Amparos_896-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_896-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 896-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 896-2010
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil once.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Aníbal Ulice Orellana Barrientos contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Alberto de la Cruz Santos. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veinticuatro de marzo de dos mil diez. B) Acto reclamado: sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada dentro del recur so de casación número seiscientos dieciséis guión dos mil ocho (616 -2008) por medio de la cual se desestimó el recurso de casación promovido por Aníbal Ulice Orellana Barrientos contra la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil ocho emitida por la Sa la Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad, de defensa y el debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) Dora Argentina Polanco Izq uierdo en representación de María del Carmen Ruiz Polanco de Martínez, promovió en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala, juicio ordinario contra el
expuesto por el accionante se resume: a) Dora Argentina Polanco Izq uierdo en representación de María del Carmen Ruiz Polanco de Martínez, promovió en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala, juicio ordinario contra el postulante y Julio Guillermo Martínez Ruiz, Erasmo Isauro Ramos Clemente y Mar icelma Teresa Ramos Clemente, con la pretensión de que el negocio jurídico de contrato de compraventa de inmueble y el instrumento público que lo contiene, que es la escritura pública número ochocientos noventa y cuatro de fecha veintiséis de octubre de d os mil cuatro, autorizada por el notario Higinio César Ramos López, así como la escritura pública número once de fecha tres de octubre de dos mil cuatro, autorizada por el amparista, son nulas y jurídicamente inexistentes y, consecuentemente, pretendía la cancelación de la inscripción número tres de dominio y subsiguientes del inmueble objeto de la compraventa. Se opuso a la demanda argumentando que autorizó de buena fe la escritura pública referida, en la que María del Carmen Ruiz Polanco de Martínez conf irió mandato especial con representación y cláusula especial a favor de su hijo Julio Guillermo Martínez Ruiz, para que éste vendiese un inmueble propiedad de la mandante, habiendo sido identificados en el acto los comparecientes con sus respectivas cédulas de vecindad; b) al dictarse sentencia en primera instancia fue declarada sin lugar la demanda, considerando que el dictamen emitido por el experto en grafotecnia, Licenciado Desiderio Menchú Escobar, fue rendido unilateralmente por la demandante y que su contenido es solo referente a los puntos propuestos por ella. Conociendo en apelación el anterior fallo, la
que el dictamen emitido por el experto en grafotecnia, Licenciado Desiderio Menchú Escobar, fue rendido unilateralmente por la demandante y que su contenido es solo referente a los puntos propuestos por ella. Conociendo en apelación el anterior fallo, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil lo revocó al considerar que el dictamen referido indica que de la firma cues tionada y de las indubitadas, se aprecia las sustanciales diferencias que apartan la primera de las segundas. La Sala estimó que no puede afirmarse que la firma que consta en la escritura pública relacionada realmente haya sido puesta por la actora, por lo que el mandato que contiene la misma no puede producir efectos jurídicos. Además, que según el informe de la Dirección General de Migración, se probó que la actora no se encontraba en el territorio nacional en la fecha deExpediente 896-2010 2
autorización de la citada escritura pública; c) interpuesto recurso de casación por parte del ahora amparista, el mismo fue desestimado el veintidós de diciembre de dos mil nueve por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al dictar el acto reclamado en acatamiento de lo ordenado por esta Corte en sentencia de amparo anterior interpuesto por el propio casacionista; d) argumentó el postulante que esta Corte, en la sentencia dictada en el amparo anterior consideró que es evidente que la autoridad reclamada (Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil) no abordó con precisión el motivo concreto de impugnación, pues no emitió pronunciamiento que diere respuesta directa a la pretensión del recurrente al interponer la casación, sobre determinar si la Sala de Apelaciones, al darle valor
