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Amparos_9-2003_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_9-2003_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 9-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de tres de mayo de dos mil dos, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la entidad Reproductores Avícolas, Sociedad Anónima, contra la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Mario René Archila Cruz y Jorge Rolando Martínez Sanché.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el nueve de agosto de dos mil uno. B) Acto reclamado: resolución de cuatro de julio de dos mil uno, dictada por la autoridad impugnada, que resolvió no ha lugar a darle trámite al incidente de nulidad planteado por la entidad postulante contra el auto de veintiuno de junio de dos mil uno, dictado por dicha autoridad. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango la entidad Lisa, Sociedad Anónima, promovió en su contra juicio ordinario de nulidad absoluta y daños y perjuicios, pretendiendo dejar sin efecto ni valor legal todas las asambleas totalitarias de accionistas que en su oportunidad celebró, en consecuencia, nulos todos los acuerdos tomados en las mismas; demanda a la cual se le dio trámite; b) al analizar

dejar sin efecto ni valor legal todas las asambleas totalitarias de accionistas que en su oportunidad celebró, en consecuencia, nulos todos los acuerdos tomados en las mismas; demanda a la cual se le dio trámite; b) al analizar el memorial de la demanda se percató de que la parte actora no justificó su calidad de accionista para plantear dicha acción, situación que hizo del conocimiento del Juez de mérito y, en tal razón, solicitó enmienda del procedimiento a efecto de que rechazara la demanda aludida; a la vez, planteó nulidad por violación de ley en contra de la resolución que admitió a trámite la misma, impugnación que en resolución de cinco de febrero de dos mil uno fue admitida para su trámite en la vía incidental; c) contra la resolución anterior la parte actora planteó, por una parte, recurso de revocatoria, aduciendo la extemporaneidad del recurso de nulidad por violación de ley planteada por la demandada; y por la otra, nulidad por violación de ley también contra la resolución de cinco de febrero citada; dichos recursos fueron resueltos en resoluciones de trece de marzo de dos mil uno, el primero sin lugar y el segundo no se entró a conocer por no haber especificado la parte actora contra qué resolución de cinco de febrero se impugnó de nulidad, pues en esa fecha se dictaron tres; d) por no estar de acuerdo la entidad demandante planteó apelación contra la última resolución citada, la que por razón de grado fue elevada a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones; e) dicha Sala obviando lo establecido en el artículo 603 del Código Procesal

demandante planteó apelación contra la última resolución citada, la que por razón de grado fue elevada a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones; e) dicha Sala obviando lo establecido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se pronunció con respecto al asunto sometido a su conocimiento sino que, extralimitándose en sus funciones dictó el auto de veintiuno de junio de dos mil uno, mediante el cual enmendó el procedimiento y, como consecuencia de ello, dejó sin valor ni efectos legales la resolución de cinco de febrero de dos mil uno, impugnada, así como también las subsiguientes actuaciones y diligencias afect adas con la enmienda; f) lo anterior en virtud de que, según la Sala de conocimiento, en el encabezado del memorial mediante el cual interpuso la nulidad por violación de ley contra la resolución que dio trámite al juicio ordinario de mérito, su mandatario consignó “ser de generales conocidas y calidad reconocida en el expediente” no obstante que, según la misma, dicha circunstancia no es valedera ni cierta, toda vez que no le habían sido reconocidas dichas generales; g) contra dicha resolución planteó nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, la cual, la autoridad impugnada, en auto de cuatro de julio de dos mil uno, resolvió no darle trámite, -acto reclamadoargumentando que, por una parte, es notoriamente improcedente, ya que la resolución de veintiuno de diciembre

que impugna no obra en autos y, por la otra, porque contra las decisiones de segunda instancia sólo caben losrecursos de aclaración y ampliación. Considera violados sus derechos ya que la autoridad impugnada al emitir la resolución reclamada, no tomó en consideración que el recurso de nulidad por violación de ley y del procedimiento fue planteado contra un auto, no contra una sentencia, lo que hace procedente su trámite. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h), del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 45, 62 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Lisa, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: a) juicio ordinario número trescientos cuarenta y seis guión dos mil (346 -2000) del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango; b) expediente de segunda instancia número doscientos once guión dos mil uno (211-2001) tramitado por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: los antecedentes del amparo . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio de los antecedentes, esta Cámara estima que el acto que causa agravio se ha señalado en forma errónea, ya que la resoluc ión de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, que decretó la

consideró: “...Del estudio de los antecedentes, esta Cámara estima que el acto que causa agravio se ha señalado en forma errónea, ya que la resoluc ión de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, que decretó la enmienda del procedimiento, es la que eventualmente debió ser señalada como acto reclamado, por cuanto que la que señaló como tal y que consiste en la resolución que rechazó el recurso de nulid ad interpuesto, no le causa agravio, por no ser la nulidad planteada un recurso idóneo. Siendo que tal deficiencia no es subsanable por este Tribunal, hace que resulte improcedente la acción intentada, por su mal señalamiento. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan; en consecuencia debe denegarse y, por imperativo legal, condenar en c ostas a la entidad postulante y sancionar con multa al abogado patrocinante. Y RESOLVIÓ: ...” I) Deniega, por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la entidad Reproductores Avícolas, Sociedad Anónima, a través de su mandatario, abogado Mario René Archila Cruz. En consecuencia: a) Condena en costas a la entidad solicitante; b) Impone la multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados Mario René Archila Cruz y Jorge Rolando Martínez Sanche...”

