🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_891-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_891-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 891-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, (según Acuerdo 4-2004 de la Corte Suprema de Justicia, ahora denominada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil), en la acción constitucional de amparo promovida por la en tidad Jemabal, Sociedad Anónima, contra el Director General de Transportes. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Axel Barrios Carrillo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de noviembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: la emisión, por parte de la autoridad impugnada, de los permisos provisionales o licencias de operación provisionales extendidos a favor de la entidad Autobuses Del Nor te, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia : derechos de defensa, al debido proceso, publicidad de los actos administrativos, principios de legalidad y de sujeción a la ley por parte de los funcionarios públicos. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) actualmente es titular de licencias para prestar servicio de transporte de pasajeros que se conduce de la ciudad de Flores, departamento de El Petén a la ciudad de Guatemala y viceversa; b) para la concesión de dichas licencias se siguió con el

servicio de transporte de pasajeros que se conduce de la ciudad de Flores, departamento de El Petén a la ciudad de Guatemala y viceversa; b) para la concesión de dichas licencias se siguió con el procedimiento establecido en los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21 y 23 de la Ley de Transportes; c) no obstante la existencia de dicho procedimiento regulado por la ley, en una fecha y número de ex pediente que ignora por no haber tenido acceso a expediente alguno, la Dirección General de Transporte en abierta violación al debido proceso y a la ley respectiva, extendió permisos provisionales o licencias provisionales de operación a favor de la entid ad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima, de nombre comercial ADN, sin existir causa de emergencia que las justifique, en clara contravención al artículo 9 de la Ley de Transportes, 8 al 24 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y el Acuerdo Gubernativo 42-94, modificado por los Acuerdos Gubernativos 95 -2000 y 99 -2000 –acto reclamado-. Considera que, la autoridad impugnada actuó con evidente abuso de autoridad y excediendo sus facultades legales, al haber extendido los permisos o licencias referidos, a favor de la entidad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima, de nombre comercial ADN, pues con ello se ha ocasionado que dicha entidad preste el servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros, sin la debida y legal autorización, contraviniendo lo estipulado en los artículos 2º del Decreto número 253, Ley de Transporte; 8 al 21 del Acuerdo

servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros, sin la debida y legal autorización, contraviniendo lo estipulado en los artículos 2º del Decreto número 253, Ley de Transporte; 8 al 21 del Acuerdo Gubernativo número 42-94, Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, violando de esta forma su derecho de defensa en virtud de que, no obstante, tener su licencia y permiso en forma legítima, por haber agotado todo el procedimiento establecido en la ley, se le vedó el derecho de oposición a la emisión de la licencia en cuestión, fomentándose la competencia desleal y con ello la operación irregular de una empresa de transporte público de pasajeros, evadiéndose la imposición de sanciones correspondientes a la operación sin licencia respectiva; asimismo también se le vedó el derecho de hacer uso de los recursos legales, como lo faculta el artículo 17 del Reglamento citado favor de la entidad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : artículos 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º de la Ley de Transportes; 8º, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carreteras.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercera interesada : Autobuses del Norte, Sociedad

por Carreteras.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercera interesada : Autobuses del Norte, Sociedad Anónima. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó lo siguiente: a) de conformidad con los datos obtenidos del Departamento de Cómputo, se estableció que en la Dirección General de Transportes no se tramita ningún expediente a nombre de Autobuses del Norte, Sociedad Anónima; b) por tal razón, es incongruente los hechos en que la entidad amparista se fundamenta, lo cual se evidencia con el hecho de que no acompaña a su escrito de interposición las copias de los permisos provisionales impugnados, así como tampoco hace referencia de los números de placas de los vehículos que pueden es tar involucrados en el servicio que aduce se presta por la entidad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima; c) por lo expuesto, es evidente que lo afirmado por la entidad amparista no es cierto y, por lo tanto, al no existir ningún expediente relacionado con los hechos denunciados, la Dirección General de Transportes no ha violado los principios y garantías constitucionales denunciados como el debido proceso, defensa, publicidad de los actos administrativos, sujeción de la ley por los funcionarios públicos ni el derecho de petición. D) Ampliación del Informe Circunstanciado: en memorial de veintiocho de noviembre de dos mil tres, la autoridad impugnada amplió su informe en el sentido siguiente: a) con fecha veintiséis de noviembre del año citado, el Departamento de Cómputo informó en corrección al anteriormente citado, que en el

