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Amparos_909-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_909-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 909-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del ocho de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Héctor Rubén Chávez Pérez contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Arnoldo López Straub.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el veintidós de noviembre de dos mil dos. B) Actos reclamados: i. sentencia de diez de abril de dos mil, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio sumario de desocupación, cobro de rent as atrasadas y resarcimiento de daños y perjuicios; ii. sentencia de trece de febrero de dos mil uno, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil que confirmó la dic tada en primera instancia. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de e ste departamento, Shell Guatemala, Sociedad Anónima promovió en

amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de e ste departamento, Shell Guatemala, Sociedad Anónima promovió en su contra juicio sumario de desocupación, cobro de rentas atrasadas y resarcimiento de daños y perjuicios; b) dentro del referido juicio interpuso las excepciones de falta de personería y litispendencia, en virtud que, i. la parte actora al interponer la demanda presentó el nombramiento del representante legal de Ratail de Shell Guatemala, Sociedad Anónima y no el nombramiento de Retail de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, como correspondía, por lo que la demandante carece de representación o teniendo la misma, adolece de error; ii. en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, se promovió juicio sumario de rescisión de contrato y daños y perjuicios en contra de Shell Guatemala , Sociedad Anónima (instado por el demandado), excepciones que en sentencia de diez de abril de dos mil, se declararon sin lugar y consecuentemente, con lugar la demanda de cobro de rentas atrasadas y desocupación promovida por Shell Guatemala, Sociedad Anónima; c) sentencia que apelada, conoció en alzada la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, y ésta al resolver confirmó la dictada en primera instancia, a excepción del pu nto resolutivo II), el cual revocó declarando con lugar la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la demandante. Aduce que en las dos instancias no se estimó procedente las excepciones interpuestas, no obstante la falta del título de

resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la demandante. Aduce que en las dos instancias no se estimó procedente las excepciones interpuestas, no obstante la falta del título de representación de la demandante, aspecto que por sí solo provocaba el rechazo de la demanda presentada; además, en el fallo proferido de segunda instancia no se aclaró el motivo por el cual no se fijó el importe o cantidad liquida de los daños y perjuicios que se tienen que pagar a la demandante, ni se evidenció si ella individualizó los rubros de dicho reclamo, tal como era su deber, situación que hace pensar que dicha autoridad resolvió ultra petita. Asimismo, cuestiona la actitud del juzgado de primera instancia, ya que por la cuantía de lo reclamado, la demanda debió conocerse en un Juzgado de Paz, lo cual no se hizo, error que avaló la Sala que conoció de la apelación. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración. F) Caso de procedencia: invocó el contenido del inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2o, 4o y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4o de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º, 15 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 116 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó . B) Tercero interesado : Shell Guatemala, So ciedad

Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó . B) Tercero interesado : Shell Guatemala, So ciedad Anónima. C) Remisión de antecedentes : expediente número trescientos cincuenta y nueve – dos mil de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “... En e l presente caso el amparista promueve su acción señalando como actos reclamados las sentencias de primero y segundo grado, dictadas en el proceso sumario promovido en su contra por la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, de las cuales, la primera de las citadas de fecha diez de abril de dos mil dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala en el proceso sumario número setecientos setenta y ocho – noventa y siete (778 -97) carece de definitividad, deriv ado de que contra la misma se interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, lo cual hace notoria la improcedencia de la acción enderezada contra ésta, ya que como se indica, lo resuelto en dicho pronunciamient o no constituye un acto definitivo, puesto que su resultado pudo ser conocido en un pronunciamiento posterior como efectivamente sucedió. En ese sentido al haber quedado subsumido el acto que se reclama al Juzgado de Primera Instancia en lo resuelto por la también

impugnada Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el amparo planteado contra el Juzgadoindicado, carece de definitividad, por lo que así debe declararse. En cuanto a lo resuelto por la Sala impugnada que constituye el fallo que se señala como se gundo acto reclamado, cabe indicar que en relación con la excepción de litispendencia promovida por el amparista, con base en que en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala había planteado una demanda contra la e ntidad ahora actora en el proceso que se le promovió, resolvió con base en las facultades que constitucionalmente tiene atribuidas, al igual que se hizo en el proceso con las otras excepciones planteadas por el actor, como eran falta de personería en el actor e incompetencia por razón de la cuantía. En ese sentido, como bien lo indica el Ministerio Público, ningún agravio se le ha causado al peticionario del amparo con la emisión del fallo de segundo grado, puesto que la actividad jurisdiccional realizada s e llevó a cabo con base en una facultad propia de dicha Sala de Apelaciones, al calificar lo actuado en primer grado y lo regulado en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido el Tribunal de Amparo no puede revisar las razones p or las cuales la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia que conoció en apelación, puesto que la apreciación que se hizo forma parte de la tarea de resolver que constitucionalmente corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin que lo d ecidido implique violación constitucional alguna de los derechos del postulante. Con base en lo anterior y dado que los supuestos para el otorgamiento de la protección constitucional no se presentan en

