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Amparos_90-2017 91-2017 y 92-2017_Ambiental -Evaluacion de Impacto Ambiental

Corte de Constitucionalidad

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Título
Amparos_90-2017 91-2017 y 92-2017_Ambiental -Evaluacion de Impacto Ambiental
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

EXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Bernardo CaalXól contra el Minist ro de Energía y Minas. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Vladimir Hiram Soto Villatoro. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de diciembre de dos mil quince, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia . B) Acto reclamado:la aut orización por parte del Ministro cuestionado de las licencias para la concesión de bienes de dominio público sobre los Ríos Oxec y Cahabón, para la implementación de los Proyectos Hidroeléctricos Oxec y Oxec II, en el municipio de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz, sin consultar a la comunidad indígena q‟eqchi. C) Violaciones que denuncia:a los derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente y equilibrio ecológico, al agua y de consulta de los pueblos indígenas, así como al principio jurídico de legalidad. D) Hechos

la vida, a la salud, al medio ambiente y equilibrio ecológico, al agua y de consulta de los pueblos indígenas, así como al principio jurídico de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) las entidadesEXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 2

Oxec, Sociedad Anónima, y Oxec II, Sociedad Anónima, solicitaron ante la Dirección General de Energía (dependencia del Ministerio de Energía y Minas) autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público sobre los Ríos Oxec y Cahabón , para la i nstalación de las Centrales Generadoras Hidroeléctricas denominadas “ Oxec” y “Oxec II ”, en el municipio de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz; b)las Centrales referidas fueron autorizada s mediante Acuerdos Ministeriales 260-2013, de siete de agosto de ese año, y 272015, de doce de febrero de l año indicado, publicados en el Diario Oficial de Centroamérica el veintinueve de agosto de dos mil trece y cin co de marzo de dos mil quince, respectivamente; y c)a la comunidad indígena q‟eqchi no se le consultó, pese a que se le afecta directamente con la s autorizaciones de mérito. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad cuestionada, al autorizar las licencias de los pr oyectos hidroeléctricos descritos en el apartado precedente, sin que la comunidad q‟eqchi fuera informada y

D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad cuestionada, al autorizar las licencias de los pr oyectos hidroeléctricos descritos en el apartado precedente, sin que la comunidad q‟eqchi fuera informada y consultada previamente, conculca el principio y derechos enunciados, por la s siguientes razones: a)se pone en r iesgo la vida de los integrantes de la comunidad mencionada, porque se les priva del agua al reducir el caudal de los Ríos Oxec y Cahabón, no obstante que estos afluentes son importantes debido a que se utilizan para riegos, pesca e incluso, en última instancia, como fuente para el consumo humano . Las aguas del último de los Ríos aludidos sirven a la población ubicada en las riberas de la cuenca, ya que de ellas dependen habitantes que tienen como medios de vida: la in dustria turística, hoteles, restaurantes, deportes acuáticos y lugares para la recreaci ón; b)no se tiene libre acceso al vital líquido, lo que amenaza su salud y, por ende, contraviene los artículos 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala,EXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 3

que reconocen el goce de ese derecho como fundamental del ser humano, sin discriminación alguna, siendo f unción del Estado velar por su conservación y restablecimiento. Se ha observado l a mortandad de peces que puede ser atribuida a la implementación de los proyectos hidroeléctricos indicados, situación que amenaza la salud de los pobladores de la regi ón que los consumen; c)afecta

restablecimiento. Se ha observado l a mortandad de peces que puede ser atribuida a la implementación de los proyectos hidroeléctricos indicados, situación que amenaza la salud de los pobladores de la regi ón que los consumen; c)afecta gravemente el equilibrio ecológico de la región, tanto de la flora y fauna circundantes a los r íos sobre los cuales se autorizó la instauración de las hidroeléctricas citada s, contraviniéndose de esa forma el artículo 97 constitucional, que obliga al Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio a prevenir l a contaminación del ambiente y manten er el equilibrio ecológico, dictándose para ese cometido las normas que garanticen la utilización racionada del aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, evitando su depredación. En el estudio de impacto ambiental no se describen los daños causados por las alteraciones en la cadena trófica y en los ciclos de reproducción de especies acuáticas y, sobre todo, los que derivan de la construcción de complejos de infraestructura que impiden l a migración de peces en ambas direcciones del Río Cahabón. Respecto del caso Oxec, la construcción de un canal de concreto paralelo al río, impedirá el acceso al agua a especies de mamíferos, que no podrán disponer del mermado caudal; d)la captación del agua en represas impide el cauce natural de los ríos y, con ello, se niega el acceso a este líquido que es necesario para varios usos domésticos, pese a que el derecho humano al agua y al saneamiento fue reconocido explícitamente por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el veintiocho de julio de dos mil diez,

