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Amparos_898-2009_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_898-2009_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 898-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil diez.

En apelación, se examina la sentencia de dos de agosto de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Esly María Pérez Ríos de Ortiz, en su calidad de Administradora de la mortual del causante Josué Dany Ortiz Maldonado, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Merc antil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Cesar Landelino Franco López.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de junio de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: resolución de diez de mayo de dos mil cinco, por la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil revocó la enmienda de procedimiento decretada en el juicio ordinario promovido por la postulante contra la en tidad Empresa Hospitalaria CEMESA, Sociedad Anónima, cuyo nombre comercial es “Centro Medico”, del que conoce el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídic o del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del

que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovió demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios contra la entidad Empresa Hospitalaria CEMESA, Sociedad Anónima, cuyo nombre comercial es “Centro Medico”; b) la parte demandada interpuso excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personería en la parte actora y falta de pers onalidad en la parte demandada; c) al establecer que en la demanda incurrió en errores que harían al Juez acoger las excepciones previas, solicitó la enmienda del procedimiento a efecto se rechazara la demanda y tener la posibilidad legal de volver a prese ntarla, antes del vencimiento del plazo de prescripción; d) en resolución de veintiséis de enero de dos mil cinco, el Juez decretó la enmienda del procedimiento, dejó sin efecto todo lo actuado y rechazó la demanda, en vista que no se había cumplido con ac reditar la calidad de representante legal de la mortual de Josué Dany Ortiz Maldonado y, además, porque en el acta en donde la parte actora había requerido los oficios del notario para tramitar el proceso sucesorio de dicho causante, no existía la firma de l notario; e) en virtud de lo anterior, promovió nueva demanda, de la que ha correspondido conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en donde se encuentra en trámite; f) no estando de acuerdo con la enmienda, la e ntidad demandada apeló; en resolución de diez de mayo de dos mil cinco, la Sala impugnada declaró con

Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en donde se encuentra en trámite; f) no estando de acuerdo con la enmienda, la e ntidad demandada apeló; en resolución de diez de mayo de dos mil cinco, la Sala impugnada declaró con lugar la impugnación, revocó la resolución de enmienda y ordenó al Juez que continuara el trámite del proceso –acto reclamado -. D.2) Agravios que se repro chan al acto reclamado: considera que el acto reclamado provoca la violación denunciada, por cuanto que le obliga a continuar dentro de un trámite de un proceso, del que se sabe que no cumplió con los requisitos formales indispensables para su validez jurí dica, para que mediante las excepciones previas opuestas la demanda sea rechazada y, como consecuencia, el derecho de la mortual de Josué Dany Ortiz Maldonado quede inhabilitado de poderse ejercer por encontrarse prescrito y, además, porque la subsistencia de la demanda que había sido rechazada mediante la enmienda, imposibilita la continuidad dela nueva demanda que, con arreglo a los requisitos legales, se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemal a. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la Sala dictar nueva resolución, por la que confirme la enmienda de procedimiento. E) Uso de recursos: no hubo. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición

procedimiento. E) Uso de recursos: no hubo. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 67 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Empresa Hospitalaria CEMESA, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) expediente diez mil quinientos sesenta y uno guión dos mil cuatro (10561 -2004), del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente ciento catorce guión dos mil cinco (114 -2005), de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: a) los antecedentes del amp aro; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y la petición presentada, esta Cámara estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado consideró “(…) es un deber del Juez el establecer si el escrito de demanda cumple con los requisitos señalados por la ley para que pueda iniciarse validamente el proceso, de tal suerte que en el caso eventual de que dicho funcionario, no observe el cumplimiento de los presupuestos procesales, que debe cumplir el actor en su escrito inicial, le corresponde a la parte demandada hacer uso de los medios de defensa que considere pertinentes para denotar la inobservancia de tales presupuestos,

