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Amparos_906-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_906-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 906-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 906-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sal a Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por la Asociación para el Desarrollo Integral del Guatemalteco (ASO DEGUA), contra el Intendente de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos. La postulante actuó con el auxilio de la abogada Marta Lisseth García Penagos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema d e Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el nueve de mayo de dos mil cinco. B) Acto reclamado : información aparecida en el diario “Siglo Veintiuno”, los días veinticinco y veintiséis de abril de dos mil cinco relativa al proceso penal que se sigue contra la postulante, la cual fue entregada y facilitada por la autoridad impugnada para su facilitación. C) Violaciones que denuncia : derechos a la presunción de inocencia, defensa, al debido proceso; y, principios de legalidad y de reserva del proceso penal. D) Hechos que motivan el amparo: Lo expuesto por la solicitante se resume: a) durante la administración del gobierno de Guatemala, años dos mil - dos mil cuatro (2000 -2004), celebró contrato con

principios de legalidad y de reserva del proceso penal. D) Hechos que motivan el amparo: Lo expuesto por la solicitante se resume: a) durante la administración del gobierno de Guatemala, años dos mil - dos mil cuatro (2000 -2004), celebró contrato con el Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ), negocio en virtud del cual administró fondos para el desarrollo de un proyecto habitacional; b) debido a los señalamientos de actos dudosos que se hacen al gobierno que fungió en los años indicados, las autoridades de FONAPAZ se han negado, sin razón, a liquidar el proyecto realizado por ella >postulante>, iniciándose contra ella una persecución penal que tiene como causa únicamente el hecho de haber administrado el desarrollo de un proyecto habitacional financiado por el Fondo Nacional para la Paz, situación que le ha valido e l descrédito público al haberse publicado recientemente y en forma constante los supuestos resultados de la investigación realizada por la Fiscalía de Sección Contra la Corrupción y la Intendencia de Verificación Especial; c) así, los días veinticinco y v eintiséis de abril de dos mil cinco, en el diario matutino denominado “Siglo Veintiuno”, aparecieron publicaciones en las que se le imputan a ella – amparista-, una serie de hechos que constan en el proceso penal que se sigue en su contra y que forman parte de la investigación realizada por el Ministerio Público y la Fiscalía de Verificación Especial (IVE), las cuales contienen una serie de detalles y copias de documentos privados que únicamente podían ser conocidos por el Intendente de Verificación Especial –autoridad impugnada-, por cuanto se refieren a las pesquisas del Ministerio Público que constan única y exclusivamente en el proceso penal; d) la actitud

de documentos privados que únicamente podían ser conocidos por el Intendente de Verificación Especial –autoridad impugnada-, por cuanto se refieren a las pesquisas del Ministerio Público que constan única y exclusivamente en el proceso penal; d) la actitud antedicha es contraria al mandato contenido en el artículo 314 del Código Procesal Penal que establece que las actuaciones del proceso penal sólo pueden ser examinadas por las partes; por ello, la autoridad impugnada no tiene permitido entregar a los medios de prensa la información que consta en el proceso penal que se sigue en su contra, pues el imperativo restrictivo de información está dado para resguardar el derecho a la presunción de inocencia y los derechos a la honra y dignidad del ser humano, así como la seguridad e intimidad del que se ve sometido a proceso penal como es su caso, derechos que ha visto vulnerados con la actitud de la autoridad impugnada y que trascienden al ámbito de laExpediente 906-2006 2

ética profesional. Solicita que se le otorgue amparo y que se declare que la actividad de la autoridad reclamada no la obliga por violar sus derechos, mandándole a ésta que se abstenga de entregar a terceros la información del proceso penal y permitirles el examen del expediente que se incoa en su contra. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) , b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 13, 14, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 314 del Código Procesal Penal; 10, 27 y 36 de la Ley contra el

Leyes violadas: citó los artículos 12, 13, 14, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 314 del Código Procesal Penal; 10, 27 y 36 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos –Decreto 67-2001-.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado : Fiscalía de Sección contra la Corrupción del Ministerio Público. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada, informó: a) el dos de septiembre de dos mil cuatro se recibió de la Fiscalía de Sección Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos del Ministerio Público, solicitud de información respecto del destino de determinados fondos recibido s por la postulante en cuentas constituidas en un banco del sistema, información que rindió los días cinco y veinticuatro de noviembre del mismo año; y, b) respecto de la imputación que se le hace, acota que no consta acto o disposición por medio de la cu al él haya entregado o permitido que terceros examinaran, se enteraran o tomaran copia de los informes y análisis realizados por la Intendencia, así como tampoco se tramita en dicha institución expediente administrativo alguno que se relacione con lo anter ior. D) Remisión de antecedentes: copia simple del duplicado del expediente cincuenta y seis guión dos mil cinco (56-2005) del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. E) Prueba: no se diligenció. F) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada este tribunal estima que la misma es

