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Amparos_912-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_912-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 912-2026 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 912-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Harry Antonio Pineda Salguero, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Erwin Manolo Montoya López . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de septiembre de dos mil veintitrés, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, remitido posteriormente, a la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el juicio

dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el juicio ordinario laboral promovido por Dora Leticia Pérez Pineda de Folgar contra la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala y la condenó al pago de indemnización, prestaciones laborales, daños y perjuicios y costas judiciales. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la justicia y a una tutela judicial efectiva; así como a los principio s jurídicos de debido proceso, legalidad,Expediente 912-2026 Página 2 de 22

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equidad, seguridad y certeza. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del caso, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Dora Leticia Pérez Pineda de Folgar promovió juicio ordinario laboral contra la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, señalando que fue destituid a directa e injustificadamente del puesto que ocupó como Médico y Cirujano en los Centros de Salud de la entidad empleadora, del cuatro de junio de dos mil trece al treinta y uno de enero de dos mil veinte, bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y dos (182), con un salario mensual de nueve mil quetzales (Q 9,000.00), por lo que reclamó el

de enero de dos mil veinte, bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y dos (182), con un salario mensual de nueve mil quetzales (Q 9,000.00), por lo que reclamó el pago de indemnización, prestaciones laborales, daños y perjuicios y costas judiciales; b) al ser emplazada, la Municipalidad demandada contestó la demanda en sentido negativo y la judicatura antes relacionada emitió sentencia, en la que declaró con lugar la demanda instaurada y condenó a la demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, daños y perjuicios y costas judiciales; y c) inconforme con lo resuelto, la Municipalidad de Villa Nueva, del departamento de Guatemala apeló, medio de impugnación que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social – autoridad cuestionada–declaró sin lugar, en sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés –acto reclamado–,y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denunció que la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, le causó agravio, porque: i. avaló que se declarara la existencia de una relación laboral, pese a que la actora no formuló esa pretensión de manera expresa y la prueba ofrecida únicamente evidenciaba que su contratación se efectuó conExpediente 912-2026 Página 3 de 22

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y la prueba ofrecida únicamente evidenciaba que su contratación se efectuó conExpediente 912-2026 Página 3 de 22

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cargo al renglón presupuestario ciento ochenta y dos (182), en atención a su profesión de médic o y cirujano, por lo que no era viable subsanar las falencias contenidas en la demanda; ii. consideró que existió continuidad en la relación laboral por la sola suscripción sucesiva de contratos, sin tomar en cuenta que, conforme criterio sostenido por esta Corte, para determinar si una vinculación contractual ostenta carácter indefinido no basta con que se haya extendido por más de un período fiscal o que sea de tracto sucesivo, sino que debe verificarse la concurrencia de todos los elementos propios del contrato de trabajo; iii. utilizó como único fundamento para declarar la relación de carácter laboral , la suscripción de varios contratos, dejando de observar los demás elementos que la ley de la materia señala como obligatorios para que se dé una relación laboral; iv. dejó de valorar integralmente todos los documentos aportados al proceso, de los cuales no se evidencia la existencia de una relación de carácter laboral, pues la actora no acreditó tal extremo con medios idóneos distintos de los contratos suscritos bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y dos (182), los que, por el contrario, reflejaban una prestación de servicios profesionales, y v. interpretó indebidamente el artículo 41 del pacto colectivo vigente, que establece: " La Municipalidad de Villa Nueva se compromete a no terminar ningún contrato de trabajo sino por causa justificada. En

prestación de servicios profesionales, y v. interpretó indebidamente el artículo 41 del pacto colectivo vigente, que establece: " La Municipalidad de Villa Nueva se compromete a no terminar ningún contrato de trabajo sino por causa justificada. En todo caso, para proceder en ese sentido, deberá previamente llenar el procedimiento indicado en el capítulo referente a la imposición de medidas disciplinarias y sanciones en lo que fuere procedente; de otra manera, toda terminación de trabajo al margen del citado procedimiento es nulo de pleno Derecho”; al omitir la frase “en lo que fuere procedente” y asumir que toda terminación contractual debía estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamadoExpediente 912-2026 Página 4 de 22