pues no emitió pronunciamiento que diere respuesta directa a la pretensión del recurrente al interponer la casación, sobre determinar si la Sala de Apelaciones, al darle valor probatorio al dictamen pericial, incurrió o no en violación a la lógica como elemento de la sana crítica, derivado de que el perito no tuvo a la vista el documento original donde constaba la firma cuestionada. e) el amparista reiteró en la interposición de esta acción la argumentación de que se le causó agravio porque se sostuvo en el acto reclamado que el expertaje reúne los requisitos analizados y que pueden presentarse fotocopias simples como medios de prueba. Denunció la violación de los derechos arriba enumerados porque al darle valor probatorio en segunda instancia y en casación al dictamen de experto rendido con documentos que no fueron los originales, se violaron las reglas de la sana crítica y en especial la lógica porque si el experto no tuvo a la vista la escritura pública original, no pudo rendir un dictamen como lo hizo. Concluyó pidiendo que al dictarse sentencia se otorgue el amparo solicitado; que se deje en suspenso en cuanto al reclamante la totalidad del acto reclamado y se anule todo lo actuado a partir de la fecha de la práctica del expertaje relacionado; que se restablezca la situación jurídica afectada y se ordene a la autoridad recurrida que dicte sentencia aplicando correctamente el contenido de los artículos 127 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, fijándole para el efecto el plazo de tres días para que de estricto cumplimiento a lo resuelto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los artículos 265 de la
efecto el plazo de tres días para que de estricto cumplimiento a lo resuelto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: denunció la violación de los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 127 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: María del Carmen Ruiz Polanco de Martínez, Julio Guillermo Martínez Ruiz, Higinio César Ramos López, Maricelma Teresa Ramos Clemente y Eras mo Isauro Ramos Clemente. C) Remisión de antecedentes: el Subsecretario de la Corte Suprema de Justicia remitió expediente del recuso de casación número seiscientos dieciséis guión dos mil ocho (616 -2008). D) Pruebas: a) sentencia dictada por este Tribun al el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve dentro del expediente dos mil doscientos cincuenta y siete guión dos mil nueve (2257-2009); b) expediente de recurso de casación número seiscientos dieciseis guión dos mil ocho tramitado ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES.
A) El postulante: reiteró los argumentos del memorial de interposición del amparo. B) El Ministerio Público: por medio del abogado Carlos Arnoldo Najarro Ruano, Agente
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES.
A) El postulante: reiteró los argumentos del memorial de interposición del amparo. B) El Ministerio Público: por medio del abogado Carlos Arnoldo Najarro Ruano, Agente Fiscal, hizo reseña de las diferentes fases del proceso de primera y segunda instancia, así como del recurso de casación y del amparo previo en el que se ordenó la emisión de la sentencia que ahora constituye el acto reclamado; hizo transcripciones de los pasajes queExpediente 896-2010 3
consideró p rocedentes y concluyó estimando que la autoridad, ningún agravio le ha causado a la entidad amparista (sic) al dictar la resolución impugnada, toda vez que mediante la misma resolvió el recurso de casación de conformidad con sus facultades legales y con conclusión lógica, puesto que tuvo a la vista los documentos fundamentales en el expediente de casación. Que de lo anterior se concluye que el amparista lo que pretende es que se revise lo decidido, lo que sería conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión sometida al tribunal ordinario, cuya actividad le es propia y no del tribunal de amparo. C) Tercero interesado. Higinio César Ramos López manifestó que no ha tenido ninguna participación ilegal en los antecedentes del amparo pues al autorizar la escri tura pública relacionada en los mismos no actuó de mala fe ni fue responsable de ningún acto anómalo, ilegal o irregular en contra de cualquiera de los contratantes. Que al actuar como notario se percató que la identificación y la representación ejercida por las partes en el contrato autorizado y su actuación dentro del proceso fue de buena fe, demostrando