cinco (56-2005) del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. E) Prueba: no se diligenció. F) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada este tribunal estima que la misma es improcedente, en virtud que durante el trámite de la presente acción no ha quedado demostrado la existencia de acto, resolución o disposición por medio del cual el Intendente de Verificación Especial haya entregado o permitido que terceros examinaran, se enteraran o tomaran copia de los informes y análisis realizados, y emitidos por la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos a la Fiscalía de Sección Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos del Ministerio Público; ni ha comprobado que la información contenida en la publicación del diario Siglo Veintiuno del veinticinco y veintiséis de abril de dos mil cinco sean consecuencia de l os mismos, por lo que no se puede acceder a la protección cuando el agravio no ha quedado demostrado como en el presente caso. Por lo tanto, ninguna violación a los derechos constitucionales se ha dado en el presente caso. Por tales razones, el amparo inte rpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerle los demás pronunciamientos de ley… Ante la abundante jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando, como en el presente caso, no queda demostrado la existencia del agravio, se hace obligatoria la condena a la parte interponente al pago de las costas causadas, así como la imposición de la respectiva multa al abogado patrocinante…” Y resolvió: “I. SIN

hace obligatoria la condena a la parte interponente al pago de las costas causadas, así como la imposición de la respectiva multa al abogado patrocinante…” Y resolvió: “I. SIN LUGAR el Amparo solicitado por SERGIO ADOLFO RODRIGUEZ CIFUENTES en su calidad de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACION PARA EL DESARROLLO

INTEGRAL DEL GUATEMALTECO contra el INTENDENTE DE VERIFICACION ESPECIAL. II.

Se condena en costas por la razón considerada. III. Se le impone a la Abogada auxiliante una multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo. IV. Notifíquese…”Expediente 906-2006 3

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en su escrito introductorio de amparo y expresó su desacuerdo con la sentencia de primer grado, pues en ésta se buscó subterfugios como la falta de prueba de la vinculación de la autoridad impugnada en los hechos señalados como vulneradores de sus derechos, cayendo dic ho argumento de su peso, por la sencilla razón de que nadie más que las partes, sus abogados, la Fiscalía encargada o la propia entidad que realizó la investigación, tienen acceso a los documentos que obran en el proceso; además, las publicaciones reclamad as tienen una serie de detalles y copias de documentos privados que únicamente podían ser conocidos por la autoridad impugnada, siendo prácticamente imposible que hayan sido obtenidos por una investigación privada o

proceso; además, las publicaciones reclamad as tienen una serie de detalles y copias de documentos privados que únicamente podían ser conocidos por la autoridad impugnada, siendo prácticamente imposible que hayan sido obtenidos por una investigación privada o de otro tipo por cuanto se refieren a la información que consta en las pesquisas del Ministerio Público y al análisis financiero de la Intendencia de Verificación Especial. Solicita que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada, alegó: a) no existe constancia de acto o disposici ón por medio del cual el Intendente de Verificación Especial haya entregado o permitido que terceros examinaran, se enteraran o tomaran copia de los informes y análisis remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público, ni prueba alguna, aportada por el postu lante, que demuestre de manera convincente que haya sido el citado Intendente quien entregara los informes y análisis realizados por dicha Intendencia, situación que hace advertir la notoria improcedencia del amparo; b) también es improcedente esta acción porque una publicación no puede ser considerada como acto de autoridad, ya que no reúne las características de coercibilidad, unilateralidad e imperatividad que son elementos que identifican a los actos de autoridad. Solicita que se declare sin lugar el re curso de apelación. C) La Fiscalía de Sección contra la Corrupción y La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, en escritos distintos expresaron que el accionante no ha demostrado la existencia de acto, resolución o disposición de la autoridad que evidencie que ésta entregó o permitió que terceros examinaran o reprodujeran los informes y análisis realizados por la

Personal, en escritos distintos expresaron que el accionante no ha demostrado la existencia de acto, resolución o disposición de la autoridad que evidencie que ésta entregó o permitió que terceros examinaran o reprodujeran los informes y análisis realizados por la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos, ni ha comprobado que la información aparecida en el diario Siglo Veintiuno sea consecuencia de aquellos actos, situación que hace improcedente el amparo porque esta Corte ha señalado que para que sea procedente el amparo es necesario demostrar la existencia del agravio. Solicitan que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ICuando el conflicto que se plantea em amparo, tiene vías señaladas especialmente para su solución, es inviable acudir directamente a ese instrumento constitucional, pues el amparo por ser extraordinario y subsidiario no puede utilizarse en defecto, sustitución o paralelamente a las vías ordinarias reguladas para dirimir controversias. -IIEn el presente caso, la postulante ha expuesto que reciente vulneración a sus derechos a la presunción de inocencia, defensa, al debi do proceso, principios de legalidad y de reserva del proceso penal, así como a su honra y dignidad, al haberse publicado en un diario de mayor circulación en el país, los datos contenidos en la información que el Intendente de Verificación Fiscal de la Su perintendencia de Bancos, rindió al Fiscal de Sección Contra el Lavado de dinero u Otros Activos dentro del proceso penal que se sigueExpediente 906-2006 4

contra la postulante. Ésta afirma que tal información fue proporcionada y/o facilitado su