III. APELACION La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista, reiteró lo expuesto en su memorial de interposición del amparo. Solicitó que se declare con

Sanche...”

III. APELACION La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista, reiteró lo expuesto en su memorial de interposición del amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada. B) Lisa, Sociedad Anónima, tercera interesada, alegó lo siguiente: a) la resolución impugnada no es la que supuestamente causó el agravio ya que la Corte Suprema de Justicia apreció correctamente el fallo apelado, porque el postulante busca con su recurso, combatir los efectos de un a resolución distinta a la que dice estar impugnando. En efecto la autoridad impugnada dictó auto de enmienda, amparada en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, y luego emitió otra resolución que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la contraparte. En todo caso, hubiera accionado en amparo contra la enmienda y no recurrir de nulidad el auto que declaró la misma; b) asimismo es evidente que precluyó el plazo para impugnar idóneamente la resolución que supuestamente le causó el agravio, qu e es la de veintiuno de junio de dos mil uno, y no la que se señaló como acto reclamado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio

Público expresó que la autoridad impugnada el dictar el acto reclamado, actuó en el ejercic io de susfacultades legales, haciendo aplicación de las normas legales aplicables al caso, tales como las contenidas en los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 596, 597, 602, 603, 610 y 613 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo tanto, no hay agravio alegado por la postulante que pueda ser reparado por la vía del amparo; ya que tal como resolvió la autoridad impugnada, contra las sentencias o autos dictados en segunda instancia, sólo caben los recursos de aclar ación y ampliación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia emitida en primer grado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o rest aura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones jud iciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de la postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las

éstas no se conformen con las pretensiones de la postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. Por lo que no es procedente otorgar la tutela constitucional mediante el amparo, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas de los tribunales ordinarios, salvo evidente violación constitucional. -IIEn el presente caso, la entidad amparista, señala como acto reclamado la resolución de cuatro de julio de dos mil uno, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, que resolvió no dar trámite al planteamiento de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento que interpuso contra la resolución de veintiuno de junio de dos mil dos, dictada por la misma Sala, mediante la cual enmendó el procedimiento de un juicio ordinario de nulidad absoluta de daños y perjuicios instaurado por la entidad Lisa, Sociedad Anónima, en su contra; dicho proceder fue fundamentado en que en el apartado de peticiones del escrito mediante el cual interpuso nulidad, consignó erróneamente la fecha de la resolución im pugnada, considerando la autoridad referida, al respecto que en los antecedentes no existía tal resolución; asimismo, indicó que contra las sentencias únicamente proceden los recursos de aclaración y ampliación, inobservando que en el presente caso, lo que impugnaba era un auto. Esta Corte, al examinar los antecedentes, aprecia que la autoridad impugnada dictó el acto

las sentencias únicamente proceden los recursos de aclaración y ampliación, inobservando que en el presente caso, lo que impugnaba era un auto. Esta Corte, al examinar los antecedentes, aprecia que la autoridad impugnada dictó el acto reclamado, haciendo uso de una facultad que le es propia; esto es, la de calificar lo actuado de conformidad con la ley de la materia, apre ciación que este Tribunal no puede revisar porque, la tarea de resolver sobre las proposiciones procedimentales y de fondo corresponde a la jurisdicción ordinaria, que pudo, en este caso, valorar y estimar acerca de la nulidad planteada, como finalmente oc urrió; sin que su decisión pueda implicar violación constitucional. Sobre el particular, esta Corte considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecuta r lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque, como este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidad es, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolversobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas. El hecho que el acto reclamado le sea desfavorable a la accionante, no significa que se configure la violación invocada, ya que la autoridad impugnada, actuó dentro de sus facultades al declarar sin lugar el recurso de nulidad planteado, calificándolo conforme a la ley, lo cual no puede ser revisable por esta Corte. Por lo anteriormente considerado, el amparo debe denegarse y, pero por las razones aquí

recurso de nulidad planteado, calificándolo conforme a la ley, lo cual no puede ser revisable por esta Corte. Por lo anteriormente considerado, el amparo debe denegarse y, pero por las razones aquí consideradas y por ello debe confirmarse la parte resolutiva con la modificación de que la multa impuesta a los abogados patrocinantes asciende a la cantidad de un mil quetzales y que deberá pagarse en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente fallo, y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta a los abogados patrocinantes es de un mil quet zales y que deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente fallo, y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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