este líquido que es necesario para varios usos domésticos, pese a que el derecho humano al agua y al saneamiento fue reconocido explícitamente por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el veintiocho de julio de dos mil diez, por medio de la Resolución sesenta y cuatro/doscientos noventa y dos (64/292); y que también lo garantiza el artículo 44 de la Constitución aunque no figureEXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 4

expresamente en ella, por ser inherente a la persona humana; e) la actividad del Estado ha de desarrollarse conforme al principio de legalidad, es decir, dentro del marco jurídico diseñado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala, la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes ordinarias; si n embargo, en el caso concreto, el Ministro impugnado contravino el principio de le galidad, porque previo a emitir resoluciones administra tivas que afectan directamente a la comunidad indígena q‟eqchi que habita en el municipio de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz, debió llevar a cabo una consulta comunitaria encuadrando su actuación en el marco relacionado; y f) en los artículos 4 y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se establece que los pueblos de esa índole que se vean afectados directamente por medidas legislativas o administrativas, deberán ser consultados sobre estas; en el caso particular, el Ministro procedió sin que se les informara ni consultara sobre los megaproyectos

esa índole que se vean afectados directamente por medidas legislativas o administrativas, deberán ser consultados sobre estas; en el caso particular, el Ministro procedió sin que se les informara ni consultara sobre los megaproyectos hidroeléctricos multicitados, vedándoseles de esa manera la facultad de decidir sobre su territorio , circunstancia que a su vez provoca un grave impacto social dentro de su comunidad al violentarse su cosmovisión y quedar en un estado de indefensión. D.3) Pretensión: el postulante solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, que el Ministro c uestionado emita la resolución respectiva declarando la caducidad de las licencias de concesión de bienes de dominio público sobre los Ríos Oxec y Cahabón, para la implementación de los Proyectos Hidroeléctricos Oxec y Oxec II, en el municipio de Santa Mar ía Cahabón del departamento de Alta Verapaz, otorgadas a las entidades Oxec, Sociedad Anónima, y Oxec II, Sociedad Anónima; y q ue al declararse tal caducidad no seEXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 5

vuelvan a autorizar las licencias relacionadas, mientras no se haya realizado la consulta a la comunidad indígena q‟eqchi, de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia:invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas:citó los artículos 4, 5, 6 del Convenio 169

del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas:citó los artículos 4, 5, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3º, 44, 93, 94, 95, 97, 153, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y Resolución 64/2 92 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de veintiocho de julio de dos mil diez.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero s interesados:b.i) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación; b.ii)Procurador de los Derechos Humanos; b.iii)Oxec, Sociedad Anónima; b.iv)Oxec II, Sociedad Anónima; b.v)Asociación Colectivo Madreselva; b.vi)Cocode del Caserío o Comunidad Maya q‟ eqchi La Escopeta, Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz. C) Antecedentes remitidos:expedientes administrativos DGE – doscientos veintiséis - dos mil doce (226-2012) y DGE – cero setenta y dos – dos mil catorce (072 -2014), de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, que en su orden contienen las diligencias de solicitud de autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público para la instalación de las Centrales Generadoras Hidroeléctricas Oxec y Oxec II. D) Informe circunstanciado: el Ministro cuestionado informó: d.i) de conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la consulta

de las Centrales Generadoras Hidroeléctricas Oxec y Oxec II. D) Informe circunstanciado: el Ministro cuestionado informó: d.i) de conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la consulta corresponde a l os gobiernos o Estados, y pese a que G uatemala ratificó ese instrumento internacional, existen a lo interno diferentes criterios con relación aEXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 6

