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Amparos_900-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_900-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 900-2003

EXPEDIENTE 900-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil tres, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Comercializadora de Electricidad Centroamericana, Sociedad Anónima contra el Presidente de la Comisión Naciona l de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Enrique Moller Sánchez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de paz del Ramo Penal de Turno Grupo “D” Nocturno. B) Acto reclamado: oficio de diecinueve de agosto de dos mil dos, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por el cual hace del conocimiento del Gerente General del Administrador del Mercadeo Mayorista, su negativa a conocer sobre las actua ciones del procedimiento de liquidación y facturación número quince guión cero dos e informe de transacciones económicas cinco guión dos mil dos, relativo a desvíos de potencia, enviado a dicha Comisión. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: a) el Gerente General del Administrador del Mercadeo Mayorista, conforme a lo establecido en el punto 12.3.4. de la norma de Coordinación

Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: a) el Gerente General del Administrador del Mercadeo Mayorista, conforme a lo establecido en el punto 12.3.4. de la norma de Coordinación Comercial número 12, contenida en la resolución 157-09 del Administrador del Mercadeo Mayorista, remitió a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el expediente que contiene las actuaciones del procedimiento de liquidación y facturación número 15 -02 e informe de transacciones económicas 5 -2002 relativo a desvíos de potencia, con el fin de que la Comisión de Energía Eléctrica, resolviera en definitiva en un plazo no mayor de treinta días de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercadeo Mayorista, contenido en el Acuerdo Gubernativo 299-98; b) la Comisión en el oficio reclamado, decidió no entrar a conocer ni resolver acerca del informe de Transacciones Económicas que le fue enviado, en virtud que según la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el Administr ador del Mercado Mayorista, omitió observar los procedimientos administrativos que en el mencionado oficio se señalan. Estima que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al negarse a conocer del asunto que le planteó el Administrador del Mercado Mayori sta, sin importar la razón aducida, viola su derecho de defensa, quien al no iniciar formalmente el procedimiento administrativo de imposición de sanciones que la ley establece para estos casos, la deja sin la posibilidad de defenderse de las sindicaciones que le hizo en su momento el Administrador de Mercado Mayorista. Por otra parte, dicha Administración no es la institución llamada por la ley para imponer sanciones, las cuales solamente

defenderse de las sindicaciones que le hizo en su momento el Administrador de Mercado Mayorista. Por otra parte, dicha Administración no es la institución llamada por la ley para imponer sanciones, las cuales solamente pueden ser impuestas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Pide amparo con el objeto de que se restablezca su situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12de la Constitución Política de la República; 141 y 145 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; 66 y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Administrador del Mercado Mayorista. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) el Administrador del Mercado Mayorista remitió a la postulante el informe de transacciones económicas de desvíos de potencia número 5 -2002; b) esta entidad, presentó sus observaciones y reclamos a dicho informe y, manifestando su desacuerdo con el mismo solicitó se corrigiera la aplicación de desvíos de potencia; c) el Administrador del Mercado Mayorista, respondió las observaciones y reclamos por medio de la Versión Revisada de dicho Informe, en el cual no se hizo cambio alguno a la versión original; d) ante ello, la postulante presentó ante el Administrador “una aplicación a su carta de reclamo de desvíos de potencia”, sin embargo éste le informó que la misma no procedía, por cuanto no cumplía

alguno a la versión original; d) ante ello, la postulante presentó ante el Administrador “una aplicación a su carta de reclamo de desvíos de potencia”, sin embargo éste le informó que la misma no procedía, por cuanto no cumplía con el procedimiento descrito en el apartado 12.3.1 de las Normas de Coordinación Comercial; e) la entidad postulante reiteró ante el Administrador su desacuerdo con la asignación de Desvíos de Potencia para su generador Ingenio Tululá; f) la Junta Directiva del Administrador luego de analizar las observaciones al informe relacionado, resolvió confirmar lo actuado por la Administración en cuanto al cálculo y asignación de desvíos de potencia a la postulante y no modificar los resultados consignados en el Informe de Transacciones Económicas. Asimismo, por no existir acuerdo entre la postulante y el Administrador, instruye elevar las actuaciones a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su resolución definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; g) la Comisión, por medio del oficio -acto reclamadodevolvió al Administrador del Mercado Mayorista el expediente de mérito en virtud de haber llegado a la conclusión de que el accionante pretendía, a sabiendas que había equivocado su reclamo original, introducir otro reclamo como una ampliación al reclamo ya presentado; sin embargo, por tratarse de un nuevo reclamo, se consideró que el mismo no fue pl anteado dentro del plazo legalmente establecido y por ese motivo se devolvió. E) Prueba: Copia del oficio de diecinueve de agosto de dos mil dos, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por el cual hace del conocimiento de l Gerente General del Administrador del Mercadeo