anómalo, ilegal o irregular en contra de cualquiera de los contratantes. Que al actuar como notario se percató que la identificación y la representación ejercida por las partes en el contrato autorizado y su actuación dentro del proceso fue de buena fe, demostrando que cumplió a cabalidad. Agregó que indebidamente se le confiere valor probatorio al medio de prueba de dictamen de experto obtenido anómalamente ya que fue practicado sobre documentos que no formaban parte del juicio. Solicitó se declare con lugar la acción de amparo; que se deje en suspenso definitivamente la indicada sentencia y que se le restituya juntamente con el recurrente en su situación jurídica afectada. CONSIDERANDO -IEs fin esencial del amparo conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es el de proteger a las personas contra la amenaza de violación a lo s derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan y el restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.- El amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en mat eria judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, siempre que no se pretenda substituirlos en sus respectivas jurisdicciones cuando no se evidencia violación de un derecho garantizado
actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, siempre que no se pretenda substituirlos en sus respectivas jurisdicciones cuando no se evidencia violación de un derecho garantizado constitucional y legalmente, ya que por su medio no puede subrogarse la potestad judicial ordinaria originando una tercera instancia revisora prohibida expresamente por la Carta Magna. -IIEn el caso que se analiza, Aníbal Ulice Orellana Barrientos, Julio Guillermo Martínez Ruiz, Erasmo Isauro Ramos Clemente y Maricelma Teresa Ramos Clemente fueron demandados en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, en juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico y de los instrumentos públicos que lo contienen y como consecuencia, la cancelación de las inscripciones registrales motivadas por el mismo. Los documentos señalados como nulos, son las escrituras públic as número once autorizada por el notario Aníbal Ulice Orellana Barrientos, que contiene mandato especial con representación y cláusula especial otorgada por María del Carmen Ruiz Polanco de Martínez a su hijo Julio Guillermo Martínez Ruiz, facultándolo pa ra vender un inmueble de su propiedad; y, la número ochocientosExpediente 896-2010 4
noventa y cuatro autorizada por el notario Higinio César Ramos López, de compra venta del inmueble a que se refiere el mandato antes dicho. La demanda fue declarada sin lugar por considerar e l Juez de Primera Instancia que no existía plena prueba de los hechos presentados por la actora. Apelado el fallo, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del
por considerar e l Juez de Primera Instancia que no existía plena prueba de los hechos presentados por la actora. Apelado el fallo, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil decidió declarar la nulidad absoluta pretendida, y contra ello, el primero de los citados demandados interpuso recurso de casación alegando que durante el juicio se presentó como prueba el dictamen del experto Desiderio Menchú Escobar, quien realizó examen grafotécnico de la firma que aparece en la escritura pública número once arriba relacionada, sin tener a la vista el instrumento público original donde aparece la firma cuestionada, sino que llevó a cabo el cotejo utilizando ampliaciones fotográficas de una copia simple legalizada del referido instrumento público, por lo que tal dictamen carece de valor probatorio. Con esa base, el recurso de casación fue promovido invocando el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, denunciando como infringidos los artículos 127, párrafo tercero y 170 del Código Pro cesal Civil y Mercantil. Desestimado el recurso de casación, el postulante presentó acción de amparo en el que esta Corte consideró que el Tribunal de Casación es el único facultado para dilucidar la controversia en torno a la valoración del dictamen peric ial, limitada su función al conocimiento de los vicios específicos imputados al fallo de segundo grado, sin constituir una instancia más en la que pudiera alegarse deficiencias en el diligenciamiento de la prueba y que se evidencia que el Tribunal de Casac ión no efectuó nueva valoración del dictamen pericial. Se denota la inconsistencia de la denuncia del recurrente, deviniendo