quién corresponde realizar tal consulta, de manera que al no estar definidos los mecanismos para el efecto, en algunos casos se ha llevado a cabo p or parte de las municipalidade s. En el caso concreto, el acercamiento y consulta con las comunidades La Escopeta, Pulicibic, Tres Cruces, Sepoc, Secatalcab, Pequixul, Sacta, Sacta Sector Ocho (8), Chacalte, Seasir y Salac, lo asumió el Ministerio de Energía y Minas, habiendo manifestado esas comunidades su aprobación a los proyectos hidroeléctricos cuya autorizaci ón se cuestiona y su rechazo al amparista y a otras personas que solo generaban divisionismo entre ellas; d.ii) la acción es extemporánea –no presenta más ar gumentos para sustentar esta afirmación–; d.iii) el acto reclamado no es definitivo, puesto que la decisión se encuentra contenida en un Acuerdo Ministerial, el cual pu do impugnarse en el procedimiento administrativo e incluso en las instancias judiciales respectivas, o en su defecto, atacarse mediante inconstitucionalidad; d.iv) la acción carece de

encuentra contenida en un Acuerdo Ministerial, el cual pu do impugnarse en el procedimiento administrativo e incluso en las instancias judiciales respectivas, o en su defecto, atacarse mediante inconstitucionalidad; d.iv) la acción carece de los presupuestos de legitimación activa y pasiva, el primero, porque el accionante no ostenta la representación de las comunidades asentadas en las circunscripción territorial de los proyectos hidroel éctricos y, el segundo, porque el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que son los gobiernos los responsables de la consulta, de donde se desprende que ello no corresponde al Ministerio de Energía y Minas; d.v)no existe agravio personal y directo susceptible de ser reparado por v ía del amparo; d.vi) la ley no atribuye a la cartera que representa la rea lización de la consulta, pero sí la obligación de resolver peticiones como la que dio lugar a la autorización de los proyectos hidroeléctricos, lo que denota que el acto administrativo cuestionado fue emitido conforme a Derecho.E) Medios de comprobación: en resolución de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el a quo prescindió del período probatorio, eEXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 7

incorporó como medios de prueba: a) copia certificada del expediente administrativo DGE 226 -2012, de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas , que versa sobre las diligencias de solicitud de autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público para la instalación de la Central Generadora Hidroeléctric a Oxec; b) fotografías del lugar en donde se están

de Energía y Minas , que versa sobre las diligencias de solicitud de autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público para la instalación de la Central Generadora Hidroeléctric a Oxec; b) fotografías del lugar en donde se están instalando los megaproyectos hidroeléctricos; c)copias simples de las escrituras públicas, autorizadas en el municipio de Cobán del departamento de Alta Verapaz, por el notario Rene Waldemar Hidalgo Sierra, en el año dos mil doce, que a continuación se de tallan: c.i) trescientos veintidós (322), de veintiuno de junio, c.ii)trescientos veinticinco (325), de veintidós de junio; c.iii)trescientos sesenta y tres (363), de treinta y uno de julio; c.iv)cuatrocientos catorce (414), de dos de octubre; c.v) cuatrocientos sesenta y uno (461), de doce de noviembre; c.vi)cuatrocientos treinta y siete (437), de cinco de noviembre; c.vii)cuatrocientos treinta y seis (436), de cinco de noviembre; c.viii)trescientos sesenta y ocho (368), de trece de agosto; c.ix)trescientos sesenta y siete (367), de diez de agosto; c.x)trescientos sesenta y dos (362), de treinta y uno de julio; todas ellas, en su orden, documentan los convenios de cooperación entre la entidad Oxec, Sociedad Anónima, y las comunidades La Escopeta, Caserío Pu licibic, Sepoc, Seasir, Sacta, Sacta Sector Ocho (8), Chacalte, Secatal cab, Pequixul y Tres