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y se ordene a la autoridad cuestionada dictar la resolución que en Derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Dora Leticia Pérez Pineda de Folgar . C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen

la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Dora Leticia Pérez Pineda de Folgar . C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen copia digital de las partes conducentes de: a) juicio ordinario laboral 01173-202001256 del Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y b) proceso de apelación 01173-2020-01256, recurso uno (1), de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio; sin embargo, se tuvieron por aportados los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…esta Cámara estima que en la jurisdicción ordinaria se determinó fehacientemente que DORA LETICIA PINEDA PEREZ DE FOLGAR (sic) fue trabajadora de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala toda vez que laboró de forma continua del período del cuatro de junio de dos mil trece al treinta y uno de enero de dos mil veinte, así también estuvo sujeta a un horario establecido y devengó un salario mensual, sumado a que la naturaleza de las atribuciones que desempeñó coinciden con el carácter permanente de las funciones propias de la entidad patronal, que no pueden concebirse como temporales y de acuerdo con los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo; por lo que, la parte patronal al interrumpir los servicios de laExpediente 912-2026 Página 5 de 22

que no pueden concebirse como temporales y de acuerdo con los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo; por lo que, la parte patronal al interrumpir los servicios de laExpediente 912-2026 Página 5 de 22

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actora sin causa justificada violó en forma flagrante las Leyes de Trabajo y Previsión Social referidas anteriormente. En casos como este, la Corte de Constitucionalidad ha referido respecto a las condiciones fundamentales de los contratos de trabajo en la sentencia del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, expediente 4369-2021, en la cual estipula […] Asimismo, esta Cámara considera que existe simulación de contrato de trabajo cuando los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, advierten que la part e patronal pretende encubrir por medio de otras figuras legales de contratación a plazo fijo, la concurrencia de los elementos característicos de una relación laboral por tiempo indefinido, de esa cuenta, la decisión que asuman los órganos jurisdiccionales de trabajo en cuanto a declarar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes y reconocer los derechos y prestaciones laborales que le asisten al trabajador, como sucedió en el presente caso, en virtud que el patrono no demostró que la finalización de la relación se ejecutó con justa causa no ocasiona agravio alguno que amerite ser reparado por la vía del amparo, pues en ese sentido la Corte de Constitucionalidad ha resuelto […] decisión sostenida en: i) sentencia de veintisiete de enero de dos mil quince, expediente número 2663-2014, similar criterio

la Corte de Constitucionalidad ha resuelto […] decisión sostenida en: i) sentencia de veintisiete de enero de dos mil quince, expediente número 2663-2014, similar criterio quedó establecido en: ii) fallo de veinticinco de febrero de dos mil catorce dentro de expediente número 4776-2014 y iii) resolución de uno de abril de dos mil catorce en expediente número 2610-2013, en virtud de los argumentos vertidos con anterioridad es que no puede considerarse como agraviante lo manifestado por la amparista relativo a que la declaratoria de nulidad del contrato signado por las partes es improcedente ya que por medio de una sent encia se cambió la naturaleza de la relación contractual lo cual no puede ser revocado a través de un juicio ordinario laboral, ya que la doctrina de la Corte de Constitucionalidad ha establecido que para poder determinar la procedencia de las prestaciones laborales solicitadas esExpediente 912-2026 Página 6 de 22

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necesario que los órganos privativos de trabajo determinen si existió relación laboral de conformidad con los supuestos anteriormente indicados, de ser así, la consecuencia consiste en la declaratoria de nulidad de los contratos suscritos por las partes lo cual no puede considerarse como lesivo a los derechos de la entidad patronal ya que al haberse resuelto que en el caso concreto existió simulación de dichos documentos, estos no pueden producir efectos jurídicos de conformidad con lo regulado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece […] En relación a que DORA LETICIA PINEDA PEREZ