una instancia más en la que pudiera alegarse deficiencias en el diligenciamiento de la prueba y que se evidencia que el Tribunal de Casac ión no efectuó nueva valoración del dictamen pericial. Se denota la inconsistencia de la denuncia del recurrente, deviniendo improcedente el amparo en cuanto a tal motivo de agravio. En cambio, esta Corte consideró que la autoridad reclamada no abordó con precisión el motivo concreto de impugnación, pues no emitió un pronunciamiento que diera respuesta directa a la pretensión en cuanto al punto de determinar si la sala de apelaciones incurrió o no en violación a la lógica como elemento de la sana crítica derivado de que el perito no tuvo a la vista el documento original donde constaba la firma cuestionada. Aún cuando dicha autoridad sostuvo que el error denunciado era inexistente, no indicó por qué no se evidenció el error de valoración probatoria invocad o por el impugnante. Concluyó este Tribunal de amparo otorgando la protección solicitada, y para los efectos positivos ordenó que se dictara nueva resolución en sustitución de la que quedó en suspenso. En cumplimiento de lo ordenado, la autoridad reclamado dictó el fallo del recurso de casación, que se examina y expuso “(…) la sala no sólo hizo uso de las máximas de la experiencia, sino que también cumplió con realizar el juicio lógico -deductivo respectivo, que la permitió analizar los antecedentes nece sarios para llegar a la conclusión de que los negocios jurídicos de mandato y contrato de compraventa contenidos en las escrituras públicas números once y ochocientos noventa y cuatro, faccionadas el tres y veintiséis de octubre de dos mil cuatro
antecedentes nece sarios para llegar a la conclusión de que los negocios jurídicos de mandato y contrato de compraventa contenidos en las escrituras públicas números once y ochocientos noventa y cuatro, faccionadas el tres y veintiséis de octubre de dos mil cuatro por los n otarios Anibal Ulice Orellana Barrientos e Higinio César Ramos López, respectivamente, son nulos. Aún más, cuando es claro que la sala sentenciadora formó su propia convicción teniendo presentes todos los hechos establecidos en el proceso, tal y como lo re quiriere el artículo 170 del Código antes comentado, así como lo determinado por la demás prueba producida y analizada por ella; y es que como se reitera, la regla de la lógica como elemento específico de la sana crítica, no está dirigida a establecer si existe o no relación entre la validez de la fuente sobre la que se realiza el examen pericial y el dictamen respectivo(…) sino en la intelección del juez en la formulación de su propiaExpediente 896-2010 5
convicción para la toma de su decisión, y que ésta quede plasmada en fo rma razonada y racional en la respectiva sentencia, a fin de que los sujetos procesales puedan controlar la respectiva logicidad a través de los medios que la ley pone a su alcance.” Al resolver, desestimó el recurso de casación; condenó al recurrente al pago de las costas del mismo y le impuso multa de quinientos quetzales. Contra ese fallo viene enderezada la acción de amparo planteada en única instancia. -IIIEl acto reclamado fue dictado en acatamiento de lo ordenado por esta Corte el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve en acción de amparo anterior, en donde
amparo planteada en única instancia. -IIIEl acto reclamado fue dictado en acatamiento de lo ordenado por esta Corte el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve en acción de amparo anterior, en donde consideró que la autoridad sentenciadora en el recurso de casación planteado por Aníbal Ulice Orellana Barrientos, “(…) no abordó con precisión el motivo concreto de impugnación hecho valer por el recurrente, pues no emitió un pronunciamiento que diera respuesta directa a la pretensión ejercida por éste al interponer la casación. En efecto, el punto de discusión se circunscribía a determinar si la Sala de Apelaciones, al darle valor probator io al dictamen pericial, incurrió o no en violación a la lógica, como elemento de la sana crítica, derivado de que el perito, al realizar el examen grafotécnico, no tuvo a la vista el documento original donde constaba la firma cuestionada” Por lo que, habiendo otorgado el amparo, ordenó que para los efectos positivos del fallo, la autoridad reclamada dictara nueva resolución de conformidad con lo considerado. Al emitir el fallo ordenado que constituye el acto reclamado en esta oportunidad, la autoridad impugnada hizo el análisis correspondiente que se había considerado omitido, plasmando en la sentencia que el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalado por el amparista como infringido, impone al juzgador la necesidad de observar las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas obrantes en el proceso. Asimismo, que el artículo 170 del mismo cuerpo legal determina que el juzgador tiene