Sociedad Anónima, y las comunidades La Escopeta, Caserío Pu licibic, Sepoc, Seasir, Sacta, Sacta Sector Ocho (8), Chacalte, Secatal cab, Pequixul y Tres Cruces; c.xi) cuatrocientos treinta y cuatro (434), de dieciocho de diciembre; c.xii)ciento treinta y ocho (138), de once de abril, ambas de dos mil trece, que contienen los convenios de cooperación que aquella entidad sostuvo con la Comunidad Aldea Salac y la Municipalidad de Santa María Cahabón del departamento de Alta Verapaz; d) fotografías que documentan gráficamente lo siguiente: d.i) a los pobladores y personeros de la empresa intercambiandoEXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 8

información, con la participación activa de vecinos, líderes comunitarios, Alcaldes Auxiliares y miembros de Cocodes; d.ii) la inauguraci ón de la iglesia c atólica construida en la c omunidad La Esc opeta; d.iii)las iglesias evangélica y c atólica construidas en la c omunidad Salac; d.iv) la iglesia c atólica remozada y la ampliación de la e scuela en la c omunidad Pulicibic; d.v) el c onvento en la comunidad Sepoc; d.vi) la construcción de la iglesia c atólica en la comunidad indicada en el inciso anterior; d.vii) la inauguración del salón c omunal en Sepoc; d.viii)inauguración del s alón (en uso )descrito en la literal precedente; d.ix) la

indicada en el inciso anterior; d.vii) la inauguración del salón c omunal en Sepoc; d.viii)inauguración del s alón (en uso )descrito en la literal precedente; d.ix) la circulación con malla metálica de la e scuela de la co munidad Seasir; d.x)el proyecto de techo mínimo en esa comunidad; d.xi)el proyecto techo mínimo en la comunidad Sacta; d.xii)entrega de doscientas cincuenta ollas a las familias de la comunidad a la que se alude en la literal que antecede; d.xiii) el balastrado en carretera;d.xiv) el salón c omunal en Sacta; d.xv)los proyectos de vivienda y techo mínimos en la c omunidad Sacta Sector Ocho (8); d.xvi) el molino de nixtamal en la c omunidad Chacalte ; d.xvii) proyecto de techo mínimo en esa comunidad; d.xviii)el centro de convergencia de salud en la comunidad Chacalte; d.xix) la construcción de la iglesia en la c omunidad de Secatalcab; d.xx) los instrumentos musicales donados a la i glesia recién aludida; d.xxi) la entrega de tinacos a ci ncuenta y siete familias en la c omunidad Pequixul; d.xxii) el s alón comunal en Pequixul; e) copia simple del escrito de quince de marzo de dos mil dieciséis, dirigido a la Municipalidad de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz, que cuenta con la firma de mil t rescientos cinco vecinos de las comunidades de las áreas de influencia, ratificando su apoyo a la empresa hidroeléctrica; y e) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer

Alta Verapaz, que cuenta con la firma de mil t rescientos cinco vecinos de las comunidades de las áreas de influencia, ratificando su apoyo a la empresa hidroeléctrica; y e) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo,EXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 9

consideró: “… esta Corte determina lo siguiente: a)el Derecho de Consulta Previa de los Pueblos Indígenas, es de carácter constitucional, por lo que forma parte del catálogo de derechos fundamentales reconocidos e incorporados en el Bloque de Constituciona lidad de Guatemala, en el entendido que el Tribunal Constitucional se encuentra facultado para examinar la vulneración de aquellos derechos contenidos en tratados internacionales que reconozcan derechos fundamentales, esto al realizar una integración armón ica conforme el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) al constituir la consulta previa un derecho fundamental, es de imperatividad absoluta, por lo que goza del principio de supremacía constitucional, en consecuencia, tod os los procedimientos de proyectos hidroeléctricos que se realicen en Guatemala, deben observar obligatoriamente este derecho fundamental de carácter colectivo. La obligatoriedad de la consulta previa a los pueblos indígenas ha sido reconocida no únicament e por el Tribunal Constitucional guatemalteco, sino también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ya ha sido expuesto, en esta queda patentizado que para los pueblos indígenas la relación con la tierra no es meramente un a cuestión de posesión y

también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ya ha sido expuesto, en esta queda patentizado que para los pueblos indígenas la relación con la tierra no es meramente un a cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual [sentencia dictada en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingnivrs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo ciento cuarenta y nueve (149)] pues su forma particular de vida, de ser, ver y actuar en el mundo está constituida precisamente a partir de su estrecha relación con territor ios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no solo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y por ende, de su identidad cultural [sentencias dictadas en los casos ComunidadEXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 10