dichos documentos, estos no pueden producir efectos jurídicos de conformidad con lo regulado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece […] En relación a que DORA LETICIA PINEDA PEREZ DE FOLGAR (sic) no ejerció funciones públicas sino que únicamente prestó servicios técnicos con base a la Ley de Contrataciones del Estado y las partes estuvieron unidas por contratos administrativos por lo que no existió despido injustificado, lo que conlleva a que la c ondena impuesta resulte improcedente, esta Cámara establece que en la jurisdicción ordinaria quedó demostrado que e n el tiempo que la demandante trabajó para la parte empleadora prestó sus servicios personales bajo la dependencia continuada y dirección inmediata del empleador a cambio de una retribución económica mensual, por lo que se tipificó una verdadera relación laboral. Al respecto se considera importante resaltar que la Corte de Constitucionalidad en reiteradas ocasiones ha reconocido que […] en virtud de lo anterior aunque la amparista insista en que la actora no fue funcionaria pública, de conformidad con las leyes laborales y la abundante doctrina legal citada se evidencia que en el caso concreto DORA LETICIA PINEDA PEREZ (sic) DE FOLGAR efectivamente tuvo la calidad de trabajadora, por l o tanto el análisis realizado por los órganos jurisdiccionales no puede causar agravios en la esfera jurídica del amparista. En cuanto a que lo que la demandante percibía cada mes eran honorarios a cambio de los servicios prestados lo que no puede entender se como salario, se consideraExpediente 912-2026 Página 7 de 22

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El criterio relativo a la naturaleza sancionadora de los daños y perjuicios y costas judiciales que surgen como consecuencia de la declaratoria de un despido injusto, ha sido sostenido por el Tribunal en: i) sentencia de treinta de abril de dos mil veinte dentro de expediente 4882-2019, ii) fallo de tres de agosto de dos mil veinte proferido en expediente 5161-2019 y iii) resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno emitida en el expediente 2119-2021. Con base en las consideraciones emitidas, ésta Cámara comparte el criterio de los órganos jur isdiccional (sic) ya que entre DORA LETICIA PINEDA PEREZ DE FOLGAR (sic) y la entidad amparista existió una relación de carácter laboral por la simulación del vínculo contractual, por esa razón tenía derecho a la condena relacionada, porque no fue demostrada la causa justaExpediente 912-2026 Página 8 de 22

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del despido; por consiguiente, se estima que la autoridad cuestionada al emitir su razonamiento lo hizo en congruencia con las constancias procesales y en aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, en apego de los principios que inspiran el Derecho de Trabajo, así como de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados por el amparista, compartiendo ésta Cámara, el criterio sustentado por la Sala reprochada. De esa cuenta, es evidente que los argumentos de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, van encaminados a

los servicios prestados lo que no puede entender se como salario, se consideraExpediente 912-2026 Página 7 de 22

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importante señalar lo establecido en el artículo 88 del Código de Trabajo que indica […] además en concordancia con lo indicado en el artículo 1 del Convenio número 95 Sobre la Protección del Salario que estipula […] por ende no es accesible lo indicado por el solicitante en cuanto a este aspecto, ya que como lo establecen las normas antes citadas, aunque la entidad empleadora le hubiera asignado otro nombre al pago realizado a la trabajadora, es considerado como salario. Finalmente, en relación a que la condena al pago de los daños y perjuicios es improcedente ya que la misma deviene como sanción al patrono por haberse retrasado en el pago de las prestaciones laborales cuando el trabajador se ve en la necesidad de acudir a la vía ordinaria y en el presente caso no existió vínculo laboral, es necesario señalar que como ya se indicó reiteradamente en el presente caso se declaró la simulación de la relación por Io tanto el vínculo existente entre las partes fue de naturaleza laboral lo que conlleva que la condena impuesta relacionada a los daños y perjuicios sea conforme a derecho pues la misma se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Trabajo, asimismo la Corte de Constitucionalidad ha establecido […] El criterio relativo a la naturaleza sancionadora de los daños y perjuicios y costas judiciales que surgen como consecuencia de la declaratoria de un despido injusto, ha sido sostenido por el Tribunal en: i) sentencia de treinta de abril de dos mil veinte

denunciados por el amparista, compartiendo ésta Cámara, el criterio sustentado por la Sala reprochada. De esa cuenta, es evidente que los argumentos de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo cual no está apegado a derecho, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales; por lo tanto, acceder a ello sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente en el presente caso ante la ausencia de violación constitucional, en tal virtud debe denegarse la acción de amparo instada y al resolver así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo […] Conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la interponente por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a la abogada auxiliante por los intereses que defiende…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA el amparo solicitado por la MUNICIPALIDAD DE VILLA NUEVA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE SU MANDATARIO JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN HARRY ANTONIO PINEDA SALGUERO, en contra de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. ll) No se condena en costas a la postulante y no se impone multa al abogado director…”.