la autoridad impugnada amplió su informe en el sentido siguiente: a) con fecha veintiséis de noviembre del año citado, el Departamento de Cómputo informó en corrección al anteriormente citado, que en el año de mil novecientos noventa y dos se autorizó la Licencia número cero guión catorce mil seis (014006) a nombre de persona individual, lo cual al investigar se constata que, efectiva mente, está a nombre de Olga Virginia Cifuentes Cruz, persona que cedió la misma a favor de la entidad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima, según expediente de renovación de licencia, traspaso de licencia yreposición de tarjeta de operación número cuatrocientos catorce dos mil dos (414/2002); b) por su parte, la entidad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima realizó trámites ante la Dirección General de Transporte a efecto de que se le autorizara cambio de vehículos dentro de la licencia referida con anterioridad. E) Prueba: se aportaron como medios de prueba los siguientes documentos: a) fotocopia simple de Licencia de Transporte Extraurbano de Pasajeros por carretera número cero guión trece mil ciento treinta y cuatro (0 -13134) de Guatemala a Melchor de Mencos, Petén vía Poptún, Flores y viceversa, la cual ampara cuatro tarjetas de operación, siendo los números cero guión ocho mil ochocientos ochenta y tres (0-8883), cero guión ocho mil ochocientos ochenta y cuatro (0-8884), cero guión ocho mil ochocientos ochenta y cinco (0-8885) y cero guión ocho mil ochocientos ochenta y seis (0 -8886), extendida por la Dirección General de Transporte a favor de Jemabal, Sociedad

cero guión ocho mil ochocientos ochenta y cinco (0-8885) y cero guión ocho mil ochocientos ochenta y seis (0 -8886), extendida por la Dirección General de Transporte a favor de Jemabal, Sociedad Anónima; b) fotocopia simple de la Licencia de Transporte Extraurbano de Pasajeros por carretera con número de registro cero guión doce mil setecientos treinta y dos (0-12732) de Guatemala a San Benito, que ampara cuatro tarjetas de operación, siendo los mismos cero guión seis mil cuatrocientos setenta y cuatro (0-6474), cero guión seis mil cuatrocientos setenta y cinco (0-6475), cero guión seis mil cuatrocientos setenta y seis (0-6476) y cero guión seis mil cuatrocientos setenta y siete (0-6477); c) fotocopia de Licencia de Transporte Extraurbano de Pasajeros por carretera con número s de registro cero guión trece mil ciento treinta y seis (0-13136) de Guatemala a Aldea del Naranjo, ampara dos tarjetas de operación, siendo los números cero guión ocho mil ochocientos ochenta y nueve (08889) y cero guión ocho mil ochocientos noventa ( 0-8890), extendida por la Dirección General de Transporte a favor de la entidad Jemabal, Sociedad Anónima; d) fotocopia del testimonio de la escritura pública número sesenta y siete (67), autorizada en esta ciudad capital con fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, por el Notario Carlos Humberto Martínez Ruano; e) fotocopia de la Patente de Sociedad de la entidad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima; f) fotocopia de la Patente

de diciembre de dos mil uno, por el Notario Carlos Humberto Martínez Ruano; e) fotocopia de la Patente de Sociedad de la entidad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima; f) fotocopia de la Patente de Comercio de Empresa de la entidad ADN, propiedad de la entidad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima; y g) acta notarial en la que se hace constar que la entidad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima a través de la Empresa Mercantil ADN, está prestando el servicio de transporte extraurbano de pasajeros, la cual obra en autos. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “En el caso que nos ocupa el postulante, señor Oscar Sánchez Mendoza en la calidad con que actúa, recurrió de amparo, por las licencias o permisos provisionales que el señor Director General de Transportes otorgó a la entidad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima. Sin embargo dentro del trámite del presente proceso, se pudo establecer plenamente que la entidad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima, se encuentra operando legítimamente, pues le fue ron cedidos derechos de licencia de transporte que poseía con anterioridad la señora Olga Virginia Cifuentes de la Cruz, la cual fue legalizada ante la autoridad recurrida, así también le fueron otorgadas legalmente las tarjetas de operación y la renovación de las licencias respectivas, llenándose para el efecto los procedimientos que la ley específica requiere. En consecuencia, no existe agravio que reparar, y la acción constitucional de amparo deviene improsperable y así deberá declararse, imponiendo para el efecto la multa respectiva y condenando en costas al postulante por ser imperativo legal...”. Y resolvió: “...I)

constitucional de amparo deviene improsperable y así deberá declararse, imponiendo para el efecto la multa respectiva y condenando en costas al postulante por ser imperativo legal...”. Y resolvió: “...I) Deniega la acción de amparo intentada por la entidad Jemabal, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, en contra del Dire ctor General de Transporte; II) Impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Licenciado Axel Barrios Carrillo, el cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente; III) Condena a la entidad postulante Jemabal, Sociedad Anónima, al pago de las costas causadas en el presente amparo...”.