Sección Contra el Lavado de dinero u Otros Activos dentro del proceso penal que se sigueExpediente 906-2006 4

contra la postulante. Ésta afirma que tal información fue proporcionada y/o facilitado su acceso por la autoridad impugna da, provocando el desvanecimiento de la presunción de inocencia que le es inherente hasta que no se pruebe lo contrario en sentencia, lo que implica su culpabilidad sin previo juicio. Hecho el estudio del caso, esta Corte advierte, según se desprende del informe circunstanciado, que la participación del Intendente de Verificación Especial en el proceso penal que se sigue contra la accionante de amparo, ha sido el de responder a un requerimiento hecho por la fiscalía a cargo de la investigación, sobre el de stino de determinados fondos recibidos por la amparista –procesadaen cuentas suyas constituidas en un banco del sistema. Ello implica que, el citado intendente, aunque no tiene calidad de parte, es persona que tiene conocimiento de las actuaciones cumpli das durante la investigación y, por ende, está obligado a guardar reserva sobre lo que conoce del proceso por mandato del artículo 314 del Código Procesal Penal. Faltar a este deber lo hace responsable penalmente, por disponerlo así el artículo en mención y, por encuadrar esta conducta en algún tipo delictual de los regulados para resguardar el honor de las personas. Lo anterior hace advertir que el acto que se reclama no es propio de la función de autoridad del intendente y, las afectaciones que éste puede ocasionar por faltar al deber de reserva deben discutirse en vías distintas de la presente. Tampoco debe obviarse que, conforme el artículo 37 de la Ley de Emisión del Pensamiento, “Los periódicos están

autoridad del intendente y, las afectaciones que éste puede ocasionar por faltar al deber de reserva deben discutirse en vías distintas de la presente. Tampoco debe obviarse que, conforme el artículo 37 de la Ley de Emisión del Pensamiento, “Los periódicos están obligados a publicar las aclaraciones, rectificacion es, explicaciones o refutaciones que les sean enviados por cualquier persona individual o jurídica, a la que se atribuyan hechos inexactos, se hagan imputaciones o en otra forma sean directa y personalmente aludidas.”, los que tampoco están exentos de ser cuestionados en la vía penal si incurren en delitos contra el honor de las personas, por regularlo así la ley constitucional citada, en norma que literalmente preceptúa: “Artículo 44. Los periódicos que hubiesen incurrido en calumnia o injuria contra las p ersonas, estarán obligados en todo caso a publicar la rectificación que solicitare el ofendido sin perjuicio de la sanción legal correspondiente. Si la responsabilidad no corresponde al periódico, la rectificación o aclaración se hará por cuenta del autor”. De ahí la conclusión que existen vías distintas a la del amparo para reclamar contra la actitud que reclama la postulante, las cuales son idóneas para procurar la restitución de la vulneración de los derechos al honor y dignidad que resiente. Respecto de los derechos de defensa y al debido proceso y de presunción de inocencia, no se advierte vulneración, pues las citadas publicaciones en nada deben influenciar o interferir el proceso ni el juzgamiento del caso. La inobservancia de normas de la ética igual mente deben denunciarse en las esferas propias de la profesión que ejerza la autoridad impugnada, pues esta instancia

juzgamiento del caso. La inobservancia de normas de la ética igual mente deben denunciarse en las esferas propias de la profesión que ejerza la autoridad impugnada, pues esta instancia jurisdiccional no juzga tales actitudes. Las razones anteriores muestran la improcedencia del amparo, por lo que la sentencia que lo deneg ó en primer grado, debe confirmarse en su parte resolutiva, con excepción de la condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad; 159, 161, 164, 165 del Código Penal,Expediente 906-2006 5

Decreto 17-73 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con excepción del numeral II., el cual se revoca y, resolviendo conforme a Derecho, no se hace especial condena en costas. II. Se modifica el numeral III., en el sentido de que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Marta Lisseth García Penagos debe pagarla en el plazo indicado en la Tesorería de esta Corte, y se le impone el apercibimiento de que, en caso de

a la abogada auxiliante, Marta Lisseth García Penagos debe pagarla en el plazo indicado en la Tesorería de esta Corte, y se le impone el apercibimiento de que, en caso de impago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase las copias simples de los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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