Amparos_891-2003_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_891-2003_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 891-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de octubre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de seis de marzo de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo interpuesto por Evelyn Mercedes Orellana de la Roca, Gabriela Jeanneth Orellana de la Roca y Claudia Amparo Orellana de la Roca, en quien se unificó personería, contra el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de l departamento de Guatemala y El Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. Las postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Ricardo Ambrosio Díaz y Díaz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintiuno de junio de dos mil dos. B) Actos reclamados: a) todo lo actuado por la autoridad impugnada, en el juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido por Rosa María Sandoval Prado por medio de su mandatario ge neral con representación, abogado Fredy Alberto De León contra Carlos Humberto Jurado Juarros, identificado con el número C dos – dos mil uno – ciento cincuenta y seis. C) Violaciones que denuncian: derechos de defensa, propiedad privada y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes se resume: a) en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Carmen Cipriana De la Roca Galindo radicó el proceso sucesorio testa mentario de Ismael De la
postulantes se resume: a) en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Carmen Cipriana De la Roca Galindo radicó el proceso sucesorio testa mentario de Ismael De la Roca Mendoza, obteniendo la declaración válida del testamento sobre su derecho hereditario mediante auto dictado el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, resolución que luego del trámite fiscal posterior fue inscrita en el Registro General de la Propiedad solamente a nombre de dicha persona, a pesar de que el Registrador tuvo a la vista el testamento respectivo en el que también aparece instituida como heredera su abuela, Amparo De la Roca Galindo; b) en virtud de qu e, como se apuntó, en dicho proceso se excluyó a Amparo De la Roca Galindo, se solicitó la ampliación del auto de declaratoria de herederos, en el siguiente sentido: María Dolores De la Roca hereda por representación de Amparo De la Roca Galindo y las ahora accionantes heredan de María Dolores De la Roca (su progenitora); c) Carmen Cipriana De la Roca Galindo apeló dicho auto, el cual por razones que ignoran aparece que a la fecha no ha sido elevado a la Sala Jurisdiccional para que conozca de la referida apelación; d) mediante un acto de mala fe, afirman, Carmen Cipriana De la Roca Galindo otorgó contrato de compraventa del referido bien inmueble a favor de Carlos Humberto Jurado Juarros, a pesar de ser de su conocimiento que sobre dicho inmueble existía un derecho hereditario a favor de ellas; e) Carlos Huberto Jurado Juarros, hipotecó el referido inmueble a favor de Rosa
Humberto Jurado Juarros, a pesar de ser de su conocimiento que sobre dicho inmueble existía un derecho hereditario a favor de ellas; e) Carlos Huberto Jurado Juarros, hipotecó el referido inmueble a favor de Rosa María Sandoval Prado y en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, consta que Rosa María Sandoval Prado promovió contra el deudor proceso de ejecución en la vía de apremio, en el cual se adjudicó en el bien inmueble que actualmente habitan a favor de Cesar Oswaldo Pérez Cabrera . Consideran que las autoridades impugnadas violaron sus derechos de defensa ya que a pesar de que en el testamento de Ismael De la Roca Mendoza aparecía como heredera su abuela, no se les citó en el proceso de ejecución antes relacionado. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 464 del Código Civil.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Rosa María Sandoval Prado, Carlos HumbertoJurado Juarros, Carmen Cipriana de La Roca Galindo, César Oswaldo Pérez Cabrera y al Procurador de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: a) el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, procedió a remitir únicamente el antecedente respectivo; b) El Registrador General
Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: a) el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, procedió a remitir únicamente el antecedente respectivo; b) El Registrador General de la Propiedad de la Zona Central informó que el antecedentes del presente amparo, consiste en el historial completo de la finca número veinticuatro mil trescientos setenta y cinco <24375>, folio doscientos veintiséis <226> del libro doscientos treinta y cinco <235> del departamento de Guatemala, el cual ya obra en auto s; y respecto a la segunda inscripción de dominio de la citada finca, dicha operación fue realizada cuando él no tenía a cargo dicho Registro y en cuanto a las demás inscripciones de dominio y la inscripción hipotecaría, manifiesta que dichas inscripciones se realizaron con fundamento en los principios regístrales de rogación y presunción de autenticidad legítima de los documentos que se presentan para su registro . D) Remisión de antecedentes: juicio ejecutivo en la vía de apremio C dos – uno – ciento cincuenta y seis del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. E) Pruebas: a) copias simples de los siguientes documentos: a.a) de la certificación del Registro General de la Propiedad de la finca urbana numero veinticuatro mi trescientos setenta y cinco <24375>, folio doscientos veintiséis <226> del libro doscientos treinta y cinco <235> de Guatemala; a.b) de las partidas de nacimiento de las amparistas; a.c) todo el expediente del juicio sucesorio intestado extraju dicial que su señor padre Luis Enrique Orellana Duarte, promoviera en
