoración fue omitida por el tribunal de segundo grado, según reconoce el propio tribunal de casación; y (c) la ba se constitucional que sustenta la obligación del Estado de Guatemala de preservar la dignidad humana de aquéllos que se encuentran privados de libertad, lo que apareja su responsabilidad [del Estado] en cuanto a velar por la salud de éstos, por el solo hecho de que [como ocurrió en el caso de análisis] la sola privación de libertad lógicamente impide al detenido el poder buscar por sí mismo la prestación de atención médica fuera del centro de detención en el que se encuentra, salvo evidentemente que el prop io Estado lo autorice; este Tribunal advierte que en aplicación de la lógica jurídica y del conjunto de principios y valores que informan a la Constitución Política de la República de Guatemala; y del principio de razón suficiente se advierte que la decisión reclamada provocó una lesión de derechos fundamentales, que deberá repararse mediante el otorgamiento del amparo que se solicita; y de esa cuenta, en la nueva sentencia que habrá que dictarse como consecuencia de la decisión que se asume en este fallo, el tribunal impugnado deberá tomar en cuenta los aspectos antes indicados, y garantizar el goce de los derechos a un

dictarse como consecuencia de la decisión que se asume en este fallo, el tribunal impugnado deberá tomar en cuenta los aspectos antes indicados, y garantizar el goce de los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asisten a la postulante mediante la emisión de un nuevo fallo en el que deberá pronunci arse en definitiva sobre la procedencia o improcedencia del recurso de casación por motivo de fondo instado por error de hecho en la apreciación de la prueba, pero sin el error de juzgamiento antes advertido. - VEl recurso de casación por motivo de fondo que fue objeto de desestimación en la sentencia reclamada, también fue instado con denuncia de violación de ley, señalándose como violados los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1645 y 1648 del Código Civil y 3, 19 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La autoridad impugnada en amparo, omitiendo pronunciarse sobre la violación señalada de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1645 y 1648 del Código Civil y 3 y 19 de la Constitución Política de la República (lo que por sí solo refleja efecto infractor del principio de congruencia que informa el proceso civil, y evidencia restricción del derecho a la tutela judicial efectiva), únicamente se pronunció so bre la violación del artículo 155 del texto supremo, violación considerada inexistente para dicha autoridad judicial, tras considerar que “para la procedencia del reclamo indemnizatorio era preciso, no sólo demandar al funcionario o empleado público DIRECTAMENTE RESPONSABLE de haber infringido la ley en perjuicio de particulares,

supremo, violación considerada inexistente para dicha autoridad judicial, tras considerar que “para la procedencia del reclamo indemnizatorio era preciso, no sólo demandar al funcionario o empleado público DIRECTAMENTE RESPONSABLE de haber infringido la ley en perjuicio de particulares, sino demostrar esta última circunstancia, a fin de que el Estado de Guatemala quedara obligado solidariamente al resarcimiento pretendido.” , lo que advirtió como no concurrente en el caso concreto del juicio ordinario civil instado por Graciela Lima, precisando, para respaldar su decisión, que “ el funcionario o empleado público que con su proceder pudo haber dado lugar al daño o perjuicio, nunca fue demandado y por lo tanto tampoco se demostró que con su actuar ilegal se hubiera originado el fallecimiento”. En este fallo no puede soslayarse que una de las labores que más justifica el establecimiento de un tribunal constitucional autónomo e independiente en los sistemas de control de constitucionalidad modernos, es la labor que éstos realizan respecto de una adecuada interpretación constitucional, la cual esta Corte, por mandato del artículo 268 de la Constitución Política de la República, está llamada a realizar como suprema intérp rete del texto supremo, como parte de su función esencial de la defensa del orden constitucional. En ese sentido, cabe concluir que. de acuerdo al conjunto de normas que regulan la jurisdicción constitucional guatemalteca, la interpretación que del texto matriz realiza este tribunal es vinculante al poder público y órganos del Estado, por elemental aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Para la Cámara Civil de la Corte Suprema de Jus ticia, lo dispuesto en el artículo 155 de la