III. APELACIÓNExpediente 912-2026

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director…”.

III. APELACIÓNExpediente 912-2026

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La Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala –postulante– al expresar sus motivos de inconformidad, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del amparo y agregó que la sentencia emitida por el Tribunal a quo carece de un análisis integral de los hechos, las pruebas y las normas aplicables, pues se limitó a afirmar que el acto reclamado se encontraba ajustado a Derecho, sin brindar respuesta debidamente motivada a todos los argumentos que planteó. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se otorgue la protección constitucional requerida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala – postulante– reiteró los agravios expuestos al promover la acción constitucional.

Requirió que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se otorgue la protección constitucional solicitada . B) Dora Leticia Pérez Pineda de Folgar –tercera interesada– indicó que la entidad postulante ya le efectuó el pago de las prestaciones laborales pretendidas, motivo por el cual el presente asunto quedó sin materia. Solicitó que se confirme el fallo apelado y se realicen las demás declaraciones que en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado, derivado de que la Sala cuestionada, al confirmar el fallo del juez de primera instancia, estableció con base

declaraciones que en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado, derivado de que la Sala cuestionada, al confirmar el fallo del juez de primera instancia, estableció con base en fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, los principios que rigen el derecho laboral, los cuales se encuentran regulados en los artículos 18, 25, 78, 326, 364 del Código de Trabajo y 106 constitucional, coligiendo que el vínculo sostenido con Dora Leticia Pérez Pineda de Folgar fue de índole laboral; de ahí, que no exista agravio de relevancia constitucional que deba ser atendido en amparo, encontrándose lo actuado por la autoridad reprochada de conformidad con loExpediente 912-2026 Página 10 de 22

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regulado en el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que el asunto sometido a consideración de la Sala cuestionada ha sido dictado de conformidad con las constancias procesales y normas aplicables. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, denegando el amparo promovido, se condene en costas a la postulante. CONSIDERANDO – I – Esta Corte ha reconocido reiteradamente, que es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral indefinida, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que en

que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral indefinida, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que en ese sentido emitan aquellos jueces no causa agravio que amerite su reparación por vía del amparo. De manera que, la condena al pago de indemnización y daños y perjuicios, a consecuencia de tal declaratoria y a la finalización sin justa causa del vínculo jurídico simulado, así como al pago de las prestaciones no percibidas durante esa relación laboral, es conforme a la ley y tampoco provoca agravio en la esfera jurídica del postulante. – II – La Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala acude en amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la resolución de treinta de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la autoridad cuestionada, que confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el juicio ordinario laboralExpediente 912-2026 Página 11 de 22

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promovido en su contra por Dora Leticia Pérez Pineda de Folgar y la condenó al pago de indemnización, prestaciones laborales, daños y perjuicios y costas judiciales. Denuncia la postulante que la autoridad cuestionada, al proferir la resolución que por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, por los motivos que quedaron

de indemnización, prestaciones laborales, daños y perjuicios y costas judiciales. Denuncia la postulante que la autoridad cuestionada, al proferir la resolución que por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de “ANTECEDENTES” de este fallo. – III – Para emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Corte estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión del acto señalado como reclamado en amparo: A) En el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Dora Leticia Pérez Pineda de Folgar promovió juicio ordinario laboral contra la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, señalando que fue destituida directa e injustificadamente del puesto que ocupó como Médico y Cirujano en los Centros de Salud de la entidad empleadora, del cuatro de junio de dos mil trece al treinta y uno de enero de dos mil veinte, bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y dos (182) , con un salario mensual de nueve mil quetzales (Q 9,000.00) , por lo que reclamó el pago de indemnización, prestaciones laborales, daños y perjuicios y costas judiciales. Al ser emplazada, la Municipalidad demandada contestó en sentido negativo y, la judicatura antes relacionada emitió sentencia en la que declaró con lugar la demanda instaurada y condenó a la demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, daños y perjuicios y costas judiciales.