implique violación constitucional alguna de los derechos del postulante. Con base en lo anterior y dado que los supuestos para el otorgamiento de la protección constitucional no se presentan en este caso, obligado resulta declarar su notoria improc edencia, condenando en costas al amparista e imponiendo multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “... I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Héctor Rubén Chávez Pérez; II) Se condena en costas al postulante; III) Se impon e multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Edgar Arnoldo López Straub, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a estar firme el presente fallo, ya que en caso de incumplimie nto su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista no alegó. B) Shell Guatemala, Sociedad Anónima –tercera interesadamanifestó: existe falta de definitiv idad, ya que lo reclamado en amparo respecto a la condena de daños y perjuicios, le corresponde agotarse el recurso de casación, tal como lo establece el artículo 1039 del Código de Comercio, en virtud que el juicio sumario dentro del cual se dictaron las sentencias reclamadas, fue promovido entre otras pretensiones, para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato de Suministro por parte del ahora amparista y siendo que dicho contrato es eminentemente m ercantil, el mismo

resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato de Suministro por parte del ahora amparista y siendo que dicho contrato es eminentemente m ercantil, el mismo debe ventilarse de conformidad con el citado artículo. Además, es de advertir que las sentencias señaladas como lesivas fueron dictadas por las autoridades impugnadas dentro de sus facultades legales sin causar ningún agravio al accion ante. Solicitó se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos y peticiones vertidos ante el tribunal de primer grado. Solicitó se deniegue la apelación interpuesta y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IA) No procede el amparo dirigido contra la autoridad judicial que ha conocido en primera instancia, si su resolución ha sido impugnada y, como consecuencia, examinada en grado, porque la decisión del tribunal superior subsume la resolución del a quo. B) En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio revisor de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos compete exclusivamente resolver los conflictos que se presenten en el marco de su jurisdicción y competencia, de acuerdo con las facultades que legalmente tienen establecidas y conforme a la potestad de juzgar conferida por la Constitución, salvo que su proceder evidencie violación a derechos constitucionales. - IIAcerca del primer acto reclamado , esta Corte estima que el mismo fue apelado por la parte demandada, conociendo en alzada la Sala jurisdiccional, dictando sentencia que constituye el segundo acto reclamado, esta última actividad jurisdiccional subsumió la resolución que conoció

demandada, conociendo en alzada la Sala jurisdiccional, dictando sentencia que constituye el segundo acto reclamado, esta última actividad jurisdiccional subsumió la resolución que conoció en grado , razón por la cual ésta carece ya de sustantividad propia, provocando que no tenga materia para ser examinada en amparo. -IIIDel estudio de los antecedentes, esta Corte establece que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, emitió la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil uno que constituye el segundo acto reclamado, confirmando la dictada en primera instancia, y declarando con lugar la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la demandante, en virtud de haber sido apelada por las partes involucradas en el juicio sumario. Sobre el particular, esta Corte considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política d e la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porq ue, como esta Corte ha sostenido, enmúltiples fallos, por esta vía se enjuicia el acto reclamado pero no puede entrarse a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas y estimarlas. Por ello, acceder a revisar la resolución reclamada como lo pretende el accionante, equivaldría a sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida.

valorarlas y estimarlas. Por ello, acceder a revisar la resolución reclamada como lo pretende el accionante, equivaldría a sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida. Además, en el presente caso no se evidencia violación a preceptos constitucionales que desminuyan o tergiversen derechos del postulante, pues, la autoridad impugnada, al dictar el fallo de trece de febrero de dos mil uno , lo hizo en el ejercicio de sus facultades legales, efectuando el análisis respectivo de cada uno de los argumentos expuest os a su consideración. Por las razones estimadas, el amparo promovido es improcedente y así debe declararse, y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado procede confirmar el fallo apelado . LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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