Copia del oficio de diecinueve de agosto de dos mil dos, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por el cual hace del conocimiento de l Gerente General del Administrador del Mercadeo Mayorista, su negativa a conocer sobre las actuaciones del procedimiento de liquidación y facturación número quince guión cero dos e informe de transacciones económicas cinco guión dos mil dos, relativo a de svíos de potencia, enviado a dicha Comisión. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del análisis de los antecedentes se establece que el acto administrativo de fecha diecinueve de agosto de dos mil dos, contenido en oficio Comisión Nacion al de Energía Eléctrica guión dos mil cuarenta y siete guión dos mil dos, dentro del expediente GAJ guión ciento ocho guión dos mil dos (acto reclamado), fue dictado por la misma Comisión Nacional de Energía Eléctrica. De esta cuenta, este Tribunal advierte que siendo que fue la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la que emitió el acto reclamado y no el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como señala la postulante y quien fue el recurrido (como autoridad unipersonal), no se da la conexidad necesaria entre la autoridad que presuntamente causó el agravio y aquella contra la que se dirigió la acción, lo que determina la falta de legitimación pasiva en la autoridad impugnada. La comisión antes aludida, como lo establece la Ley General de E lectricidad, y específicamente en su artículo 5, está integrada por tres miembros (órgano colegiado), teniendo el Presidente de la ya indica a su cargo la representación de ésta en los asuntos de su competencia, pero las resoluciones serán adoptadas por m ayoría de sus miembros. De conformidad con el

colegiado), teniendo el Presidente de la ya indica a su cargo la representación de ésta en los asuntos de su competencia, pero las resoluciones serán adoptadas por m ayoría de sus miembros. De conformidad con el artículo cuarenta y tres (43) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece ladoctrina legal „La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, siento doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.‟, la Corte de Constitucionalidad en las sentencias (fallos) de fechas doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis en el expediente ochocientos ochenta y cuatro guión noventa y seis (884 -96); veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis en el expediente trescientos cuarenta y seis guión noventa y seis (346 -96) primero de octubre de mil novecientos noventa y seis en el expediente novecientos sesenta y cinco guión noventa y seis (965-96); veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis en el expediente doscientos veintiséis guión noventa y seis (226 -96), se ha pronunciado en el mismo sentido antes considerado; veinticuatro de mayo de dos mil, en el expediente setecientos noventa y seis guión noventa y nueve (796-99); once de abril de mil novecientos noventa y seis en el

pronunciado en el mismo sentido antes considerado; veinticuatro de mayo de dos mil, en el expediente setecientos noventa y seis guión noventa y nueve (796-99); once de abril de mil novecientos noventa y seis en el expediente cuarenta y nueve guión noventa y seis (49-96). Por tal razón, el amparo es improcedente, por lo que debe denegarse, sin condenar en costas a la postulante por considerarse su actuación de buena fe, ni imponer multa al abogado patrocinante. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente un amparo. En el presente caso, por haber actuado la entidad impugnada con evidente buena fe, no se hace especial condena en costas...” Y resolvió: “...Deniega el amparo solicitado; II) No se hace especial condena en costas...”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante alegó como es del conocimiento público, entre la fecha en que la Comisión recibió el expediente y la fecha del oficio de rechazo, el Directorio de la Comisión, solamente emitió ocho resoluciones, específicamente, los números, de la sesenta y uno a la sesenta y ocho, dentro de las que no se encuentra resolución alguna del Directorio respecto del presente caso. Es decir que en violación a lo que establece el Reglamento Interno el asunto no fue del conocimiento del Directorio. Por ello, el acto que motiva al presente amparo, no es más que un oficio, emitido en forma unipersonal por el Presidente de la Comisión sin el aval de una

Reglamento Interno el asunto no fue del conocimiento del Directorio. Por ello, el acto que motiva al presente amparo, no es más que un oficio, emitido en forma unipersonal por el Presidente de la Comisión sin el aval de una resolución del Directorio. De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento, las resoluciones del Directorio serán ejecutadas a través de la Secretaría Ejecutiva de la comisión. Lo que significa que en ningún caso, de haber sido una resolución del Directorio, es el Presidente quien la comÚNICAría y menos mediante un oficio. Por ello afirma que, contrario a lo que afirma el tribunal de primer grado, sí existe conexidad entre la persona recurrida y el acto impugnado. Pidió se revoque la sentencia y se otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada, expresó que, en efecto, no se da la conexidad necesaria entre el autor del acto y la autoridad contra quien se dirige la acción, como lo sostuvo el tribunal de primera instancia. Reiteró lo expuesto en el informe rendido y pidió se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público: sostuvo que conforme el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, contra las resoluciones originarias de la Comisión, cabe el recurso de reposición. En el presente caso, la postulante no hizo valer ningún medio de impugnación contra elacto reclamado. Por lo anterior dicha institución pide que se deniegue el amparo y, para el efecto, se confirme el fallo apelado.