<235> de Guatemala; a.b) de las partidas de nacimiento de las amparistas; a.c) todo el expediente del juicio sucesorio intestado extraju dicial que su señor padre Luis Enrique Orellana Duarte, promoviera en representación de las amparistas, por ser estas en ese entonces menores edad, ante los oficios del notario Julio Roberto Paredes Ruiz; a.d) del oficio rendido por el encargado de la est ación número ciento catorce de la comisaría número once de la Policía Nacional Civil, de veintiocho de mayo de dos mil dos, en el que comunica la razón del porque no se efectúo el lanzamiento del inmueble donde residen; a.e) de la escritura pública número veintisiete de catorce de febrero de dos mil dos, autorizada en esta ciudad por el licenciado Carlos augusto Barrera Lemus, en el que se le adjudica la finca objeto de la ejecución a Cesar Oswaldo Pérez Cabrera en su calidad de postor; b) informe presentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, relacionado con el proceso sucesorio testamentario del causante Ismael de la Roca Mendoza, identificado con el número nueve mil ochocientos quinde – ochenta y cinco <9815-85> promovido por la señora Carmen Cipriana de la Roca Galindo; c) el antecedente remitido. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... Examinados los antecedentes, en especial la fotocopia del proceso sucesorio testamentario del causante Ismael de la Roca Mendoza, se establece que en auto de fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y seis fue declarada como heredera Carmen Cipriana De la Roca
sucesorio testamentario del causante Ismael de la Roca Mendoza, se establece que en auto de fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y seis fue declarada como heredera Carmen Cipriana De la Roca Galindo, y en base a esta resolución se operó la segunda inscripción de dominio a favor de la declarada heredera sobre la finca inscrita con numero veinticuatro mil trescientos setenta y cinco, folio doscientos veintiséis del libro doscientos treinta y cinco de Guatemala; y si bien afirman las postulantes el inicial auto de declaratoria de herederos fue ampliado y ellas también fueron declaradas herederas de sus correspondientes causantes, dichos derechos no aparecen inscritos a su favor sobre la finca relacionada, según se establece en la fotocopia de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad el cuatro de junio de dos mil dos, presentada por el citado como tercero César Oswaldo Pérez Cabrera. De lo anterior se evidencia que al no constar en el Registro de la Propiedad ni aparecer anotados derechos hereditarios de las pos tulantes sobre la finca relacionada, las operaciones de compraventa e hipotecas realizadas se han basado en la prueba documental aportada por los interesados y lo regulado en el artículo 1141 del Código Civil y por consiguiente, en el trámite del proceso d e ejecución en vía de apremio impugnado de amparo no se ha vulnerado derecho alguno, que aparezca debidamente inscrito y operado a favor de las postulantes sobre el bien inmueble en mención. Existe agravio
cuando se causa daño o menoscabo de naturaleza patrimonial, o bien, un perjuicio en la persona o en su esferajurídica, lo cual constituye el elemento material; concurriendo además en la configuración del agravio el elemento jurídico, es decir, la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediant e la violación de garantías constitucionales. Dispone en lo conducente el artículo 203 de la Constitución Política de la República “Corresponde a los tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado”. En materia judicial el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del debido proceso y no se violen derechos fundamentales de las partes; en otras palabras actúa en salvaguarda del derecho de defensa y del princi pio jurídico del debido proceso, que establece que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables y que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido; sin embargo el tribunal de amparo no puede sustituir a esos órganos jurisdiccionales y conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho alguno. La procedencia del amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cauce o amenace causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República y las leyes. De las anteriores estimaciones y en vista de la circunstancia que las postulantes de amparo no tienen inscrito a su favor derecho alguno sobre la finca mencionada, se establece que las postulantes no se les ha producido el agravio que denuncian y por aparte, su pretensión que a