funcionario, no observe el cumplimiento de los presupuestos procesales, que debe cumplir el actor en su escrito inicial, le corresponde a la parte demandada hacer uso de los medios de defensa que considere pertinentes para denotar la inobservancia de tales presupuestos, como es el planteamiento de excepciones p revias… la Juez de primer grado no debió enmendar el procedimiento, por haber transcurrido en demasía el momento procesal oportuno para hacerlo, atendiendo el principio constitucional del debido proceso, toda vez que no puede suspenderse el trámite de un i ncidente ya admitido, de ser así no podría existir seguridad y certeza jurídica en los actos del Juez (…); evidenciándose con ello violación a los derechos invocados por la postulante, en virtud de lo siguiente: a) la enmienda del procedimiento es la facul tad discrecional del juzgador, y como establece el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, los Jueces tienen la facultad de enmendar el procedimiento (…) en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error substancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso (…) en tal virtud el argumento que consideró l a autoridad impugnada de haber transcurrido en demasía el momento procesal oportuno para declarar la enmienda, en el presente caso, no es acorde a lo regulado en el artículo antes considerado que indica que se puede hacerse en cualquier estado del proceso b) (…) En el presente caso se cometió error al admitir para su trámite la presente demanda cuando del estudio de la documentación acompañada se desprende que en el acta notarial donde la parte actora requiere los oficios del notario para tramitar

estado del proceso b) (…) En el presente caso se cometió error al admitir para su trámite la presente demanda cuando del estudio de la documentación acompañada se desprende que en el acta notarial donde la parte actora requiere los oficios del notario para tramitar el proces o sucesorio intestado extrajudicial no aparece la firma del notario quien la suscribió, no cumpliendo con uno de los principios fundamentales que establece la ley reguladora de la tramitación notarial en asuntos de jurisdicción voluntaria, violando el artículo 2 del decreto 54-77 del Congreso de la Republica. Así mismo la señora Esly María Pérez Ríos de Ortiz no acompaño a la presente demanda, documentos que le acredite como representante legal de la mortual del señor Josué Dany Ortiz Maldonado acompañando únicamente la resolución de la mortual donde se le nombra comoadministradora de la mortual, no cumpliendo con lo que regula el artículo 509 de la ley adjetiva civil (…) c) Por último obra en los antecedentes de primera instancia que la parte actora despué s de solicitar la enmienda de procedimiento, evacuó la audiencia que le fuere conferida en relación a las excepciones interpuestas, manifestó reconocer los errores cometidos en la presentación de la demanda, solicitando que se declaren con lugar las excepciones interpuestas. Por lo que esta Cámara concluye que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado violó los derechos invocados por la amparista, transgrediendo en forma evidente el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatema la, motivo por el cual la acción de amparo debe ser otorgada ...”. Y resolvió: “...Otorga el amparo solicitado por Esly María Pérez Ríos de Ortiz, actuando en su calidad de

motivo por el cual la acción de amparo debe ser otorgada ...”. Y resolvió: “...Otorga el amparo solicitado por Esly María Pérez Ríos de Ortiz, actuando en su calidad de Administradora de la mortual del causante Josué Dany Ortiz Maldonado. En consecuenc ia a) deja en suspenso en cuanto al reclamante, el auto de diez de mayo de dos mil cinco, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dentro del expediente de apelación número ciento catorce guión dos mil cinco; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c)ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto en un plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes...”.

III. APELACIÓN Empresa Hospitalaria CEMESA, Sociedad Anónima, tercera interesada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante expresó que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho y a las constancias procesales. Solicitó se declare sin lugar e l recurso de apelación. B) Empresa Hospitalaria CEMESA, Sociedad Anónima, tercera interesada alegó que no se ha violado el derecho de defensa de la postulante, pues ha tenido a su alcance todos los medios de defensa que la ley le otorga a las partes, por l o que no existe agravio

no se ha violado el derecho de defensa de la postulante, pues ha tenido a su alcance todos los medios de defensa que la ley le otorga a las partes, por l o que no existe agravio alguno que reparar. Agrego que el amparo no puede ser una tercera instancia revisora, pues en el presente caso la recurrente lo que pretende es que por la vía del amparo se revoque una resolución de segunda instancia, lo cual lo pro híbe la Constitución. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se dicte la que en derecho corresponde, denegando el amparo, se condene al pago de las costas y se imponga la multa correspondiente al abogad o patrocinante. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sostenido en la sentencia impugnada, pues el amparo es notoriamente improcedente, ya que la autoridad recurrida, efectivamente, al revocar el auto apelado en el cual se enmendó el procedimiento, actuó de conformidad con sus facultades legales, sin incurrir en la violación denunciada. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del ampar o. Sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley y ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la

denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley y ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes.-IIEn el presente caso, Esly María Pérez Ríos de Ortiz en su calidad de Administradora de la Mortual del causante Josué Dany Ortiz Maldonado, promueve amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, señalando como acto reclamado la resolución de diez de mayo de dos mil cinco, por la que se revocó la enmienda de procedimiento decretada en auto del veintiséis de enero de dos mil cinco, por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departa mento de Guatemala, en el juicio ordinario promovido por aquella en contra de la entidad Empresa Hospitalaria CEMESA, Sociedad Anónima. Considera violado su derecho de defensa y el principio del debido proceso, toda vez que se le obliga con el acto reclamado a continuar dentro de un trámite de un proceso, del que se sabe que no cumplió con los requisitos formales indispensables para su validez jurídica, para que al resolver las excepciones previas opuestas, la demanda sea rechazada y el derecho de la mortua l de Josué Dany Ortiz Maldonado quede inhabilitado de poderse ejercer por encontrarse prescrito y, además, porque la subsistencia de la demanda que había sido rechazada mediante la enmienda del procedimiento, imposibilita la continuidad de la nueva demanda que, con arreglo a los requisitos legales, ha promovido y se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo de

subsistencia de la demanda que había sido rechazada mediante la enmienda del procedimiento, imposibilita la continuidad de la nueva demanda que, con arreglo a los requisitos legales, ha promovido y se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. -IIIEn el caso que se examina, este Tribunal advierte de los antecedentes lo siguiente: a) el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala admitió a trámite la demanda ordinaria promovida contra Empresa Hospitalaria CEMESA, Sociedad Anónima por Esly María Pérez Ríos de Ortiz, quien sostuvo actuar en su calidad de Administradora y Representante Legal de la Mortual del causante Josué Dany Ortiz Maldonado y, asimismo, en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos; b) el once de enero de dos mil cinco, la entidad demandada interpuso dos recursos de nulidad, los que fueron admitidos a trámite en sendas resoluciones de doce de enero de ese año; posteriormente, el catorce de ese mes y año, la demandada opuso excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personería en la parte actora y falta de personalidad en la parte demandada, que en resolución de diecisiete de enero de dos mil cinco fueron también admitidas a trámite; c) uno de los fundamentos invocados como sustento de las dos primeras excepciones, lo es que el acta que documenta el requerimiento de nombramiento como administradora y representante legal de la mortual identificada, carece de la firma del notario César Landelino Franco López y, por ello, no constituye acta notarial; d) en escrito presentado el dieciocho de enero del indicado año, la actora solicitó

carece de la firma del notario César Landelino Franco López y, por ello, no constituye acta notarial; d) en escrito presentado el dieciocho de enero del indicado año, la actora solicitó tener por ampliada la demanda en el sentido que acompaña nueva fotocopia legalizada del acta de requerimiento de su nombramiento “… debidamente autorizada por el Notario bajo cuya responsabilidad se encuentra el proceso sucesorio extrajudicial de aquel causante…”, a lo que el Juez, en resolución de diecinueve del mes y año identificados, dispuso tener presente para resolver en su momento oportuno; e) en escritos presentados el veintiuno (dos) y veinticinco de enero de ese año, la actora evacuó las audienc ias que en incidente se le brindo de las dos nulidades y de las excepciones previas, respectivamente, solicitando respecto de estas últimas “ Que oportunamente al resolver se declaren con lugar la excepción previa de demanda defectuosa… y resolviendo conforme a derecho se rechace para su trámite la demanda …”, para lo cual expuso que “… he establecido que involuntariamente en el planteamiento de demanda se incurrió en dos errores que irremediablemente deberán conducir a que ese juzgado acoja la defensa planteada por la parte demandada, me refiero: al error de haber acompañado un acta derequerimiento producida dentro del trámite del proceso sucesorio intestado de mi difunto esposo sin firma del Notario autorizante y a no haber gestionado ante juez competente mi nombramiento como Administrador y Representante Legal de la Mortual …”; f) sobre tal base, la actora también solicitó en escrito presentado en esa misma fecha (veinticinco de