III. APELACIÓN.

La entidad solicitante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante ratificó todo lo expuesto en el memorial de interposición de amparo.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. B) La Dirección General de Transportes, tercero interesado, ratificó los argumentos vertidos ante el tribunal a quo. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público estima que comparte en su totalidad el criterio sustent ado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el amparo, razón por la cual solicita que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IDécimo Tercera de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el amparo, razón por la cual solicita que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IPara la procedencia del amparo se requiere que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución garantiza y, sin su concurrencia, no es procedente el amparo. -IIEn el caso de estudio, la entidad Jemabal, Sociedad Anónima pl anteó acción de amparo contra la Dirección General de Transporte, señalando como acto reclamado la emisión, por parte de la autoridad impugnada, de los permisos provisionales o licencias de operación provisionales extendidas a favor de la entidad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima, violando con tal proceder su derecho de defensa que, como portador de licencia legítima tiene para oponerse a la emisión de dichos permisos o licencias, en virtud de que no tuvo acceso al expediente administrativo que contie ne los mismos,ocasionando con ello la competencia desleal ya que la emisión de los permisos o licencias provisionales se efectuaron sin respetar el procedimiento establecido para el efecto contenido en los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21 y 23 de la Ley de Transportes y 8 al 24 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, Acuerdo Gubernativo 42 -94 modificado por los Acuerdos Gubernativos 95-2000 y 99-2000.

del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, Acuerdo Gubernativo 42 -94 modificado por los Acuerdos Gubernativos 95-2000 y 99-2000. La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelac iones al examinar el expediente, declaró sin lugar el amparo, mediante la sentencia impugnada en apelación, sustentando dicha negativa en la entidad Autobuses del Norte, Sociedad Anónima, se encuentra operando legítimamente, pues le fueron cedidos los derechos de la licencia de transporte que poseía con anterioridad Olga Virginia Cifuentes De la Cruz, que ampara las tarjetas de operación y renovación de las licencias respectivas, ahora impugnadas en amparo, por lo que, no existe agravio que reparar por medio de la acción constitucional de amparo, lo que hace que el mismo sea improcedente. - IIIDel análisis de las actuaciones esta Corte considera que, tal y como lo sustentó el tribunal a quo en la sentencia de veintidós de marzo de dos mil cuatro – que impugna en apelación -, la acción de amparo debe ser denegada, en virtud de que, efectivamente mediante la ampliación del informe circunstanciado que en su oportunidad presentó la autoridad impugnada, se estableció que la misma actuó dentro de las facu ltades legales que para el efecto le otorga el artículo 24 del Reglamento de Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera el cual establece que “...para que el porteador pueda enajenar (ceder) la licencia de transporte, debe acreditar fe hacientemente la efectiva prestación del servicio de transporte de pasajeros, por medio de las constancias expedidas

porteador pueda enajenar (ceder) la licencia de transporte, debe acreditar fe hacientemente la efectiva prestación del servicio de transporte de pasajeros, por medio de las constancias expedidas por el alcalde municipal de la localidad donde presta el servicio...”; circunstancia que, como lo afirma la autoridad impugnada, fue comprobada. Por otra parte, respecto al argumento de que la entidad amparista se le vedó su derecho de oposición, violando con ello su derecho de defensa y publicidad, esta Corte aprecia que las licencias denunciadas fueron tramitadas por la cedente de c onformidad con la ley, además que el referido reglamento no establece que debe efectuarse publicación de edictos para la enajenación de la licencia de transporte, por lo que tal argumento es inconsistente al no tener asidero legal. Por lo anteriormente considerado, esta Corte establece que, la autoridad impugnada al haber emitido las licencias o permisos provisionales que la entidad postulante reclama en amparo, se advierte que actuó conforme a Derecho, por lo que ningún agravio ha causado a los derechos de la accionante que ameriten el otorgamiento del amparo, razón por la cual al haber sido dictada la sentencia de primer grado en idéntico sentido, procedente es su confirmación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso a), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Jemabal, Sociedad Anónima y, como consecuencia, confirma la sentencia impugnada; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...