Amparos_90-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_90-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 90-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por San José el Recuerdo, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Alberto Antonio Morales Velasco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho de noviembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de once de julio de dos mil dos dictada por la autoridad impugnada, en la que revocó el auto di ctado por el Juez Primero de Primera Instancia del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, dentro del Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta promovido por Lisa, Sociedad Anónima en su contra.
C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante se resume: a) En el Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, la entidad Lisa Sociedad Anónima, promovió Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta en su contra; b) en tal virtud el tribunal en resolución de veintiséis de octubre de dos mil resolvió enmendar el procedimiento, rechazando en consecuencia la demanda planteada; c) no estando conforme con la resolución
tribunal en resolución de veintiséis de octubre de dos mil resolvió enmendar el procedimiento, rechazando en consecuencia la demanda planteada; c) no estando conforme con la resolución anterior la entidad Lisa, Sociedad Anónima planteó apelación, conociendo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la que en resolución de once de julio de dos mil dos revocó el auto impugnado. Considera violados sus derechos de defensa y al d ebido proceso ya que de conformidad con el artículo 57 del Código Procesal Civil y Mercantil, la entidad Lisa, Sociedad Anónima, no puede tener ningún interés en que se declare la nulidad de una cláusula de su escritura constitutiva, por cuanto que no es a ccionista, porque su demanda no acompañó ni exhibió documentos de conformidad con las leyes guatemaltecas. De conformidad con el artículo 135 inciso 1º. Del Código de Comercio, compete a una Asamblea General Extraordinaria tratar todos los asuntos que s e relacionen con las modificaciones de la escritura social, incluyendo el aumento o reducción del capital o prórroga del plazo. Adviértase que el Código de Comercio establece cual es el debido procedimiento para modificar una Sociedad Anónima, y no a trav és de una demanda de nulidad de su pacto social, en donde ni siquiera la solicitante demuestra ser accionista, Lisa Sociedad Anónima, si tiene interés en que se declare la modificación de la escritura social, debe, por imperativo legal establecido en la es critura constitutiva y en el Código de Comercio, solicitar una convocatoria de asamblea general extraordinaria para tratar el tema de la modificación que pretende. Como podrá notarse, Lisa, Sociedad Anónima, no demuestra ser su accionista, y además
convocatoria de asamblea general extraordinaria para tratar el tema de la modificación que pretende. Como podrá notarse, Lisa, Sociedad Anónima, no demuestra ser su accionista, y además pretende que se declare la nulidad de su pacto social, a través de un procedimiento que no es el debido, por cuanto se pretende negarle un derecho de defensa a los accionistas de conocer la modificación de sus estatutos en una asamblea general extraordinaria, en flagrante violación del artículo 12 Constitucional. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 119 y 160 del Código de Comercio.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Lisa, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: a) Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta 110 -99 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla; b) pieza de segunda instancia 499 -2001 de la Sala Segunda de la Corte de Apela ciones del Ramo Civil. E) Pruebas: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Como se ha dicho anteriormente, al analizarse el artículo 160 del Código de Comercio debe entenderse que, en principio, el depósito debe hacerse en un banco nacional o sucursal de extranjero autorizado para operar en Guatemala, pero si se integra el derecho