esposo sin firma del Notario autorizante y a no haber gestionado ante juez competente mi nombramiento como Administrador y Representante Legal de la Mortual …”; f) sobre tal base, la actora también solicitó en escrito presentado en esa misma fecha (veinticinco de enero) la enmienda del procedimiento, que fue decretada por el Juez en auto de veintiséis de enero de dos mil cinco, dejando sin efecto lo actuado a partir de la resolución por la que admitió a trámite la demanda (veintiocho de diciembre de dos mil cuatro) y, resolviendo conforme a derecho, decidió no admitir a trámite la misma; g) con motivo de apelación interpuesta por la demandada contra ese auto, los autos se elevaron a la Sala impugnada, que por medio de la resolución ahora reclamada lo revocó y ordenó al Juez continuar con el trámite del proceso. A tal efecto, la Sala consideró que “…es un deber del Juez el establecer si el escrito de la demanda cumple con los requisitos señalados por la ley para que pueda iniciarse validamente el proceso, de tal suerte que en el caso eventual de que dicho funcionario, no observe el cumplimiento de los presupuestos procesales, que debe cumplir el actor en su escrito inicial, le corresponde a la parte demandada hacer uso de los medios de defensa que considere pertinentes para denotar la inobservancia de tales presupuestos, como es el planteamiento d e excepciones previas. En el presente caso la entidad EMPRESA HOSPITALARIA CEMESA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Otto Roberto Coyoy Echeverría, interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de per sonería y falta de personalidad,

Gerente General y Representante Legal, Otto Roberto Coyoy Echeverría, interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de per sonería y falta de personalidad, las cuales fueron admitidas para su trámite por la juez de primer grado en resolución de fecha diecisiete de enero del año en curso así como dos incidentes de nulidad, actos procesales por los cuales la juez de primer grado no debió enmendar el procedimiento, por haber transcurrido en demasía el momento procesal oportuno para hacerlo, atendiendo al principio de preclusión procesal y sobre todo el principio constitucional del debido proceso, toda vez que no puede suspenderse el trámite de un incidente ya admitido, de ser así no podría existir seguridad y certeza jurídica en los actos del Juez, por lo que este Tribunal concluye que la enmienda decretada por la juez de primer grado es improcedente debiéndose revocar…”. Conforme a lo anterior, se evidencia que l a autoridad impugnada al dictar el acto reclamado actuó dentro del ejercicio correcto de sus facultades legales , ya que el articulo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que: “… la resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda… ”. Además, debe considerarse que esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la enmienda de procedimiento no se encuentra concebida en nuestra legislación como un medio de impugnación o remedio procesal por el cual las partes puedan reclamar contra actuaciones procesales, ya que para ello la ley adjetiva contempla mecanismos distintos, verbigracia la nulidad y, en el

encuentra concebida en nuestra legislación como un medio de impugnación o remedio procesal por el cual las partes puedan reclamar contra actuaciones procesales, ya que para ello la ley adjetiva contempla mecanismos distintos, verbigracia la nulidad y, en el supuesto de deficiencias formales en la demanda que la hacían inadmisible, la excepción previa de demanda defectuosa, que precisamente tiende, en el caso de llegar a ser estimada procedente, a que la demanda sea repelida por el juez; por otra par te, también ha sostenido esta Corte que la enmienda de procedimiento es una facultad discrecional del juez, es decir, no queda conminado a decretarla por la mera solicitud de parte y, por ende, tampoco puede compelerse a la Sala que en grado conoce de la m isma a mantenerla o revocarla, siendo entonces la decisión final que al respecto se adopte una manifestación del ejercicio, por parte de la autoridad jurisdiccional, de la función que con carácter exclusivo le asigna la Constitución y la ley de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.De lo anteriormente expuesto se determina por este Tribunal que la resolución que constituyen el acto reclamado, no puede considerarse constitutiva de violación constitucional alguna, ya que la autoridad impugnada actuó d entro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la postulante. Ello lleva a considerar la notoria improcedencia del amparo promovido, por lo que así debe declararse, result ando viable acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia venida en grado y al emitir la que en

improcedencia del amparo promovido, por lo que así debe declararse, result ando viable acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia venida en grado y al emitir la que en derecho corresponde condenar en costas a la postulante e imponer al abogado patrocinante la multa correspondiente, como responsable de la juricidad del planteamiento de amparo, como se establecerá en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 43, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 i nciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver declara: I) Con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, Revoca la sentencia impugnada; emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde: a) Se deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Esly María Pérez Ríos de Ortiz, en su calida d de Administradora y Representante Legal de la mortual del causante Josué Dany Ortiz Maldonado, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil ; b) Condena en costas a la postulante; c) Impone al abogado patrocinante, Cesar La ndelino Franco López, la multa de un mil quetzales, misma que

Civil y Mercantil ; b) Condena en costas a la postulante; c) Impone al abogado patrocinante, Cesar La ndelino Franco López, la multa de un mil quetzales, misma que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE A. I.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADA MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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