Indígena Yakye Axa vrs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo ciento treinta y cinco (135); y Comunidad Indígena Sawhoyamaxavrs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo ciento dieciocho (118)]. Así, la tierra está estrechamente ligada c on sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores; patrimonio cultural inmaterial que es transmitido y recreado generacionalmente por las comunidades indígenas [sentencias

relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores; patrimonio cultural inmaterial que es transmitido y recreado generacionalmente por las comunidades indígenas [sentencias dictadas en los casos Comunidad indígena Yakye Axa vrs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo ciento cincuenta y cuatro (154); y Pueblo indígena Kic hwa de Sarayakuvrs. Ecuador (Fondo y Reparaciones); párrafo doscientos doce…)]. Este pronunciamiento evidencia la concurrencia de ciertos elementos que deben ser observados en la consulta, aparte de los señalados por nuestro Tribunal Constitucional, ya que la obligación contenida en el artículo 6, inciso 1 a), del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, no se cumple únicamente con llevarla a cabo, sino que a su vez requiere la observancia de ciertos lineamientos para efectivizar sus objeti vos, es así como aquella debe realizarse con carácter previo, lo que implica que al momento de efectuarse la solicitud debió proporcionarse a las comunidades toda la información que les permitiera conocer las actividades que se llevarían a cabo, esto con l a finalidad de intercambiar apreciaciones con la entidad solicitante y lograr un consenso, que es el objetivo último de esta consulta. En este mismo sentido, la consulta debe constituir un instrumento de participación efectiva, que se lleve a cabo mediante la buena fe y con la finalidad de llegar a consensos y no únicamente como un requisito formal, derivado de la falta de obligatoriedad de la consulta, pues si estoEXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 11

requisito formal, derivado de la falta de obligatoriedad de la consulta, pues si estoEXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 11

fuese así, llevar a cabo esta, carecería de fundamento, pues no permitiría materializar el sentir de la comunidad o pueblo indígena. Finalmente, se requiere que la consulta sea adecuada y accesible, en el entendido que la convocatoria y los actos que se lleven a cabo tendrían que ser realizados conforme las tradiciones y costumbres de la comunida d, por lo que resulta indispensable la implementación de procedimientos apropiados, en atención a sus características propias, pues pretender llevarla a cabo a través de formas ajenas implicaría vulneración a sus derechos. En el presente caso, la autoridad impugnada ha infringido el Derecho de Consulta regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y demás instrumentos internacionales antes citados, que asiste a la comunidad indígena q‟eqchi del municipio de Santa M aría Cahabón, departamento de Alta Verapaz al otorgar la licencia de proyectos hidroeléctricos relacionados en el presente amparo, sin haber agotado la consulta previa a los pueblos antes indicados. En tal virtud, esta Corte concluye que han sido vulnerado s los derechos constitucionales invocados por el amparista, por lo que el amparo debe otorgarse para el solo efecto de que se haga valer el Derecho de Consulta de las comunidades afectadas conforme a lo apuntado en párrafos anteriores y lo que se declare e n la parte resolutiva de la presente sentencia, por lo que deben dejarse en suspenso las Licencias de

se haga valer el Derecho de Consulta de las comunidades afectadas conforme a lo apuntado en párrafos anteriores y lo que se declare e n la parte resolutiva de la presente sentencia, por lo que deben dejarse en suspenso las Licencias de proyectos hidroeléctricos “Oxec y Oxec II”, expedientes números DGE guion cero setenta y dos guion dos mil catorce que contienen las autorizaciones defini tivas para utilizar bienes de dominio público de los proyectos “Hidroeléctrica Oxec” y “Oxec II”, otorgados a las entidades Oxec, Sociedad Anónima y Oxec II, Sociedad Anónima. Aunado a lo antes indicado y para dar efectivo cumplimiento a lo resuelto, deber á realizarse la consulta a través de aquel procedimiento queEXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 12