consideró: “...Como se ha dicho anteriormente, al analizarse el artículo 160 del Código de Comercio debe entenderse que, en principio, el depósito debe hacerse en un banco nacional o sucursal de extranjero autorizado para operar en Guatemala, pero si se integra el derecho también debe admitirse que puede hacerse en uno extranjero y no hay una razón jurídica para que no pueda ser así. Sin emb argo, en este caso ha resultado que la parte actora acreditó de manera insuficiente el depósito de las acciones incumpliendo con ello con el propósito y finalidad de la norma contenida en el artículo 160 del Código de Comercio. La parte demandante debió acreditar cuatro requisitos y no sólo (1) el depósito en un banco extranjero, como lo hizo. Si dicho acto de depósito debía surtir efectos para un proceso en Guatemala debió acreditarse además, con las debidas formalidades legales (2) que dicho banco se encu entra autorizado a operar conforme a las leyes del país extranjero de que se trate, además, las condiciones del depósito, (3) que las acciones no serán devueltas hasta que se acredite fehacientemente la finalización del proceso judicial respectivo que habr ía de promoverse en Guatemala, y (4) que las mismas quedarían a disposición del tribunal para serle exhibidas cuando así lo requiera. Como la entidad demandante no cumplió con tres de estos cuatro requisitos adicionales que imponía el hecho de haberse hecho el depósito en un banco extranjero, desde un inicio la demanda pudo haber sido válidamente rechazada para su trámite. El tribunal de primera instancia reparó esto al declarar con
haberse hecho el depósito en un banco extranjero, desde un inicio la demanda pudo haber sido válidamente rechazada para su trámite. El tribunal de primera instancia reparó esto al declarar con lugar la nulidad, aunque su procedencia no debía fundamentarse, como se hiz o, en el sólo hechode que el depósito se hizo ante un banco extranjero. La Sala, al revocar la nulidad devuelve las actuaciones a un estado contrario y violatorio de la garantía al debido proceso en virtud de que al resolver como lo hizo, dio trámite a la demanda sin que se cumpla con requisitos esenciales que para tal efecto son establecidos expresamente en la ley, en este caso concreto por los artículos 119 y 160 citados. De ahí que la protección solicitada en el presente amparo deberá otorgarse, haciéndose las demás declaraciones pertinentes. Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la ex onera del pago de las costas procesales. Y RESOLVIÓ: ...” I) Otorga el amparo solicitado por San José el Recuerdo, Sociedad Anónima, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la entidad reclamante, el auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dentro del expediente de apelación doscientos diez guión dos mil uno; b) restituye a la entidad postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnad a resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los
b) restituye a la entidad postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnad a resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo d e tres días siguientes de estar firme este fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas....”
III. APELACION La tercera interesada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista, alegó que la sentencia apelada, es una resolución justa, por cuanto que, a la entidad demandante se le está allanando el camino al indicársele de una vez, como se deben interpretar las normas en cuestión, evitándose con ello, que se haga una interpretación antojad iza y se vuelva a caer nuevamente en el mismo error. De tal suerte que, la entidad demandante lo único que debe hacer es cumplir con las normas vigentes en Guatemala, en atención a un debido proceso, para que su pretensión sea discutida. Ello, no implica que se le este vedando el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales. Por último, es importante resaltar que la demanda planteada por Lisa, Sociedad Anónima, no fue rechazada in limine, sino deviene de una nulidad que por violación de ley se interpuso y que se tramitó en incidente, la cual fue declarada con lugar, pues resulta evidente la violación de las normas denunciadas. De tal manera que la Cámara de