condenó a la demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, daños y perjuicios y costas judiciales. B) Inconforme con lo resuelto, la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala apeló y señaló como inconformidades lo siguiente: “…laExpediente 912-2026 Página 12 de 22

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parte actora al promover el juicio se limitó a reclamar el pago de indemnización, daños y perjuicios, costas judiciales y prestaciones laborales por todo el período que adujo sostuvo una relación laboral con mi mandante, así también, se le hizo saber al juzgador que no fue pedido que se declarara la relación laboral en sentencia ya que toda la prueba ofrecida reforzaba el hecho de que la contratación de la actora se había efectuado con base al renglón presupuestario 182 ya que la profesión de la actora es Médico y Cirujano y que por esos motivos por medio de una sentencia no se podían subsanar las falencias contenidas en la demanda, ya que de hacerlo se violentaría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, pues no se puede emitir pronunciamiento y defenderse de argumentos o hechos que no fueron manifestados en la demanda, sin perjuicio de que la prueba había sido erróneamente identificada […] El juez continuó analizando el principio de primacía de la realidad y se fundamentó en tres sentencias de la Corte de Constitucionalidad dictadas en los expedientes 112-2007, 2481-2007 y 288-2008. Es importante que los

de la realidad y se fundamentó en tres sentencias de la Corte de Constitucionalidad dictadas en los expedientes 112-2007, 2481-2007 y 288-2008. Es importante que los magistrados puedan analizar lo manifestado por el juzgador en ese considerando por causar agravio a mi mandante, pues a pesar de que indica que el actor probó sus hechos y que se concluyó que la relación que se dio entre las partes procesales fue de carácter laboral ininterrumpida por cumplir con los presupuestos regulados en los artículos 18 y 19 del Código de Trabajo ( página 7 de la sentencia), la decisión se arribó con base en los contratos que se exhibieron y por haberse suscrito aparentemente en forma continua, lo cual no es base suficiente para poder declarar la demanda con lugar, toda vez que conforme a la Corte de Constitucionalidad para que se pueda determinar si una relación ostenta o no carácter de indefinida no basta con que su duración haya sido por más de un período fiscal (entendiéndose de tracto sucesivo), sino que es imperativo que se determine que efectivamente se dieronExpediente 912-2026 Página 13 de 22

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todos los elementos de un contrato de trabajo. (Sentencias dictadas en los expedientes 2977-2017, 251-2019, 3028-2018, 4180-2018 y 3143-2018). Con base al párrafo anterior y lo manifestado por el juzgador, los magistrados verificarán que el único fundament o para poder declarar la relación de carácter laboral fue la suscripción de varios contratos y nada más, no existiendo ningún otro argumento ni

al párrafo anterior y lo manifestado por el juzgador, los magistrados verificarán que el único fundament o para poder declarar la relación de carácter laboral fue la suscripción de varios contratos y nada más, no existiendo ningún otro argumento ni fundamento legal por medio del cual el juzgador haya podido concluir que efectivamente se cumplieron los elementos de una relación laboral y por lo que con base en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad descrita por mi mandante, resulta improcedente que se haya declarado con lugar la demanda debido a la clara carencia de fundamentación y motivación, así como de una debida fundamentación ya que las sentencias de la Corte de Constitucionalidad utilizadas como fundamento en la sentencia apelada, fueron emitidas por el plazo del contrato y no por la naturaleza de la relación laboral, ya que quienes estuvieron involucrados en los procesos que originaron esas resoluciones de la Corte de Constitucionalidad suscribieron contratos laborales y por consiguiente nunca estuvo en duda la naturaleza de la relación laboral sino el plazo, por consiguiente y al haberse dictado sentencias de la Corte de Constitucionalidad muchos años después y de forma actualizada, es improcedente tomar como base las anteriores. Sin perjuicio de lo ya expuesto, los magistrados en ejercicio de sus facultados podrán analizar los documentos recibidos en juicio, documentos con los cuales no se demuestra la existencia de una relación de carácter laboral, pues en juicio la parte actora no cumplió con demostrar la relación laboral con los medios de prueba idóneos que hubiesen podido darle certeza al juez de que sí fue tra

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