observar las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas obrantes en el proceso. Asimismo, que el artículo 170 del mismo cuerpo legal determina que el juzgador tiene facultades para formar su propia convicción sobre el dictamen de expertos, -que no lo obligaformando su propia convicción según los hechos litigiosos y la certeza que tenga de los que hayan quedado establecidos en el proceso. Consideró que la Sala hizo uso de las máximas de la experiencia realizando el juicio lógico-deductivo respectivo, para llegar a la conclusión de que los negocios jurídicos y las escrituras públicas que los contienen son nulos, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica, en especial la lógica que no se ve vulnerada en sus principios por el hecho que el dic tamen pericial se hubiese fundamentado en una copia simple y no en el documento original. En consecuencia, la sentencia impugnada en esta acción de amparo fue dictada conforme lo ordenado por esta Corte y según las facultades que corresponden al Tribunal d e Casación como órgano máximo en la jurisdicción ordinaria. -IVEstablecido el cumplimiento referido por parte de la autoridad ahora impugnada, cabe considerar que como el amparista lo manifiesta, el motivo de esta acción es la denuncia de la violación de sus derechos de igualdad, defensa y del debido proceso, centrando su argumentación en el reiterado reclamo de que en el proceso ordinario el Tribunal de Segunda Instancia le dio validez probatoria a un dictamen pericial practicado sobre copias simples y n o sobre los documentos originales que contienen las firmas objetadas. A ese respecto, son innumerables los fallos de esta Corte en los que se ha dejado plasmado que
Segunda Instancia le dio validez probatoria a un dictamen pericial practicado sobre copias simples y n o sobre los documentos originales que contienen las firmas objetadas. A ese respecto, son innumerables los fallos de esta Corte en los que se ha dejado plasmado que el derecho de defensa dentro del debido proceso es la observancia de parte del tribunal de todas las normas relativas a la tramitación judicial y el derecho igualitario de las partes deExpediente 896-2010 6
obtener un pronunciamiento justo, realizando ante los tribunales competentes todos los actos legales en defensa de sus derechos en juicio. Y siendo el agravio un elemento fundamental para la procedencia del amparo, éste no es procedente en materia judicial cuando la autoridad impugnada ha actuado con fundamento en sus legítimas potestades, las cuales en el presente caso ha quedado establecido que fueron efectivame nte cumplidas tanto en cuanto al acatamiento de lo ordenado por esta Corte, como en el análisis y valoración de la prueba que por ser competencia exclusiva de los tribunales de la jurisdicción ordinaria según lo regula el artículo 203 de la Constitución P olítica de la República, tal actuación no puede considerarse como violación constitucional, ya que la facultad de admitir o rechazar, diligenciar, valorar los medios de convicción; estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la justic ia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, cuyo trámite en las instancias respectivas y su resolución no puede revisarse por la vía de amparo cuando no existen elementos que permitan aceptar la existencia de un agravio que deba repar arse. Aceptar la revisión de lo actuado, valorado y definido en los tribunales competentes de la jurisdicción ordinaria,
permitan aceptar la existencia de un agravio que deba repar arse. Aceptar la revisión de lo actuado, valorado y definido en los tribunales competentes de la jurisdicción ordinaria, equivale a desnaturalizar el amparo convirtiéndolo en instancia expresamente prohibida por el artículo 211 de la Carta Magna. En conclusión, por las razones consideradas, al emitirse el presente fallo debe denegarse la protección constitucional de amparo solicitada. -VPor imperativo de los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal tiene la obligación de decidir sobre la carga de las costas, lo cual, en el proceso de amparo que se resuelve debe dispensarse por la presunción de buena fe en la actuación del postulante; sin embargo, por la forma en que se resolverá, sí debe imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el encargado de la juridicidad del planteamiento del amparo. .LEYES APLICABLES Leyes citadas y 204, 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República; 2º., 3º., 4º., 5º., 10, 11, 42, 43, 114, 149, 163 inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Deniega el amparo solicitado por Aníbal Ulice Orellana Barrientos contra la Corte
Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Deniega el amparo solicitado por Aníbal Ulice Orellana Barrientos contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) Se exonera del pago de las costas procesales al postulante; II) Impone la multa de un mil quetzales (Q.1,000.oo) al abogado patrocinante del amparista, Juan Alberto de la Cruz Santos, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firma y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y una vez ejecutoriado el fallo ordénese su archivo.