que por violación de ley se interpuso y que se tramitó en incidente, la cual fue declarada con lugar, pues resulta evidente la violación de las normas denunciadas. De tal manera que la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, al haber razonado su fallo en esa forma, tuvo motivos suficientes para ampararla, por existir violación a normas constitucionales. Solicita que se confirme la sentencia impugnada. B) La tercera interesada expresó que en el presente caso, tal como lo estima la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en la resolución que constituye el acto reclamado no existe error sustancial que vulnere los derechos de las partes por lo cual revoco la enmienda del procedimiento, decretada en primera instancia. En tal sentido la postulante hizo uso de todos los recurs os ordinarios a su disposición a efecto que la enmienda de procedimiento dictada en primera instancia y que le beneficiaba originalmente, se sostuviera. El hecho, de que lo resuelto por la autoridad recurrida no satisfaga los intereses de la amparista, no implica que exista violación, menos a su derecho de defensa, si lo ejerció a lo largo del proceso ordinario. Tampoco existió violación al debido proceso, pues el proceso se ha tramitado y resuelto de conformidad con lo que establece la ley. Sin embargo, y tal como se puede apreciar, el acto reclamado no vulneró derecho alguno consagrado en la Carta Magna, pues la solicitante tuvo, durante el proceso, tanto en primera instancia como en la segunda instancia, su oportunidad de presentar cuanto recurso estimó n ecesarios y así lo hizo, pero solamente porque un ente superior opinó y falló en contra de sus intereses; éste no es motivo para pretender alegar violación a los
presentar cuanto recurso estimó n ecesarios y así lo hizo, pero solamente porque un ente superior opinó y falló en contra de sus intereses; éste no es motivo para pretender alegar violación a los derechos constitucionalmente garantizados. Entonces, habiendo sido planteadas todas las gestiones que la postulante estimó convenientes en su oportunidad y, habiendo sido revisado el proceso luego de una apelación, la amparista no puede alegar violación a derecho constitucionalmente garantizado, pues ha hecho uso de todos los recursos y de las in stancias que ha estimado convenientes y, pretender ahora que sea revisado en amparo, es pretender acceder a una tercera instancia, la cual es prohibida por la ley. Solicita que se declare sin lugar el amparo interpuesto y se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que la postulante persigue convertir el amparo en vía paralela revisora de los actos de la autoridad cuestionada, ya que dicho fallo fue emitido conforme a la ley, por lo que de acceder a tal pretensión conllevaría examina r las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos que sustentaron el acto reclamado, que tanto en la doctrina como la legislación de la materia es el objeto de examen mediante el mecanismo de control constitucional del amparo, por lo que no debe ni puede permitirse utilizarlo para entrar a revisar las proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria pues tal atribución corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República, porque el fondo de lo resuelto no puede revisarse por la vía del amparo, salvo que hubiere incurrido en
conforme a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República, porque el fondo de lo resuelto no puede revisarse por la vía del amparo, salvo que hubiere incurrido en violación de garantía constitucional, lo cual no ocurre en el presente caso, al estimar que la autoridad impugnada actuó de ac uerdo a lo regulado en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil y demás legislación procesal de la materia aplicable al caso, por lo que no existiendoagravio que reparar a la solicitante, y porque el hecho de que lo resuelto por la autoridad impugnada, no sea favorable a sus intereses, no debe traducirse en concluir que le fueran vulnerados los derechos invocados, aparte de que se persigue por la amparista crear una tercera instancia expresamente prohibida en el artículo 211 de la Carta Magna. Solicita que se deniegue el amparo y se declare con lugar la apelación. CONSIDERANDO -ILa Constitución prescribe en el artículo 265 que el amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o par a restaurar su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la misma y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la postulante indica que la entidad Lisa, Sociedad Anónima, no acompañó a su demanda la constancia a la que se refiere el artículo 135 inciso 1º. del Código de Comercio, ni acreditó su calidad de accionista en la forma que describ e el artículo 119 del mismo cuerpo legal.