permita recabar de manera fidedigna la opinión de los pueblos que pudieran resultar perturbados, debiendo respetar el Derecho consuetudinario de la región y enfocarse en acciones de desarrollo pa ra el pueblo como medio de compensación a la perturbación de que pudieran ser objeto, para el efecto deberá tomarse en consideración la normativa legal vigente y observarse los diferentes instrumentos multilaterales relacionados con el tema objeto de estud io y que han sido ratificados por el Estado (…) Esta Corte estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones que le corresponden, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales…” Y resolvió: “… I)

actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones que le corresponden, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales…” Y resolvió: “… I) OTORGA dada la existencia de agravios el amparo solicitado por BERNARDO CAAL XÓL en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. En consecuencia: a)deja en suspenso, en cuanto al reclam ante, el otorgamiento de Licencias de proyectos hidroeléctricos “Oxec y Oxec II”, expedientes números DGE guion doscientos veintiséis guion dos mil doce y DGE gui on cero setenta y dos guion dos mil catorce que contienen las autorizaciones definitivas para utilizar bienes de dominio público de los proyectos “Hidroeléctricos Oxec” y “Oxec II”, otorgados a las entidades Oxec, Sociedad Anónima y Oxec II, Sociedad Anónima, emitidas por el Ministerio de Energía y Minas; b)restituye a los representados por el post ulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada a resolver conforme a Derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de los representados por el postulante, bajo apercibimiento de imponer l a multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo res uelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidadesEXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 13

legales correspondientes. II) No hay condena en costas por las razones

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legales correspondientes. II) No hay condena en costas por las razones consideradas…”.

III. APELACIÓN El Ministerio d e Energía y Minas –autoridad cuestionada -, por medio del titular de esa cartera, Luis Alfonso Chang Navarro, las entidades Oxec, Sociedad Anónima, y Oxec II, Sociedad Anónima, apelaron. El Ministro mencionado señaló como motivos de inconformidad: a) en la sentencia apelada se omitió identificar y precisar qué debe realizar la autoridad denunciada, derivado de haberse otorgado la tutela constitucional instada, lo que da lugar a arbitrariedades y viola el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso, de manera que aquella sentencia es inejecutable al no observarse lo dispuesto en el artículo 141, inciso b), de la Ley del Organismo Judicial; b)en el escrito inicial de amparo no se expusieron motivos suficientes que ameritaran el otorgamiento de la tutela pedida, por lo que la decisión contenida en el fallo recurrido quebranta el principio de congruencia procesal; esto se pone de manifiesto porque el Tribunal de Amparo de primer grado resolvió respecto de un acto distinto del señalado por el postulante; c) la sentenci a proferida por el a quocontraviene los artículos 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, inciso b), de la Ley del Organismo Judicial; y 29 del Acuerdo 1-2013 de la Cort e de Constitucionalidad, porque omitió identificar a la autoridad impugnada, el acto reclamado y el agravio ocasionado , y se limitó a

Acuerdo 1-2013 de la Cort e de Constitucionalidad, porque omitió identificar a la autoridad impugnada, el acto reclamado y el agravio ocasionado , y se limitó a citar jurisprudencia y doctrina no atinente al presente asunto; d) la sentencia referida no cuenta con una debida motivación, puesto que en ella no se justificó cómo se valoraron los hechos ni el criterio jurídico aplicable al caso concreto; e)el Ministerio de Energía y Minas luego de que las entidades solicitantes Oxec,EXPEDIENTES ACUMULADOS 90-2017, 91-2017 Y 92-2017 Página 14

Sociedad Anónima, y Oxec II , Sociedad Anónima, cumplieron con l os requisitos establecidos en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, emitió y publicó los Acuerdos Ministeriales 260 -2013 y 27 -2015, de siete de agosto de dos mil trece y doce de febrero de dos mil quince, publicados en el Diario de Centro América el veintinueve de agosto de dos mil trece y cinco de marzo de dos mil quince, respectivamente, por medio de los cuales otorgó autorización defi

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