CONSIDERANDO: -ISe falta al debido proceso, cuando un funcionario, atribuyéndose facultades que no le competen, impide el curso de los medios de impugnación legalmente viables cuyo objeto es posibilitar la revisión en

CONSIDERANDO: -ISe falta al debido proceso, cuando un funcionario, atribuyéndose facultades que no le competen, impide el curso de los medios de impugnación legalmente viables cuyo objeto es posibilitar la revisión en segunda instancia de las decisiones administrativas. -IIEn el presente caso, se acude en amparo contra el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y se señala como acto agraviante el oficio por el cu al, éste se dirige al Administrador del Mercado Mayorista, devolviéndole el expediente relacionado con Comercializadora de Electricidad Centroamericana, Sociedad Anónima, sobre la versión revisada del Informe de Transacciones Económicas de Desvíos de Potencia número 5 -2002. Del estudio de los antecedentes se establece que el expediente le fue remitido por el Administrador con el objeto de que la Comisión resolviera en definitiva lo procedente; sin embargo, le fue devuelto con el argumento de que dicho envío no era procedente ya que en el mismo no se observó el procedimiento previsto en el apartado 12.3 de las normas de coordinación comercial número 12, emitidas por

el Administrador del Mercado Mayorista. Esta “Norma de Coordinación Comercial No. 12” conti ene los Procedimientos de Liquidación y Facturación y, dentro de ellos en el apartado 12.3 regula lo relativo a las “Observaciones al Informe de Transacciones Económicas”, lo cual desarrolla en los sub-incisos del 12.3.1 al 12.3.5, conforme los cuales, los participantes podrán formular observaciones al informe de Transacciones Económicas dentro de los cinco días hábiles posteriores a su recepción. El Administrador se pronunciará sobre cualquier observación dentro

participantes podrán formular observaciones al informe de Transacciones Económicas dentro de los cinco días hábiles posteriores a su recepción. El Administrador se pronunciará sobre cualquier observación dentro de cinco días hábiles siguientes al vencimie nto del plazo que tienen los participantes para presentar observaciones. Si el participante que formuló las observaciones, no está de acuerdo con las respuestas del Administrador o con la revisión del Informe de Transacciones Económicas, deberá formular su s comentarios dentro de los cinco días hábiles de recibida la respuesta. Realizados los análisis técnicos y jurídicos que correspondan, si el Administrador no estuviere de acuerdo con los nuevos comentarios, deberá elevar a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, con el objeto de que ésta se pronuncie sobre la respuesta del Administrador. En el caso que nos ocupa, agotado el trámite relacionado y no estando de acuerdo con las nuevas observaciones, el Administrador o su Junta Directiva, d ecidió que las actuaciones debían ser elevadas a la Comisión para que se resolviera lo procedente; sin embargo, el Presidente de la misma, por considerar que se trataba de un nuevo reclamo formulado fuera de tiempo, no obstante que la segunda oportunidad p ara formular nuevas observaciones esta previsto en la ley, como se advierte en el acto reclamado, tomó la decisión de no darle curso al asunto e impedir que el mismo fuera conocido por la Comisión, y así lo dio aconocer. Se infiere que dicha decisión no fue tomada por la Comisión porque en el texto del oficio cuestionado, no se indica que el mismo tenga como sustento resolución alguna de la misma, lo que permite concluir que el Presidente, excediéndose en el uso de sus facultades legales, se ha negado a d arle al

cuestionado, no se indica que el mismo tenga como sustento resolución alguna de la misma, lo que permite concluir que el Presidente, excediéndose en el uso de sus facultades legales, se ha negado a d arle al expediente el trámite que corresponde de conformidad con la ley. Por estos motivos, el amparo debe otorgarse; y, siendo que el amparo fue denegado en primera instancia, es procedente revocar la sentencia que se conoce, y así debe declararse, con el objeto de dejar sin efecto el oficio reclamado y viabilizar el conocimiento del reclamo como corresponde. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1o., 4o., 6o., 7o., 8o., 10 incisos a), b) y d); 42, 43, 44, 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, otorga el amparo solicitado por Comercializadora de Electricidad Centroamericana, Sociedad Anónima y, como consecuencia: a) la restablec e en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso en cuanto a la reclamante, el oficio de diecinueve de agosto de dos mil dos, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por el cual hace del conocimiento del Gerente General

suspenso en cuanto a la reclamante, el oficio de diecinueve de agosto de dos mil dos, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por el cual hace del conocimiento del Gerente General del Administrador del Mercadeo Mayorista, su negativa a conocer sobre las actuaciones del procedimiento de liquidación y facturación número quince guión cero dos e informe de transacciones económicas cinco guión dos mil dos, relativo a desvíos de potencia; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad debe dictar nueva resolución en la cual posibilite el estudio del caso por parte de la Comisión que preside, fijándole para el efecto un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria y los respectivos antecedentes, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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