su demanda la constancia a la que se refiere el artículo 135 inciso 1º. del Código de Comercio, ni acreditó su calidad de accionista en la forma que describ e el artículo 119 del mismo cuerpo legal. Dicha entidad acompañó fotocopia legalizada de una protocolización de un depósito que se hizo en una entidad del extranjero, respecto de la cual nuestra legislación no le reconoce calidad de Banco. De ahí que el Juez de Primera Instancia enmendara el procedimiento, debido a que la entidad Lisa, Sociedad Anónima no acreditó la calidad de socio. -IIIDel análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente: la entidad LISA, SOCIEDAD ANONIMA, compareció ante el Juez Primero de Primera Instancia de Santa Lucía Cotzumalguapa del Departamento de Escuintla, a promover juicio ordinario de nulidad absoluta parcial del negocio Jurídico en contra de la entidad SAN JOSE EL RECUERDO, SOCIEDAD ANONIMA, acreditando su calidad de accionista de la entidad demandada con la constancia de que se depositaron dichas acciones en el RIGGS INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, mediante escritura pública de protocolización número cuarenta y cinco, autorizada en la ciudad de Guatemala, el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Mario Permuth. Dicha demanda se admitió para su trámite en resolución de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, habiendo el tribunal enmendado el procedimiento en resolución de veintiséis de octubre de dos mil, rechazando de plano la demanda ordinaria de nulidad planteada al considerar que no se acreditó la calidad de socio por parte de la demandante,
resolución de veintiséis de octubre de dos mil, rechazando de plano la demanda ordinaria de nulidad planteada al considerar que no se acreditó la calidad de socio por parte de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Comercio. Dicha resolución fue apelada por la demandante, y al resolver la autoridad impugnada revocó el auto impugnado, argumentando que los motivos que el juez tuvo para enmendar el procedimiento no encuadran dentro de los presupuestos señalados en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial y por no existir error sustancial que vulneren los derechos de las partes. El artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Por su parte el Código de Comercio en el artículo 119 establece que “la sociedad considerará como accionista al ins crito como tal en el registro de accionistas, si las acciones son nominativas, y al tenedor de éstas, si son al portador. La exhibición material y de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan las acciones al portador, pero podrán sustituirse por la presentación de una constancia de depósito en una institución bancaria, o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones.”; y en el artículo 160 dispone que “Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 141, 142, 145 y 157, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones en un banco, el que expedirá el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda. Las
refieren los artículos 141, 142, 145 y 157, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones en un banco, el que expedirá el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda. Las acciones depositadas no se devolverán, sino hasta la conclusión del juicio; pero el depositario expedirá las constancias necesarias para el ejercicio de los derechos sociales. Los accionistas de voto limitado tendrán los mismos derechos que los titulares de acciones comunes, para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación.” En el presente caso, la autoridad impugnada al haber revocado el auto impugnado, transgredió sus derechos ya que tal como consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia del Mun icipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del Departamento de Escuintla, al declarar con lugar la enmienda del procedimiento, “ en virtud de que la parte actora al momento de interponer el presente Juicio no acredito legalmente la calidad de socio, ya que esta se acredita, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Comercio, 1º. Con la exhibición material de los títulos, 2º. Presentación de una constancia de depósito en una institución, bancaria, y 3º. Con certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en el ejercicio de sus funciones. Tomando en consideración la norma anteriormente citada y que, la parte actora pretende justificar su calidad de socio por medio de copia autenticada de acta de protocolación de una con stancia de depósito de acciones en una institución bancaria establecida en el extranjero, la cual no tiene autorización para
socio por medio de copia autenticada de acta de protocolación de una con stancia de depósito de acciones en una institución bancaria establecida en el extranjero, la cual no tiene autorización para operar como tal en el República de Guatemala; y que por lo tanto no esta sujeta a las leyes nijurisdicción guatemalteca, por lo q ue no se puede cumplir para tal efecto con lo establecido en el artículo 160 del Código de Comercio de Guatemala, en el sentido de que no se puede tener la seguridad de que el propietario no retirará las acciones de la entidad en que están depositadas mientras se ventile el presente proceso ORDINARIO, este juzgado no tiene la jurisdicción ni competencia para ordenar a la entidad en el extranjero para que dichas acciones no puedan ser retiradas. Unido a todo ello, tampoco se acredita que la existencia real d e la entidad Riggs International Banking Corporation, o en el supuesto de que exista, realmente ser una entidad bancaria, motivos estos por los cuales, el juzgado llega a la conclusión que el actor de la presente diligencia no acredita fehacientemente su calidad de socio para hacer valer los derechos inherentes a tal calidad.”; esta Corte comparte dicho criterio y estima que efectivamente el demandante no acreditó su calidad de socio de conformidad con los artículos anteriormente citados, por lo que la autoridad impugnada violó el derecho constitucional al debido proceso del amparista al declarar con lugar la apelación planteada, (en igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veintidós de abril de dos mil cuatro). Con base en lo antes consider ado, deviene procedente otorgar el presente amparo con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada.
Con base en lo antes consider ado, deviene procedente otorgar el presente amparo con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 2 72 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c),185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.