que las postulantes de amparo no tienen inscrito a su favor derecho alguno sobre la finca mencionada, se establece que las postulantes no se les ha producido el agravio que denuncian y por aparte, su pretensión que a través de la acción constitucional de amparo se anulen inscripciones regístrales realizadas conforme a la documentación aportada por los interesados y que asimismo, se anule un proceso y sus resoluciones judiciales en las que se ha cumplido con el principio jurídico del debido proceso, se evidencia que las postulantes pretenden que el tribunal de amparo se constituya en un ente revisor de lo actuado por un órgano jurisdiccional en cumplimiento de sus facultades legales, contraviniendo así lo regulado en el artículo 203 constitucional citado, toda vez que dichas pretensiones de nulidad deben plantearse por otra vía y no por la del amparo. Del anterior análisis se concluye que en el presente asunto no se ha producido el agravio denunciado y que al no ser el tribunal de amparo un ente revisor de lo actuado por órganos jurisdiccionales competentes, el amparo solicitado debe denegarse, condenar en costas a las postulantes e imponer a su abogado director y procurador la multa legal correspondiente...”. Y resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por Claudia Amparo Orellana de la Roca, Evelyn Mercedes Orellana de la Roca y Gabriela Jeanneth Orellana de la Roca contra la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y El Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; II) Se condena en el pago de costas a las postulantes; III) Se impone al abogado Ricardo
Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y El Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; II) Se condena en el pago de costas a las postulantes; III) Se impone al abogado Ricardo Ambrosio Díaz y Díaz, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a partir de que se encuentre firme este fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN Las accionantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Las amparistas alegaron que con la presente acción de amparo no se pretende formar una tercera instancia, sino denunciar la violación a sus derechos de defensa y al principio del debido proceso, ya que habiendo sido reconocidos sus derechos hereditarios sobre el bien inmueble que habitan, por medio de ampliación realizada al auto que declaró válido el testamento otorgado por su bisabuelo, mediante escritura número ochenta y ocho autorizada en esta ciudad, el siete de abril de mil novecientos cuarenta y cinco por el notario Hernán Hernández, se demuestra que tienen derechos sobre el inmueble que habitan, por lo que al querer lanzarlos de dicho bien, se les pretende despojar del mismo; b) respecto al juicio ejecutivo, manifiestan que en dicho proceso nunca han sido citadas, oídas y vencidas en juicio legal, razón por la cual es procedentese declare con lugar la presente acción d e amparo. Solicitaron que se deje sin efecto el fallo de primera instancia y se dicte la sentencia respectiva declarando con lugar el amparo. B) Cesar Oswaldo Pérez
instancia y se dicte la sentencia respectiva declarando con lugar el amparo. B) Cesar Oswaldo Pérez Cabrera, tercero interesado en el amparo expresó: a) comparte el criterio del tribunal de primera instancia, ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que las amparistas aducen que fueron violados sus derechos de propiedad del inmueble que habitan, situación que es incorrecta toda vez que como consta en la certificación del Registro General de la Propiedad de la referida finca y el cual obra en autos, en ningún momento les aparece derechos inscritos en los libros respectivos de dicho Registro, ni como propietarias, ni como copropietarias; b) en cuanto a sus derecho de defen sa y del principio del debido proceso que aducen les fue violados en la tramitación del juicio ejecutivo en la vía de apremio, no existe tal situación, ya que la legitimación procesal en este caso es únicamente a las partes contratantes <deudor y acreedor hipotecario> que en caso de incumplimiento al ejercer la pretensión procesal se convierten en las partes procésales <ejecutante y ejecutado>, por lo que se puede constatar en el citado proceso, que las amparistas no tienen ningún derecho que hacer valer en el juicio ejecutivo en la vía de apremio. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. C) El Ministerio Público indicó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal constitucional de primer grado por estar congruente con lo considerado y pedido por esta institución al evacuar la audiencia correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -INo procede el amparo cuando la autoridad contr a la que se reclama ha actuado dentro de la
correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -INo procede el amparo cuando la autoridad contr a la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso bajo estudio Evelyn Mercedes Orellana de la Roca, Gabriela Jeanneth Orellana de la Roca y Claudia Amparo Orellana de la Roca solicitan amparo contra el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, señalando como acto reclamado todo lo actuado en el juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido por Rosa María Sandoval Prado por medio de su mandatario general con representación contra Carlos Humberto Jurado Juarros. El Tribunal Constitucional de primer grado denegó la protección solicitada ba jo la siguiente consideración: “examinados los antecedentes, en especial la fotocopia del proceso sucesorio testamentario del causante Ismael de la Roca Mendoza, se establece que en auto de fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y seis fue declarada como heredera Carmen Cipriana De la Roca Galindo, y en base a esta resolución se operó la segunda inscripción de dominio a favor de la declarada heredera sobre la finca inscrita con numero veinticuatro mil trescientos setenta y cinco, folio doscient os veintiséis del libro doscientos treinta y cinco de Guatemala; y si bien afirman las postulantes el inicial auto de declaratoria de herederos fue ampliado y ellas también fueron declaradas herederas de sus correspondientes causantes, dichos derechos no aparecen inscritos
Guatemala; y si bien afirman las postulantes el inicial auto de declaratoria de herederos fue ampliado y ellas también fueron declaradas herederas de sus correspondientes causantes, dichos derechos no aparecen inscritos a su favor sobre la finca relacionada, según se establece en la fotocopia de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad el cuatro de junio de dos mil dos, presentada por el citado como tercero César Oswaldo Pérez Cabrera. De lo anterior se evidencia que al no constar en el Registro de la Propiedad ni aparecer anotados derechos hereditarios de las postulantes sobre la finca relacionada, las operaciones de compraventa e hipotecas realizadas se han basado en la prueba documental aportada por los interesados y lo regulado en el artículo 1141 del Código Civil y por consiguiente, en el trámite del proceso de ejecución en vía de apremio impugnado de amparo no se ha vulnerado derecho alguno, que aparezca debidamente inscrito y operad o a favor de las postulantes sobre el bien inmueble en mención… ” criterio que esta Corte comparte, ya que, comoacertadamente lo consideró el tribunal constitucional de primer grado, al no constar en la historia registral de la finca número veinticuatro mil trescientos setenta y cinco, folio doscientos veintiséis del libro doscientos treinta y cinco de Guatemala, derechos hereditarios de las ahora amparistas, se concluye que lo actuado por las autoridades impugnadas se realizó de conformidad con las facultades que tienen legalmente atribuidas. Por las razones consideradas procedente resulta declarar sin lugar el amparo que ahora se examina, sin condenar en costas a las postulantes ni imponer multa a su abogado patrocinante, por considerar que se ha
Por las razones consideradas procedente resulta declarar sin lugar el amparo que ahora se examina, sin condenar en costas a las postulantes ni imponer multa a su abogado patrocinante, por considerar que se ha actuado con evidente buena fe. Asimismo, con el afán de evitar cualquier tipo de injusticia y lograr una efectiva protección a los derechos de las amparistas, en la parte resolutiva del presente fallo se establecerá que el término para el cómputo de la prescripción de cualquier ilícito penal o civil que existiere referente a la segunda inscripción de domino del bien inmueble antes identificado y posteriores, si es el caso, se computará a partir de que esta sentencia quede firme. LEYES APLICABLES Artículos cit ados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con las siguientes modificaciones: a) al inciso I) de la parte resolutiva, se le agrega el siguiente párrafo: “ se revoca el amparo provisional otorgado ”; b) revoca los numerales romanos II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho: “no se hace especial
agrega el siguiente párrafo: “ se revoca el amparo provisional otorgado ”; b) revoca los numerales romanos II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho: “no se hace especial condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante”; c) se agrega el numeral romano V), el cual queda de la siguiente manera: “V. El término para la prescripción de posibles ilícitos penales o civiles que se deriven de la segunda inscripción de dominio y posteriores realizadas en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número veinticuatro mil trescientos setenta y cinco <24375>, folio doscientos veintiséis <226> del libro doscientos treinta y cinco <235> de Guatemala deberá computarse a partir de que esta sentencia quede firme.” II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.