Estado, por elemental aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Para la Cámara Civil de la Corte Suprema de Jus ticia, lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución Política de la República: “no deja lugar a dudas en cuanto a que la responsabilidad civil del funcionario o empleado público, debidamente comprobada en el proceso, es requisito ineludible para que al Estado de Guatemala se le pueda deducir la responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que se causaren”. Respetando, desde luego, la labor interpretativa que del primer párrafo del artículo 155 constitucional realizó el tribunal impugnado en la sentencia objeto de reclamo en amparo, la posición de esta Corte, respecto de la intelección que de dicha norma debe hacerse para no infringir el derecho a una tutela judicial debida, toma como base un método conceptual o lógico por el cual se pretende determinar hacia dónde se orienta la imperatividad de la norma, desentrañando su sentido con base en conceptos lógico jurídicos e ideas generales, siempre teniendo presente que toda interpretación constitucional debe partir de una base finalista que reconoce , para el caso de laConstitución Política de la República de Guatemala, a la persona humana como su fundamento. Siguiendo ese orden de ideas, se advierte que el primer párrafo del artículo 155 de la Constitución Política de la República que dispone que: “Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se caus aren.” (El realce que aparece en la transcripción, es útil en la utilización del

Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se caus aren.” (El realce que aparece en la transcripción, es útil en la utilización del método de interpretación antes indicado) lleva a colegir a esta Corte que la solidaridad a que se refiere dicho párrafo, es aquélla que en doctrina se le denomina como solidaridad pasiva, y se configura cuando concurre pluralidad de sujetos (como en casos como el que se analiza, que pueden ser el Estado, sus instituciones, los dignatarios, funcionarios y trabajadores de éstas) de quienes puede reclamarse la declaración de exist encia de una obligación [pago de daños y perjuicios] dimanante de una conducta (activa u omisiva) realizada por un funcionario público en inobservancia de un deber jurídico o un derecho que en el ejercicio de dicha función estaba llamado a proteger, y el c umplimiento de la misma, que muchas veces, por no operar la restitución in integrum, puede traducirse en el pago de una indemnización pecuniaria. Aplicando teorías propias del derecho privado, puede llegarse a la conclusión de que la propia solidaridad pa siva, apareja en aquél que pretende el cumplimiento de la obligación, una facultad de elección que le permite dirigirse indistintamente contra cualquiera de los obligados , o bien, si así lo considera conveniente, contra todos ellos simultáneamente; empero, se entiende que si se dirige contra uno solo de los coobligados, éste deberá satisfacer la obligación íntegramente, sin perjuicio del derecho que a este último le asiste, de repetir contra aquéllos también obligados solidariamente, todo lo que hubiese tenido que satisfacer, por subrogar al pretensor (como consecuencia del cumplimiento) en

que a este último le asiste, de repetir contra aquéllos también obligados solidariamente, todo lo que hubiese tenido que satisfacer, por subrogar al pretensor (como consecuencia del cumplimiento) en la posición de acreedor de la obligación demandada. La orientación antes indicada está recogida en la actual legislación civil, y la misma puede advertirse de lo regulad o en los artículos 1352, 1353 y 1357 del Código Civil; y como una elemental consecuencia de la vigencia de la normativa constitucional analizada precedentemente, carece ya de aplicación –por contener vicio de inconstitucionalidad sobrevenidalo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1665 de dicho Código. Por otra parte, no está de más advertir que la determinación de solidaridad pasiva en el sentido que precisa la norma constitucional antes citada, no es exclusiva de la legislación constitucional g uatemalteca, ya que en la legislación comparada también pueden encontrarse ejemplos de regulación similar, como lo son, por citar algunos ejemplos, la contenida en el artículo 34 de la Ley Fundamental para la República Federal Alemana (1949), que establece que: “Si alguien vulnera en el ejercicio de un cargo público del que sea titular los deberes que su función le imponga frente a terceros, la responsabilidad recaerá, en principio, sobre el Estado o la entidad a cuyo servicio aquél

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